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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-00342-01(15306)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-00342-01(15306)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

COSA JUZGADA - Generalidades / RES JUDICATA - Generalidades / PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM - Cosa juzgada El Consejo de Estado advierte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 del C.

C. A. y con las pruebas incorporadas al proceso, que la controversia jurídica planteada por la Sociedad Agrícola y Ganadera Granados y Sandoval Limitada frente al INCORA ya fue resuelta con efectos de cosa juzgada en falló que también dictó el A Quo el 9 de mayo de 1996, la cual cobró ejecutoria el 22 de mayo siguiente, hecho exceptivo que formuló el demandado y en forma oportuna, con el escrito de contestación de la demanda. La cosa juzgada o RES JUDICATA comprende lo que ha sido juzgado o resuelto, a través de sentencia o mediante decisión interlocutoria que defina en forma definitiva el asunto debatido, como la providencia que acepta o aprueba la transacción, el desistimiento o la conciliación total de la pretensión, etc. La cosa juzgada se asimila al principio del ‘non bis in idem’ y se admite, como se dijo, frente a las decisiones finales dotadas de eficacia, que al decir del Tratadista Francisco Carnelutti son aquellas que se insertan en el sistema de mandatos generales o particulares que constituyen el orden jurídico, señalando que ‘la cosa juzgada hace (vale como) ley en relación con la relación jurídica deducida en el juicio’, reconociéndole a la eficacia o autoridad de la cosa juzgada carácter material al manifestarse o expandirse fuera

del proceso, respondiendo a su finalidad última ‘el proceso se hace a fin de integrar el derecho’. En la legislación Colombiana, la cosa juzgada se concibió inicialmente frente a la sentencia ejecutoriada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, pero es claro que en la actualidad está vinculada también a las decisiones que culminan con la solución de fondo del litigio a través de otros mecanismos alternativos de definición y tiene por finalidad que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley como legítimos en la solución de los conflictos, no vuelvan a ser debatidos en juicio posterior. COSA JUZGADA - Excepción perentoria / EXCEPCION DE COSA JUZGADARequisitos / EXCEPCION DE FONDO - Cosa juzgada / CADUCIDAD DE LA ACCION - Excepción de fondo / CADUCIDAD DE LA ACCION - Naturaleza / CADUCIDAD DE LA ACCION - Generalidades Para que se configure la excepción perentoria de cosa juzgada es necesaria la existencia de identidad sobre tres aspectos, que no son más que los elementos que integran la relación jurídica a debatir, personae, res y causa petendi, contenidos en la norma citada cuando señala que la sentencia ejecutoriada dictada en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y en ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Resulta que las excepciones de fondo se dirigen a combatir el derecho o matar el derecho aducido, por situaciones de discusión tardía en relación con el derecho o por falta del derecho

material, en si mismo considerado. En relación con el hecho jurídico de caducidad de la acción, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado para señalar su naturaleza de excepción de fondo, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 97 del C. P. C. que indica, indirectamente su condición de excepción de fondo, al decir que también podrá alegarse como excepción previa el hecho de caducidad de la acción; ha precisado que tal hecho opera cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción ha vencido; que el término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, independiente de consideraciones ajenas al transcurso del tiempo y que no es susceptible de convención o de renuncia. La Corte Suprema de Justicia ha dicho, por su parte, que dicha figura entraña el concepto de plazo extintivo perentorio e improrrogable que imposibilita el ejercicio de un derecho cuando la inactividad de la parte ha permitido que transcurra el término previsto por la ley para activarlo, ‘produce ipso jure la extinción de la facultad de ejercer un derecho o realizar un acto por no haberlo ejercitado dentro del término perentorio señalado por la ley, y el juez no puede admitir su ejercicio, una vez expirado el plazo, aunque el demandado no la alegue…Cuando la ley señala un plazo para que dentro de él se ejercite una determinada facultad procesal, la expiración del mismo surte efecto preclusivo, y en consecuencia, dicha facultad no puede ejercitarse eficazmente’. Y la doctrina ha catalogado a la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN como

mixta, basada en que pese a tratarse de una excepción de mérito o de fondo, la ley permite que se invoque como previa, dado que su carácter admite su discusión en esa oportunidad procesal al señalar, en el último inciso del artículo 97 del C. P. C que ‘También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción’.Por tanto, si en proceso anterior se declaró la caducidad de la acción con efectos de cosa juzgada para este nuevo proceso, porque se dan todos los elementos de configuración de la res judicata, se declarará probado este hecho exceptivo, que alegó el demandado en este juicio. Nota de Relatoría: Ver sentencia de la Corte Suprema de 11 de abril de 2003, exp. No. 6657.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C, veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-1997-00342-01(15306)

Actor: SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA GRANADOS Y SALDOVAL

LTDA.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el día 2 de junio de 1998, por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual declaró próspera la

excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada y se inhibió para resolver de fondo la litis (fols 91 a 99 c.1).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA.

Fue presentada el día 15 de agosto de 1997 por la Sociedad Agrícola y Ganadera Granados y Sandoval Ltda, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C. C. A. y la dirigió contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (fols 6 a 20 c. ppal).

1. PRETENSIONES. ‘PRIMERA. Que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) incumplió obligaciones contraídas en virtud de la celebración de un contrato de compraventa con mi mandante según consta en la Escritura Pública No. 167 de la Notaría Primera de Valledupar, otorgada el día 6 de febrero de 1991, por cuanto no pagó oportunamente el contado inicial pactado.

SEGUNDA. Que en virtud de la petición anterior se condene al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) a pagar a mi mandante, el valor de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación, así: Veinticuatro millones ciento noventa y un mil ochocientos setenta y un pesos ($24’191.871,oo) como resultado de la mora en doscientos seis días (206) días, a una tasa del 41.08% sobre la cantidad de cincuenta y ocho millones ochocientos ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y siete pesos ($58’889.657,oo) causados desde el 8 de marzo al 1 de octubre de 1991.

TERCERA. Que se condene a la demandada a pagar el valor de la actualización de la cantidad señalada en el literal anterior, de conformidad con las pautas y procedimientos señalados por la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en fallo de 20 de junio de 1983. CUARTA. Que se condene al INCORA a pagar las costas y gastos del proceso. QUINTA. Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 176 del C. C. A’ (fols 6 a 8 c.1).

2. HECHOS: ‘1. La sociedad regular de comercio Agrícola y Ganadera Granados y Sandoval Limitada, vendió al INCORA, el día 6 de febrero de 1991, por medio de la Escritura Pública No. 167 de la Notaría Primera de Valledupar, los predios ‘PARA VER’ ‘LA CALICHOZA’, ‘LA NORTEÑA’ y ‘SAN RAFAEL’ ubicados en el Municipio de Curumaní, en el departamento del Cesar, todos sumados con una extensión superficiaria de 2077-5648 has, y todos por un valor total de seiscientos diecisiete millones trescientos noventa y ocho mil cuatrocientos setenta y seis pesos ($617’398.476,oo) de los cuales cuatrocientos veintinueve millones cincuenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($429’054.944,oo) correspondientes al valor de la tierra , se pagó en bonos de deuda pública y ciento ochenta y ocho millones trescientos cuarenta y tres mil quinientos treinta y dos pesos ($188’343.532,oo)

correspondientes al valor de las mejoras, se pagó de la siguiente forma: Ciento veintinueve millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ochocientos setenta y cinco pesos ($129’453.875,oo) en pagarés o títulos valores expedidos por el ‘INCORA’, y el resto o sea la suma de cincuenta y ocho millones ochocientos ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y siete pesos ($58’889.657,oo) como contado inicial.

2. La Escritura Pública se registró el día 6 de febrero de 1991, tal como consta en el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Cesar y el predio fue recibido por el ‘INCORA’ el día 8 de marzo de 1991, según consta en acta de esa misma. Es decir desde ese mismo día mi poderdante se desprendió del uso y goce del inmueble cedido en venta.

3. El día 14 de mayo de 1991, el demandante presentó la cuenta de cobro al ‘INCORA’ con el fin de obtener el pago del valor del contado inicial, el cual se obtuvo sólo hasta el día 1 de octubre de 1991. El pago se produjo 206 días después de recibido el inmueble por parte del

INCORA.

4. La Entidad demandada incumplió el contrato de compraventa contenido en la E. P. Mencionada, la cual en la cláusula cuarta convino ‘( ) el valor de las mejoras se pagará así: a) PREDIO PARAVER, la suma de $39’337.976, como contado inicial en dinero efectivo. B) PREDIO LA CALICHOZA, la suma de $8.766.673 se cancelarán de

contado en dinero efectivo. C) PREDIO LA NORTEÑA. La suma de $4.496.099, se cancelarán de contado en dinero en efectivo y c) (sic) PREDIO SAN RAFAEL. La suma de $6’289.910, también se cancelarán de contado en dinero en efectivo ( )’ y además no dio cumplimiento a la propia ley de reforma agraria, la cual establece que el INCORA pagará el contado inicial una vez se haya perfeccionado la tradición y se hubiere entregado el inmueble cedido en venta (Ley 135/61, art. 61).

5. Como consecuencia del incumplimiento, mi poderdante tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente indemnización de los perjuicios ocasionados y la entidad demandada está en la obligación legal de reconocerlos y cancelarlos.

6. El artículo 50 de la ley 80 de 1993 o Estatuto de Contratación Administrativa señala expresamente que ‘las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que le sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista’.

A su turno el artículo 55 de la mis a norma precisa que ‘La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años contados a partir de la ocurrencia de los mismos. La acción disciplinaria prescribirá en diez (10) años. La acción penal prescribirá en veinte (20)

años’’ (fols 8 a 11 c.1).

B. ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La demanda fue admitida el día 22 de agosto de 1997; decisión que fue notificada al Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y al Ministerio Público los días 28 de agosto y 3 de septiembre siguiente (fols. 21 a 23 c.1).

2. Al contestar la demanda el INCORA se opuso a todas las pretensiones y señaló que son ciertos los hechos 1, 2, 3, 4 y que no lo son el 5 y el 6 y aclaró que la escritura de compraventa se registró el 15 de febrero de 1991, y que si se produjo mora fue desde la presentación de la cuenta de cobro, hasta el día en que se efectuó el pago.

Dijo que al contrato no se aplica las disposiciones comerciales, dado que no se celebró en desarrollo de las facultades de adquisición de fundos rurales con fines de reforma agraria, y que, por tanto, no puede reconocer intereses moratorios que no estén previstos en la ley o hayan sido pactados previamente; que el artículo 61 de la ley 135 de 1961, vigente para la época de la venta, al referirse al pago de mejoras de los inmuebles, no prevé el reconocimiento de intereses moratorios por el no pago oportuno de los contados iniciales y que en caso de registrarse mora en el pago se debe aplicar únicamente el artículo 1.617 del Código Civil que establece el interés legal para las obligaciones en las que no se haya pactado interés convencional. Estimó necesario observar el inciso 3 del artículo 3 y el numeral 8 del artículo 40

de la ley 80 de 1993 que dice los particulares deben tener en cuenta que al celebrar y ejecutar los contratos con las entidades estatales además de obtener utilidades cuya protección garantiza el Estado, están colaborando en el logro de los fines y en el cumplimiento de una función social y que cuando en el contrato celebrado no se pactan intereses moratorios, se deberá aplicar la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. Adujo como excepciones de mérito la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y la de Cosa Juzgada, fundadas: la primera en que el demandante pretende el pago del valor de los perjuicios ocasionados por el posible incumplimiento del INCORA a la obligación de pago oportuno del contado inicial y que dicha obligación había nacido el 14 de mayo de 1991, que el pago se había obtenido el 1 de octubre siguiente y que la demanda introductiva se había presentado el 15 de octubre de 1997, para cuando ya había acaecido dicho fenómeno; y la segunda excepción fundada en que ante el mismo Tribunal del Cesar y bajo la radicación No. 2.327 ventiló el proceso de acción contractual contra el mismo Instituto y por la misma sociedad demandante, por los mismos hechos y pretensiones y que agotado el trámite procedimental el Tribunal mediante providencia del 9 de mayo de 1996 declaró probada la excepción de caducidad de la acción, decisión que se encuentra en firme y que constituye cosa juzgada (fols 25 a 29 c.1).

3. Con posterioridad, el proceso se abrió a pruebas mediante auto proferido el día 18 de septiembre de 1997 (fol 40 c.1). Por auto de 12 de febrero de 1998 se

fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada, que dijo ratificarse en lo expresado en la contestación de la demanda (fols.72, 82 y 83).

4. Y por auto dictado el día 27 de abril de 1998 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la formulación de alegatos de conclusión; las partes guardaron silencio (fol. 85).

III. SENTENCIA RECURRIDA: Declaró próspera la excepción de caducidad de la acción que propuso el INCORA, fundado en que el término de caducidad empezó a correr el 14 de mayo de 1991, fecha de presentación de la cuenta de cobro para el pago del contado inicial convenido en el contrato de compraventa celebrado entre la Sociedad Agrícola y Ganadera Granados y Sandoval Limitada y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, habiendo transcurrido para la fecha de presentación de la demanda - 15 de agosto de 1997 - más de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo - subrogado por el artículo 23 decreto 2304 de 1989 - para el ejercicio oportuno de la acción contractual.

Al respecto dijo, que mediante Escritura Pública 167 suscrita ante la Notaría Primera de Valledupar, la Sociedad Agrícola y Ganadera Granados y Sandoval Limitada vendió al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria los inmuebles ‘PARA VER’, ‘LA CALICHOSA’, ‘LA NORTEÑA’ y ‘SAN RAFAEL’; que en el parágrafo de la cláusula cuarta del mencionado contrato se dispuso que el

comprador pagaría el valor de las mejoras previa presentación de cuenta de cobro acompañada de los documentos pertinentes; que de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) numeral 1 del artículo 61 de la ley 135 de 1961 el valor de las mejoras se pagaría conforme a la escala progresiva hasta el equivalente de los primeros 200 salarios mínimos mensuales de contado a la fecha de perfeccionamiento de la tradición y entrega del bien al INCORA, que la tradición ocurrió el 15 de febrero de 1991 y que la entrega se realizó el 8 de marzo de 1991, pero que como las partes habían pactado que el valor de las mejoras se pagaría previa presentación de la cuenta de cobro y que ésta se presentó el 14 de mayo de 1991, a partir de ese día surgía la obligación de pago de $58’.889.657. Y advirtió que el término de caducidad aplicado era el contenido en el artículo 136 del C. C. A. y no el previsto en la ley 80 de 1993, porque para el momento en el que empezó a correr el término no había entrado aún a regir la nueva norma, de acuerdo con la regla establecida en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 (fols 91 a 99).

IV. RECURSO DE APELACIÓN: Lo presentó el demandante con el objeto de que la sentencia se revoque y en su lugar se declare el incumplimiento del INCORA en las obligaciones de pago asumidas respecto del contrato de compraventa celebrado el 6 de febrero de 1991 y se le condene a indemnizar el valor de los perjuicios ocasionados por el mismo.

Dijo que no se configura el hecho jurídico de caducidad de la acción dado que la acción impetrada se fundamentó, no en lo dispuesto en el decreto ley 2.304 de 1989 sino en el artículo 55 de la ley 80 de 1993 que contemplaba un término de prescripción de la acción civil por las acciones u omisiones previstas en el artículo 50 de la misma ley, esto es de 20 años contados a partir de la ocurrencia de los mismos, término que no transcurrido (fols 110 y 111).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

A. Rituada la instancia conforme a lo dispuesto en las normas procesales, se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público el 5 de febrero de 1999, para la presentación de los escritos finales; la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. (fls 116 a 133). El demandado estimó que las consideraciones del Tribunal eran contundentes y no admiten ninguna contradicción, porque los motivos de hecho y de derecho que originaron la inconformidad de la sociedad actora frente al INCORA, consisten en la demora en la cancelación del contado inicial de las mejoras que la demandada le adeudaba a la Sociedad vendedora.

Estimó necesario precisar que la vendedora presentó ante la Pagaduría de la Regional Cesar del INCORA la cuenta de cobro el día 14 de mayo de 1991 y que si se contabilizaba ese tiempo con el presentación de la demanda, 15 de agosto de 1991, se tenía que había transcurrido más de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio oportuno de la

acción. Reiteró asimismo la excepción de COSA JUZGADA alegada con la contestación de la demanda (fols 129 a 133).

B. El Consejo de Estado, mediante auto del 19 de octubre de 2005 y con el fin de esclarecer puntos dudosos de la contienda, decretó de oficio prueba documental, esto es copia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 9 de mayo de 1996 en el expediente número 2327, actor: Sociedad Agrícola y Ganadera Granados y Sandoval Limitada, demandado: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, con las debidas constancias de notificación y ejecutoria. Y las copias se remitieron con oficio de 17 de enero de 2006 (fol 137).

Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 2 de junio de 1998, por medio de la cual se declaró próspera la excepción de la acción de caducidad propuesta por el demandada y se inhibió de resolver de fondo el asunto.

A. El Consejo de Estado advierte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 del C. C. A1. y con las pruebas incorporadas al proceso, que la controversia jurídica planteada por la Sociedad Agrícola y Ganadera Granados y Sandoval Limitada frente al INCORA ya fue resuelta con efectos de cosa juzgada en falló que también dictó el A Quo el 9 de mayo de 1996, la cual cobró ejecutoria el 22

de mayo siguiente (fls. 139 a 150), hecho exceptivo que formuló el demandado y en forma oportuna, con el escrito de contestación de la demanda. La cosa juzgada o RES JUDICATA comprende lo que ha sido juzgado o resuelto, a través de sentencia o mediante decisión interlocutoria que defina en forma definitiva el asunto debatido, como la providencia que acepta o aprueba la transacción, el desistimiento o la conciliación total de la pretensión, etc. La cosa juzgada se asimila al principio del ‘non bis in idem’ y se admite, como se dijo, frente a las decisiones finales dotadas de eficacia, que al decir del Tratadista Francisco Carnelutti son aquellas que se insertan en el sistema de mandatos generales o particulares que constituyen el orden jurídico, señalando que ‘la cosa juzgada hace (vale como) ley en relación con la relación jurídica deducida en el juicio’ 2, reconociéndole a la eficacia o autoridad de la cosa juzgada carácter material al manifestarse o expandirse fuera del proceso, respondiendo a su finalidad última ‘el proceso se hace a fin de integrar el derecho’3. En la legislación Colombiana, la cosa juzgada se concibió inicialmente frente a la sentencia ejecutoriada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, pero es claro que en la actualidad está vinculada también a las decisiones que 1 ARTÍCULO 164. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que

el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformativo in pejus 2 Instituciones del Proceso Civil. Título I. De los procesos de los procesos de cognición. Traducción de la Quinta Edición Italiana por Santiago Sentis Melendo. Volumen I. Ediciones jurídicas Europa – América. 3 Ibidem. culminan con la solución de fondo del litigio a través de otros mecanismos alternativos de definición y tiene por finalidad que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley como legítimos en la solución de los conflictos, no vuelvan a ser debatidos en juicio posterior. Para que se configure la excepción perentoria de cosa juzgada es necesaria la existencia de identidad sobre tres aspectos, que no son más que los elementos que integran la relación jurídica a debatir, personae, res y causa petendi, contenidos en la norma citada cuando señala que la sentencia ejecutoriada dictada en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y en ambos procesos haya identidad jurídica de partes, requisitos que se reúnen en este caso, como pasa a verse:  Al comparar las pretensiones de la demanda que presentó originalmente la Sociedad Agrícola y Ganadera Granados y Sandoval Limitada en el proceso No. 2327, contra el aquí también demandado Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA - y las que dieron origen a

la presente controversia, se observa que ambas coinciden de manera exacta, ya que en ambos litigios el actor Sociedad Agrícola y Ganadera Granados y Saldoval Limitada solicitó se declarara el incumplimiento por el INCORA a las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa protocolizado mediante Escritura Pública No. 167 de la Notaria Primera de Valledupar el 6 de febrero de 1991, por el no pago oportuno del contado inicial pactado y se condenara a dicha entidad a pagar el valor de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de esa obligación, consistentes en $24’191.871 por concepto de la mora de 206 días a una tasa de 41.08% sobre la suma de $58’889.657, causados desde el 8 de marzo al 1 de octubre de 1991, así como el valor de la actualización de la suma anterior (fols 6 a 8 y 140 y 141).  Los hechos que sirvieron de base a las pretensiones también son idénticos pues refieren, en lo fundamental, a la celebración el 6 de febrero de 1991 del contrato de compraventa entre las partes actora y demandada de los predios ‘Para ver’, ‘La Calichoza’, ‘La Norteña’ y ‘San Rafael’, su protocolización mediante escritura No. 167 de la Notaría Primera de Valledupar y su registro el 6 de febrero de 1991, el recibo del predio por el INCORA el 8 de febrero siguiente, la presentación por la sociedad demandante de la cuenta de cobro al INCORA, su pago el 1 de octubre de 1991, 206 días después de recibido el inmueble, y el

consecuente incumplimiento del contrato, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta de la escritura, y del artículo 61 de la ley 135 de 1961 que establece como obligación de la entidad pública demandada pagar el contado inicial una vez se haya perfeccionado la tradición y entregado el inmueble vendido (fols 8 a 11 y 141 y 142). En consecuencia no puede menos que concluirse que la relación jurídica sobre la cual se pronunció el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia apelada, ya había sido deducida en juicio anterior, cuando en sentencia proferida por ese mismo Tribunal el 9 de mayo de 1996, declaró próspera la excepción de caducidad de la acción, fundado en que el término de dos años previsto para el ejercicio de la acción interpuesta en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 23 del decreto ley 2.304 de 1989, había empezado a correr desde el 14 de mayo de 1991 y que la demanda se había presentado el 3 de agosto de 1995 (fols 140 a 149). Y pese a que en esa sentencia, después de acogerse la excepción de caducidad propuesta por el demandado, el Tribunal dijo inhibirse para decidir de fondo, lo cierto es que al ser la caducidad una excepción de fondo que se dirige a enervar o impedir que el derecho se ejercite, la sentencia que decide sobre ella es indudablemente una sentencia de mérito que hace tránsito a cosa juzgada y que por tanto impide que se proponga una nueva demanda entre las mismas partes, hechos y objeto. Resulta que las excepciones de fondo se dirigen a combatir el derecho o matar el

derecho aducido, por situaciones de discusión tardía en relación con el derecho o por falta del derecho material, en si mismo considerado. En relación con el hecho jurídico de caducidad de la acción, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado para señalar su naturaleza de excepción de fondo, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 97 del C. P. C. que indica, indirectamente su condición de excepción de fondo, al decir que también podrá alegarse como excepción previa el hecho de caducidad de la acción; ha precisado que tal hecho opera cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción ha vencido; que el término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, independiente de consideraciones ajenas al transcurso del tiempo y que no es susceptible de convención o de renuncia. La Corte Suprema de Justicia ha dicho, por su parte, que dicha figura entraña el concepto de plazo extintivo perentorio e improrrogable que imposibilita el ejercicio de un derecho cuando la inactividad de la parte ha permitido que transcurra el término previsto por la ley para activarlo, ‘produce ipso jure la extinción de la facultad de ejercer un derecho o realizar un acto por no haberlo ejercitado dentro del término perentorio señalado por la ley, y el juez no puede admitir su ejercicio, una vez expirado el plazo, aunque el demandado no la alegue…Cuando la ley señala un plazo para que dentro de él se ejercite una determinada facultad procesal, la expiración del mismo surte efecto preclusivo, y en consecuencia,

dicha facultad no puede ejercitarse eficazmente’.4 Y la doctrina5 ha catalogado a la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN como mixta, basada en que pese a tratarse de una excepción de mérito o de fondo, la ley permite que se invoque como previa, dado que su carácter admite su discusión en esa oportunidad procesal al señalar, en el último inciso del artículo 97 del C. P. C que ‘También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción’. Por tanto, si en proceso anterior se declaró la caducidad de la acción con efectos de cosa juzgada para este nuevo proceso, porque se dan todos los elementos de configuración de la res judicata, se declarará probado este hecho exceptivo, que alegó el demandado en este juicio. No hay lugar a condenar en costas, porque no se advierte temeridad en ninguna de las partes (art. 55 ley 446 de 1998). En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 SALA DE CASACION CIVIL, Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE, sentencia de 11 de abril de 2003, exp. No. 6657. 5 Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General, Capítulo VI Litis Contestatio, pags 139 y ssgs.

F A L L A: PRI

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