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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1996-03050-01(14908)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1996-03050-01(14908)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Legitimación en la causa por activa. Damnificado / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acción de reparación directa. Damnificado / DAMNIFICADO - Legitimación en la causa por activa. Acción de reparación directa / PERJUICIO MORALParientes mas próximos. Prueba indiciaria Es pertinente aclarar que en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de su calidad de heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se generan con la muerte, las lesiones corporales graves, o la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. En otros términos, no es la condición de pariente de la víctima la que da derecho a la indemnización por los perjuicios derivados del daño sufrido por ésta; ese derecho se reconoce cuando se acredita la existencia del perjuicio que le ha causado al demandante el daño sufrido por la víctima directa; es sólo que en los eventos de daños de mayor gravedad, que de la condición de pariente más próximo se infiere la existencia del daño, prueba indiciaria que puede ser desvirtuada con cualquier medio probatorio. REITERACION JURISPRUDENCIAL - Registro civil de nacimiento. Asentamiento tardío. Legitimación en la causa / REGISTRO CIVIL DE

NACIMIENTO - Asentamiento tardío. Legitimación en la causa / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Valor probatorio Se reitera en esta oportunidad la jurisprudencia de la Sala, que con fundamento en lo establecido en los artículos 106 y 107 del decreto 1260 de 1970, ha señalado que “la ley no sanciona el asentamiento tardío del hecho del nacimiento con la ineficacia; por el contrario dispone, en forma generalizada, que todo registro civil se presume legal, salvo cuando se demuestre su ilegalidad, mediante los mecanismos legales previstos para tal efecto”, y que lo único que genera dicha tardanza es la indeterminación del estado civil de la persona durante todo el tiempo en que careció de registro. En consecuencia, obra en el expediente prueba de que el fallecido era esposo de la señora Sandra Milena Cortés Zuleta, porque así lo certificó el Notario del Círculo de Aguachica, Cesar; padre del menor Ofier Santiago Quintero Cortés, porque así consta en el registro civil de su nacimiento, que aunque no fue suscrito por su padre, porque para ese momento ya había fallecido, sí fue suscrito por la madre, que era la esposa del fallecido, y hermano en línea materna del señor Javier Humberto Carrascal Toro, dado que tanto en el registro del demandante como en el del occiso figuran como hijos de la señora Minerva Toro. Es decir, se demostró el vínculo que unía al occiso con estos demandantes. El registro es la prueba idónea para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado

artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 y, por lo tanto, lo que en él conste cuando su autenticidad no ha sido cuestionada en el proceso, no puede ser desconocida por el juez. Por lo tanto, como no es posible que una mujer dé a luz dos hijos con un mes de diferencia y la parte actora no adelantó el proceso de corrección del registro, sólo se hará reconocimiento de los perjuicios a favor de la señora Amparo Quintero Toro, quien fue la primera a quien se registró, pero no a favor del señor Efraín Domingo Quintero Toro, pues en relación con el mismo tampoco se acreditó a través de los demás medios probatorios su condición de tercero damnificado con el hecho. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 22 de abril de 2004, exp: 13.395. REGISTO CIVIL DE NACIMIENTO - Prueba de maternidad / MATERNIDAD - Prueba En jurisprudencia que ahora se reitera, ha considerado la Sala, con fundamento en lo dispuesto en el decreto 1260 de 1970, que “...cuando en el certificado del registro civil de nacimiento o en el respectivo registro civil obre el nombre de la madre, tal anotación es suficiente para dar por demostrada tal relación parental, pues la ley tiene como madre a la persona que figura como tal en el registro de nacimiento del hijo, debido a que se presume el conocimiento por parte del Notario de las pruebas sobre el hecho del parto”. En consecuencia, como en el registro civil del nacimiento del señor Ofier S. Quintero Toro consta que es hijo de la señora Minerva Toro, esa afirmación es suficiente para demostrar el vínculo de consanguinidad que unía a la

demandante con el fallecido. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 18 de marzo de 2004, exp: 14.003 PERJUICIOS MORALES - Herederos. Transmisibilidad mortis causa / DAÑO MORAL - Transmisibilidad del derecho / TRANSMISIBILIDAD DEL

DERECHO A RECLAMAR PERJUICIOS MORALES - Legitimación.

Herederos En relación con la reclamación de perjuicios morales por los herederos del fallecido, la Sala fijo de manera muy justificada su posición, se dijo en la sentencia que en relación con la trasmisibilidad mortis causa del derecho a la reparación de los daños morales, cuando su titular fallece sin haber ejercido la acción indemnizatoria, la doctrina se ha dividido entre quienes consideran que tratándose de un derecho personalísimo, íntimamente ligado a la existencia de su titular no puede trasmitirse a sus herederos, porque, además, resultaría inmoral aceptar que ese derecho que deriva del dolor pudiera ser susceptible de actos de disposición, y por la otra, quienes consideran que ese derecho sí es transmisible, por considerar que la negativa a aceptar la trasmisibilidad del derecho a reclamar indemnización por el perjuicio moral confunde el interés jurídico protegido con la consecuencia jurídica que se deriva de su vulneración, que se traduce en la configuración de una obligación indemnizatoria, idéntica a cualquiera otro crédito que tenga su origen en un daño antijurídico. La Sala acogió este último criterio por considerar que el derecho a obtener la reparación de los perjuicios morales es de carácter patrimonial y como tal se trasmite a los herederos, habida consideración de que en el ordenamiento

jurídico nacional no existe disposición que prohíba dicha trasmisión; por el contrario, la regla general es que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial y, además, el reconocimiento de ese derecho guarda armonía con los principios informadores del ordenamiento jurídico en materia de daño resarcible y, en especial, con las normas constitucionales que establecen el derecho a la indemnización por todos los daños antijurídicos sufridos (art. 90) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 13), que no puede ser vulnerado impunemente. En síntesis, que el derecho a la indemnización por el perjuicio moral se trasmite porque se trata de un crédito que puede ser reclamado, bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento. De manera reciente, la Sala ha reiterado dicha jurisprudencia, aunque debe advertirse que la situación en este caso era diferente porque el causante sí había ejercido en tiempo la acción indemnizatoria y lo que se reclamaba era el reconocimiento de la condición de sucesores procesales. Por lo tanto, en el caso concreto, los herederos del señor Efraín Quintero Rozo, quien falleció el 4 de enero de 1995, según el certificado del registro civil de su defunción, esto es, con posterioridad a la muerte de su hijo Ofier S. Quintero Toro, estaban legitimados para reclamar no

sólo la indemnización por los perjuicios materiales que sufrió con la muerte de éste, reclamación sobre la cual no hay discusión doctrinaria, sino también por los perjuicios morales que el mismo hecho le hubiere causado. No obstante, como no se acreditó en el proceso que se hubiera iniciado la sucesión del señor Efraín Quintero Rozo y, por lo tanto, se desconoce si los demandantes son sus únicos herederos, se ordenará que la indemnización de los perjuicios que le hubiere correspondido al causante favorezca a su sucesión, sin individualizar los reconocimientos. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 10 de septiembre de 1998, Expediente No. 12.009. - Sentencia de 10 de marzo de 2005, exp: 16.346. PERJUICIOS MORALES - Hermano. Monto 50 salarios mínimos legales / PERJUICIOS MORALES - Padres. Monto 100 salarios mínimos legales / PERJUICIOS MORALES - Esposa. Monto 100 salarios mínimos legales / PERJUICIOS MORALES - Hijos. Monto 100 salarios mínimos legales Por haber quedado demostrado el vínculo de consanguinidad que unía al señor Ofier S. Quintero Toro, como hijo de los señores Efraín Quintero Rizo y Minerva Toro; como hermano de los señores Javier Humberto Carrascal Toro y Amparo Quintero Toro, y como padre del menor Ofier Santiago Quintero Cortés, y el vínculo matrimonial que lo unía a la señora Sandra Milena Cortés Zuleta, conforme a las reglas de la experiencia, se infiere el dolor moral que los

demandantes sufrieron con su muerte. Por lo tanto, se reconocerá la indemnización por ese daño. El valor solicitado en la demanda se fijará en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con el último criterio jurisprudencial adoptado por la Sala, así: Para cada uno de los señores Javier Humberto Carrascal Toro y Amparo Quintero Toro, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $20.400.000, por cuanto este es el valor que la jurisprudencia reconoce a los hermanos en los eventos de mayor gravedad como la muerte y dicha suma no excede el valor de la pretensión, que fue el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, que a la fecha de esta sentencia equivalen a $48.585.510.Para la señora Minerva Toro, la sucesión del señor Efraín Quintero Rizo, la señora Sandra Milena Cortés Zuleta y el menor Ofier Santiago Quintero Cortés, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $40.800.000, para cada uno, porque es el valor de la indemnización que la jurisprudencia reconoce en los eventos de muerte, a favor de los padres, esposa e hijos del fallecido y en el caso concreto no exceden el valor de la pretensión que fue para la esposa e hijo del fallecido de 2.500 gramos de oro, esto es, $121.463.775, y para cada uno de los padres, el equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro, que equivalen a $72.878.265. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Obligación alimentaria /

OBLIGACION ALIMENTARIA - Lucro cesante. Esposa. Hijo De la existencia del vínculo matrimonial y filial, que crea la obligación alimentaria, se infiere el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, que le causó a los demandantes la muerte de su esposo y padre. En efecto, los artículos 411 y 422 del Código Civil establecen que corresponde al cónyuge y padre proveer alimentos a su cónyuge e hijos hasta el día anterior de la mayoría de edad. En consecuencia, si bien el derecho a la reparación de los perjuicios morales y materiales que se cause a una persona por la muerte de otra no se derivan de su condición de heredero sino de damnificado, cuando existe la obligación alimentaria se infiere la existencia del perjuicio material, que dará derecho al titular del mismo a la indemnización de tal perjuicio por el término de la obligación, esto es, en el caso de los hijos hasta el cumplimiento de la mayoría de edad y de los cónyuges hasta el término de vida probable del mayor entre los dos. Nota de Relatoría: Ver sentencia proferida por la Sala el 9 de marzo de 2000, exp 12.489 y del 25 de julio de 2002, exp: 13.744.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-1996-03050-01(14908)

Actor: SANDRA MILENA CORTES ZULETA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 12 de febrero de 1998, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones formuladas en acción de reparación directa por los señores SANDRA MILENA CORTÉS ZULETA Y OTROS, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “PRIMERO. Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, es administrativamente responsable por la muerte de OFIER SANTIAGO QUINTERO TORO, ocurrida el 22 de noviembre de 1994, en las circunstancias analizadas de la motiva de este proveído.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación, a pagar VELISA VERNAVELA QUINTERO TORO el equivalente en pesos a quinientos gramos oro (500), cuyo valor será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia. TERCERO. Niéganse las demás súplicas de la demanda...”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 21 de noviembre de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores SANDRA MILENA CORTÉS ZULETA, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor

OFIER SANTIAGO QUINTERO CORTÉS; el señor JAVIER HUMBERTO

CARRASCAL TORO; los señores MINERVA TORO HERNÁNDEZ, VELISA VERNAVELA, AMPARO y EFRAÍN DOMINGO QUINTERO RIZO, quienes actúan en nombre propio y en representación del fallecido EFRAÍN QUINTERO RIZO, formularon demanda, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de la muerte del señor OFIER SANTIAGO QUINTERO TORO, ocurrida el 22 de noviembre de 1994, en Aguachica, Cesar. A título de indemnización solicitaron: (a) Por perjuicios morales una suma equivalente a 2.500 gramos de oro a favor de la esposa e hijo del fallecido; 1.500 gramos a favor de sus padres y 1.000 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes; (b) Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el valor de lo que cueste el pleito, incluida la suma que se debe pagar al abogado, fijada de acuerdo con los tarifas de la Corporación Nacional CONALBOS, o en su defecto, fijados de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la ley 153 de 1987 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Civil; c) Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la esposa e hijo del fallecido, el valor que resulte demostrado en el proceso, incluidos los intereses del capital representativo de la indemnización desde la

fecha de los hechos, o en su defecto, el equivalente a 8.000 gramos de oro a favor del hijo y 6.000 a favor de la cónyuge, y d) Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los padres del fallecido, el valor que resulte demostrado en el proceso, incluidos los intereses del capital representativo de la indemnización desde la fecha de los hechos, o en su defecto, el equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 22 de noviembre de 1994, el señor Ofier Santiago Quintero Toro se encontraba recluido en la cárcel de Aguachica, Cesar, sindicado del delito de hurto. A las dos de la madrugada de ese día, los guardianes de la cárcel se dieron cuenta de que un grupo aproximado de 30 personas encapuchadas, que portaba armas de fuego, se iban a tomar la cárcel. De manera inmediata, el guardián Orlando Murcia Delgado trató de comunicarse con la base militar del Ejército, pero al no lograrlo marcó el número correspondiente al quinto distrito de Policía del Cesar, acantonado en el perímetro urbano de Aguachica; puso en conocimiento del hecho a quien en esos momentos se desempeñaba como comandante de guardia y le pidió que se comunicara con la base militar. Sin embargo, los refuerzos del Ejército y la Policía llegaron dos horas después de que se hubiera consumado el asalto del grupo que dijo pertenecer a la guerrilla

del E.L.N., a pesar de que el distrito de Policía quedaba a solo dos kilómetros de la cárcel y que la vía que los comunicaba estaba en excelentes condiciones. En la cárcel, el grupo de hombres armados insinuaron a los reclusos que se fugaran, pero al no obtener respuesta, comenzaron a llamar a algunos de ellos por sus nombres, entre ellos, a Ofier Santiago Quintero Toro. Esos reclusos fueron sacados de la cárcel, con excepción del señor Hermes José Enrique Molina, quien se resistió al secuestro, por lo que le dispararon en la misma celda. El cadáver del señor Quintero Toro fue hallado a la entrada de la finca El Perú, ubicada en la vía que de Aguachica conduce a Bucaramanga, con cinco disparos en la cabeza. Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado, a título de falla del servicio, por la negligencia en el cumplimiento de su deber de proteger la vida de todas las personas, dado que los agentes pertenecientes al quinto distrito de la Policía no concurrieron oportunamente a brindar a los guardianes de la cárcel la ayuda militar que requirieron con el fin de impedir que se causara daño a los reclusos, a pesar de habérseles informado del ataque cuando éste aún no se había iniciado y de que el comando de la Policía se encontraba muy cerca de las instalaciones carcelarias.

3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda.

Adujo que no le constaban los hechos relatados en la misma, los cuales debían ser acreditados.

4. La sentencia recurrida.

Consideró el Tribunal que la excepción de falta de legitimación formulada por la parte demandada en los alegatos de conclusión no estaba llamada a prosperar porque si bien es cierto que el occiso estaba recluido en un establecimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en este evento se demandó a la Nación-Ministerio de Defensa por el retardo en el cumplimiento de su obligación de proteger a los reclusos de la cárcel de Aguachica, a pesar de haberse requerido esa protección. Consideró el a quo que con las pruebas que obraban en el proceso quedó acreditado que la Policía Nacional prácticamente evadió la protección de la vida de las personas que se encontraban en la cárcel de Aguchica, cuando fue tomada por el grupo subversivo, pues llegó dos horas después de haber recibido la llamada telefónica, cuando ya se había concluido el asalto armado, a pesar de que la cárcel, según el dictamen pericial, quedaba a sólo un kilómetro de distancia del quinto distrito de Policía y que los asaltantes tardaron algún tiempo en el penal. Profirió condena a favor de la señora VELISA VERNAVELA QUINTERO TORO y negó las pretensiones formuladas por los demás demandantes, por considerar que no acreditaron su legitimación para reclamar la indemnización, ni demostraron haber sufrido ningún daño con la muerte del señor Ofier Santiago Quintero Toro.

5. Lo que se pretende con la apelación.

La parte demandante persigue con la apelación que se revoque la sentencia impugnada en cuanto negó las pretensiones de todos los demandantes, con

excepción de las de la señora VELISA VERNAVELA QUINTERO TORO y, en su lugar, se les reconozcan todos los derechos que reclamaron en la demanda, porque su legitimación para actuar sí fue debidamente acreditada, de lo cual se infieren los daños que sufrieron con la muerte de su hijo, padre, esposo y hermano.

6. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, quien solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, porque el fallo es consultable, en los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, dado que no aparecen demostradas la falla del servicio, ni la relación causal y, por lo tanto, tampoco la obligación de indemnizar. Adujo que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la llamada que realizó el guardián de la cárcel Orlando Murcia no fue para pedir auxilio, con el fin de evitar la toma de la cárcel, sino para verificar si el Ejército tenía alguna división en cercanías del establecimiento carcelario, dado que el grupo de hombres que se acercaba a la misma iba vestido con prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y esa verificación fue la que realizaron los miembros de la Policía Nacional. Sólo a las 3:30 de la mañana se les informó la toma de la cárcel y por eso, a esa hora concurrieron en su auxilio. Agregó que el nexo causal tampoco se hallaba demostrado en el proceso, porque a la hora de los hechos, la estación de Policía sólo contaba con cuatro

agentes disponibles, quienes sumados a las unidades de que disponía la cárcel no hubieran superado en número a 10, es decir, que se encontrarían en gran desventaja numérica con respecto al grupo armado de aproximadamente 30 hombres, que atacó el centro de reclusión. Esto, sin dejar de advertir la desigualdad del armamento, pues en tanto que los guerrilleros estaban dotados de fusiles, subametralladoras, pistolas y granadas, las unidades de guardia sólo contaban con 5 revólveres y 2 fusiles. Finalmente, señaló que los argumentos de la parte actora denotan un claro desconocimiento de las normas del Derecho Civil que regulan lo relativo al estado civil de las personas, como el hecho de ignorar la imposibilidad de que aparezcan como hermanos dos personas con una diferencia de un mes de nacidos. Por lo tanto, dicha parte ha debido promover los respectivos juicios de filiación natural para que pudieran ser reclamados los derechos derivados del parentesco.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En esta providencia sólo se decidirá sobre los aspectos controvertidos por la parte demandante en la apelación, dado que la entidad demandada no recurrió la sentencia que le impuso una condena, y la cuantía de ésta no permite el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual podrían revisarse otros aspectos.

En efecto, la condena que se impuso en la sentencia proferida el 12 de febrero de 1998 fue de 500 gramos oro por perjuicios morales, los cuales equivalían a esa fecha a $6.483.345, cuantía que no superaba la mínima establecida para

ese año, para que un proceso tramitado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia, cuantía que era de $18.850.000, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, eran susceptibles de consulta las sentencias dictadas en primera instancia, no recurridas por la entidad pública, que superaran la cuantía establecida para los procesos de única instancia1. No se aplica en el caso concreto la modificación introducida al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo por la ley 446 de 1998 en materia de 1 Criterio sostenido por la Sala, entre otras, en providencias del 18 de noviembre de 1994, exp. 10.221 y del 21 de septiembre de 2000, exp. 11.766. consulta, por cuanto esa norma no estaba vigente para cuando se profirió la sentencia de primera instancia.

2. Es pertinente aclarar que en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de su calidad de heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama.

Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se generan con la muerte, las lesiones corporales graves, o la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. En otros términos, no es la condición de pariente de la víctima la que da

derecho a la indemnización por los perjuicios derivados del daño sufrido por ésta; ese derecho se reconoce cuando se acredita la existencia del perjuicio que le ha causado al demandante el daño sufrido por la víctima directa; es sólo que en los eventos de daños de mayor gravedad, que de la condición de pariente más próximo se infiere la existencia del daño, prueba indiciaria que puede ser desvirtuada con cualquier medio probatorio. En este orden de ideas, se concluye que si bien es cierto que los demandantes no necesitaban acreditar su condición de parientes de la víctima para que se les reconociera su legitimación en la causa, pues bastaba que acudieran como damnificados con la muerte del señor Ofier S. Quintero Toro, para obtener sentencia de fondo, sí debieron demostrar esa condición de damnificados, que, a su vez, podía ser inferida, de la demostración de la calidad de parientes en los grados más cercanos de la víctima.

3. En relación con los aspectos impugnados, a continuación se detallará las razones aducidas en la sentencia para negar las pretensiones de los demandantes que recurrieron la sentencia, los fundamentos de la impugnación y las consideraciones de la Sala: 3.1.1. El Tribunal negó el reconocimiento de perjuicios a favor del señor Javier Humberto Carrascal Toro, de la señora Sandra Milena Cortés Zuleta y del menor Ofier Santiago Quintero Cortés, por no haber acreditado su legitimación en la causa, ni haber acreditado su condición de damnificados con el hecho, habida consideración de que: -La corrección del registro civil del nacimiento del señor Javier Humberto Carrascal Toro, se realizó con posterioridad a la muerte del señor Ofier

Santiago Quintero Toro. -La inscripción del matrimonio de la señora Sandra Milena Cortés Zuleta con el occiso, se realizó con posterioridad a la muerte de éste. -En relación con el menor Ofier Santiago Quintero Cortés, porque a pesar de que su nacimiento se registró dentro del término que señala el artículo 48 del decreto 1260 de 1970, esto es dentro del mes siguiente a su nacimiento, el registro del matrimonio de sus padres se hizo de manera extemporánea. 3.1.2. El recurrente afirmó que la legitimación para demandar no surge de la inscripción en el registro sino de la demostración de la existencia del vínculo de consanguinidad, el cual se acreditó en el caso concreto con prueba documental, que no ha sido tachada de falsedad por la parte demandada. Agregó que los demandantes no estaban en el deber de acreditar su condición de damnificados con el hecho, porque demostraron el parentesco que los unía con la víctima y confirieron poder para demandar, con lo cual expresaron su voluntad de requerir sus derechos, quedando así clara su legitimación para actuar. 3.1.3. En relación con este aspecto, obran en el proceso los siguientes documentos: -El registro civil del nacimiento del señor Javier Humberto Carrascal Toro (fl. 8), inscrito el 15 de noviembre de 1996, en reemplazo del folio 11 de 28 de junio de 1963, por corrección del registro, según la escritura pública No. 1277 de 15 de noviembre de 1996, de la Notaría Única de Aguachica, de acuerdo con la constancia notarial que obra en el mismo. En el registro consta que el inscrito

es hijo de la señora Minerva Toro. -El certificado del registro civil del matrimonio celebrado entre los señores Ofier Santiago Quintero Toro y Sandra Milena Cortés Zuleta (fl. 36), en el cual consta que el acto se celebró el 18 de diciembre de 1993 y se inscribió en el año 1996. -El registro civil del nacimiento del menor Ofier Santiago Quintero Cortés (fl. 7), en el cual figura como hijo de los señores Ofier Santiago Quintero Toro y Sandra Milena Cortés Zuleta, nacido el 11 de noviembre de 1994 e inscrito el 28 de noviembre de ese mismo año. Considera la Sala que por el sólo hecho de que los registros civiles, del nacimiento en el caso del señor Javier Humberto Carrascal Toro y del menor Ofier Santiago Quintero Cortés, y del matrimonio en el caso de la señora Sandra Milena Cortés Zuleta, hubieran sido asentados con posterioridad al fallecimiento del señor Ofier Santiago Quintero Toro, no afecta su legitimación en la causa por activa en este proceso, ni su derecho a obtener la reparación de los perjuicios que la muerte de éste les hubiera causado. Se reitera en esta oportunidad la jurisprudencia de la Sala, que con fundamento en lo establecido en los artículos 106 y 107 del decreto 1260 de 1970, ha señalado que “la ley no sanciona el asentamiento tardío del hecho del nacimiento con la ineficacia; por el contrario dispone, en forma generalizada, que todo registro civil se presume legal, salvo cuando se demuestre su ilegalidad, mediante los mecanismos legales previstos para tal efecto”, y que lo único que genera dicha tardanza es la indeterminación del estado civil de la

persona durante todo el tiempo en que careció de registro2. En consecuencia, obra en el expediente prueba de que el fallecido era esposo de la señora Sandra Milena Cortés Zuleta, porque así lo certificó el Notario del Círculo de Aguachica, Cesar (fl. 36); padre del menor Ofier Santiago Quintero Cortés, porque así consta en el registro civil de su nacimiento, que aunque no fue suscrito por su padre, porque para ese momento ya había fallecido, sí fue 2 Ver sentencia de 22 de abril de 2004, exp: 13.395. suscrito por la madre, que era la esposa del fallecido (fl. 7), y hermano en línea materna del señor Javier Humberto Carrascal Toro, dado que tanto en el registro del demandante como en el del occiso figuran como hijos de la señora Minerva Toro (fl. 6). Es decir, se demostró el vínculo que unía al occiso con estos demandantes. 3.2.1. El a quo también negó las pretensiones formuladas por los señores Efraín Domingo Quintero Toro y Amp

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