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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03183-01(16644)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03183-01(16644)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCESO DE

ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD POR

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

[P]ara la época en que se presentó la demanda […], la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era […], cifra superior a la pretensión mayor de la demanda que se estimó en 1.000 gramos oro equivalentes a […], suma que resulta de multiplicar el valor del gramo oro para la fecha de la demanda […] por 1.000. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA

[L]as pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / DECRETO 597 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03183-01(16644)

Actor: DOLORES MERCEDES PALMERA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL

CESAR Referencia: NULIDAD DE OFICIO Al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por el llamada en garantía y por la parte demandada contra la sentencia condenatoria que dictó el Tribunal Administrativo del Cesar el 22 de abril de 1999, la Sala observa la configuración de una causal insaneable de nulidad, que se declarará de oficio.

I. Antecedentes 1) Demanda La presentaron los señores Dolores Mercedes Palmera, Martha Felina Celedón Rodríguez, Wendys Patricia Romero Celedón, Ingrid Tatiana Romero Celedón, Olga Lucia Justinico, Cesar Augusto Romero Justinico y Armando José Morelly Palmera, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa el 26 de febrero de 1997, y la dirigieron contra el Instituto de Seguros Sociales (fols. 2 a 17 c. 1).

La actores formularon como pretensiones que se declare administrativamente responsable a el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor William Enrique Romero Palmera y que, en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios morales a favor de la madre, hijos y compañera permanente de la vítima, estimados en 1.000 gramos oro para cada uno de ellos y 500 gramos oro para su hermano; y los materiales equivalentes a $46’304.161 para todos los actores (fols. 3 a 4 y 7 c. 1). Como fundamento de esas pretensiones, los demandantes narraron los siguientes

hechos: a) El día 12 de diciembre de 1995, a raíz de dolor de espalda, el señor Willian Romero Palmera acudió al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar donde fue atendido por el médico Arnoldo González, quién le ordenó una melografía y lo remitió al especialista en neurología William Gutiérrez Ortiz, médico que le formuló unas drogas que debían ser previamente inyectadas, para efectuar el examen, procedimiento que finalmente se realizó. b) Una vez inyectado, el paciente se sintió mal y, al terminar el examen médico fue remitido a su casa. Horas más tarde regresó al centro médico debido a la gravedad de su estado, donde fue recibido por la enfermera Edilsa Mejía, quién se abstuvo de llamar al médico; de esa forma, sin atención médica, empezó a convulsionar y aproximadamente a la 1: 45 a.m. del día siguiente falleció (fols. 4 a 6 c. 1).

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional.

La parte demandante fijó la cuantía de este asunto en 1000 gramos oros a favor de la madre, hijos y compañera permanente y en 500 gramos oros para el hermano, equivalentes a $12’333.190,ooy $6’166.595,oo respectivamente, pues la otra pretensión, por los perjuicios materiales, fue estimada en $46’304.161.66 para todos los actores, razón por la cual resulta necesario dividir ese valor entre los

actores, operación que arroja como resultado la suma de $5’788.020 para cada uno de ellos (fol. 7 c.1). Por lo tanto, la pretensión mayor de la demanda es por concepto de perjuicios morales estimada en $12’333.190.oo, cifra que resulta inferior a la exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1997, tuviera vocación de doble instancia y razón por la cual el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto. En efecto, las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Entonces, para la época en que se presentó la demanda, esto es el 26 de febrero de 1997, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $13’460.000.oo, cifra superior a la pretensión mayor de la demanda que se estimó en 1.000 gramos oro equivalentes a

$12’333.190, suma que resulta de multiplicar el valor del gramo oro para la fecha de la demanda ($12.333.19) por 1.000. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 2 de julio de 1999, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía y la parte demandada. SEGUNDO. INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía y la parte demandada contra la sentencia del 22 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

ALIER E HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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