🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1996-03013-01(16563)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1996-03013-01(16563)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NORMATIVIDAD DEL

ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE

ERROR JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL /

CONCEPTO JUDICIAL DE ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR ERROR JUDICIAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL La Ley 270 de 1996 prescribe en su artículo 67 que la responsabilidad patrimonial del Estado puede resultar comprometida por el ejercicio de la función judicial bajo el supuesto del error jurisdiccional (…) cuya invocación se encuentra sujeta a los presupuestos fijados por el artículo 67 y condicionada a los precisos eventos de exoneración de que trata el artículo 70. Ha dicho la Sala que el error jurisdiccional tiene lugar respecto “de falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo” y específicamente en cuanto al entendimiento que ha de darse a la conceptualización legal del error judicial -providencia contraria a la ley-, esta misma Corporación ha precisado que tal contradicción no tiene que ser “grosera, abiertamente ilegal o arbitraria” (…) De otra parte, la Sala ha reiterado que para fundamentar la declaratoria de responsabilidad extracontractual por error judicial se requiere la concurrencia de requisitos (…) Por manera que con fundamento en los señalamientos que acaban de efectuarse, procederá la Sala a verificar si en el asunto sub iudice se encuentra, o no, comprometida la responsabilidad patrimonial

de la parte demandada, análisis que resulta procedente en tanto que, como se verá enseguida, se encuentran cumplidos los presupuestos exigidos por el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo para alegar el error jurisdiccional como fundamento de la responsabilidad estatal, en la medida en que “el afectado” interpuso los recursos de ley y la providencia “contentiva del error” se encuentra en firme.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre error jurisdiccional ver: Sentencia del 14 de agosto de 2008, exp: 16.594.

ERROR GRAVE / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN

PERICIAL / PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / DICTAMEN

PERICIAL / PERITO / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / INSTITUTO

GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / DESIGNACIÓN DE PERITO / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE Visto lo anterior, la Sala encuentra que la decisión del Juez (…) consistente en declarar prospera la objeción por error grave formulada frente a los dictámenes rendidos (…) estuvo soportada en una serie de argumentos aducidos de manera consecuente y objetiva, que por demás se verifican al apreciar directamente la prueba como quiera que (…) el perito (…) presentó un avalúo que no surgió de su propia constatación, experticia y concepto, sino que se limitó a actualizar las cifras fijadas en otro avalúo y por otros peritos, siendo dicho trabajo pericial, en últimas,

el que fue objeto de su verificación y valoración, asunto que no le fue encomendado por el juez del proceso de expropiación, más aún si se tiene en cuenta que se tomó como referencia el valor consignado en la Escritura Pública correspondiente a un inmueble diferente a aquél que el perito debía avaluar, aspectos que denotan el incumplimiento de los deberes legales impuestos por el artículo 237 num 2º del C. de P.C. Por manera que sin perjuicio de que la Sala comparta o no las apreciaciones y decisiones del juez acerca de la forma en que debían ser despachadas las objeciones –asunto de fondo cuyo debate no corresponde revivir en el presente proceso-, lo esencial a efectos de determinar si la respectiva decisión es o no jurisdiccionalmente errada radica, se reitera, en la argumentación, razonabilidad y coherencia de las motivaciones, valoraciones y juicios que la soportan; estos aspectos, según los señalamientos que acaban de efectuarse, son predicables de las providencias judiciales respecto de las cuales la parte actora esgrime tal error y en esa medida se refuerza la conclusión de la Sala respecto de la sujeción de las mismas al “contexto fáctico y normativo” en el cual se adoptaron (…) En efecto, tampoco se presentó oposición alguna frente al auto del 22 de noviembre de 1997 mediante el cual el juez dispuso lo pertinente respecto de la designación de las peritos asignadas por el IGAC; pero además tampoco resulta atendible tal cuestionamiento en el sentido de que tal designación contraviene lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 56 de 1981 y en el artículo 20

del Decreto 2265 de 1969, toda vez que si bien estas disposiciones regulan lo atinente a la designación de los peritos para la valoración del bien expropiado, señalando que uno de éstos debe tomarse de la lista de auxiliares de la justicia y el otro del IGAC (…) no siendo entonces aplicable a dicho proceso expropiatorio la reglamentación prevista en la citada Ley 56 de 1981 y, por supuesto, tampoco el Decreto 2265 de 1995 al cual remite la citada normatividad. Por manera que en la medida que el artículo 236 del C. de P. C., en su numeral 2º no impone al juez restricción alguna para la designación de los peritos, no puede aceptarse, como lo pretende el apelante, que como las peritos (…) pertenecen al IGAC, su designación hubiere viciado de ilegalidad la prueba pericial y menos aún que la decisión fundada en el dictamen por ellas rendido también lo esté. Así las cosas, el Juez (…) sí podía apreciar los dictámenes rendidos por los peritos (…) con fundamento en estos fijar el valor del avalúo del inmueble expropiado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / LEY 56 DE 1981 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 2265 DE 1969 – ARTÍCULO 20 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 236

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / FALLA DEL SERVICIO /

DICTAMEN PERICIAL / PERITO / AVALÚO ADMINISTRATIVO ESPECIAL /

DESIGNACIÓN DE PERITO / IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En criterio del apelante, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi incurrió en una falla del servicio pericial originada en el hecho de que las peritos (…) al rendir su dictamen no siguieron los parámetros previstos en la Resolución 1463 del 26 de julio de 1993 (…) Al respecto encuentra la Sala que le asiste razón al apoderado de dicha entidad cuando afirma que la mencionada Resolución únicamente regula lo atinente a los avalúos administrativos que rinde el Instituto y no es aplicable para la realización de los avalúos judiciales, esto es aquellos que rinden sus peritos como auxiliares de la justicia (…) Es entonces evidente que tal reglamentación recae específicamente sobre los avalúos administrativos encargados a dicha entidad y, en consecuencia, las peritos designadas dentro del proceso de expropiación judicial no se encontraban sujetas a la misma para rendir su dictamen (…) Así las cosas, la imputación a partir de la cual la parte actora pretende derivar la responsabilidad patrimonial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi carece de sustento, tal como acaba de verse; en esa medida las pretensiones formuladas en contra de dicha entidad pública tampoco están llamadas a prosperar.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 1463 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 20001-23-31-000-1996-03013-01(16563)

Actor: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTA ROSALIA LTDA.

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - INSTITUTO GEOGRÁFICO

AGUSTIN CODAZZI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 13 de abril de 1999, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El 8 de octubre de 1996 la sociedad denominada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTA ROSALIA LTDA., presentó, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo del Cesar, demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y contra el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI –IGAC-, la cual fue adicionada frente a la solicitud de pruebas inicialmente formulada, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2, 3, 226 c.1): “La NACION Colombiana (rama judicial) y el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI son administrativa y de manera solidaria, responsables por los perjuicios que se le causaron a CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTA ROSALIA LTDA. con ocasión del trámite del proceso de expropiación que adelantó el Municipio de Valledupar contra la mencionada sociedad, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar. En consecuencia, se condena a los demandados a pagar solidariamente a la sociedad demandante, por concepto de perjuicios materiales:

1.1. La suma de TRES MIL SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($3.062’944.868.87), correspondiente a pesos de Junio de 1995, y desde esta fecha, ajustado su valor con base en los índices de precios del DANE (actualización monetaria). 1.2. Subsidiariamente, la suma de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.533’643.276,87), correspondientes a pesos de Junio de 1995, y desde esta fecha, ajustado su valor con base en los índices de precios del DANE (actualización monetaria). 1.3. Subsidiariamente, la suma o valor indicado en el anteprecedente (sic) numeral 1.1., previa deducción o resta de la que, por concepto de indemnización, el honorable Consejo de Estado impusiere en el proceso radicado con el número 11.783 en la Sección Tercera de su Sala de lo Contencioso Administrativo, o la que se conviniere por conciliación (en el número 11.783) y de la cual conoce la Corporación por apelación de las partes y que se trata de un proceso de reparación directa por ocupación permanente de la propiedad privada, radicado en la primera instancia con el No. 1.862 en el Tribunal Administrativo del Cesar. La suma que se reconozca se ajustará con base en los índices de precios del DANE.”

1.2.- Los hechos de la demanda. Lo pretendido por los demandantes obedece a las siguientes imputaciones formuladas a cada una de las entidades demandadas así: “Respecto de la Nación se predica el error judicial: Lo constituyen los autos del 28 de marzo de 1996… y del 11 de Junio del mismo año…, dictados por el Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar… Contra el primero se interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, providencia que fue confirmada por la segunda, que concedió la alzada, en el efecto devolutivo. El Tribunal, inicialmente, admitió el recurso y, vencido el traslado para sustentar la impugnación, declaró la nulidad de lo actuado ante esa Corporación, por falta de competencia funcional, fundado en el argumento de que la decisión del 28 de marzo de 1998 no es apelable según el artículo 32 de la Ley 9 de 1.989. Se cumplió así con la Ley 270 de 1.996 de interponer los recursos legales contra la decisión que tipifique el error judicial. Respecto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC): Sus peritos, AMPARO VALDÉS ORJUELA, MARIBEL MOSCOSO DAZA y LUIS ENRIQUE CALDERÓN ARIAS, cuyas pericias fueron acogidas por el Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar para expedir el auto del 28 de Marzo de 1996, y por lo mismo determinantes para fijar el monto de la indemnización… en el proceso de expropiación, no ajustaron su ejercicio a pautas que sobre materia de avalúos señala el IGAC en la Resolución No. 1463 del 26 de Julio de 1.993, para peritos que actúan

en representación del Instituto, y “por la cual se establecen los criterios, se definen los parámetros y procedimientos y se determinan la forma y presentación de los avalúos”. De esta Resolución, hemos tenido conocimiento de su existencia (la parte demandante y el suscrito apoderado) después de la decisión del Juez. Y ahora no podemos menos que concluir que los dictámenes de los citados peritos no son dictámenes (jurídicamente, por supuesto), además que el presentado por VALDÉS ORJUELA y MOSCOSO DAZA era inobjetable según la parte final del numeral 5 del art. 238 del C. de P.C. comoquiera que se rindió como prueba de la objeción.” Como se anunció inicialmente, la causa petendi así planteada encuentra sustento, según la parte actora, en los siguientes “hechos y omisiones”: - Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar se tramitó el proceso de expropiación respecto del predio ‘La Esperanza’ de propiedad de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTA ROSALIA LTDA., según demanda presentada con dicho propósito por el Municipio de Valledupar; como resultado de dicho proceso, el juzgado en mención decretó la expropiación del aludido predio, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar. - Ejecutoriada la sentencia que decretó la expropiación y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969, a efectos de determinar el valor del inmueble, el juzgado profirió el auto del 26 de abril de 1995 solicitando al

IGAC que enviara la lista de peritos evaluadores, listado del cual el juez designó a Luis Enrique Calderón Arias y José María Araméndiz Oñate y “como hubo desacuerdo entre los citados peritos, en cuanto al valor del inmueble, por auto del 5 de Julio de 1995 se designó a Guillermo Rafael Polo Llinás.” - El municipio objetó el dictamen del citado perito y para resolver tal objeción, el juzgado, de oficio, decretó un nuevo dictamen “con peritos exclusivamente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”; para el efecto fueron designadas Amparo Valdés Orjuela y Maribel Moscoso Daza, de cuyo dictamen se dio traslado a las partes, siendo el mismo “inobjetable… como quiera que se rindió como prueba de la objeción”. - Al resolver la objeción por Auto del 28 de marzo de 1996, el juzgado acogió “los dictámenes de Calderón Arias, Valdés Orjuela y Moscoso Daza y con base en ellos fijó el monto de la indemnización en $529’301.592,oo, y de paso desestimó las pericias de Araméndiz Oñate y Polo Llinás. Se le recurrió… No repuso, y por lo mismo confirmó mediante auto del 11 de Junio del mismo año…”. - Inconforme con la referida decisión judicial “me di a la tarea de averiguar si el Instituto Geográfico Agustín Codazzi traza algunas pautas en materia de avalúo. Fue así como obtuve, autenticada…, copia de la Resolución No. 1463 del 26 de julio

de 1993 ‘Por la cual se establecen los criterios, se definen los parámetros y procedimientos y se determinan la forma y presentación de los avalúos’…”. - En la demanda se hizo alusión a los artículos 1, 10, 16, 19, 20 y 29 de la citada resolución para, a partir de los mismos, concluir que, en su criterio, “los peritos del IGAC, Valdés Orjuela, Moscoso Daza y Calderón Arias no cumplieron con ese mandato”, mientras que sí lo hizo “Araméndiz Oñate, cuya pericia desestimó el juez…, y que paradójicamente no actuaba como perito del IGAC sino de la lista del Tribunal (Juzgado)”; precisamente, se relata en la demanda, tal circunstancia fue alegada “previamente a la expedición del auto del 28 de marzo de 1996 … El juez no atendió este argumento. Y se lo reiteré cuando le interpuse el recurso de Reposición… Confirmó el auto. La NACION, por conducto de su juez, al decidir el recurso tuvo la oportunidad de remediar el análisis equivocado que hizo respecto a este tema o faceta de las peritaciones antes citadas.” - Agregó que, en consecuencia, “el dictamen de Valdés Orjuela y Moscoso Daza debía descartarse por ser prueba ilegal” porque al haber dispuesto el juez que los peritos requeridos debían ser “exclusivamente” del IGAC, “desatendió los mandatos de los art. 20 del Decreto 2265 de 1969 y 21 de la Ley 56 de 1981, las cuales son normas especiales”, contrario a lo señalado al respecto por el juez, para

quien “tal como se desprende de los artículos 238 num. 5 y 243 del C. de P.C.”, existe discrecionalidad y autonomía en la designación de los peritos. - Señaló además que el juez desatendió el señalamiento efectuado en el sentido de “que el dictamen de Calderón Arias era, por lo menos, sospechoso”, pese a no haber formulado la respectiva recusación porque, según se le explicó al juez en su oportunidad, “no conocí, oportunamente, tal circunstancia”, incumpliendo el juez, con tal proceder, “el deber que le impone el art. 35, num. 4 del C. de P. C. que le obliga a emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes”. - Finalmente, presentó como otros “desaciertos” del juez en la valoración de la prueba pericial los siguientes: la indemnización que se aprobó “no alcanzará para pagar este gravamen [se refiere a la valorización] y ni qué decir de los demás impuestos”; al aceptar el dictamen de los peritos Valdés y Moscoso “implícitamente compartió la idea de que se trata de un predio rural … olvidando que el inmueble expropiado es suburbano, porque sólo los de esta clase, y no los rurales, es lo que permite expropiar por la Ley 9 de 1989 (art. 10)”; el juez calificó de “sospechoso” el dictamen del perito Araméndiz por “la circunstancia de que el perito … compartiera lo expresado por los peritos Zalabata y Cicero” y de esta manera “Torció el Juez lo

alegado por el suscrito. Y también lo expresado por el perito”; el juez “tergiversa” lo dicho por el perito Araméndiz respecto de la clasificación del predio expropiado “como recreacional” considerando que se trata de una calificación “subjetiva”, cuando lo cierto es que “se sabe que ese sector de Valledupar es la principal zona de recreación de la ciudad, y no desde ahora, sino en sus 400 años que tiene de fundada, como que en el lugar se ubica el denominado Balneario Hurtado”; es un hecho notorio, lo que, obviamente, no requiere de prueba”. Finalmente, señaló que el juez no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil “en atención a que no tomó en cuenta las fechas en que fueron rendidos los distintos dictámenes, para actualizarlos, al menos al mes precedente al en (sic) que decretó la indemnización… como efectivamente se le alegó.” El 17 de octubre de 1996, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y el 22 de noviembre siguiente su adición, providencias notificadas en debida forma (fls. 174, 177, 178 c. 1; fls. 263 a 266 c.2). 1.3.- La contestación de la demanda. La Nación – Rama Judicial: La Nación, por conducto del apoderado judicial designado por la Directora Administrativa de Administración Judicial, dio oportuna contestación a la demanda1, oponiéndose a las pretensiones de la misma por cuanto, en su criterio, los hechos en los cuales se fundamentan no configuran la responsabilidad deprecada. Al efecto, el apoderado se refirió a la noción de error jurisdiccional, del cual dijo que

para su configuración “‘exige una violación flagrante y grosera de la Constitución por parte de los jueces’, lo que en el presente caso no ocurrió, puesto que las providencias atacadas del Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar son verdaderas piezas jurídicas donde se hace un análisis serio y riguroso de las pruebas, ceñidas a derecho como se puede comprobar con una lectura juiciosa de las mismas”. 1 Folios 244 a 258, c.2. Seguidamente señaló el trámite impartido a la prueba pericial por parte del Juez Primero Civil del Circuito dentro del proceso de expropiación en el cual se rindieron los respectivos dictámenes, destacando el hecho de que el apoderado de la demandada en dicho proceso –hoy de la demandante en el presente asunto-, no efectuó oportunamente señalamiento alguno respecto del dictamen rendido por el perito Luis Enrique Calderón Arias, frente a quien no presentó recusación alguna, como tampoco manifestó objeción a las conclusiones de su dictamen dentro del término de traslado; agregó que la Fiscalía Cuarta Especializada en Delitos contra la Administración Pública precluyó la investigación penal adelantada en contra del mencionado perito al establecer que cuando se posesionó como tal no estaba inhabilitado, como tampoco se demostró favorecimiento alguno a una de las partes, conductas por las cuales el citado apoderado lo había sindicado de los delitos de “prevaricato por omisión, falso testimonio y prevaricato por acción”. Adujo igualmente que frente al dictamen rendido por Amparo Valdés Orjuela y Maribel Moscoso Daza el apoderado no recusó a las peritos, como tampoco

presentó “ningún tipo de observaciones”, sino que “cuando el resultado le fue contrario a sus intereses decidió que era una prueba ilegal” y que el rechazo del dictamen rendido por el perito José María Araméndiz fue fundamentado por el Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar “con argumentos de una gran solidez jurídica que resultan irrefutables contenidos en las dos providencias … que se atacan en este proceso”, afirmación que sustentó en extractos de providencias proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de valoración de la prueba pericial. Finalmente, llamó en garantía al juez Javier Argote Royero (fls. 259 a 261, c.1). El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC El apoderado de dicha entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra2 argumentando que “no se le puede atribuir responsabilidad administrativa al Instituto por error judicial pues este no hace parte de la rama judicial del poder público”; de otra parte, sostuvo que los avalúos efectuados por el Instituto “dentro de un proceso judicial, como auxiliar de la justicia” no se encuentran sujetos a lo dispuesto en la Resolución 1463 de 1993, sino a los parámetros establecidos en la Ley 9 de 1989 y que el dictamen rendido por los peritos del Instituto “responde” a esos parámetros. Señaló que, en todo caso, los resultados del dictamen “están sujetos a la valoración que de ello debe llevar a cabo el fallador”, siendo el juez quien debe verificar “la firmeza, precisión, calidad de los fundamentos, competencia de los peritos y demás

elementos probatorios que obren en el expediente.” Así mismo, llamó en garantía a los peritos Juan Enrique Calderón, Maribel Moscoso Daza y Amparo Valdés Orjuela, “cuyas pericias fueron acogidas por el Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, para expedir el auto del 28 de marzo de 1996, y por lo mismo para fijar el monto de la indemnización… en el proceso de expropiación”. 1.4. Los llamamientos en garantía. Por auto de febrero 13 de 1997 el Tribunal aceptó la vinculación al proceso de los llamados en garantía JAVIER ARGOTE ROYERO, LUIS ENRIQUE CALDERON, MARIBEL MOSCOSO DAZA y AMPARO VALDES ORJUELA, quienes fueron 2 Folios 219 a 225, c.1. notificados en debida forma (fls. 277, 281, 282, 339, 375 vto. c.2) y mediante apoderado judicial dieron contestación al respectivo llamamiento, así: a.- Contestación de JAVIER ARGOTE ROYERO3: Mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones formuladas en contra de la Nación – Rama Judicial por el alegado error jurisdiccional, a efecto de lo cual sostuvo que éste se configura cuando existe un pronunciamiento “subjetivo, caprichoso, arbitrario”, sin que tal situación pueda predicarse de las providencias de 28 de marzo y 11 de junio de 1996, pues estas contienen: “un estudio serio, lógico, racional, ponderado de cada uno de los dictámenes existentes en el proceso, siguiendo mandatos claros del ordenamiento legal, como lo son los artículos 237 y ss del C.P.C.

Fue así como, luego de hacerse el estudio serio del material probatorio traído al informativo y concatenado el mismo con las disposiciones legales que regulan la materia, el juzgador decidió qué dictámenes acogía y cuáles dictámenes desechaba.” Señaló además que resultan contradictorias las afirmaciones de la parte actora en el sub iudice respecto de los dictámenes periciales rendidos en el proceso de expropiación, toda vez que mientras que en la denuncia penal presentada en contra del perito Luis Enrique Calderón Arias sostuvo que “Calderón y Araméndiz … no tenían por encargo hacer avalúo administrativo especial”, en el presente proceso sostuvo que “no ajustaron sus experticios a pautas que sobre materia de avalúos señala el IGAC”; lo cierto es que, señala el apoderado del llamado en garantía, “en este evento no estamos en presencia de ningún avalúo administrativo especial, sino de avalúo judicial”, que se rige únicamente por las normas del Código de Procedimiento Civil, aun cuando los dictámenes sean rendidos por personas vinculadas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. b.- Contestación de AMPARO VALDES ORJUELA4: Adujo en su defensa que el experticio rendido dentro del proceso de expropiación fue “claro, preciso y detallado”, afirmación seguida de un recuento del procedimiento seguido por la perito para rendir el dictamen a efectos de señalar que “no se limitó a conocer el inmueble materia del experticio, sino que escudriñó y se valió de medios investigativos que le dieran mayores elementos de juicio”.

En cuanto al error jurisdiccional en el cual se sustenta la demanda afirmó que en la misma no se solicitó expresamente que se hiciera tal declaración, sin que pueda esta “ser oficiosa; es decir, debió pedirse en primer término la declaración de la existencia del error judicial y consecuencialmente las otras declaraciones, ya que estas no pueden darse sin ordenarse la primera”; agregó que, en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, cuyo alcance determinó la Corte Constitucional, el asunto que originó el presente proceso no puede considerarse constitutivo de error judicial por las siguientes razones: “Si miramos las providencias de fecha 28 de marzo de 1996 y del 11 de junio del mismo año proferidas en el proceso de expropiación promovido por el Municipio de Valledupar en contra de la Sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía, observamos que son piezas procesales en las que el Juzgador efectúa un examen 3 Folios 284 a 292, c.2. 4 Escrito sin foliatura, c.2. de las pruebas que lo conducen a una decisión previo razonamientos legales; es decir, el Juez toma la decisión de fondo previo estudio ponderado, serio y racional de los experticios existentes en el proceso, siguiendo los parámetros establecidos en el ordenamiento legal vigente como son los Arts. 237 y siguientes del C. de P. C. (…) En el caso en estudio el Juzgador, repito, después de estudio serio y ponderado, con razonamiento atendible, determina el por qué toma un experticio y no el otro.

En el caso que nos ocupa, mi poderdante da las razones que la llevan a precisar cuál es el precio del inmueble materia del experticio; dicho acto es una pieza procesal, no una providencia, luego a la luz del Artículo 67 de la ley estatutaria no podría ser sujeto activo de error judicial alguno.” Partiendo de tales consideraciones solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora. c.- Contestación de LUIS ENRIQUE CALDERÓN ARIAS5: Sostuvo que el perito como auxiliar de la justicia “orienta mas no define el fondo de la LITIS (sic)” y por lo tanto es al juez a quien le corresponde determinar si acoge o desecha el respectivo dictamen; señaló igualmente que el apoderado de la demandada en el proceso de expropiación ejerció su derecho de contradicción respecto del dictamen, bajo argumentos que fueron desestimados tanto por el juez de primera instancia como por el Tribunal que conoció de la apelación formulada contra la sentencia de expropiación. Señaló además que, contrario a lo que considera el demandante, el peritazgo rendido “se ajustó a todos los requisitos legales, que condujeron a un análisis sensato y reposado en la evaluación de los asuntos sometidos a su consideración”. En consecuencia, solicitó ser exonerado de toda responsabilidad y desvinculado del presente proceso contencioso administrativo. d.- Contestación de MARIBEL MOSCOSO DAZA6: Consideró que las pretensiones de la demanda “son infundadas”, debiendo, en consecuencia, denegarse, toda vez que el dictamen rendido en forma conjunta con la perito AMPARO VALDES ORJUELA se hizo “teniendo en cuenta la normatividad

consagrada, no sólo en la Resolución 1463 del 26 de julio de 1993 que regula todo lo relacionado con los criterios, parámetros, procedimientos, forma y presentación de los avalúos, sino en todos los demás aspectos normativos en que se basa el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para desarrollar tal actividad …”, como son los artículos 18, 26 y 37 de la Ley 9 de 1989, teniendo, de esta forma, “que el dictamen es concluyente a la hora de determinar el valor del predio”. De otra parte, también se opuso al llamamiento en garantía efectuado en su contra por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al considerar que precisamente dicha entidad “avaló el dictamen pericial rendido” y “no asoma la situación legal procesal que requiere tal llamamiento, por cuanto esta entidad, en el remoto caso de tener fallas el dictamen, debió corregirlas previamente a su remisión al Juzgado solicitante”, careciendo así “de legitimación para hacer este llamado”. 5 Folios 293 a 296, c.2. 6 Folios 347 a 357, c.2. Finalmente sostuvo que en su actuación no se advierte culpa grave o dolo, calificación requerida para que prospere la repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política, en tanto que el dictamen se ajustó “a los lineamientos preestablecidos por el IGAC para el ejercicio de esta clase de actividades”, siendo esto “tan cierto que el propio Juzgado de conocimiento le dio pleno respaldo a lo allí consignado, haciendo uso para el caso de las disposiciones procesales que deter

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...