CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03185-01(14974)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03185-01(14974)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO
OFICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA /
CONDENA EN PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL
ACCIDENTE DE TRÁNSITO
[C]omo la parte demandante acreditó haber sufrido un daño antijurídico como consecuencia de un accidente de tránsito causado con un vehículo oficial, conducido por un servidor estatal en ejercicio de sus funciones y la parte demandada no demostró la culpa de la víctima, se la condenará a reparar los perjuicios causados a los demandantes con el hecho, a título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD
OBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE
DE TRÁNSITO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO CAUSADO POR
HECHO DEL TERCERO / FUERZA MAYOR / FALLA DEL SERVICIO
PRESUNTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
[R]elacionado con el régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor. En épocas anteriores los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas se definía con fundamento en el régimen de falla presunta del servicio, que es el que invoca la parte demandante. No obstante, no existe ningún impedimento en aplicar al caso concreto el régimen de responsabilidad objetivo, por riesgo excepcional, en aplicación del principio iura novit curia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños ocasionados en ejercicio de actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de
2002, rad. 14180, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO
OFICIAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA COSA
JUZGADA / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ
ADMINISTRATIVO / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /
RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO
[L]a sentencia penal absolutoria o su equivalente tiene efectos de cosa juzgada en el proceso que se adelanta contra el Estado para obtener la reparación de los perjuicios causados con los mismos hechos que dieron lugar al proceso penal, cuando la única prueba que obre en este último proceso sea la sentencia penal, pero cuando en el mismo obran otras pruebas traídas inclusive del mismo proceso penal u otras diferentes, el juez administrativo puede condenar al Estado, a pesar de que el funcionario haya sido absuelto en el proceso penal. [S]i bien la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción contenciosa y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se predica de la situación jurídico penal del procesado, y en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no con respecto a la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de responsabilidad penal y responsabilidad civil o administrativa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de junio de 1992, rad. 7114, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 18 de febrero de 1999, rad. 10517, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y
sentencia del 28 de septiembre de 2000, rad. 11405, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / GRADO DE
PARENTESCO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO
MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / LIQUIDACIÓN
DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO
CON VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / TRASLADO DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL La prueba de las lesiones padecidas por el [demandante], así como la demostración del parentesco en el primero y segundo grado de consanguinidad con los otros demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que tanto él como sus parientes más cercanos sufrieron con las lesiones que éste padeció. El accidente en el que resultó lesionado el [demandante] se produjo con un vehículo Mazda Turbo […] propiedad del Ejército Nacional, que era conducido por [un] soldado voluntario […], quien se encontraba trasladando tropa de contraguerrilla desde El Boquerón hasta Braziles, en jurisdicción del municipio de Codazzi, según el informe presentado por el comandante de la compañía Cazador al Juez de Instrucción Penal Militar.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / LESIONES EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EVALUACIÓN DEL DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / INSPECCIÓN DE TRABAJO / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICA LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / EXAMEN MÉDICO LEGAL / GRAVEDAD DE LAS
LESIONES FÍSICAS / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL
[P]ara efectos de determinar el daño sufrido por el [demandante] se tendrán en cuenta el dictamen realizado por la Dirección Regional del trabajo, cuyo objeto específico fue el de establecer la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, de acuerdo con el oficio remitido por el a quo […] y no los dictámenes practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, porque éstos tenían por objeto establecer la incapacidad médico legal que le produjeron las lesiones a la víctima, de acuerdo con el proceso de cicatrización de las mismas, para efectos de determinar la competencia del juez penal que investigaba el presunto hecho delictivo.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO
MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PARÁMETROS PARA
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO
LEGAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA
FAMILIA DE LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL
PARENTESCO
[P]ara establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales. Así las cosas, y dado que no resulta incongruente con las pretensiones formuladas, se reconocerá a título de indemnización por perjuicios morales a favor del lesionado, su madre, compañera e hijo, el valor de 60 SMLMV.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /
GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / DISCAPACIDAD LABORAL /
PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL / INCAPACIDAD
FÍSICA / RELACIÓN DE CONVIVENCIA
[S]e impone la indemnización del daño a la vida de relación en favor [de la víctima], en consideración a la afectación de sus condiciones de existencia. Lo anterior porque, de acuerdo con la prueba pericial que obra en el proceso, la lesión le generó al demandante graves secuelas: deficiencia, discapacidad y
minusvalía, que según los testigos se reflejan en su pérdida de memoria y su estado depresivo, situaciones que no sólo afectan considerablemente su vida interior sino que también inciden negativamente en su relación externa con las demás personas y cosas que rodean su existencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de daño a la vida en relación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, rad.
11842, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C. catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03185-01(14974)
Actor: TRINIDAD DEL CARMEN RODRÍGUEZ ZAMBRANO
Demandado: LA NACIÓN-MIN. DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 27 de enero de 1998, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones El 6 de marzo de 1997, los señores TRINIDAD DEL CARMEN
RODRÍGUEZ ZAMBRANO; JAIME LUIS, ORLANDO Y YENETH
PÉREZ RODRÍGUEZ; JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ e HILARIA JOSEFA ÁVILA RIVERO, en nombre propio y en representación de su hijo menor JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ ÁVILA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., y a través de apoderado judicial, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de “las graves lesiones corporales de que fue víctima el señor JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ”, y, en consecuencia, se le condenara a pagar a dicho señor la suma de $100.000.000, por lucro cesante, en razón de la merma de su capacidad laboral; $30.00.000 por daño emergente, que corresponden al valor de los gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios que ha realizado y deberá realizar en el futuro, hasta obtener su recuperación total; $40.000.000 por “la merma total de su goce fisiológico” Y 1.000 gramos de oro en favor de cada uno de los demandantes, por perjuicios morales.
2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el 19 de mayo de 1995, el señor JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ fue atropellado por un vehículo de propiedad del batallón La Popa del municipio
de Valledupar, Cesar, que en ese momento era conducido por un soldado adscrito a ese batallón. Ocurrido el accidente, los militares condujeron al lesionado al hospital Agustín Codazzi, de donde fue remitido al hospital Rosario Pumarejo de López de esa ciudad y allí se le prestó la atención que requirió. El accidente se produjo como consecuencia de la imprudencia del conductor, quien viajaba a exceso de velocidad. La lesión que sufrió el señor Sánchez Rodríguez le generó una pérdida de la capacidad laboral del 100% y “una pérdida en su capacidad goce fisiológico de la misma proporción”. Se afirma en la demanda que el hecho es imputable al Estado por ser “constitutivo de falla presunta y probada en el servicio, en razón de la irresponsabilidad con que se manejó el vehículo oficial, y en razón de que se encontraba en cumplimiento de una misión de carácter también oficial, y también por la categoría de empleado público de quien comandaba el vehículo, falla que compromete la responsabilidad de la Nación, a cuyo nombre actuaban los militares responsables”.
3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el conductor del vehículo oficial no tuvo ninguna culpa en la producción del daño. Adujo que el régimen de responsabilidad de falla presunta, tratándose de accidentes en los que interviene un vehículo oficial, ha sido revaluada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, por cuanto “para que se de la responsabilidad estatal no se
requiere sólo que se demuestre que era un vehículo automotor de la administración, sino que hay que demostrar también la responsabilidad del conductor de ese vehículo. Ello, en atención a que si alguien quería morirse y se lanzaba a las ruedas de un vehículo, habría que responsabilizar extracontractualmente al Estado si era un automotor oficial”. Agregó que el hecho de que el personal del Ejército hubiera conducido al lesionado a un centro hospitalario, no implicaba que hubiera asumido la responsabilidad del hecho y, además, que generalmente en los accidentes de tránsito en los cuales resulta lesionado un peatón, el hecho ocurre por culpa de la propia víctima, aunque los demás transeúntes se inclinan por atribuir la culpa al conductor del vehículo.
4. La sentencia recurrida El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el hecho causante del daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima. Partió del criterio de que por ser la conducción de vehículos automotores una actividad peligrosa, el perjuicio causado con un vehículo oficial hace presumir la falla del servicio, pero que dicha presunción podía ser desvirtuada por la administración, mediante la prueba de una causal excluyente de responsabilidad como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.
Consideró que como de acuerdo con la decisión adoptada en el proceso penal que se siguió contra el soldado Luis Fernando Ramírez Correa por las lesiones que le causó al señor José Miguel Sánchez Rodríguez, el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima y, por lo tanto, se ordenó cesar todo
procedimiento en contra del sindicado, esa decisión excluye la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto “probado en el proceso penal que sólo la culpa de la víctima originó las lesiones sufridas por éste, no es admisible analizar en este proveido sobre el mismo tópico de la responsabilidad, ya que es inmodificable y hace tránsito a cosa juzgada”.
5. Razones de la impugnación Los demandantes recurrieron la sentencia con los siguientes argumentos:
a. En el caso concreto se acreditó que el hecho que dio origen a la demanda fue un accidente de tránsito ocasionado con un vehículo oficial, lo cual implica el ejercicio de una actividad altamente peligrosa y, por lo tanto, se impone la responsabilidad objetiva del Estado, establecida en el artículo 90 de la Constitución. En estas circunstancias, la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad debió acreditar que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor, eximentes que no logró demostrar. b. Al considerar que el caso concreto debe ser decidido con fundamento en la falla probada y no presunta del servicio, el Tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y exigió al demandante una “prueba diabólica”, por cuanto el hecho ocurrió a las 4:00 de la mañana, en un lugar solitario y las pruebas que obran en el proceso acreditan la ocurrencia del accidente pero no las circunstancias en las que se produjo. Por lo tanto, los argumentos expuestos por la entidad demandada debieron ser demostrados en el mismo, sin que para tal efecto fueran admisibles las pruebas que practicó en
el proceso penal sin audiencia de la parte demandante. c. La decisión del Tribunal de absolver a la entidad demandada con fundamento en que el proceso penal que ordenó cesar todo procedimiento en contra del sindicado riñe con la jurisprudencia que al respecto ha elaborado el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual los fallos de la justicia ordinaria o militar no vinculan a la justicia administrativa. d. La existencia de la falla del servicio puede ser acreditada con las pruebas que obran en el proceso penal. Así, la versión del soldado que conducía el vehículo es sospechosa porque se rindió sin la gravedad del juramento y en un proceso penal, en el cual era sindicado del delito; el exceso de velocidad del conductor, se infiere del recorrido que había realizado y la carencia de huellas de frenada, hecho verificado por los agentes de la policía que rindieron el informe de lo sucedido y la falta de idoneidad del soldado para conducir el vehículo, dado que al momento de producirse el accidente tenía licencia categoría 5 y para conducir el camión con el que se causó el daño se requería licencia categoría 6.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, que solicita que se confirme la sentencia impugnada por cuanto la misma “es justa y ajustada a derecho”. Los fundamentos de su
petición son los siguientes: a. La misma víctima reconoció que el accidente se produjo por su propia imprudencia, por cuanto atravesó la vía sin mirar para ambos lados, al tiempo que portaba al hombro una caja que le limitaba su visibilidad.
b. El conductor del vehículo oficial se desplazaba a una velocidad moderada, lo cual se infiere del hecho de que la víctima no falleció. Aunado a lo anterior, destaca la conducta acertada del conductor al recogerlo y trasladarlo inmediatamente a un centro asistencial para salvarle así la vida. c. El vehículo se desplazaba a baja velocidad, con las luces encendidas cuando atropelló al particular y era conducido por una persona responsable que mantenía el vehículo en óptimas condiciones y no se había visto antes involucrado en otro hecho, como lo afirmaron sus superiores. d. La prueba sobre las secuelas que le generó el hecho al demandante fue traída al proceso mucho tiempo después de la ocurrencia de los hechos y, por lo tanto, no puede servir de fundamento para desvirtuar los dictámenes de Medicina Legal. e. Los certificados expedidos por la Notaría Única del Círculo de San Sebastián, Magdalena, no tienen valor para acreditar el parentesco, de conformidad con lo establecido en decreto ley 1260 de 1970.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Se declarará la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por las lesiones causadas al señor José Miguel Sánchez Rodríguez y, en consecuencia, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.1. Está demostrado en el proceso que el señor José Miguel Sánchez Rodríguez sufrió un accidente de tránsito el 19 de mayo de 1995, en el municipio de Codazzi, César. Así consta en el informe presentado por el
comandante de la compañía Cazador de la segunda brigada del batallón de contraguerrilas No. 41 de Valledupar al Juez de Instrucción Penal Militar No. 15 de esa ciudad (fls. 1-3 C-2) y en el resumen de la historia clínica que se le siguió en el Hospital Rosario Pumarejo de López del departamento del Cesar, en la cual consta que el paciente sufrió en la fecha referida un trauma craneoencefálico severo + higromas bifrontal”, secundario a accidente de tránsito (fl. 14 C-2). 1.2. En el reconocimiento médico legal practicado al señor Sánchez Rodríguez el 6 de junio de 1995, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se le fijó una incapacidad provisional del lesionado de 35 días (fl. 910 C-2); en el que se le practicó el 3 de agosto de 1995 se le fijó una incapacidad médico legal definitiva de 60 días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente (fl. 60 C-2) y en la que se le practicó el 15 de febrero de 1996 se le fijó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, pero no se dijo nada sobre las secuelas (fl. 59 C-1). En el acta del dictamen médico laboral practicado por la Dirección del Trabajo del Cesar, a instancia del a quo, se le fijó una incapacidad definitiva de 60 días y una pérdida de la capacidad laboral del 60%, por las siguientes causas: “Secuelas:
1. Trauma cráneo encefálico
2. Estado depresivo
3. Hipertensión endocraneano Disminución laboral
1. Deficiencia.................40%
2. Discapacidad...............8%
3. Minusvalía..................12% Para una disminución laboral total del 60% según decreto 692/95. Esto le produce una incapacidad de invalidez, según decreto 2644/94 libro de calificación de invalidez, decretos reglamentarios de la ley 100 de 1993” (fl. 131
C-1). Se advierte que para efectos de determinar el daño sufrido por el señor José Miguel Sánchez Rodríguez se tendrán en cuenta el dictamen realizado por la Dirección Regional del trabajo, cuyo objeto específico fue el de establecer la pérdida de la capacidad laboral del lesionado1, de acuerdo con el oficio remitido por el a quo (fl. 118 C-1) y no los dictámenes practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, porque éstos tenían por objeto establecer la incapacidad médico legal que le produjeron las lesiones a la víctima, de acuerdo con el proceso de cicatrización de las mismas, para efectos de determinar la competencia del juez penal que investigaba el presunto hecho delictivo. 1 De conformidad con el numeral 1 del artículo 3º del decreto 2463 de 2001, las solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral requeridas por las autoridades judiciales o administrativas, deberán ser decididas a partir de la vigencia de dicho decreto por las juntas regionales de calificación de invalidez en primera instancia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia. 1.3. Las lesiones que sufrió el señor José Miguel Sánchez le causaron daños al
propio lesionado, a su madre, a sus hermanos, a su compañera y a su hijo, quienes demostraron tales calidades a través de prueba documental y testimonial. Para acreditar el parentesco que unía a los demandantes con la víctima, se aportaron con la demanda los siguientes documentos: (i) copia auténtica del acta de registro civil del nacimiento de José Miguel Sánchez Rodríguez, en la cual consta que es hijo de la señora Trinidad del Carmen Rodríguez Zambrano, quien asistió a la celebración del acto; (ii) copia auténtica del acta de registro civil de nacimiento de José Miguel Sánchez Ávila, en el cual figura que es hijo de la señora Hilaria Josefa Ávila Rivero y del señor José Miguel Sánchez, quien lo reconoció en el acto como su hijo extramatrimonial; (iii) certificados del registro civil de nacimiento suscritos por el Notario Único del Círculo de San Sebastián, Magdalena, de Orlando, Jaime Luis y Yaneth Pérez Rodríguez, en los cuales consta que son hijos de Visitación Pérez y Trinidad del Carmen Rodríguez2 (fls. 22-26 C-1). Con estas pruebas quedó demostrado que tanto el señor José Miguel Sánchez Rodríguez, como los señores Orlando, Jaime Luis y Yaneth Pérez Rodríguez eran hijos de la señora Trinidad del Carmen Rodríguez y por lo tanto, hermanos entre sí y que el joven José Miguel Sánchez Ávila es hijo el primero. La prueba de las lesiones padecidas por el señor José Miguel Sánchez, así como la demostración del parentesco en el primero y segundo grado de consanguinidad con los otros demandantes, unida a las reglas de la
experiencia, permite inferir el dolor moral que tanto él como sus parientes más cercanos sufrieron con las lesiones que éste padeció. 2 La Sala ha considerado que “cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su paternidad. Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”. Sentencia del 21 de septiembre de 2000, exp: 11.766. En cuanto a la demandante Hilaria Josefa Sánchez Ávila, los testimonios de los señores Rubén Darío Rico, Luis Martínez Rico, Claudia Patricia Díaz, José Luis López, Aura Rico, Prisciliano Hernández, Josefina Contreras y Roberto Martínez, quienes declararon ante el Juez Segundo Civil Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, dieron cuenta de su condición de compañera permanente del lesionado y del dolor sufrido como consecuencia del accidente que éste padeció (fls. 168-170 y 189-202 C-1).
1.4. El accidente en el que resultó lesionado el señor José Miguel Sánchez se produjo con un vehículo Mazda Turbo, serie 01791, modelo 92 de propiedad del Ejército Nacional, que era conducido por el soldado voluntario Luis Fernando Ramírez Correa, quien se encontraba trasladando tropa de contraguerrilla desde El Boquerón hasta Braziles, en jurisdicción del municipio de Codazzi, según el informe presentado por el comandante de la compañía Cazador al Juez de Instrucción Penal Militar (fl. 1-3 C-2). 1.5. La entidad demandada adujo que el hecho se había producido por culpa exclusiva de la víctima, quien había cruzado la vía sin precaución, tal como se consideró en la providencia de 21 de octubre de 1996, mediante la cual el comandante del batallón de contraguerrilla No. 41 ordenó la cesación del procedimiento penal que se siguió contra el soldado Luis Fernando Ramírez Correa, por el punible de lesiones personales, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior Militar mediante providencia de 17 de junio de 1997, por idénticas razones (fls. 238-239 C-1). En la providencia de primera instancia se consideró que el accidente se había producido por la falta de cuidado y previsión del particular, “quien sin atender los mínimos cuidados para cruzar una carretera por la que transita un gran número de vehículos intentó pasar al lado contrario sin tomar precauciones: como es la de mirar para un lado y otro, con el fin de verificar que no venga vehículo alguno, esta imprudencia y el hecho de cargar una caja que contenía aguacates sobre sus hombros que le impedía igualmente tener
visibilidad sobre la avenida que se disponía a atravesar, hicieron que el vehículo Mazda Turbo que era conducido por el encartado le causara varias lesiones...que fue imposible evitar por el inculpado, quien a pesar de ir a baja velocidad no pudo evitar atropellarlo, pues cuando lo vio ya estaba muy cerca de él; su intención en momento alguno fue causarle daño a esa persona. Hay que tener en cuenta que el inculpado no registra antecedentes respecto a su manera de conducir vehículos oficiales, así como tampoco otros accidentes de tránsito, todo lo contrario sus superiores lo ven como una persona responsable, que mantiene en perfectas condiciones el vehículo y sus papeles como conductor están al día” (fls. 231-237 C-1). Ha considerado la Sala que la sentencia penal absolutoria o su equivalente tiene efectos de cosa juzgada en el proceso que se adelanta contra el Estado para obtener la reparación de los perjuicios causados con los mismos hechos que dieron lugar al proceso penal, cuando la única prueba que obre en este último proceso sea la sentencia penal, pero cuando en el mismo obran otras pruebas traídas inclusive del mismo proceso penal u otras diferentes, el juez administrativo puede condenar al Estado, a pesar de que el funcionario haya sido absuelto en el proceso penal3. La Sala adoptó tal criterio, por considerar que si bien la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción contenciosa y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se predica de la situación jurídico penal del procesado, y en algunos eventos, en relación con la responsabilidad
civil del funcionario sometido a juicio, pero no con respecto a la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado4. 3 En sentencia de 28 de junio de 1991, exp. 6249 dijo la Sala: “Es cierto que la jurisprudencia ha desarrollado el punto del valor de las sentencias penales y su incidencia en el proceso de responsabilidad administrativa. Pero ha sido clara y precisa a este respecto: El valor probatorio de esas sentencias se ha estudiado en aquellos asuntos en los que la única prueba aportada para demostrar los hechos configurativos de la falla del servicio sea la copia de las mismas. Porque, en caso contrario, o sea cuando además de la adjunción de esas copias se practicaron otras pruebas, trasladadas del proceso penal o no, puede resultar probada otra realidad coexistente, precisamente la que permite inferir que, además de la conducta delictiva ya juzgada e intocable, se configura una falla en el servicio de la administración; falla conocida doctrinariamente como falla del servicio del funcionario o agente. Si así no fuera, la prejudicialidad penal sería la regla y en todos los asuntos de reparación directa por el hecho delictuoso de un agente, habría que esperar el resultado del proceso penal. En tal sentido, entonces, siempre que en éste se aceptara una causal de exculpación, la legítima defensa, por ejemplo, habría que absolver a la entidad pública de la que forma parte el agente, como habría que condenarla siempre en el caso contrario. Lo que permitiría también aceptar una idea inadmisible, o sea la existencia de una misma normatividad para juzgar la condu
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