CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-00323-01(17726)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-00323-01(17726)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD INSANEABLE / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD POR FALTA DE
COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /
DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA Al acometer el estudio del presente asunto, la Sala advierte que el mismo se tramitó en segunda instancia sin que su cuantía lo permitiera, hecho que configura causal de nulidad insanable que debe declararse oficiosamente. (…) Conocidas entonces en forma genérica las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la estimación que de la cuantía se hizo, para establecer si el proceso es de primera o única instancia, deben observarse las disposiciones del Código Contencioso Administrativo en sus artículos 131 y 132, en consideración a que las previstas en la Ley 446 de 1998, en materia de competencia, hasta tanto entren a operar los juzgados administrativos no resultan aplicables, por así prevenirlo el parágrafo del artículo 164 de la misma norma. (…) [R]esulta incuestionable que la pretensión mayor es la que se reclama para resarcir el perjuicio moral de los hijos de la señora Fabiola Bonilla, el cual se fijó en suma equivalente a mil gramos oro, que convertidos a pesos a la fecha de presentación de la demanda equivalían a $11’735.170, de acuerdo con la información estadística con que se cuenta del
Banco de la República, suma ésta que no alcanza el monto exigido para que el proceso tenga vocación de segunda instancia, que como se indicó, debía ser igual o superior a $13’460.000. No sobra aclarar que, si bien es cierto, en la estimación de la cuantía se totalizaron las sumas que por concepto de perjuicios morales y materiales le corresponden en conjunto a los demandantes, tal sumatoria no puede tomarse en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso, habida cuenta que conforme lo ha sostenido esta Sección en múltiples ocasiones, cada una de esas pretensiones es autónoma e independiente y en esa misma forma deben valorarse para establecer la cuantía del proceso. De acuerdo con lo descrito, no hay duda que por el factor cuantía esta corporación carece de competencia para conocer del proceso en segunda instancia, luego toda la actuación que se haya surtido ante esta Sección se encuentra afectada de nulidad conforme al numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “falta de competencia”, hecho que al tener el carácter de insanable, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 6º del artículo 144 de dicho estatuto y del precepto contenido en el artículo 145 ibidem, debe declararse a partir del auto del 2 de marzo de 2000, a través del cual se avocó el conocimiento del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144
NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN
DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO – La define la pretensión mayor [S]e tiene que el numeral 10º del citado artículo 132 establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). A lo anterior debe agregarse que de conformidad con los Decretos 2269 de 1987 y 597 de 1988, dicha cuantía se debe actualizar cada dos años en un cuarenta por ciento (40%) desde el 1º de enero de 1990, lo que significa que para el año 1997, fecha de presentación de la demanda, la cuantía exigida por la Ley para que un proceso de reparación directa fuera de dos instancias debía ser igual o superior a $13’460.000. Así mismo, conforme a los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón de la cuantía, en las acciones de reparación directa, se determina por el valor de los perjuicios causados, estimados en forma razonada en la demanda, conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, numeral éste último que previene que cuando las pretensiones contenidas en el libelo
introductorio son varias, sólo se tiene en cuenta la de mayor valor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / DECRETO 2269 DE 1987 / DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-1997-00323-01(17726)
Actor: ELKIN SALAZAR BONILLA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al acometer el estudio del presente asunto, la Sala advierte que el mismo se tramitó en segunda instancia sin que su cuantía lo permitiera, hecho que configura causal de nulidad insanable que debe declararse oficiosamente.
Para una mejor comprensión del asunto, es pertinente destacar los siguientes antecedentes básicos del proceso:
1. La demanda a) Los actores, obrando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron el 11 de agosto de 1997 demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de
que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios irrogados con motivo de la muerte de la señora Fabiola Bonilla Salazar, ocurrida el 9 de agosto de 1995 en la Clínica Ana María de la ciudad de Valledupar, dada la irregular prestación del servicio médico a cargo del demandado. (fls. 22 a 31 cdno. ppal.). b) Mediante auto de 19 agosto del mismo año, la demanda fue admitida y se dispuso el trámite de rigor. (fl. 32). c) Agotado el trámite propio de la instancia, el tribunal resolvió el litigio mediante sentencia de 18 de noviembre de 1999, en la que despachó negativamente la pretensiones formuladas por los demandantes: padres, hermanos, cónyuge e hijos menores de la víctima. (fls. 214 y 223). d) Inconforme con lo decidido, el apoderado de los actores formuló oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido para ante esta Corporación. (fl. 228). e) Sometido el proceso a reparto en esta instancia, al mismo se le imprimió el trámite propio de la alzada, hasta quedar en aptitud procesal de dictar sentencia. (fls. 246 y 248 respectivamente).
2. Pretensiones En la demanda se incoaron las siguientes: “PRIMERO. El Instituto de Seguros Sociales es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los dos hijos menores de la occisa FABIOLA BONILLA SALAZAR, JAIRO ANDRES PEREZ BONILLA Y LUISA FERNANDA PEREZ BONILLA; a su compañero permanente,
JAIRO ENRIQUE PEREZ BUSTOS, a su padre RICARDO ELI BONILLA; a su madre NOEMÍ SALAZAR ORTIZ; a sus hermanos ELKIN ELI SALAZAR, LUZ MYRIAM SALAZAR BONILLA, SUJEI DEL ROSARIO BONILLA SALAZAR Y JOSE WALTER BONILLA SALAZAR, por falla en el servicio o de la administración que condujo a la muerte de la señora FABIOLA BONILLA SALAZAR. SEGUNDO. Condenar, en consecuencia al Instituto de Seguros Sociales, como reparación del daño ocasionado a pagar por sus derechos objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de más de cien millones de pesos, o conforme a la que resulte probada en el proceso, o en su defecto en forma genérica. TERCERA. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. (...).”. Más adelante, en el capítulo CUANTIA COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO, se indicó: “Este proceso debe ser tramitado por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, en primera instancia, en razón de su cuantía superior a $50’000.000.oo, así como por el lugar de ocurrencia de los hechos, según el artículo 132, numeral 10 del C.C.A, y debe dársele el trámite del procedimiento ordinario del título XXIV. Para determinar esta cuantía como factor de competencia y solo
en este sentido, se razona del siguiente modo: Liquidación del Lucro Cesante. Se toma el ingreso mensual de la occisa, o sea $250.000.oo Se descuenta el 25% que se estima que la difunta destinaba para atender su subsistencia. Nos resulta $178.000.oo mensuales. Como la vida probable de la occisa , quien murió de 33 años era de 42 años mas (sic) para un total de 75 años, multiplicamos los 42 por 12 meses para buscar anualidades, lo que nos da un total de 504 meses. Ahora, como existen dos hijos menores que dependían económicamente de ella tenemos que dividir la mensualidad de $178.000.oo hasta la concurrencia de los 18 años de cada uno de ellos. Tal división nos da $89.000.oo. Jairo Pérez Bonilla nació en octubre de 1984. Al momento de la muerte de su madre tenía 11 años, faltándole 7 para completar los 18 años. De donde 7 X 12= 84 meses. Estos se multiplican por $89.000. = para un total de $7’476.000.oo Luisa Fernanda Pérez Bonilla nació en julio de 1987. Tenía 8 años cuando falleció la madre. Entonces le faltaban 10 años para cumplir los 18. Multiplicamos 10 X 12 meses y nos da 120 que a su vez multiplicamos por $89.000.oo para un guarismo de $10’680.000.oo Total $7’476.000.oo + $10.680.000.oo = $18.156.000.oo A lo anterior le sumamos el daño moral así: Por cada padre = 1.000 gramos oro 2.000
gramos Por cada hermano = 500 gramos oro 1.000 gramos Por el esposo = 1.000 gamos oro 1.000 gramos Por cada hijo = 1.000 gramos oro 2.000 gramos 6.000 gramos Cada gramo de oro aproximadamente está a $13.000.oo se multiplica por mil, para saber el precio de cada kilo (sic) y luego por 6.000. Tenemos $13.000 X 1.000 = 13’000.000 X 6.000 para un total de $78’000.000.= A lo anterior le sumamos la indemnización por lucro cesante de los menores y tenemos: $18.156.000. + $78’000.000. = GRAN TOTAL : $96’156.000.oo Actualizando dicha suma se eleva a mas (sic) de $100.000. millones de pesos.”. (fl. 22 y 23, 26 y 27 cdno. ppal.-mayúsculas fijas del original) Conocidas entonces en forma genérica las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la estimación que de la cuantía se hizo, para establecer si el proceso es de primera o única instancia, deben observarse las disposiciones del Código Contencioso Administrativo en sus artículos 131 y 132, en consideración a que las previstas en la Ley 446 de 1998, en materia de competencia, hasta tanto entren a operar los juzgados administrativos no resultan aplicables, por así prevenirlo el parágrafo del artículo 164 de la misma norma. En ese contexto se tiene que el numeral 10º del citado artículo 132 establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de reparación directa y cumplimiento que se
promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). A lo anterior debe agregarse que de conformidad con los Decretos 2269 de 1987 y 597 de 1988, dicha cuantía se debe actualizar cada dos años en un cuarenta por ciento (40%) desde el 1º de enero de 1990, lo que significa que para el año 1997, fecha de presentación de la demanda, la cuantía exigida por la Ley para que un proceso de reparación directa fuera de dos instancias debía ser igual o superior a $13’460.000. Así mismo, conforme a los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, la competencia por razón de la cuantía, en las acciones de reparación directa, se determina por el valor de los perjuicios causados, estimados en forma razonada en la demanda, conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, numeral éste último que previene que cuando las pretensiones contenidas en el libelo introductorio son varias, sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. Hechas la anteriores precisiones, resulta incuestionable que la pretensión mayor es la que se reclama para resarcir el perjuicio moral de los hijos de la señora Fabiola Bonilla, el cual se fijó en suma equivalente a mil gramos oro, que convertidos a pesos a la fecha de presentación de la demanda equivalían a $11’735.170, de acuerdo con la información estadística con que se cuenta del Banco de la República, suma ésta que no alcanza el monto exigido
para que el proceso tenga vocación de segunda instancia, que como se indicó, debía ser igual o superior a $13’460.000. No sobra aclarar que, si bien es cierto, en la estimación de la cuantía se totalizaron las sumas que por concepto de perjuicios morales y materiales le corresponden en conjunto a los demandantes, tal sumatoria no puede tomarse en cuenta para efectos de establecer la cuantía del proceso, habida cuenta que conforme lo ha sostenido esta Sección en múltiples ocasiones, cada una de esas pretensiones es autónoma e independiente y en esa misma forma deben valorarse para establecer la cuantía del proceso. De acuerdo con lo descrito, no hay duda que por el factor cuantía esta corporación carece de competencia para conocer del proceso en segunda instancia, luego toda la actuación que se haya surtido ante esta Sección se encuentra afectada de nulidad conforme al numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “falta de competencia”, hecho que al tener el carácter de insanable, de acuerdo con el inciso segundo del numeral 6º del artículo 144 de dicho estatuto y del precepto contenido en el artículo 145 ibidem, debe declararse a partir del auto del 2 de marzo de 2000, a través del cual se avocó el conocimiento del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso el auto del 2 de marzo de 2000, de acuerdo con las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Declárese ejecutoriada la sentencia dictada en este asunto el 18 de noviembre de
1999.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta