CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1996-02986-01(15928)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1996-02986-01(15928)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA
NACIONAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR
DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE
CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NEXO DE CAUSALIDAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO En el presente caso, se encuentra acreditado que el Agente […] se encontraba en servicio activo, y en momentos en que estaba en la garita del puesto de control, se le accionó accidentalmente el disparador de su fusil y le causó una lesión al señor […], quien se encontraba a un metro de distancia esperando un vehículo para transportarse a la terminal. Teniendo en cuenta lo anterior, el análisis del caso deberá manejarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por cuanto está demostrado que el hecho dañoso se produjo en desarrollo de una actividad peligrosa (uso de armas), y que el instrumento utilizado para producir el daño era de dotación oficial. En este orden de ideas, dado que el estudio del caso se hace bajo un régimen de responsabilidad objetiva derivado del ejercicio de una actividad peligrosa que origina un riesgo de naturaleza grave y anormal, le correspondía a la
parte demandante demostrar, como lo hizo, la existencia del daño (muerte [del ciudadano]) y la relación causal entre éste y la actividad administrativa generadora del riesgo (nexo instrumental – arma de dotación oficial). Por su parte, la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad, en casos como el presente, le correspondía acreditar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho o culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, cosa que no hizo. En consecuencia, habiéndose demostrado la legitimación en la causa por activa por parte del directamente lesionado, y comprometida la responsabilidad de la entidad pública demandada en virtud del nexo instrumental, la Sala habrá de revocar la sentencia recurrida, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico que proviene de la utilización de armas de dotación oficial que es imputable al Estado con fundamento en el riesgo creado por el mismo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 12913, C. P. Germán Rodríguez Villamizar. Sobre los daños antijurídicos causados con armas, municiones de guerra y explosivos de dotación oficial en ejercicio del servicio público, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio del 2000, rad. 12012, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Corte Constitucional, sentencia C-038 del 9 de febrero de
1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado en el régimen de responsabilidad objetiva, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo del 2000, rad. 11401, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /
VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA
TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL
[O]bran además de las pruebas practicadas en este proceso, las trasladadas del proceso penal militar, del proceso disciplinario y de los informativos administrativos que se realizaron en relación con los hechos, las cuales pueden ser tenidas en cuenta porque fueron solicitadas en las oportunidades legales por ambas partes, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la Corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001, rad. 12622, C. P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, rad. 13882, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la Sala recoge lo dicho en sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 – 15.646 de 6 de septiembre del 2001, que revisó la orientación dada por la Corporación en cuanto a la tasación de los
perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales abandonando el sistema de la condena por el equivalente a gramos oro.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 1323215646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 20001-23-31-000-1996-02986-01(15928)
Actor: JULIO ANTONIO SANCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 29 de septiembre de 1998, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES El día 11 de septiembre de 1996, los señores JULIO ANTONIO SANCHEZ, JOSEFA SOLIS RIVERA, quienes obran en su propio nombre y en representación de sus hijos MAGALIS ESTHER y JOSE FABIAN; y EMILIA VALDES SANCHEZ, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de
reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a raíz de las lesiones que padeció el primero de los mencionados a causa de un disparo que le propinó un Agente de la Policía en servicio activo y con arma de dotación oficial. En el libelo se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones causadas al señor JULIO ANTONIO SANCHEZ, al ser objeto de un disparo por parte del Agente CASTELLANOS GONZALEZ CLEMENTE con su arma de dotación oficial, en hechos acaecidos el día 31 de enero de 1996 en la Paz Cesar. Como consecuencia de ello, se solicitó que se condenará a la entidad demandada a pagar los siguientes rubros: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultara de la aplicación de las fórmulas matemáticas aceptadas por el Consejo de Estado o, en subsidio se reconozca el equivalente a 4000 gramos de oro. Por concepto de perjuicios “fisiológicos”, el equivalente a 4000 gramos de oro a favor del directamente lesionado. De igual forma, se pidió que la sentencia diera cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda.
La parte actora alegó como hechos los siguientes: “… El día 31 de enero de 1996 siendo aproximadamente las siete y treinta de la mañana, mientras se encontraba sentado el señor JULIO ANTONIO SANCHEZ en un retén de la Policía ubicado entre la Feria y la Paz (Cesar), fue herido por el agente de la Policía CASTELLANOS GONZALEZ CLEMENTE con su arma de dotación oficial, un Galil con el que se puso a jugar en forma imprudente, maniobra considerada negligente e irresponsable con un objeto considerado como peligroso. “Como se establecerá gracias a las pruebas que se harán valer en el proceso, el resultado lesivo fue causado por la acción de un arma de dotación oficial, imprudentemente operada por un agente de la Policía Nacional, que en abierta violación de los reglamentos utilizó inapropiadamente su fusil, sin calcular las consecuencias de su indisciplina. Con ese fundamento no habrá duda que el régimen jurisprudencial aplicable por la justicia, será el correspondiente a la llamada falla presunta del servicio administrativo, ocasionada por la indebida utilización y el mal empleo de objetos esencialmente peligrosos….” (fls. 15-16 C-1). 3.- Posición de la entidad pública demandada. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su escrito alegó que dentro del proceso existía duda respecto de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron la acción. Por lo tanto, se imponía la necesidad de practicar todas y cada una de las pruebas con el fin de esclarecer los hechos (fls. 35-37 C-1).
De igual forma, en el mismo escrito se llamó en garantía al agente de policía CLEMENTE GONZALEZ CASTELLANOS, petición que fue coadyuvada por la Procuraduría Judicial No. 47. El Tribunal a través de proveído de fecha 23 de enero de 1997, admitió el llamamiento en garantía. Sin embargo, mediante auto de 1º de julio de ese mismo año, se ordenó continuar el trámite del proceso, toda vez que transcurrieron más de los noventa días de suspensión previstos en el artículo 56 del C.P.C., sin que hubiere sido posible obtener la comparecencia del tercero interviniente (fl. 113 C-1). Por lo tanto, esta Corporación no realizará ningún tipo de pronunciamiento al respecto. 4.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar resolvió negar las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, así: “…. El nexo causal entre la falla presunta del servicio y el daño, también se hace notorio, pues sin el disparo del arma oficial que portaba el Patrullero de la Policía CLEMENTE CASTELLANOS GONZALEZ, no se hubieran producido las lesiones a JULIO ANTONIO SANCHEZ. Pero encuentra la Sala que las súplicas formuladas en la demanda no pueden prosperar porque algunos demandantes no otorgaron correctamente el poder para actuar y otros no demostraron la legitimación por activa. “En el poder (folio 1), el demandante JULIO ANTONIO SANCHEZ dice que obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores MAGALIS y JOSE FABIAN SANCHEZ SOLIS, pero este poder fue presentado
personalmente por el señor JULIO ANTONIO BOBEA VALDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.613.529 de Ciénaga. Luego el poder no fue presentado por el demandante JULIO ANTONIO SANCHEZ para que él pudiera actuar en este proceso. Tampoco se puede afirmar que hubiera reconocido en el poder a sus hijos menores MAGALIS ESTHER y JOSE FABIAN SANCHEZ SOLIS, pues este fue presentado por JULIO ANTONIO BOVEA VALDEZ. “Además, a los folios 162 y 163 obran las copias de los registros civiles de nacimiento de los menores de edad MAGALIS ESTHER y JOSE FABIAN SANCHEZ SOLIS, en donde aparecen que fueron reconocidos por su padre JULIO ANTONIO SANCHEZ, pero éstas inscripciones se realizaron el 19 de marzo de 1997 y 14 de noviembre de 1996, respectivamente, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos de que trata el presente proceso (31 de enero de 1996), y por extemporáneas no resultan suficientes para legitimarlos como demandantes. “Ahora para demostrar que EMILIA SANCHEZ es la madre del lesionado JULIO ANTONIO SANCHEZ se trajo al proceso copia del registro civil de nacimiento de éste último, pero la fecha de inscripción del registro es posterior a la ocurrencia de las lesiones personales, siendo ésta extemporánea, y por tanto, no es suficiente para legitimarla como demandante. “Respecto a esta accionante, en la demanda se menciona con el nombre de EMILIA SANCHEZ, pero en el poder que obra a folio 3 aparece otorgado
por EMILIA VALDES SANCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.706.888 de Ciénaga, no correspondiendo los apellidos. “Finalmente, respecto a JOSEFA SOLIS RIVERA de quien en la demanda se afirma es la compañera permanente de JULIO ANTONIO SANCHEZ, no demostró que fuera tercera damnificada, pues ninguna prueba se aportó al respecto. Igual situación ocurrió con los demandantes MAGALIS ESTHER
SANCHEZ SOLIS, JOSE FABIAN SANCHEZ SOLIS y EMILIA SANCHEZ.
Síguese de lo dicho que serán negadas las súplicas de la demanda…” (fls. 244-251 C-1). 5.- Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pues en su sentir, en el presente caso se encontraba probada la falla del servicio que oportunamente se alegó en la demanda. De igual forma, en cuanto al problema central de la sentencia, en donde se negaron las súplicas de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa e indebido otorgamiento de los poderes por parte de los demandantes, el recurrente sostuvo: “… Mucho menos se puede hablar de una situación irregular frente al nombre con el cual figura el demandante lesionado, por cuanto una persona puede perfectamente tener al momento de ser registrado demasiados errores que en una u otra forma pueden ser corregidos y que permitan tener la claridad en cuanto a su verdadera identidad y más aún frente a sus consanguíneos que no pueden quedar desamparados o figurando erróneamente en el estado civil, si es viable lograr que figuren correctamente como efectivamente se hizo en las actas de los registros
civiles de nacimiento de sus hijos MAGALIS ESTHER y JOSE EFRAIN SANCHEZ SOLIS, donde en el reconocimiento se puede determinar que son la misma persona, pues su cédula coincide con la que aparece en el poder otorgado, así como los rasgos grafológicos que determinan sin duda alguna que JULIO ANTONIO BOVEA VALDES y JULIO ANTONIO SANCHEZ son la misma persona, como así lo reconoce el fallador a folio 247 al indicar en sus apartes: “En el proceso está establecido que efectivamente el señor JULIO ANTONIO SANCHEZ o JULIO ANTONIO BOVEA VALDES, sufrió unas lesiones que le produjeron una reducción de su capacidad laboral del 40%...”, aplicable porque no a la madre la señora EMILIA SANCHEZ Y/O EMILIA VALDES SANCHEZ, entonces de donde saca el a quo que no se otorgaron correctamente los poderes y que no se demostró la legitimación, si todo está perfectamente claro…” (fls. 272-289 C-1). 6.- Concepto del Ministerio Público. La Procuraduría Quinta Delegada ante esta Corporación solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que, consideró que en el presente caso efectivamente había falta de legitimación en la causa por activa, carencia de poder, no prueba del daño alegado en la demanda y falta de prueba que permitiera concluir, como lo pretende la parte actora al apelar, que JULIO ANTONIO BOVEA VALDEZ y JULIO ANTONIO SANCHEZ sean la misma persona (fls. 313-319 C-1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que
se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda –11 de septiembre de 1996para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $13 460.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor que fue el equivalente a 4000 gramos oro, a favor del lesionado por concepto de daños a la vida de relación. Legitimación en la causa. En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la legitimación en la causa de los demandantes, pues es la razón que originó la controversia en el proceso. El Tribunal Administrativo del Cesar negó las súplicas de la demanda por la falta de legitimación en la causa por activa, es decir, la relación familiar o parentesco entre estos con la víctima, vínculos que los facultan o legitiman para demandar la indemnización respectiva a cargo de la Administración, situación que se consideró que no se daba en el presente caso. Además, el a quo sostuvo que los poderes fueron indebidamente otorgados. Al respecto, revisado el expediente se encuentra que, si bien es cierto, en unos documentos aparece el nombre del señor JULIO ANTONIO SANCHEZ, con su firma y número de cédula, y en otras piezas procesales aparece el nombre del señor JULIO ANTONIO BOVEA VALDEZ con el mismo número de cédula, la Sala encuentra que JULIO ANTONIO SANCHEZ y JULIO ANTONIO BOVEA VALDEZ
son la misma persona, pues su cédula coincide con la que aparecía en el poder otorgado, suscrito a nombre de JULIO ANTONIO SANCHEZ. De modo que el señor JULIO ANTONIO SANCHEZ identificado con C.C. No. 12.613.529 de Ciénaga Magdalena, indistintamente se identifico también como JULIO ANTONIO BOVEA VALDEZ con el mismo número de cédula de ciudadanía. Además, de conformidad con los documentos allegados al proceso en virtud de la prueba de oficio decretada por esta Corporación mediante proveído de fecha 28 de julio de 2005 (fl. 342 C-1), se pudo identificar plenamente al señor JULIO ANTONIO SANCHEZ y a la señora EMILIA VALDEZ SANCHEZ, en calidad de madre del primero, toda vez que la Registraduria Nacional del Estado Civil envió fotocopia de las tarjetas decadactilares de los números de las cédulas de ciudadanía de dichas personas, es decir, 12.613.529 y 26.706.888 respectivamente, así como la consulta en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) de los ciudadanos en mención. Allí claramente se establecieron los nombres correctos de estos demandantes así como el número de cédula que les corresponde (fls. 346-351 C-1). Tanto las declaraciones como la prueba documental incorporada, brindan certeza al juzgador de que se trata de la misma persona afectada, lo que de suyo acredita el interés jurídico para actuar por parte de JULIO ANTONIO SANCHEZ, quien pretende el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de la actividad de la administración.
Por otra parte, en el plenario se acreditó la legitimación de quienes alegaron en el proceso la condición de hijos, madre y compañera permanente de la víctima; se allegaron al proceso los registros civiles de nacimiento tanto del señor JULIO ANTONIO SANCHEZ como de sus hijos MAGALIS ESTHER y JOSE FABIAN SANCHEZ SOLIS (fls. 160, 162-163 C-1), también hijos de la señora JOSEFA
SOLIS RIVERA.
Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 31 de enero de 1996 el señor JULIO ANTONIO SANCHEZ fue herido por un agente de policía – CLEMENTE CASTELLANOS GONZALEZ-, con su arma de dotación oficia. De acuerdo con ello, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. La demanda argumentó que el daño sufrido por el actor tuvo su origen en las lesiones que sufrió el señor JULIO ANTONIO SANCHEZ, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba: -. Con la valoración médica practicada por la Dirección Regional del Trabajo del Cesar el día 13 de enero de 1998, en donde se hizo constar lo siguiente en relación con la lesión que padeció la víctima:
“…Se revisa historia clínica encontrando que padeció herida por arma de fuego el 31 de enero de 1996, en antebrazo derecho y muslo izquierdo… SECUELAS: 1. Anquilosis de la muñeca 2. Anquilosis del antebrazo 3. Fractura mal consolidada del antebrazo 4. Limitación para la aprehensión.
DISMINUCION LABORAL: Deficiencia 25%, Discapacidad 5%, Minusvalía 10% para una disminución laboral total del 40%...produciendo una incapacidad permanente parcial….” (fl. 168 C-1).
Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente ellos se le pueden imputar al Estado en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia de la Corporación. De las pruebas allegadas al proceso. En primer lugar, se advierte que, en relación con las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor JULIO ANTONIO SANCHEZ, obran además de las pruebas practicadas en este proceso, las trasladadas del proceso penal militar, del proceso disciplinario y de los informativos administrativos que se realizaron en relación con los hechos, las cuales pueden ser tenidas en cuenta porque fueron solicitadas en las oportunidades legales por ambas partes, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la Corporación1. Aclarado lo anterior, dentro del expediente obran las siguientes piezas probatorias: a).- Los testimonios de tres agentes de policía y dos agentes de tránsito, quienes
manifestaron tener conocimiento sobre los hechos que dieron origen a la presente demanda, así: El Agente Villareal Martínez Escobar en su declaración manifestó que conocía al señor JULIO ANTONIO, pues éste solía prestar sus servicios para cortar el pasto y para hacer el aseo a los alrededores del puesto de control, por ello los agentes le daban para la gaseosa y le regalaban ropa. De igual forma, el deponente sostuvo: “…si vien (sic) es cierto las armas no se disparan por sí solas, creo que en ningún momento el señor Patrullero tuvo la intención de lesionar al 1 Ha considerado la Sala que cuando las partes aceptan que una prueba haga parte del acervo probatorio, no puede luego invocar las formalidades legales para su admisión cuando la misma le resulte desfavorable. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad, que en tal evento no tendría por objeto la protección del derecho sustancial (art. 228 C.P. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 16 de febrero de 2001, exp: 2881 (12.622), entre otras. (Consejo de Estado, Sentencia de 11 de abril de 2002, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, Exp. 13882, Actor: Francisco Fabián Barrios Vanegas). mencionado ciudadano, muy probablemente por su inesperiencia (sic) y falta
de concentración al no fijarse que tenía el arma montada y desasegurada, en un estado involuntario accionó el disparador…” (fls. 20-21 C-2). El Patrullero FIGUEROA PAYARES JORGE ELIECER en su declaración señaló que los hechos ocurrieron en momentos en que el señor JULIO ANTONIO estaba esperando un vehículo para transportarse hacia el terminal, y el patrullero CASTELLANOS, quien se encontraba en el extremo de una garita, se le soltó uno de los mosquetones del porta fusil, y por tratar de agarrarlo rápidamente para que no se le cayera, se le accionó el disparador y le causó una herida al señor JULIO, que estaba a un metro de distancia. De igual forma, dijo que el agente que se le había disparado el arma le había colaborado al lesionado con los gastos médicos. Finalmente, el testigo afirmó que todos los agentes habían recibido amplía instrucción sobre el manejo de las armas de fuego y que la orden era no tener el fusil cargado (fls. 22-23 C-2 y 63-65 C-3). Ésta última afirmación fue corroborada por el Agente POSADA ARENA CESAR AUGUSTO (fls. 25-26 C-2). Por su parte, el Agente de Tránsito BRACHO REDONDO AMIRO, quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, manifestó que, en momentos en que requería los documentos de un vehículo que por ahí transitaba, escuchó un disparo y seguidamente los gritos de una persona, frente a lo cual se dirigió al sitio de donde provino el sonido y observó una persona herida a quien llamaban JULIO (fls.
28-29 C-3). En este mismo sentido, el Agente de Tránsito YANETH MARIA CARRILLO, manifestó que el señor JULIO ANTONIO acostumbrada a hacerle el aseo al retén (fl. 30 C-3). b).- Dentro de la prueba documental que reposa en el plenario, se tiene: -. A folio 2 C-2, obra el informativo administrativo de los hechos realizado por el Comandante del Primer Distrito de Valledupar de fecha 31 de enero de 1996, en donde se dijo lo siguiente: “Siendo las 07:38 horas, encontrándose de servicio (segundo turno) en el mencionado lugar de facción (puesto de control ubicado vía al Municipio de la Paz Cesar), el señor Patrullero CASTELLANOS GONZALEZ CLEMENTE…adscrito a la Tercera Sección de Vigilancia, al parecer en forma accidental, accionó el arma de dotación oficial para el servicio, fusil galil No. 8-1923436, impacto que dio en la humanidad del señor JULIO ANTONIO ….residente en esta ciudad (finca ubicada cerca al puesto de control), quien en esos momentos se encontraba realizando aseo en ese sitio, causándole lesión a nivel del cúbito y radio (brazo izquierdo) y a nivel del fémur (pierna izquierda). El lesionado fue remitido en forma inmediata al Hospital…”. -. A folios 145, 155, 157 del cuaderno principal, folios 34-35 y 52 del cuaderno No. 3 de pruebas, se encuentra acreditado que el Patrullero CASTELLANOS GONZALEZ CLEMENTE, para el día de los hechos – 31 de enero de 1996-,
estaba de servicio activo y en ejercicio pleno de sus funciones y atribuciones policiales, de igual forma, en plenitud de sus capacidades físicas, mentales y anímicas para el servicio. -. A folio 139 C-3, el Comandante y el Armero del Primer Distrito de Valledupar – Departamento de Policía del Cesar, hicieron constar que el Fusil Galil calibre 7,62 # 8-1923436 le había sido asignado al Patrullero CASTELLANOS GONZALEZ CLEMENTE el día 30 de enero de 1996 para realizar los tres turnos de vigilancia en el Puesto de Control vía La Paz, arma que de conformidad con la inspección judicial que se le fue practicada, se observó que sus mecanismos de disparo funcionaban normalmente (fl. 176 C-3). -. A folios 133-136 C-3, obra la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos, practicada por el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar de Valledupar el día 26 de junio de 1996, en donde según la versión del Agente de Policía CASTELLANOS y otros testigos, los hechos ocurrieron así: “El señor PT. CASTELLANOS manifiesta que se encontraba en la trinchera ubicada en la parte izquierda de la vía en la cual se encontraba ubicado el puesto de control, en ese momento me encontraba dialogando amistosamente con el señor JULIO al cual conocía desde el momento en que empecé a prestar mi servicio en el retén, encontrándose el antes mencionado a mi lado izquierdo…en el momento de levantarse y volverse a
sentarse (sic) se accionó el arma…todo fue un accidente…”. -. A folios 178-188 C-3, reposa copia de la providencia dictada por el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar de fecha 6 de agosto de 1997, por medio de la cual se resolvió proferir medida de aseguramiento en contra del Patrullero CASTELLANOS por el delito de lesiones personales causadas al señor JULIO ANTONIO SANCHEZ. Dicha instancia judicial fundamentó su decisión en que se había demostrado la inobservancia de los reglamentos e instrucciones sobre el manejo del armamento por parte del agente procesado, la cual se constituye en culpa, habida cuenta de que el arma era portada sin el seguro. Análisis del caso. Precisamente en aquellos casos en los cuales el daño proviene de la utilización de armas de dotación oficial, tal y como acontece en el presente asunto, donde la misma entidad demandada sostuvo que la muerte de JULIO ANTONIO SANCHEZ fue causada con esta clase de arma (fls. 175-176), la Sala en sentencia del 30 de mayo de 2002, expediente número 68001-23-15-000-1993-9422-0, actor Zoila Robles González y otros, señaló: “….Dado entonces que la muerte de Pinto Robles en las circunstancias que se dio, constituye un daño antijurídico por cuanto no estaba jurídicamente obligado a soportarlo y que el mismo se causó con arma de fuego de dotación oficial, accionada por un miembro del ejército, estima la Sala que hay lugar a imputarle al Estado dicho daño antijurídico con fundamento en el riesgo creado por el mismo Estado, como explotador que era de la
actividad peligrosa generadora de aquel, configurándose así la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Carta Política...” De igual forma, en relación con los daños antijurídicos causados con armas, municiones de guerra y explosivos de dotación oficial en ejercicio del servicio público, la Sala en sentencia de julio 19 de 2000, Exp. 12012, Actor: Marco Antonio Saavedra y otros, precisó: “... la introducción, fabricación, porte y uso de armas por parte de la administración, si bien se encuentra establecida constitucional y legalmente en beneficio de la comunidad, lo que hace legítimo el monopolio de la fuerza por parte del Estado moderno, genera sin lugar a dudas una situación de riesgo de naturaleza excepcional para los administrados, porque dada su particular peligrosidad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar como contrapartida de los beneficios que emanan de la prestación del servicio prestado por la fuerza pública, en los términos de los arts. 217, 218 y 223 de la Carta Política2. 2 Según la Corte Constitucional, “La Constitución de 1991, amplió el monopolio estatal a todo tipo de armas, por cuanto en el ordenamiento derogado este se refería únicamente a las armas de guerra. En efecto, el artículo 48 de la anterior Constitución señalaba que “solo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podrá dentro de poblado llevar armas consigo sin permiso de autoridad competente." Esto significa que la anterior Constitución admitía la posesión de armas que no fuesen de guerra, aun cuando limitaba su porte dentro de poblado a la obtención del correspondiente permiso de
autoridad competente. En cambio, la Constitución de 1991 consagra un régimen más estricto, puesto que no existe la posibilidad de que haya propiedad o posesión privadas sobre ningún tipo de armas. Hay entonces “En razón de "ese peligro presunto, ese ri
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