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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1996-02986-01(15928)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1996-02986-01(15928)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Por omisión en parte resolutiva de monto de indemnización de perjuicios / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA En escrito que antecede, la parte demandante solicitó corrección de la sentencia proferida el día 7 de diciembre de 2005 por esta Corporación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 310 del C.P.C., en el sentido de que en la parte resolutiva del fallo se omitió especificar que la suma reconocida a las señoras EMILIA SANCHEZ y JOSEFA SOLIS RIVERA, era para cada una de ellas. De igual forma, solicitó que se corrigiera la fecha de los hechos, pues el señor JULIO ANTONIO SANCHEZ resultó lesionado el día 31 de enero de 1996 y no muerto como equivocadamente lo dice la providencia a folios 308 y 309 de este cuaderno, según su versión. En relación con la omisión hecha en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala encuentra que le asiste razón a la parte actora. En efecto, el inciso tercero del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo objeto de corrección, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($5722.500.oo), por concepto de perjuicios morales, a favor de las señoras EMILIA SANCHEZ y JOSEFA SOLIS RIVERA, sin especificar que dicha suma era para cada una de ellas, debiendo serlo, de

conformidad con la valoración y liquidación que de los perjuicios se hizo en el proceso. (…) [R]esulta procedente la petición formulada por la parte actora. Por otro lado, en relación con la corrección de la fecha de los hechos en los folios 308 y 309 de este cuaderno, la Sala encuentra que, en primer lugar, dichos folios no hacen parte de la sentencia, sino de los alegatos de conclusión que presentó en segunda instancia la entidad demandada; y, en segundo lugar, el contenido del fallo siempre fue claro en sostener que el señor JULIO ANTONIO SANCHEZ había resultado herido en hechos acaecidos el 31 de enero de 1996 en el Municipio de La Paz Cesar, y todo el análisis del caso se hizo con fundamento en ello, es decir, en las lesiones que la víctima había padecido con ocasión de un disparo que le propinó un agente de policía, y no por muerte, pues esto no ocurrió. Por lo tanto, sobre este punto no hay lugar a la corrección de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-1996-02986-01(15928)

Actor: JULIO ANTONIO SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En escrito que antecede, la parte demandante solicitó corrección de la sentencia proferida el día 7 de diciembre de 2005 por esta Corporación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 310 del C.P.C., en el sentido de que en la parte resolutiva del fallo se omitió especificar que la suma reconocida a las señoras EMILIA SANCHEZ y JOSEFA SOLIS RIVERA, era para cada una de ellas. De igual forma, solicitó que se corrigiera la fecha de los hechos, pues el señor JULIO ANTONIO SANCHEZ resultó lesionado el día 31 de enero de 1996 y no muerto como equivocadamente lo dice la providencia a folios 308 y 309 de este cuaderno, según su versión. En relación con la omisión hecha en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala encuentra que le asiste razón a la parte actora. En efecto, el inciso tercero del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo objeto de corrección, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($5 722.500.oo), por concepto de perjuicios morales, a favor de las señoras EMILIA SANCHEZ y JOSEFA SOLIS RIVERA, sin especificar que dicha suma era para cada una de ellas, debiendo serlo, de conformidad con la valoración y liquidación que de los perjuicios se hizo en el proceso. En relación con la solicitud de corrección, el inciso tercero del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Toda Providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético,

es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión…Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”. De acuerdo con todo lo anterior, resulta procedente la petición formulada por la parte actora. Por otro lado, en relación con la corrección de la fecha de los hechos en los folios 308 y 309 de este cuaderno, la Sala encuentra que, en primer lugar, dichos folios no hacen parte de la sentencia, sino de los alegatos de conclusión que presentó en segunda instancia la entidad demandada; y, en segundo lugar, el contenido del fallo siempre fue claro en sostener que el señor JULIO ANTONIO SANCHEZ había resultado herido en hechos acaecidos el 31 de enero de 1996 en el Municipio de La Paz Cesar, y todo el análisis del caso se hizo con fundamento en ello, es decir, en las lesiones que la víctima había padecido con ocasión de un disparo que le propinó un agente de policía, y no por muerte, pues esto no ocurrió. Por lo tanto, sobre este punto no hay lugar a la corrección de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CORRIJESE el inciso tercero del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 7 de diciembre de 2005, en el sentido de que la suma reconocida a

las señoras EMILIA SANCHEZ y JOSEFA SOLIS RIVERA, es decir, la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS PESOS MCTE (5722.500.oo), es para cada una de ellas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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