CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1996-03041-01(14800)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1996-03041-01(14800)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE TELEFONÍA BÁSICA CONMUTADA / REGULACIÓN DE LAS
TELECOMUNICACIONES / TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA DE
LARGA DISTANCIA / INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE PAGO /
AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / OPERADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES / PAGO DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / PAGO DE LO NO DEBIDO / REINTEGRO DE LO APROPIADO /
DOBLE FACTURACIÓN
[E]n virtud de lo preceptuado por los artículos 4º y 5º del Decreto 725 de 1992, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, está en el deber legal de conservar durante un término de seis (6) meses los tiquetes del servicio telefónico de larga distancia pero transcurrido dicho término podrá incinerar o destruir dichos documentos. Así las cosas resulta claro que al proceso no se arrimó prueba documental alguna, demostrativa de que los agentes operadores del servicio hubieren cancelado a Telecom, sumas o facturas que no debían pagar y que por tal razón la empresa pública estuviera en la obligación de efectuar reintegros por doble facturación, intentos de llamadas o cambio de tasación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 725 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 725 DE 1992 – ARTÍCULO 5
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA BÁSICA CONMUTADA / PLAN
TARIFARIO BÁSICO DEL SERVICIO DE TELEFONÍA BÁSICA CONMUTADA /
OPERADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES /
VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / COBRO DE SERVICIOS PÚBLICOS
/ PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO / INEXISTENCIA DE
COMPROBANTE DE PAGO / PAGO DEL CONTRATO / REEMBOLSO DEL
CAPITAL / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE
[D]entro del sistema de la telefonía pueden presentarse intentos de llamadas que por una u otra razón el agente no cobra a los usuarios pero que pueden quedar reportadas en la central de llamadas, sin que de tal testimonio se pueda concluir que en el caso concreto, efectivamente Telecom cobró en las facturas el valor de estas llamadas, toda vez que no se allegó al expediente los comprobantes de las mismas, su facturación y los recibos de consignación de los pagos hechos por los agentes contratistas a Telecom; tampoco se conoce el número de las posibles llamadas que presentaron esta situación […]; es decir, que la prueba testimonial no conduce a determinar que Telecom efectivamente recibió los pagos, provenientes de los contratistas, por intentos de llamadas irregularmente cobradas y que además éstas no fueron cobradas a los usuarios, aspectos que constituirían la base y fundamento para que Telecom efectuara el reintegro a los demandantes. DERECHOS DEL CONTRATISTA / AGENTE DE VENTA DE BIEN / DOBLE FACTURACIÓN / ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / TELECOM / REINTEGRO DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / AUSENCIA DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE DINERO /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REVOCATORIA DEL
FALLO IMPUGNADO
[C]uando los agentes contratistas presentaron sus reclamaciones por la doble facturación, con soporte en los documentos idóneos, Telecom procedió a hacer los reintegros correspondientes, pero en aquellos casos en los cuales las reclamaciones se hicieron verbalmente sin acompañar prueba alguna de la inconsistencia, le resultaba imposible a la entidad pública hacer las devoluciones, por carecer de fundamento para ello. La pretensión formulada por este concepto tampoco está llamada a prosperar. La Sala revocará el numeral tercero de la sentencia apelada y confirmará los demás.
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN
ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / APLICACIÓN DE LA NORMA / REINTEGRO DE LO APROPIADO / PAGO AL
CONTRATISTA
[D]ebe admitirse que los dos contratos celebrados antes de la expedición de la Resolución No. 0010000-6424 […], se rigen por las disposiciones establecidas en la Resolución No. 0010000-0800 de 5 de febrero de 1993, vigente a la fecha de su celebración (20 de mayo de 1993), en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, pero también por las disposiciones pertinentes de la Resolución 6424 de 1993, en virtud de lo acordado por las partes en la cláusula segunda de los contratos; en todo caso, la aplicación de esta última norma en nada variaría el monto de la retribución a favor del agente contratista,
toda vez que la duración tasable mínima en una y otra normas, es de tres (3) minutos, como quedó demostrado.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 38
CLASES DE CONTRATO ESTATAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
TELEFONÍA BÁSICA CONMUTADA / MODALIDADES DEL CONTRATO /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES / EMPRESA OPERADORA DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / AGENTE DE VENTA DE BIEN / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO
/ COBERTURA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES /
TELECOM / AGENTE COMERCIAL / COMERCIALIZADOR DE BIENES Y
SERVICIOS
[L]os contratos celebrados corresponden a los de prestación de servicios de telefonía por el Sistema de Atención Indirecta S.A.I., que consiste en la prestación de servicios de telecomunicaciones por parte de Telecom en determinados puntos de venta, los cuales son atendidos por personas naturales o jurídicas denominadas agentes. La modalidad de administración acordada por las partes, es desde un Centro de Telecomunicaciones C.T., “desde el cual TELECOM presta los servicios de telecomunicaciones” y que según lo dispuesto por la norma consiste en un punto de servicio atendido por un agente, con una o más líneas de atención al público.
ALCANCE DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FACTURA DE LOS SERVICIOS DE
LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES / TELECOM / GASTOS EN
LLAMADAS TELEFÓNICAS / PROCESAMIENTO DE LA INFORMACIÓN /
EMPRESA OPERADORA DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES /
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / PAGO AL CONTRATISTA / COBRO DE FACTURA DE VENTA / RESTITUCIÓN DE DINERO / COBRO DE SERVICIOS PÚBLICOS / USUARIO DE TELEFONÍA PÚBLICA Según los mandatos de la Resolución No. 0010000-6424 de 25 de agosto de 1993, corresponde a la empresa Telecom efectuar la facturación de las llamadas que aparecen registradas en su central telefónica por los servicios prestados en la Agencia [contratista], descontando de dicho valor la participación que le corresponde al contratista, facturas que la empresa le envía para su cancelación y pago, es decir, que el contratista reintegra a Telecom los dineros que le corresponden a la citada empresa y que él ya había cobrado a los usuarios en la Agencia.
CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS /
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL REGIDO
POR EL DERECHO PRIVADO / CLÁUSULA EXCEPCIONAL DEL CONTRATO
ESTATAL / PARTES DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PÚBLICOS / RELACIÓN CONTRACTUAL / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA
ORDINARIA / RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CLÁUSULA EXCEPCIONAL DE RESPONSABILIDAD / CONFLICTO DE
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / CLÁUSULAS
EXORBITANTES DEL CONTRATO ESTATAL
[L]os contratos celebrados por empresas estatales que presten servicios públicos se encuentran sometidos al régimen jurídico de derecho privado, como ha sido admitido por la Sala, en el cual no es propio o usual pactar cláusulas
excepcionales, de tal suerte que dado el plano de igualdad en que actúan las partes de la relación contractual, el conocimiento de las controversias estaría atribuido a la justicia ordinaria, pero cuando en dichos contratos obligatoriamente se incluyan cláusulas excepcionales, las controversias que se susciten en ellos serían de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tal interpretación llevaría a propiciar una dualidad de competencia dependiendo de la presencia o no de cláusulas exorbitantes en el contrato.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen contractual de las empresas estatales que prestan servicios públicos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1998, rad. 14000, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
CONTRATACIÓN DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL
ESTADO / FINALIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL
[L]os contratos que celebraran las empresas industriales y comerciales del Estado para el cumplimiento de su finalidad o actividad industrial y comercial, se encontraban sometidos al régimen del derecho privado. [R]esulta pertinente precisar que los contratos cuyo conocimiento abordó la Sala en el presente proceso, fueron celebrados en fechas diferentes, de tal suerte que algunos de ellos se suscribieron en vigencia del Decreto-ley 222 de 1983 y otros cuando ya se
encontraba en vigor la Ley 80 de 1993, razón por la cual se hará referencia a los dos estatutos de contratación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los contratos estatales especiales y la competencia para dirimir las controversias, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2001, rad. 16661, C. P. Ricardo Hoyos
Duque.
CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES / MODALIDADES DEL CONTRATO /
CLASES DE CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES /
TELECOM / PROPIEDAD DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LAS
FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / ESTATUTO GENERAL DE
CONTRATACIÓN / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO Los contratos cuestionados, son de prestación de servicios de telecomunicaciones a través de la modalidad Centro de Telecomunicaciones desde un S.A.I., (Servicio de atención indirecta S. A. I), celebrados entre personas naturales particulares y una entidad estatal -Empresa Nacional de Telecomunicacionescuyos aportes en un 100% son del Estado, es decir, son contratos estatales, celebrados por una entidad estatal, pero que por disposición de la ley no se les aplica el régimen contenido en los estatutos de contratación de las entidades públicas, sino el que se encuentra previsto en el derecho privado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 20001-23-31-000-1996-03041-01(14800)
Actor: ANTONIO ARENAS VERGEL Y OTROS
Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Referencia: CONTRACTUALAPELACIÓN SENTENCIA Admitido por la Sala, el impedimento manifestado por la doctora Ruth Stella Correa Palacio para conocer del proceso en segunda instancia, puesto que en su condición de Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el proceso de la referencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 29 de enero de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se tomaron las siguientes decisiones: “PRIMERO: Declarar que no prosperan las excepciones planteadas por el apoderado de la parte demandada.
SEGUNDO: Declarar la existencia de los contratos de agencias celebrados por los señores Antonio Arenas Vergel, Pedro Jiménez Pallares, Rosario Magalis Daza de Hernández, María Rosa Fuentes Plata, Henry Peñaloza Arias, Said
González Arias, Pablo Carreño Rojas, Junior Alexander Theran Molina, Anny Gómez de Ceballos, Javier Barros Hernández, Nancy Landinez de Torres, Ernesto Enrique Daza, Nancy Castilla Cárcamo, Gumercindo de Armas Cujia, Irma Gámez Gutiérrez, Xilenis Mendoza Zequeira y José Gregorio Cogollo Hoyos, con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y distinguidos con los
números GRVA-00135-93, GRVA-00108-93, GRVA-00112-93, GRVA – 0097-93, GRVA 00126-93, GRVA-00130-93, GRVA 0099-93, GRVA-0011-93, GRVA-0012393, GRVA-00107-93, GRVA-00125-93, GRVA-00104-93, GRVA-00124-93, GRVA0007-94, GRVA-00122-93, GRVA-0127-93, GRVA-00122-93 (sic) y GRVA-00121-93 con sus modificaciones y adiciones, que tuvieron por objeto la prestación del Servicio de Atención Indirecta “S.A.I.”, desde un Centro de Comunicaciones “C.T.”.
TERCERO: Condenar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”, a pagar por concepto de honorarios a los señores Antonio Arenas Vergel, la suma de dos millones treinta y un mil trescientos sesenta y seis pesos con dieciocho centavos ($2’031.366.18); a Pedro Jiménez Pallares, la suma de setecientos ochenta mil seiscientos sesenta y tres pesos con cuarenta centavos ($780.663.40); a Rosario Magalis Daza de Hernández, la suma de un millón ciento diecisiete mil doscientos once pesos con sesenta y ocho centavos ($1’117.211.68); a María Rosa Fuentes Plata, la suma de: ochocientos cuarenta y cinco mil doscientos veintitrés pesos con dieciocho centavos ($845.223,18); a Henry Peñaloza Arias, la suma de un millón doscientos seis mil novecientos treinta y nueve pesos con veintiún centavos
($1’206.939.21); a Said González Arias, la suma de: setecientos sesenta y dos mil quinientos ochenta cuatro pesos con cuarenta y siete centavos ($762.584.47); a Pablo Carreño Rojas, la suma de: un millón ciento ochenta y dos mil setecientos cincuenta y siete pesos con cincuenta y ocho centavos ($1’182.757.58); a Anny Gómez de Ceballos, la suma de: un millón diecinueve mil ciento tres pesos con veinticinco centavos ($1’019.103.25); a Javier Barros Hernández, la suma de: quinientos cincuenta mil cuatrocientos veintitrés pesos con cero cuatro centavos ($550.423.04); a Nancy Ladinez de Torres, la suma de: novecientos setenta y ocho mil ciento cincuenta y un pesos con quince centavos ($978.151.15); a Ernesto Enrique Daza, la suma de: un millón diez mil catorce pesos con once centavos (1’010.014.11); a Nancy Castilla Cárcamo, la suma de: setecientos cincuenta y tres mil setecientos treinta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos, a Gumercindo de Armas Cujia, la suma de: un millón trescientos dieciocho mil doscientos setenta y ocho pesos con treinta y dos centavos; a Irma Gámez Gutiérrez, la suma de: setecientos sesenta y un mil setecientos sesenta y cinco pesos con noventa y cuatro centavos; a Xilenis Mendoza Zequira, la suma de: setecientos sesenta y nueve mil seiscientos veintiocho pesos con cuarenta centavos; ($769.628.40) y a José Gregorio
Cogollo Hoyos, la suma de: un millón setecientos veintisiete mil doscientos doce pesos con ochenta y cinco centavos ($1’727.212.85).
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.” (Fls. 472 a 474 cd. 3) 1.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El señor Antonio Arenas Vergel y otros, representados por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual, propusieron demanda en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, en escrito presentado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar, el 7 de noviembre de 1996, en el cual formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se declare la existencia de los contrato de agencia celebrados entre los demandante y la demandada distinguidos con los números GRVA-00135-93, GRVA-00108-93, GRVA-00112-93, GRVA – 0097-93, GRVA 00126-93, GRVA-00130-93, GRVA 0099-93, GRVA-00111-93, GRVA-0012393, GRVA-00107-93, GRVA-00125-93, GRVA-00104-93, GRVA-00124-93, GRVA0007-94, GRVA-0127-93, GRVA-00122-93, y GRVA-00121-93, con sus adiciones y modificaciones, para el evento de que lo hubieren sido y, los cuales durante su vigencia, tuvieron por objeto, por parte de los agentes, la prestación del Servicio de Atención Indirecta “S.A.I.” desde un Centro de Telecomunicaciones “C. T.”
Como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagarle a los demandantes: 1.1.1 Los honorarios causados durante la vigencia o ejecución de los contratos de agencia, que serán materia de regulación en el proceso, por el servicio de telefonía urbana, por períodos mensuales, ajustados (actualizados) cada uno de estos con base en los índices de precios a la fecha de la sentencia. 1.1.2 Las sumas que los agentes entregaron a la demandada, por situaciones generadas por TELECOM en relación con el desarrollo del contrato, y las cuales no estaban obligados los contratistas a dar, tales como por facturación repetida de llamadas internacionales, facturación de intentos de llamadas, mayor valor por facturación en el cambio de la tasación de llamadas en el servicio automático. Estas sumas correspondientes a períodos mensuales, que deberá pagar la demandada en devolución, se ajustarán con base en los índices de precios. (fls. 127 y 128, cd. 1) 1.2. Los Hechos. Como fundamentos fácticos de la demanda, relataron, en síntesis, los siguientes: a) Entre los demandantes y Telecom se celebraron sendos contratos de agencia, para la atención de los servicios que Telecom presta a través de la modalidad C.T. (Centro de Telecomunicaciones) desde un S.A.I. (Servicio de Atención Indirecta) destinado a telefonía urbana con conexión a larga distancia, al igual que el de telegramas a domicilio, cuyo funcionamiento se cumpliría en la ciudad de Valledupar, lugar en donde Telecom dispone de C.
A. P., aspecto que se considera importante para efecto de la aplicación de
las Resoluciones Nos. 0010000-0800 de 5 de febrero de 1993 y 0010000-6424 del 25 de agosto de 1993 expedidas por la demandada. b) En el literal a) del artículo 8º de la Resolución 0010000-0800 de 5 de febrero de 1993, se ordenó que las tarifas de servicio automático serían aplicables a “todas las llamadas realizadas desde un S.A.I. que esté ubicado en una localidad donde exista un C. A. P. de TELECOM, norma aplicable a los contratos celebrados por los demandantes toda vez que en Valledupar funcionan dos C. A. P. En el inciso segundo de la misma norma se fijó la “duración tasable mínima” en 3 minutos. c) Posteriormente se expidió la Resolución 0010000-6424 del 25 de agosto de 1993, cuyo artículo 27 numeral 1º, literal a) redujo la duración tasable mínima a 1 minuto; así que los agentes de los S.A.I. solo debían cobrarle al usuario, y por ende, recaudar para Telecom, una tasación mínima de un minuto; sin embargo, Telecom al enviar la factura mensual al agente, relacionaba 3 minutos y el agente estaba obligado a pagarlos, cuando solo había cobrado uno y de esta manera se generó un enriquecimiento injustificado en favor de Telecom en cuantía de $174’466.512,33 y un correlativo empobrecimiento para los actores. d) Igualmente, a partir del mes de julio de 1993 y hasta diciembre de 1995, Telecom le facturó a los agentes los “intentos de llamadas o de comunicación” que debieron ser pagadas por los agentes, sin que esta
obligación hubiere sido convenida en el contrato ni reglada por las resoluciones referidas, mientras que los agentes no cobraban estos intentos a los usuarios. e) La entidad demandada incurrió en doble facturación en relación con llamadas internacionales facturadas en agosto de 1994 y repetidas en el mes de septiembre por un total de $150.909; las facturadas en el mes de mayo de 1995 y repetidas en los meses de julio y agosto para un total de $1’073.164, valores que debe a los demandantes. f) Así mismo la entidad demandada debe a los demandantes honorarios o remuneración correspondiente a lo recaudado por telefonía urbana puesto que el contrato tenía por objeto la telefonía urbana con conexión a larga distancia, rubro que la empresa nunca liquidó siendo su deber hacerlo por ser parte del denominado producto, según el artículo 3º, literal l) de la Resolución. Los honorarios deberán ser liquidados sobre los valores recaudados entre el mes de julio de 1993 hasta el mes de diciembre de 1995. (fls. 128 a 131, cd 1) 1.3 Actuación Procesal en primera instancia. Por auto de 14 de noviembre de 1996, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda, ordenó su notificación personal a la empresa demandada y al Agente del Ministerio Público y dispuso su fijación en lista; también reconoció personería al apoderado de los demandantes, señaló el monto de los gastos del proceso y ordenó su consignación (fl. 136, cd. 1). 1.4 Contestación de la demanda. Dentro del término de fijación en lista, Telecom, representado mediante
apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a los hechos y súplicas formuladas; los argumentos de su defensa se resumen así: a) No es cierto que el objeto de los contratos celebrados con los actores contemplaran la entrega de telegramas a domicilio ni que la Resolución No. 0010000-6424 del 25 de agosto de 1993, hubiere regulado el sistema de atención indirecta S.A.I. , por cuanto éstos se rigieron por lo prescrito en las Resoluciones 0010000-0800 de 5 de febrero de 1993 y 2600 de 31 de mayo de 1993, según lo estipulado en la cláusula segunda de los referidos contratos y aceptó que en virtud del literal a) del artículo 8 de la Resolución 0010000-0800 de 5 de febrero de 1993, la duración tasable mínima se estableció en 3 minutos, procedimiento que Telecom dice estar aplicando en cumplimiento de dicha norma, la cual rige el sistema S.A.I. b) Consideró que los actores debían probar lo pertinente a los intentos de llamadas que según ellos, les fueron cobradas, aportando las facturas originales que Telecom les suministró desde 1993, hasta la última fecha del período facturado, puesto que la simple relación en un cuadro con ciertos valores, no es el medio idóneo para probarlo. c) Negó que el objeto del contrato comprendiera la telefonía local, puesto que los servicios contratados corresponden a larga distancia que consisten en marcaciones a lugares remotos, ubicados fuera del perímetro urbano de Valledupar y, por lo tanto, su tarifa corresponde a la banda de larga
distancia y solo en este caso al traducir los impulsos a marcaciones de larga distancia se estaría reconociendo la participación correspondiente por dicho tráfico. Precisó que no podía confundirse la definición de “telefonía urbana con conexión a larga distancia” con la de “telefonía local” d) Propuso como excepciones las que denominó “caducidad de la acción”; “inexistencia de la obligación”; “interpretación errónea”; “prescripción” e “inexistencia del derecho”. (fls. 156 a 159, cd. 1) 1.5 Audiencia de conciliación. El 11 de septiembre de 1999, después de haber aplazado en una oportunidad la audiencia de conciliación, se llevó a cabo tal diligencia, la cual contó con la presencia de los representantes judiciales de las partes en controversia, los demandantes, el representante legal de Telecom y el representante del Ministerio Público, pero la empresa demandada manifestó no asistirle ánimo conciliatorio, razón por la cual se dio por terminada. (Fl. 400 a 402, cd. 3). 1.6 La sentencia Apelada. El Tribunal Administrativo del César, en sentencia dictada el 29 de enero de 1998, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; declaró la existencia de los contratos celebrados por los actores; condenó a Telecom al pago de sumas de dinero, por concepto de honorarios, en favor de los demandantes y denegó las demás pretensiones de la demanda. Como argumentos de sus decisiones expuso los que a continuación se sintetizan: En cuanto a la excepción de “caducidad de la acción” consideró que aunque
los demandantes señalaron que los hechos que ocasionaron el daño, ocurrieron entre los meses de septiembre de 1993 y diciembre de 1995, momento de presentación de las facturas, lo cierto es que los contratos se celebraron entre el mes de mayo de 1993 y el mes de febrero de 1994 y su plazo de duración se pactó en 3 años; en consecuencia, el término de caducidad de los dos años se contaría a partir del vencimiento del plazo contractual. Sobre las demás excepciones el Tribunal entendió que las alegaciones formuladas hacían parte de los argumentos que atañen al fondo del asunto puesto que su finalidad era discutir el derecho controvertido, situación que no es propia de las excepciones que buscan destruir el derecho sustancial que se debate. Sobre el asunto de fondo, consideró: i) La pretensión orientada a obtener la declaratoria de existencia de los contratos, debía prosperar en razón de que existían pruebas documentales en el expediente, que permitían llegar a esta conclusión. ii) La pretensión encaminada a obtener la declaratoria de incumplimiento de los contratos, por parte de Telecom, respecto del pago de honorarios en favor de los contratistas por concepto de telefonía urbana, también debía ser atendida favorablemente, teniendo en cuenta la afirmación indefinida de la demanda y el contrato que es ley para las partes, concretamente, su cláusula sexta y el artículo 6º de la Resolución 0010000-0800 de 5 de febrero de 1993, en la cual se reguló el pago de telefonía S.A.I.- T.C . Además de lo anterior, señaló que la entidad demandada estaba obligada a probar el pago, a los contratistas, del
porcentaje por participación de cada uno de los períodos facturados, pero como no lo hizo procedía la condena por este concepto. iii) Negó las demás pretensiones al partir del supuesto de que los contratos se regían por la Resolución 0010000-0800 de 5 de febrero de 1993, bajo el entendido de que era la norma vigente al momento de su celebración y de otra parte, señaló que de las pruebas aportadas al proceso no era posible inferir que la entidad demandada hubiere cobrado tarifa diferente a la determinada en dicha resolución, como tampoco que hubo doble facturación en llamadas nacionales e internacionales, ni el cobro en los intentos de llamadas, en las cuantías y durante el tiempo que afirman los demandantes. El Tribunal justificó el hecho de que Telecom no hubiere exhibido los documentos que le fueron requeridos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 1901 de 1972, norma según la cual, después de transcurridos seis meses, los tiquetes de llamadas telefónicas a larga distancia y las comunicaciones de las oficinas telegráficas sobre tráfico u ocurrencia del servicio, podrán incinerarse o destruirse. (fls. 462 a 472, cd. 3) 1.7 Los recursos de apelación. La sentencia de primera instancia fue apelada tanto por la parte demandante como por la demandada, debidamente representadas mediante sus apoderados. 1.7.1 La parte demandante. El recurrente sustentó el recurso con los argumentos que a continuación se resumen, sin que hubiere hecho una solicitud expresa de revocación o
modificación de la sentencia. (fls. 463 a 464, cd. Ppal 1): a) El apelante no comparte las apreciaciones del Tribunal en cuanto señaló que solamente era aplicable a los contratos de agencia, la Resolución 00100000800 de 5 de febrero de 1993, puesto que según lo pactado en la cláusula segunda de los citados contratos, también se aplicaban las Resoluciones 0010000-2600 de 31 de marzo de 1993, las normas que regulan el servicio telefónico y telegráfico y aquellas que las adicionen o modifiquen; en consecuencia, los co-contratantes si estaban conviniendo, previamente, la posibilidad de modificación de los convenios y por esto entendieron que también les era aplicable la Resolución No. No. 0010000-6424 del 25 de agosto de 1993, norma que disminuyó a un minuto la duración mínima tasable. b) Telecom aceptó en la contestación de la demanda, que los teléfonos asignados a los S.A.IC.T., son “líneas especiales”, una razón más para sostener que a los contratos de agencia también le son aplicables las regulaciones de la Resolución No. 0010000-6424 del 25 de agosto de 1993, norma oponible a Telecom así no se haya publicado o notificado. c) No comparte la apreciación del Tribunal al justificar, con fundamento en el Decreto 1901 de 1972, que Telecom no exhibiera las facturaciones y liquidaciones que integran el archivo denominado “maestra de teléfonos especiales”, puesto que ello llevaría a admitir la tesis de que el citado
decreto modificó el término judicial de prescripción o caducidad para el ejercicio de la acción, al haberlo reducido, de 2 años a 6 meses y que además, no existía norma legal que autorizara la destrucción, supresión u ocultamiento de documentos que pudieran servir de prueba y que como Telecom no podía exhibir los documentos, debía tenerse como cierto el hecho que quería demostrarse con las citadas pruebas, es decir, el pago ilegal de las tarifas en las cuantías establecidas en los cuadros 1 y 2 de la demanda. (Fls. 478 a 497, cd. 3). 1.7.2 La parte demandada. La parte demandada también apeló la sentencia del a quo, solicitando la revocatoria del numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia para que en su lugar se denegaran las pretensiones de la demanda o en subsidio se dictara sentencia inhibitoria por falta de los presupuestos materiales para proferir sentencia de fondo. Como sustento de sus peticiones expuso, en síntesis, lo siguiente: a) La declaratoria de incumplimiento por parte del Tribunal no formó parte de las pretensiones de la demanda lo cual lleva a un fallo extra petita, puesto que la acción indemnizatoria solo puede provenir legalmente, como consecuencia de una pretensión principal de declaratoria de incumplimiento o resolución del contrato y esto no fue solicitado en la demanda, como expresamente lo reconocieron los demandantes, lo cual constituye grave e indebida formulación del petitum. b) A su juicio, la parte demandante, a quien correspondía la carga de la prueba, debía tener en su poder las facturas de los servicios entregadas por
Telecom, a manera de cuenta de cobro, según se determinó en el dictamen pericial, pero no lo hicieron, en su defecto presentaron, en el libelo demandatorio, unos cuadros sin ningún soporte, con base en los cuales el Tribunal condenó a Telecom, sin tener en cuenta que las participaciones a que tenían derecho los agentes S.A.I., no eran pagadas por Telecom, sino que los contratistas las cobraban a los usuarios y las descontaban directamente del valor facturado y luego si consignaban a favor de Telecom, el porcentaje a que tenía derecho. c) No podía condenarse a Telecom por el pago de unos honorarios causados por la prestación del servicio de telefonía local o urbana que no presta e
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