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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1996-02889-01(15065)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1996-02889-01(15065)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE

LA POLICÍA NACIONAL

[E]l hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que, de lo contrario, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. (…) no es cierto lo afirmado en la demanda, al manifestar que los demandantes solo se enteraron de que la policía estaba implicada en el homicidio de [la víctima], en noviembre de 1995. Por el contrario, de las declaraciones de [la] madre y tío del occiso, respectivamente, se percibe su convicción que, desde un principio atribuyeron el hecho a miembros de la Policía Nacional. Por lo tanto, no existe ninguna circunstancia especial que desvirtúe que el término de caducidad comenzaba a contarse desde el 16 de febrero de 1991, fecha en que tuvieron ocurrencia el daño y el hecho dañoso por los que se reclama. El artículo 136 del decreto 01 de 1984 disponía, en su inciso 4º, que la acción de reparación directa

caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de la producción del acto o hecho”. Este término no fue modificado con la reforma introducida por el decreto 2304 de 1989, y en la más reciente, efectuada por la ley 446 de 1998, en la que se dispuso que dicha acción caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente el acaecimiento del hecho.” (numeral 8 del mismo artículo). Aplicando esta norma al caso concreto, se deduce claramente que la fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de dos años, en este caso, el 16 de febrero de 1992, y al presentarse las demandas el 19 de marzo y el 15 de junio de 1996, dicho término, de caducidad de la acción de reparación directa, estaba más que vencido. Razón por la cual se confirmará el fallo apelado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia del 27 de septiembre de 1993; Exp. 10762, de 28 de enero de 1994; Exp. 8610, auto del 15 de febrero de 1996; Exp. 11239, del 9 de diciembre de 1996; Exp. 12090, del 10 de abril de 1997; Exp. 10954, del 7 de septiembre de 2000; Exp. 13126, Exp. 3393 y del 18 de octubre

de 2000; Exp. 12228.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-1996-02889-01(15065)

Actor: ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se declaró la caducidad de la acción y se inhibió de decidir de fondo sobre el asunto.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demandas presentadas el 19 de marzo y el 15 de julio de 1996, corregidas el 19 de septiembre siguiente, Juana Josefa Romero Arévalo, Carlos Alfonso Parodi Romero, Ángel María, Ledys María, María Eugenia, Margarita Rosa y Yolinis Esther Hernández Romero, José de la Concepción Romero, Sergio Miguel Gutiérrez Romero y Jairo Alfonso Serrano Romero, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por la muerte violenta de Oscar Enrique Díaz Romero causada por agentes de la policía, el 16 de febrero de 1991, en el corregimiento Mariangola del municipio de Valledupar (Cesar).

Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes y a la señora Juana Josefa Romero Arévalo, madre del occiso, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la indemnización que resultara del cálculo realizado de acuerdo con las formulas utilizadas por el Consejo de Estado, o el valor equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro. En respaldo de sus pretensiones, en ambas demandas, se narró que el 16 de febrero de 1991, en Mariangola, en una finca a orillas del río Diluvio, se encontraba Oscar Enrique Díaz Romero realizando labores de pesca con otras dos personas. Al verlos, un grupo de policías que bajaba después de un enfrentamiento con la guerrilla, sin mediar palabra, les disparó, con armas de fuego, y les lanzó una granada, matando al primero e hiriendo a otro de sus acompañantes. El ataque, del cual fueron víctimas los afectados, no tuvo ninguna justificación. A la madre del occiso se le dijo que había sido asesinado por la guerrilla; sin embargo el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar abrió investigación contra los agentes implicados. El expediente estuvo perdido, entre 1992 y 1993, y solo el primero de noviembre de 1995 la madre del occiso se enteró de su existencia, cuando fue requerida para una declaración en el proceso (folios 6 a 18, cuaderno 1, 6 a 14, cuaderno principal).

2. Las demandas y su corrección fueron admitidas mediante autos de 27 de marzo de 1996, 31 de julio y 15 de octubre de 1996 y notificadas en debida forma (folios 19 a 21, 26 y 27, cuaderno 1, 16 a 18, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, en ambas demandas, porque no eran claras las circunstancias del hecho y manifestó que la acción había caducado, dado que los libelos debieron presentarse, a más tardar, el 16 de febrero de 1996 (folios 25 y 26, cuaderno 1, 30 a 32, cuaderno principal) .

3. Mediante auto del 12 de diciembre de 1996 se decretó la acumulación de los procesos. Practicadas las pruebas, decretadas mediante autos del 14 de mayo de1996 y 16 de enero de 1997, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de conclusión (folios 18 y 19, 131 a 134, cuaderno 1, 36 y 37, 154, 155 y 157, cuaderno principal).

El apoderado de la parte actora señaló que se encontraban plenamente acreditados los hechos de la demanda. El homicidio de Oscar Enrique Díaz Romero fue ejecutado por agentes de la Policía Nacional, con armas de dotación oficial. Acerca de la caducidad de la acción indicó que el término se comenzaba a contar desde el momento que se tuvo conocimiento del hecho lesivo (folios 161 a 165, cuaderno principal). La apoderada de la demandada solicitó que se declarara la caducidad

de la acción, dado que el hecho por el que se demandaba, ocurrió el 16 de febrero de 1991 y las demandas fueron presentadas el 19 de marzo y 18 de julio de 1996. De no ser así, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, ya que no se acreditó que fueron agentes de la policía quienes cometieron el homicidio, como tampoco que se hubieran cometido con armas de dotación oficial (folios 159 y 160, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 31 de marzo de 1998, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse sobre el fondo del asunto. El a quo advirtió que los demandantes conocieron del hecho desde su ocurrencia, tal como lo afirmaron varios de los declarantes en el proceso, por lo que, al haberse presentado las demandas el 19 de marzo y el 15 de julio de 1996, habían transcurrido más de dos años y la acción de reparación directa se encontraba caducada (folios 170 a 181, cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Manifestó que el término de caducidad debía contarse desde 1995, no señaló día y mes, dado que desde en ese año la madre del occiso se enteró de la existencia del proceso en el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar; la pérdida del expediente penal durante dos años dijo, constituye indicio en contra de la demandada. Reiteró que el término de caducidad debía

contarse desde cuando los demandantes habían tenido conocimiento del hecho (folios 182, 190 a 194, cuaderno principal). El recurso fue concedido el 21 de abril de 1998 y admitido el 31 de agosto siguiente. En el traslado para alegar de conclusión, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. El apoderado de la demandada solicitó que se confirmara la sentencia apelada que declaró la caducidad de la acción (folios 185, 196, 198, 201 a 203, cuaderno principal ).

IV. CONSIDERACIONES:

1. La Sala confirmará la sentencia apelada, pues se deduce, claramente, de los hechos de la demanda y de las pruebas que obran en el proceso, que en el presente caso operó la caducidad de la acción de reparación directa.

Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala, en sentencia del siete de septiembre de 2000, se pronunció en los siguientes términos: “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coincide con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación. (...) “Una primera regla puede inferirse de las providencias citadas1: no es posible aislar las afirmaciones que en ellas se hace relacionadas con el fenómeno de la caducidad de la acción, para deducir criterios de aplicación general, pues

deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso. Es decir, dichas afirmaciones deben ser entendidas dentro del contexto de la decisión. 1 Se refiere a las sentencias del 27 de septiembre de 1993, expediente 10.762 y de enero 28 de 1994, expediente 8610, así como al auto del 15 de febrero de 1996, expediente 11.239. “Una segunda regla que ha sido adoptada por la Sala en varias providencias2 es la de preferir en la interpretación de los casos complejos la aplicación del principio pro damato, lo cual implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho al resarcimiento. “Por último debe tenerse en cuenta que si bien la demanda se presenta en razón de los daños que han sido causados hasta esa fecha, la reparación puede comprender los que se sucedan con posterioridad al fallo y que sean previsibles. Sin que sobre agregar que su reconocimiento no puede estar limitado por consideraciones de orden formal que puedan señalarse a la demanda, en razón del principio de la reparación integral (art. 16, ley 446 de 1998). "En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de equidad y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio.

“Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen” 3. Debe agregarse a lo anterior que el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que , de lo contrario, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo indicó la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2000: “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente

después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos4.”5

2. Lo pretendido por la parte actora consiste en lograr, mediante la acción de reparación directa, que se declare patrimonialmente responsable a la demandada de los perjuicios causados por la muerte de Oscar Enrique Díaz 2 En este sentido, ver por ejemplo, sentencias del 9 de diciembre de 1996, exp: 12.090 y del 10 de abril de 1997, exp: 10.954 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. 4 Expediente 3393. actor: Bernardo Herrera Camargo. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, radiación: 12.228, demandante: Gerardo Pinzón Molano.

Romero ocurrida el 16 de febrero de 1991, en el corregimiento Mariangola de Valledupar (Cesar), supuestamente a manos de miembros de una patrulla policial que, momentos antes, había tenido un enfrentamiento armado con la guerrilla. Las demandas por este hecho fueron presentadas el 19 de marzo y el 15 de julio

de 1996. Según los demandantes solo conocieron de una posible imputación contra la Policía Nacional en noviembre de 1995, cuando la madre del occiso se enteró de la existencia de un proceso penal militar en contra de algunos de los agentes de la policía. Se encuentra acreditado que el 16 de febrero de 1991, en la finca Puerto Rico del corregimiento y municipio mencionados, murió Oscar Enrique Romero Díaz, a causa de heridas causadas por arma de fuego en el pulmón izquierdo y el corazón. El mismo día y en el mismo sitio se presentó un enfrentamiento armado entre una patrulla de la policía y un grupo del frente Seis de Diciembre del ELN, en el que murieron dos agentes y uno más fue herido. Esto se deduce del registro civil de defunción expedido por la notaría tercera de Valledupar, del acta de levantamiento de cadáver suscrita por el inspector de policía del corregimiento, de la necropsia practicada por la médica rural del centro de salud de la misma localidad y el informe del Departamento de Policía Cesar de la Policía Nacional (folios 50, cuaderno 1, 64, cuaderno principal, 5 a 7, anexo 1). La investigación penal por la muerte de Oscar Enrique Díaz Romero fue iniciada por el Juez 15 de Instrucción Criminal Radicado de Valledupar, quien lo trasladó, por competencia, al Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar6, el 14 de junio de 1991 (folio 36, anexo 1). En la copia autentica del expediente penal solicitada por la parte actora (folio 12, cuaderno 1), obran las siguientes pruebas:

Si bien es cierto que la señora Juana Josefa Romero, madre del occiso, declaró en el proceso penal militar el primero de noviembre de 1995, de su testimonio no se deduce que solo hasta ese momento se enterara de que la muerte de su hijo se atribuía a agentes de la policía, como se afirma en la demanda; desde la primera pregunta, cuando se le interrogó sobre el motivo de su comparecencia a ese proceso, afirmó: “Si, por el caso de OSCAR ENRIQUE, a mi me avisaron como a las siete de la mañana que había muerto mi hijo, que lo había matado un policía, yo como usted sabe en esos casos uno está tan aturdido yo cuando llegué allá les pregunte que porque OSCAR ENRIQUE siendo un muchacho tan bueno y tan sano y entonces la sobrinas mías que estaban donde él estaba parece ser que había tenido un disgusto con ellas, él trabajaba para la finca de allá arriba, el bajo para los carnavales, a mi me 6 Mediante auto del 30 de agosto de 1995, ese juzgado se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra cinco agentes de la policía vinculados al proceso. El 16 de febrero de 1996, el mismo, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, contra dos agentes de la policía. Mediante auto del 28 de marzo de 1996, la medida fue revocado por el Tribunal Superior Militar, que decidió la apelación interpuesta por los sindicados (folios 235 a 239, anexo 1, 268 a 271, 420 a 427, anexo 2). comentaron que él había tenido un disgusto con los policías en los carnavales,

también me dijo mi sobrina que él no tenía plata y salió a buscar un amigo para que le prestara y el amigo le prestó cinco mil pesos y la parecer pasó la noche en la estación de policía de Mariangola esto lo se porque me lo comentaron no porque yo lo haya visto” (folio 249, anexo 1). A continuación, la misma demandante, en la declaración citada, afirmó, nuevamente, que los policías dispararon a su hijo cuando se encontraba pescando. Cuando se le interrogó sobre el tiempo que no veía a uno de los testigos del caso, manifestó: “”Hace como dos años aproximadamente, porque fuimos a la Procuraduría a él le tomaron una declaración y dijeron que el caso estaba anulado, creo que le mostraron dos fotos para ver si eran esos policías los que habían matado a OSCAR” (folio 249, anexo 1). Lo mismo ocurre con otro de los demandantes, José de la Concepción Romero, tío del occiso, quien afirmó, en declaración ante el juzgado instructor ya citado, lo siguiente: “Yo estaba en mi casa cuando llegó la noticia que habían matado a OSCAR ENRIQUE DIZA (sic) ROMERO, más o menos a la siete de la noche, cuando lo tenían en el Comando de la Estación de Policía de Mariangola…Yo no lo vi ni me encontraba con ellos, pero los compañeros de OSCAR dicen que fue un agente de la Policía… yo no vi quienes fueron los autores, porque a mi me lo dijeron los compañeros de OSCAR” (folio 195, anexo 1). Otro de los declarantes en ese proceso, Pedro Marte Montenegro de la Cruz,

afirmó que uno de los testigos presenciales, Freddy Santodomigo, le comentó a él y a José de la Concepción Romero, que los autores del hecho habían sido policías: “Él [Freddy Santodomingo] se dio cuenta que era la policía, hablando con el tío CONCE dijo que los que lo habían matado era (sic) policías…” (folio 246, anexo 1). Lo anterior lleva a la Sala concluir que no es cierto lo afirmado en la demanda, al manifestar que los demandantes solo se enteraron de que la policía estaba implicada en el homicidio de Oscar Enrique Díaz Romero, en noviembre de

1995. Por el contrario, de las declaraciones de Juana Josefa Romero y José de la Concepción Romero, madre y tío del occiso, respectivamente, se percibe su convicción que, desde un principio atribuyeron el hecho a miembros de la Policía Nacional. Por lo tanto, no existe ninguna circunstancia especial que desvirtúe que el término de caducidad comenzaba a contarse desde el 16 de febrero de 1991, fecha en que tuvieron ocurrencia el daño y el hecho dañoso por los que se reclama.

El artículo 136 del decreto 01 de 1984 disponía, en su inciso 4º, que la acción de reparación directa caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de la producción del acto o hecho”. Este término no fue modificado con la reforma introducida por el decreto 2304 de 1989, y en la más reciente, efectuada por la ley 446 de 1998, en la que se dispuso que dicha acción caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día

siguiente el acaecimiento del hecho...” (numeral 8 del mismo artículo). Aplicando esta norma al caso concreto, se deduce claramente que la fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de dos años, en este caso, el 16 de febrero de 1992, y al presentarse las demandas el 19 de marzo y el 15 de junio de 1996, dicho término, de caducidad de la acción de reparación directa, estaba más que vencido. Razón por la cual se confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 31 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO FREDY IBARRA MARTÍNEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

RMP

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