🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03187-01(17417)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03187-01(17417)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO

DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

[L]a Sala se abstendrá de valorar los documentos allegados en copia simple con la demanda y algunos memoriales aportados por la parte actora, en primera instancia, dentro de la etapa probatoria, conforme a lo dispuesto por los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HONORARIOS DEL PERITO / PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO / FALTA DE PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / HONORARIOS DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PROCESO PENAL / DESIGNACIÓN DE PERITO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Encuentra la Sala ausencia de prueba en relación con la calidad de perito, que dijo haber desempeñado el actor en el proceso penal adelantado por los hechos ocurrido (…) en las instalaciones del Banco de la República, sucursal Valledupar y de la actuación judicial que se realizó con ocasión de los mismos. Pues no se allegó a este expediente, donde se adelanta el juzgamiento, la documentación

trasladada del proceso penal, que se siguió con ocasión de los hechos referidos. Pone de presente la Sala, que la ausencia de prueba, corresponde a una conducta imputable únicamente a la actuación de la parte actora, quien en principio solicitó ampliar la etapa probatoria con miras a allegar el proceso penal objeto de discusión (…), posteriormente, y sin que se hubiese allegado la prueba solicitada, deprecó el traslado para alegatos de conclusión en primera instancia, debido a la falta de ánimo conciliatorio (…), motivo por el cual se cerró la etapa probatoria, sin que mediase recurso alguno contra tal decisión. En consecuencia, al no haberse demostrado la calidad de perito, ni el hecho de haber presentado el experticio ante el juzgado penal competente, y menos el trámite que ante la jurisdicción penal se siguió en razón de los hechos que narra el actor, a la Sala le queda imposible entrar a realizar examen alguno sobre la responsabilidad que se pretende atribuir al Estado Colombiano.

DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN

PERICIAL / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL

DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL /

CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN

PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ERROR EN EL

DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN

PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL

DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL /

INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL

Observa la Sala que, la objeción al dictamen formulada por la parte demandante no fue resuelta en la sentencia de primera instancia y tampoco fue objeto del recurso de apelación, sin embargo, la misma será decidida conforme a las disposiciones legales que así lo imponen. (…) [D]e acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la peritación es el medio de prueba procedente para verificar hechos que interesen al proceso y que requieren conocimientos técnicos, científicos o artísticos para su constatación, por lo cual, si no se precisa de conocimientos especializados para su comprobación, dicho medio probatorio es improcedente e innecesario para demostrar tales hechos. (…) Así mismo, no deber versar sobre cuestiones propias del conocimiento jurídico, pues la valoración de dichos aspectos únicamente corresponde al Juez, quien es la persona idónea y facultada para la calificación y apreciación, en derecho, de las cuestiones fácticas que se someten a su conocimiento, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico colombiano. (…) Es por lo anterior, que si el dictamen desvía su objeto a apreciaciones típicamente jurídicas, carecerá de valor probatorio, tornando la prueba en innecesaria, y por lo tanto debe ser desechada, a efectos de la valoración que sobre los hechos deba realizar el juez. (…) En el asunto sometido a estudio, el dictamen que fue materia de objeción fue decretado con el fin de determinar los perjuicios causados al actor, con ocasión del no pago de los honorarios que le debieron ser reconocidos por la labor realizada en un proceso penal en calidad de experto avaluador. (…) Observa la Sala que el

experticio rendido por los peritos, en el caso sub exámine, no sustentó sus conclusiones en razones técnicas o científicas, sino en motivos jurídicos, que (…) son razonamientos que corresponden de manera exclusiva al juez de la causa. (…) En efecto, se tiene que los peritos rindieron su dictamen con fundamento en las normas que dan sustento a la discusión jurídica que hoy se pretende dirimir. En ese orden de ideas, estima la Sala que no hay lugar a declarar la objeción invocada por la parte actora, pues tales apreciaciones jurídicas no configuran un error grave per se, sino que por el contrario, constituyen un desvió del objeto de la prueba, motivo por el que la pericia carece de valor probatorio y la Sala se abstendrá de valorarla, como quiera que el análisis normativo que se haga de los hechos corresponde al juez. En ese orden de ideas, la Sala modificará la sentencia apelada únicamente frente a lo resuelto sobre la objeción por error grave contra el dictamen pericial rendido en primera instancia y mantendrá la decisión del a quo respecto a las entidades demandadas en razón a que no se acreditaron los hechos objeto de debate en el proceso de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03187-01(17417)

Actor: RODRIGO RAFAEL LÓPEZ MIELES

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-BANCO DE LA REPÚBLICA

Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala, el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 14 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del

Cesar.

I. Antecedentes:

1. Mediante demanda presentada el 20 de febrero de 1997, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el señor Rodrigo Rafael López Mieles, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló las

siguientes pretensiones: “PRIMERA: EL ESTADO – NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – BANCO DE LA REPÚBLICA, es administrativamente responsable del no pago de los honorarios respectivos derivados del dictamen pericial ordenado y solicitado por el Banco de la República, al constituirse como parte civil dentro del proceso No. 5001 adelantado ante el Juez Tercero Penal del Circuito por el delito de hurto calificado y agravado y otros, seguido contra Enrique José Vargas Gutiérrez, rendido oportunamente y presentado debidamente el día 29 de noviembre de 1.995, complementado el día 13 de diciembre del mismo año.

SEGUNDA: EL ESTADO – NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – BANCO DE LA REPÚBLICA, pagará al señor RODRIGO RAFAEL LÓPEZ MIELES los perjuicios materiales causados al actor por el no pago de los honorarios respectivos derivados del dictamen pericial ordenado y solicitado por el Banco de la

República, al constituirse como parte civil dentro del proceso No. 5001 adelantado ante el Juez Tercero Penal del circuito por el delito de hurto calificado y agravado y otros, seguido en contra de Enrique José Vargas Gutiérrez, rendido oportunamente y presentado debidamente el día 29 de noviembre de 1995, adicionado el día 13 de diciembre del mismo año, consistentes en el daño emergente y el lucro cesante, en cuantía que se demuestre dentro del proceso, o mediante sentencia complementaria de acuerdo al art. 308 del C. de P. C. modificado por el art. 138 del decreto 2282 de 1989 y también por el art. 307 del C.P.C. o en subsidio en la cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto total señalado en el dictamen rendido por el perito RODRIGO RAFAEL LÓPEZ MIELES ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, por valor de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUETA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M.C.TE ($34.114.557.868), teniendo en cuenta el índice de devaluación de las sumas que resulten hasta el pago de la sentencia.

TERCERA: EL ESTADO – NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – BANCO DE LA REPÚBLICA, dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los art. 177 y 178 de la misma obra.

CUARTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes

(sic) los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora.”

2. En apoyo de sus pretensiones el actor narró que durante los días 16 y 17 de octubre de 1994, la Sucursal Valledupar del Banco de la República, fue objeto de un saqueo donde sustrajeron una cuantiosa suma de dinero y algunas armas que servían para la protección de sus instalaciones. A consecuencia de ello, se inició un proceso penal contra el señor Jorge Eliecer Niño Contreras, por los delitos de hurto calificado y agravado y otros, dentro del cual el Banco de la República se constituyó en parte civil. 2.1. El proceso penal referido, fue adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar. Estando en la etapa del juicio, el Banco de la República solicitó la designación de un perito con el fin de avaluar los daños y perjuicios causados con ocasión del ilícito. 2.2. Por auto del 15 de septiembre de 1995, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, decretó la prueba solicitada y designó como perito al señor Rodrigo López Mieles, otorgándole un plazo de 6 días hábiles para rendir el experticio.

2.3. El perito designado tomó posesión del cargo el 10 de octubre del mismo año y presentó su experticio dentro del termino otorgado, donde valoró los perjuicios materiales causados al Banco de la República en la suma de $34.114557.868 pesos y solicitó al juez señalar los honorarios correspondientes. 2.4. El juzgado en la providencia que dio traslado a las partes del dictamen pericial, señaló que los honorarios del perito serían fijados al momento de proferir sentencia, con fundamento en el principio de gratuidad consagrado en el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal. 2.5. Inconforme con lo resuelto, el perito interpuso recurso de reposición contra la decisión. Argumentó que a pesar de tratarse de un proceso penal, la acción civil que dentro de él se adelante se regía por las normas civiles en las que se establece que una vez rendido el dictamen pericial se señalarán los honorarios respectivos a criterio del juez conforme a lo establecido en los artículo 239 y 398 del Código de Procedimiento Civil. 2.6. Los honorarios del perito no fueron reconocidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, con fundamento en el principio de gratuidad.

3. La demanda fue admitida el 11 de marzo de 1997 y notificada personalmente al

Ministerio Público y Banco de la República (Fol. 12 a 16 cuad. No.1). 3.1. Por error, la secretaría del tribunal, notificó al Director de la Cárcel de Valledupar, la demanda, de acuerdo a la constancia visible a folio 15 del cuaderno No.1. Motivo por el cual, mediante oficio del 5 de mayo de 1997, el Director de ese

centro carcelario, devolvió los traslados que le habían sido entregados.

4. El proceso fue fijado en lista el 9 de mayo de 1997, término dentro del cual el Banco de la República se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que no existió ilicitud alguna dentro de la actuación desplegada por la entidad con ocasión del hurto del que fue objeto, por cuanto era su deber legal constituirse en parte civil dentro del proceso penal adelantado contra el señor Enrique José

Vargas Gutiérrez. Afirmó, además, que en calidad de parte civil dentro del trámite penal solicitó la práctica de un dictamen pericial con el fin de determinar los perjuicios que le fueron ocasionados con el ilícito del que fue sujeto pasivo. Señaló, asimismo, que la pericia fue rendida por el actor en calidad de auxiliar de la justicia y que el Banco en ningún momento recibió, por parte del juez penal, la orden de cancelar a favor del perito suma alguna por concepto de honorarios. Indicó que de acuerdo con los hechos de la demanda, la conducta que constituye una falla en el servicio, es imputable al Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar, en tanto inaplicó los artículos 239 y 389 del Código de Procedimiento Civil, por no fijar los honorarios del perito en la providencia que dio traslado del dictamen, situación que configura el hecho de un tercero. Puso de presente que tampoco existió un daño antijurídico para el actor, en tanto existen determinados servicios que los particulares prestan al Estado, por los cuales no se reconoce remuneración, con fundamento en el deber de colaboración

y solidaridad establecido en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución. Consideró que el monto del perjuicio reclamado por el actor no tenía justificación, no obedecía a criterios jurídicos ni racionales. Finalmente, propuso la excepción de falta de jurisdicción, en consideración a la naturaleza jurídica del Banco y al régimen privado que lo gobierna.

5. El 23 de mayo de 1997, se abrió a pruebas el proceso.

6. Terminada la etapa probatoria y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado para alegar mediante auto de 20 de marzo de 1998. La actora reiteró los argumentos de la demanda. Las demás partes guardaron silencio.

7. En escrito presentado el 28 de agosto de 1997, la actora formuló incidente de nulidad, aduciendo que no se notificó personalmente a la Nación – Rama Judicial a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial. Petición que fue negada por el Tribunal al considerar que la irregularidad no había sido invocada por la parte afectada, esto es, la Nación – Rama Judicial, única persona que podía alegarla en los términos del inciso 3° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil. Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 7 de mayo de 1998, en la que se ordenó la integración del contradictorio, en los términos del artículo 83 del Código Contencioso Administrativo.

8. Por auto de 12 de junio de 1998, el Tribunal ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Estado, y en providencia del 25 de junio de 1998, ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la Nación – Rama

Judicial, a través de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y así mismo la fijación en lista del proceso.

9. El auto admisorio de la demanda, fue notificado personalmente al Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Cesar, el 11 de septiembre de 1998

(fol 151 cuad. No.1).

10. El 24 de septiembre siguiente, se fijó de nuevo el proceso en lista. Dentro del término otorgado a la Nación – Rama Judicial, ésta se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en su defensa señaló que no podía imputársele responsabilidad en el presente asunto, en consideración al hecho de que en materia penal rige entre otros el principio de gratuidad en los términos de los artículos 19 del Código de Procedimiento Penal y 228 de la Constitución.

Señaló que la aplicación de los artículos 234, 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la fijación de honorarios, no era aceptable en tanto alteraría el principio de gratuidad, aplicable a todas las partes intervinientes dentro del proceso penal, incluso a la que se constituye en parte civil. Sostuvo que la interpretación que sobre las normas realizó el demandante resulta “caprichosa, terca y sin fundamento semejantes despropósitos, no es más que un abuso del derecho, porque se hace a sabiendas de su improcedencia” (fol 163 cuad. No.1). Afirmó que la no fijación de honorarios al perito, no constituye una conducta ilícita u omisiva del señor Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar, sino un acto de estricto cumplimiento de la ley, motivo por el cual no puede predicarse la

existencia de una falla en el servicio. Además, afirmó: “…la reclamación injustificada de un servicio público, si se quiere obligatorio, por ser una función pública para obtener un enriquecimiento ilícito, no es solamente irracional y aberrante, sino que raya con la temeridad…”

11. Por auto de 8 de octubre de 1998, el a quo ordenó tener como pruebas los documentos acompañados con la contestación de la demanda presentada por la Nación – Rama Judicial. Y el 22 de octubre del mismo año se le dio traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual ratificó lo expuesto en la contestación.

II. Sentencia de primera instancia El a quo negó las pretensiones de la demanda. En las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión, señaló que el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, decreto 2700 de 1991, norma aplicable al asunto en examen, teniendo en cuenta la fecha de los hechos, disponía que la actuación judicial en el proceso penal era gratuita y que en consecuencia no generaba erogaciones a quienes en él participaban. Precisó que la remisión al Código de Procedimiento Civil, en los eventos no regulados dentro del procedimiento penal, dispuesto por el artículo 21 de la última normativa, se encontraba condicionada a que no se contraviniese la naturaleza del procedimiento punitivo.

Señaló, igualmente, que el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, decreto 2700 de 1991, establecía que sus normas rectoras eran obligatorias; y que siendo el principio de gratuidad una de ellas, carecía de fundamento el reconocimiento de honorarios solicitado por el actor. Adujo también, que los cargos de los peritos

designados en un proceso penal eran gratuitos y de forzosa aceptación conforme a la jurisprudencia penal. Aseveró, finalmente, que la constitución en parte civil dentro de la actuación penal, no constituye un proceso independiente, ni autónomo, sino que se integra al punitivo y que el hecho de que se acudiera al Código de Procedimiento Civil, para llenar los aspectos no regulados en el Código de Procedimiento Penal, no implica el desconocimiento de los principios rectores del proceso penal, como lo es la gratuidad.

III. Recurso de apelación Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Ratificó los hechos y los argumentos expuestos en la demanda.

Señaló que las pruebas allegadas constituyen una clara demostración de la falla del servicio que se endilga a las entidades demandadas. Afirmó que se demostró que el actor se posesionó como perito y rindió dictamen dentro del proceso penal, y que no se pagaron los honorarios, omisión que asegura, constituye una falla en el servicio, que produce un quebranto patrimonial que debe ser reparado. Finalmente, expuso: “La discusión se fundamenta básicamente en la negación de las pretensiones de la demanda porque toda actuación judicial dentro del proceso penal es gratuita y consecuencialmente no genera erogación alguna a quienes en ella intervienen y además por tratarse de un proceso integrado y no diferente al del procedimiento penal, lo cual no es del todo exacto por cuanto el auxiliar de justicia cumplió con una gestión que le fue asignada por petición de quien se constituyó en

parte civil dentro del proceso penal en donde pretendía un resarcimiento de perjuicios con ocasión del hurto de que fuera objeto, que debía ser asumido por quien lo solicitaba de conformidad con lo establecido en la ley al momento de ser fijados los honorarios ya que su trabajo requería de profundos conocimientos y de buena parte de su tiempo para tasar lo pretendido, con una justa remuneración al cumplir a cabalidad con lo solicitado, aspecto (sic) que son cobijados indudablemente por el Código de Procedimiento Civil y que no riñen para nada con el procedimiento penal a pesar de contener el principio de gratuidad, pues el derecho a una erogación luego de cumplirse con el trabajo asignado prevalece y se encuentra debidamente protegido y garantizado por la carta magna, de ahí que no se pueda tratar como improcedente, ni de una reclamación injustificada, por lo tanto no existe contraposición alguna.”

IV. La actuación en segunda instancia El recurso fue concedido en auto del 30 de septiembre de 1999 y admitido por esta Corporación en providencia del 17 de febrero del 2000. El 7 de marzo siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

La parte demandante reiteró los argumentos planteados en la sustentación del recurso. Adujo no tener claras las razones por las cuales el tribunal negó las súplicas de la demanda, pues afirma que todo trabajo realizado genera una compensación en dinero. Finalmente, señaló con fundamento en una providencia proferida por la Corporación, que declarada la responsabilidad administrativa, el daño inferido debe ser reparado en toda su extensión, ajustando su valoración a los principios de reparación integral y equidad.

El Banco de la República, además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, sostuvo que su actividad se limitó a su constitución como parte civil dentro de una proceso penal toda vez que había sido víctima de un ilícito, y que su comportamiento fue ajustado a las normas procesales y sustanciales, a las órdenes judiciales y a los trámites propios de un juicio, con lealtad y buena fe. Señaló que el daño que afirma haber sufrido el actor, no se encuentra demostrado. Y que, en gracia de discusión, de haber sido demostrado, el mismo no era imputable al Banco, pues fue generado por la actividad del juez, ya que sin una orden de éste, la entidad demandada no estaba obligada ni legitimada para cancelar dinero alguno por concepto de honorarios. El Ministerio Público, solicitó confirmar el fallo del tribunal. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, en materia probatoria, sólo se debe acudir al Código de Procedimiento Civil, cuando la prueba a decretar y a practicar no estuviera regulada en la primera codificación; indicó que la prueba pericial se encontraba regulada en los artículos 264 a 273 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual no eran aplicables las normas procedimentales civiles. En consecuencia, señaló que la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Penal para la prueba pericial se agotaba en lo básico y contenía la gratuidad del trabajo pericial, motivo por el que no podía acudirse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectos de la determinación de los honorarios del perito.

Manifestó, en gracia de discusión, que de aplicar el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios del perito deberían ser cancelados por el procesado, habida cuenta de que si bien se trata de una prueba solicitada por la parte civil, dicho monto vendría a sumarse a los gastos en los que incurrió el perjudicado con ocasión del hecho punible, en la modalidad de daño emergente. Finalmente, justificó la gratuidad del servicio prestado por el demandante, en el cumplimiento de los deberes ciudadanos establecidos en la Constitución, en el artículo 95, específicamente en el numeral 7, donde se consagra que es una obligación colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

V. Consideraciones

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 14 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, para lo cual se analizará el daño antijurídico y su imputabilidad, en el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso.

Como cuestión previa la Sala se abstendrá de valorar los documentos allegados en copia simple con la demanda y algunos memoriales aportados por la parte actora, en primera instancia, dentro de la etapa probatoria, conforme a lo dispuesto por los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil1 (fol. 29, 39 a 42, 88 a 90 cuad. No.1). Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1.1. A folios 71 y 72 del cuaderno No. 1, el actor realizó en audiencia,

reconocimiento del dictamen por él rendido y que dice haber presentado ante la jurisdicción penal. Sobre el particular encuentra la Sala que esto fue innecesario en virtud de lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que la aportación de documentos privados, en original o en copia auténtica realizada por una parte, per sé, constituye el reconocimiento de auténtico de lo que se allega. Revisado el contenido del documento en mención se concluye que se trata de un dictamen dirigido a la Juez Tercera Penal Del Circuito de Valledupar, en el proceso penal radicado al No. 5001, por el punible de hurto calificado y agravado contra el señor Enrique José Vargas Gutiérrez y otros, donde figura como ofendido el Banco de la República, cuyo objeto fue el avalúo de perjuicios materiales causados a esta entidad con motivo de los hechos delictivos investigados, los cuales fueron estimados en $34.114557.868 pesos. También se observa que en el último folio del dictamen, obra en letra manuscrita una constancia de “recibido” el 29 de noviembre de 1995, sin que pueda precisarse quien lo hizo por la calidad de la fotocopia allegada. 1.2. Así mismo se da cuenta que en el juzgado Tercero Penal del Circuito de 1 Art. 254. Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Num. 117. Valor probatorio de las copias. “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el

original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Valledupar, no se tramitó proceso penal alguno contra el señor Enrique José Vargas, por el delito de hurto, cometido en perjuicio del Banco de la República, de acuerdo con la respuesta al oficio auxiliado por el secretario del juzgado en mención, el 25 de junio de 1997, del cual se lee: “Valledupar, 25 de junio de 1997

Oficio 1246 Doctora

NELLY ALVAREZ OCHOA

Secretaria Tribunal Administrativo del Cesar Valledupar.- En atención a sus oficios 1602, 1604 y 1605 de fechas junio 20 de 1997, me permito comunicarle que en este Despacho no cursa ni ha cursado proceso penal contra el señor Enrique José Vargas Gutiérrez, por el hurto cometido en perjuicio del Banco de la República de esta ciudad. Atentamente, Luis Guillermo Marjarrez Secretario” (fol. 73 y 74 cuad. 1) 1.3. A folio 75 del cuaderno No.1 obra telegrama remitido por la Juez Doce Penal del Circuito de Medellín al Tribunal Administrativo de Valledupar en el que se informó:

“REFIEROME SUYO 1.603 DEL 20 DEL MES POSTRERO PUNTO

INFORMOLE PROCESO NUMERO 5339 SEGUIDO REINEL PAREJA

TORRES Y OTROS CONTRA BANCO DE LA REPUBLICA.

REMITIOSE MAYO 15 CORRIENTES FISCALIA SECCIONAL

REPARTO. TODO POR CUANTO LA H. CORTE ANULÓ LA

SENTENCIA DICTADA POR EL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTA

CIUDAD QUE CONFIRMO LA PROFERIDA POR ESTE DESPACHO.”

(fol. 75 cuad. 1) (original en mayúscula) 1.4. Encuentra la Sala ausencia de prueba en relación con la calidad de perito, que dijo haber desempeñado el actor en el proceso penal adelantado por los hechos ocurrido el 16 y 17 de octubre de 1994 en las instalaciones del Banco de la República, sucursal Valledupar y de la actuación judicial que se realizó con ocasión de los mismos. Pues no se allegó a este expediente, donde se adelanta el juzgamiento, la documentación trasladada del proceso penal, que se siguió con ocasión de los hechos referidos. Pone de presente la Sala, que la ausencia de prueba, corresponde a una conducta imputable únicamente a la actuación de la parte actora, quien en principio solicitó ampliar la etapa probatoria con miras a allegar el proceso penal objeto de discusión (fl 86 cuad. 1), posteriormente, y sin que se hubiese allegado la prueba solicitada, deprecó el traslado para alegatos de conclusión en primera instancia, debido a la falta de ánimo conciliatorio (fol 134 cuad. No.1), motivo por el cual se cerró la etapa probatoria, sin que mediase recurso alguno contra tal decisión. En consecuencia, al no haberse demostrado la calidad de perito, ni el hecho de

haber presentado el experticio ante el juzgado penal competente, y menos el trámite que ante la jurisdicción penal se siguió en razón de los hechos que narra el actor, a la Sala le queda imposible entrar a realizar examen alguno sobre la responsabilidad que se pretende atribuir al Estado Colombiano.

2. De acuerdo con el dictamen rendido por los peritos Humberto Lara Huertas y Wilber Mendoza Manjarrez, ante el Tribunal Administrativo del Cesar con el objeto de determinar el valor de los perjuicios materiales causados al actor, no había lugar a su tasación, al respecto señalaron: “Con fundamento entonces, en el hecho de que las actuaciones de los auxiliares de la justicia en la jurisdicción penal es gratuita y, al haber sido designados para que en esta oportunidad judicial rindamos nuestro dictamen cuantificando los posibles perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...