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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03201-01(15724)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03201-01(15724)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RESPONSABILIDAD ESTATAL - Labor del juez. Diagnóstico. Pedagógica / REPARACION DE DAÑOS - Noción amplia / PRINCIPIO DE LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Responsabilidad estatal Al analizar el régimen de responsabilidad del Estado por daños, no se puede perder de vista que la Constitución de 1991 es garantista de la dignidad de las personas y de bienes jurídicos que por lo general son de difícil cuantificación económica, por lo tanto, es de mayúscula importancia que a través de la responsabilidad, el juez de lo Contencioso Administrativo adelante una labor de diagnóstico de las falencias en las que incurre la Administración y al mismo tiempo, una labor de pedagogía a fin de que aquellas no vuelvan a presentarse. Además, la reparación de los daños no se agota con el simple resarcimiento o la compensación económica, es importante que el juez además, adopte medidas -en cuanto su ámbito de competencia lo permitaa través de las cuales las víctimas efectivamente queden indemnes ante el daño sufrido, conozcan la verdad de lo ocurrido, recuperen la confianza en el Estado y tengan la certeza de que las acciones u omisiones que dieron lugar al daño por ellas padecido no volverán a repetirse. Solo una reparación que se adelante bajo estos presupuestos puede entenderse como una materialización del principio de la reparación integral del daño. Nota de Relatoría: Ver sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp. 15835, sentencia de 27 de noviembre de 2006, Exp. 16571, sentencia de mayo 3 de 2007, Exp. 25020, sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 21511 y, sentencia de

junio 6 de 2007, Exp. 15781 todas con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Régimen de responsabilidad. Diferente del voluntario / SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO - Régimen de responsabilidad. Diferente del obligatorio / CONSCRIPTO - Régimen de responsabilidad La jurisprudencia ha diferenciado el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de daños causados a un soldado que presta servicio militar obligatorio, respecto de los daños que padece un soldado que ingresa voluntariamente a prestar el servicio militar. Como sustento de dicha diferencia, la Sala ha explicado que los primeros, prestan el servicio militar para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, por esta razón sólo deben soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción y libertad entre otros, pero no los riesgos anormales. En tanto que los segundos, que a iniciativa propia eligen la carrera militar, asumen o, al menos comparten con el Estado, todos los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el cumplimiento del servicio que voluntariamente escogieron prestar. De manera que, si durante el cumplimiento de su deber constitucional un soldado conscripto padece un daño, el mismo puede imputarse al Estado con fundamento en que fue sometido a un riesgo excepcional o porque soportó una situación determinante del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A diferencia del anterior, el soldado voluntario que decide someterse a la prestación del servicio, en el entendido de que conoce los riesgos que entraña su trabajo, es titular de una

relación laboral con el Estado y detenta derechos legales y reglamentarios de esta naturaleza, que se concretan cuando ocurren daños vinculados a las actividades ordinarias de riesgo propio de su labor. Se aprecia así que, la irregularidad que podría dar origen a la responsabilidad patrimonial sin nexo laboral, que es diferente de la a forfait (responsabilidad del empleador, predeterminada legalmente), es la que ocurre en “forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio” o “por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente”. Nota de Relatoría: Ver sentencia de junio 6 de 2007, Exp. 15256, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia proferida el 26 de agosto de 1999, expediente 14,723. FALLA DEL SERVICIO - Fuego amigo / FUEGO AMIGO - Falla del servicio Para la Sala es evidente que la situación antedicha configura una falla del servicio por parte del Estado, en tanto que el hecho de que entren en confrontación armada dos grupos pertenecientes a la fuerza pública, bajo el entendido de estarse enfrentando con el enemigo, es una muestra de falta de previsión, coordinación y táctica militar y, constituye un palmario incumplimiento de sus obligaciones institucionales -artículos 217 y 218 Constitución Políticaen tanto que dentro de sus deberes de defensa y protección de las instituciones y de la ciudadanía en general, no les está permitido abrir fuego indiscriminadamente, sin una previa verificación de quién es la contraparte y sobre todo, de si la acción armada es estrictamente necesaria, por cuanto el accionar las armas de dotación

oficial en contra de personas debe ser la última opción, ante una inminente y actual agresión. Es decir, está plenamente demostrado que la causa adecuada del daño, entendida ésta como aquella idónea o eficiente para la producción del mismo, está constituida por la falla del servicio en la cual incurrió tanto la Policía Nacional, como el Ejército Nacional cuando se enfrentaron entre sí, con un total desconocimiento de la proporción, la prudencia, la previsión y la táctica militar. Ello como consecuencia de que las conductas desplegadas por cada uno de los cuerpos enfrentados, fue determinante y eficiente en la producción del daño y que por lo tanto, existe un claro nexo de causalidad entre las conductas Estatales y el daño ocasionado a la parte actora, pues de no haber faltado alguno de los dos bandos -Ejército y Policíaal deber u obligación de cuidado que le era exigible, se habría interrumpido el proceso causal que desencadenó en la lesión del soldado Pérez Flórez. INDEMNIZACION A FORFAIT - Diferente a indemnización por responsabilidad / ACUMULACION DE BENEFICIOS - Cláusula jurídica de la indemnización / SUBROGACION - Indemnización a forfait. Indemnización por responsabilidad. Improcedente / INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDADDiferente a la indemnización a forfait / DESCUENTO DE INDEMNIZACIONImprocedente por causa jurídica diferente Reitera la Sala su posición según la cual, para determinar si es procedente la acumulación de beneficios, es pertinente revisar las causas jurídicas de los mismos y, si existe o no la posibilidad de subrogación de quien pagó, en la acción

que tenía la víctima frente al autor del daño y, respecto de las causas de los beneficios. Se debe tener presente además, que la única prestación que tiene carácter indemnizatorio es aquella que extingue la obligación del responsable. En efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen una serie de compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -que en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait”- su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo. En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre sí.(..). Por lo tanto, el referido pago no es incompatible con la indemnización de perjuicios que se liquidará en la presente providencia, en consecuencia, no hay lugar a descuento ni tampoco a subrogación. Nota de Relatoría: Ver sentencias de: marzo 1 de 2006, Exp. 14002; abril 26 de 2006, Exp. 17529 y; 27 de noviembre de 2006, Exp. 15583, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de julio 14 de 2004, Exp. 14308, C.P. Alier Hernández; sobre INDEMNIZACION A FORFAIT sentencia de julio 25 de 2002, Exp. 14001, C.P. Ricardo Hoyos; agosto 19 de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; agosto 10 de 2005, Exp. 16205, C.P. María Elena

Giraldo; marzo 1º de 2006, Exp. 15997, C.P. Ruth Stella Correa y; marzo 30 de 2006, Exp. 15441, C.P. Ramiro Saavedra. DAMNIFICADO - Prueba. Parentesco / REGISTRO CIVIL - Asentamiento tardío / PARENTESCO - Prueba. Asentamiento tardío del registro civil La Sala encuentra que éstos pretendieron probar su calidad de parientes de la víctima, a través de copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y que algunos de ellos fueron asentados con posterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda de la referencia. En este punto es preciso señalar que la Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que el asentamiento tardío del registro civil no fue sancionado por el legislador con su ineficacia, lo único que ello ocasiona es la indeterminación del estado civil durante el tiempo en que se careció de registro. Además, la normatividad vigente sobre la materia -Decreto 1260 de 1970dispone en forma generalizada, que todo registro civil se presume legal, salvo cuando se demuestre su ilegalidad, a través de los mecanismos previstos para el efecto, por lo tanto, los registros civiles asentados tardíamente sí sirven de plena prueba del parentesco. Nota de Relatoría: Ver sentencias de: abril 26 de 2006, Exp. 14908, C.P. Ruth Stella Correa; julio 5 de 2006, Exp. 14686, C.P. Mauricio Fajardo y; noviembre 27 de 2006, Exp. 15583, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

PERJUICIOS MORALES - Lesiones corporales. Prueba / PERJUICIOS MORALES - Parientes. Lesión grave. Prueba indiciaria / PRUEBA INDICIARIAPerjuicio moral. Lesión grave. Pariente / PERJUICIOS MORALES - Parientes. Lesión leve. Prueba Es primordial precisar que con respecto al reconocimiento de perjuicios morales derivados de las lesiones corporales padecidas por un pariente cercano -padres, hijos, hermanos, abuelosha dicho la Sala que debe distinguirse si las lesiones padecidas por la víctima fueron graves o leves. En el primer evento basta la prueba de la existencia de la lesión y el parentesco para que los familiares cercanos tengan derecho a la indemnización, porque se infiere indiciariamente el dolor moral y; en el segundo, es necesario acreditar además, que la lesión sufrida por el damnificado les produjo dolor moral. En consecuencia, una vez acreditada la lesión grave sufrida por la víctima y establecido el parentesco de éste con los demandantes, a partir de su plena prueba -registro civil de nacimiento en copia auténticase puede inferir que los parientes más próximos del señor Pérez Flórez -padres, hermanos y abuelos-, padecieron pena, aflicción o congoja con las lesiones sufridas por su hijo, hermano y nieto, con lo cual se los tiene como damnificados por tal suceso. Es decir, a partir de un hecho directo debidamente probado llamado “indicador”, que en este caso es el parentesco y la lesión grave, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, un hecho

indirecto llamado “indicado” que, corresponde al sufrimiento y tristeza padecidos por los parientes más próximos del señor Pérez, a raíz de sus lesiones. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION - Noción / DAÑO AL PROYECTO DE VIDA - Similitudes al perjuicio en la vida de relación / PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION - Similitudes al daño al proyecto de vida Para la Sala es claro que la lesión soportada por Wilton Pérez Flórez, lo afectó no solo en su órbita interna, sino también en la esfera exterior de su vida pues su escenario de existencia se modificó a raíz de la misma. Ello se evidencia al valorar el Acta de la Junta Médica Laboral, en la cual se da cuenta de que, con posterioridad a sus lesiones, Pérez Flórez mutó completamente sus actividades, en tanto debió abandonar de manera definitiva la carrera militar a la cual había ingresado de forma voluntaria, por cuanto era su deseo dedicar su vida al servicio de las Fuerzas Militares colombianas, además ciertas actividades cotidianas como caminar se le dificultan, pues son dolorosas. Es decir, el lesionado debió dejar de practicar las tareas habituales que le generaban alegría y satisfacción. Dicha situación, da lugar a la producción de un daño inmaterial diferente del moral, que desborda el ámbito interno del individuo y se sitúa en su vida de relación, es decir, se ve afectada la vida exterior de la persona, en cuanto se genera una alteración negativa de las posibilidades que tiene de entrar en relación con otras personas o cosas, de llevar a cabo actividades de disfrute o rutinarias o, la modificación de sus roles en la

sociedad o en sus expectativas a futuro. Vale la pena señalar que el perjuicio a la vida de relación reconocido por la jurisprudencia contenciosa administrativa colombiana, guarda cierta semejanza conceptual con el rubro denominado “daño al proyecto de vida” que reconoce la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin embargo se hace la salvedad de que la Corte I.D.H; ubica este rubro en la categoría de daño material, mientras que en Colombia, el perjuicio a la vida de relación pertenece a la categoría de perjuicios inmateriales. Nota de Relatoría: Ver sentencia de julio 19 de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Hernández, reiterada posteriormente entre otras por la sentencia abril 20 de 2005, Exp. 15247, C.P. Ruth Stella Correa Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Condena en especie. Daño emergente futuro / DAÑO EMERGENTE FUTURO - Condena en especie / CONDENA EN ESPECIE - Daño emergente futuro Lo anterior le produce al lesionado, profundos dolores y dificultad para el desplazamiento. Con lo cual, se tiene establecido el carácter cierto del daño, consistente en este caso, en las secuelas en la salud de la víctima como consecuencia de la lesión producida por la entidad pública demandada y que, deberán ser atendidas médicamente cuando las condiciones de salud del lesionado así lo demanden, lo cual sin duda le generará erogaciones pecuniariasperjuicioque de no ser por el daño sufrido, no tendría la necesidad de sufragar.

Por lo tanto, en aras de la reparación integral del daño, la Sala condenará a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por concepto de daño emergente futuro a prestarle al señor Daniel Rodrigo Ibáñez Méndez, la atención hospitalaria y médico - quirúrgica que éste requiera, así como los medicamentos que necesite, para mantener o recuperar la salud, cuando quiera que las secuelas de la lesión sufrida el 18 de marzo de 1995 así lo demanden. Nota de Relatoría: Sobre CONDENA EN ESPECIE: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 19 de 2000, Exp. 11842 y, sentencia de septiembre 4 de 2003, Exp. 13320, las dos con ponencia de Alier Hernández. Corte Interamericana de Derechos Humanos Ver: Corte IDH, Caso Fermín Ramírez, párr. 130. Y en el mismo sentido Caso Caesar, párr. 131; Caso Lori Berenson Mejía, párr. 238; Caso Masacre Plan de Sánchez, sent. de reparaciones, párrs. 106 y 107; Caso De la Cruz Flores, párr. 168; Caso Tibi, párr. 266 y; Caso Bulacio LUCRO CESANTE - Pérdida de la capacidad laboral / PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Lucro cesante / INCAPACIDAD LABORALPorcentaje. Invalidez / INVALIDEZ - Incapacidad laboral / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Lucro cesante. Capacidad laboral / PRINCIPIO DE LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Lucro cesante. Capacidad laboral /

LUCRO CESANTE - Valoración De lo anterior concluye la Sala que está plenamente establecido el carácter cierto del daño -pérdida o disminución de capacidad laboralpor lo cual, la víctima tiene derecho a que se le indemnice, a título de lucro cesante, la pérdida o aminoración de la posibilidad que tenía de ganarse la vida en la actividad lucrativa empleando el 100% de su capacidad laboral. Tal razonamiento deriva de entender a la víctima a partir de su dignidad e integridad humanas, que no pueden verse quebrantadas a raíz del daño y que deben permanecer indemnes a pesar de él, para que pueda quedar en una posición frente a la vida y a las posibilidades que ella le ofrezca, como si el daño no hubiera ocurrido o lo más cercano a una situación tal. A pesar de que en el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determinó que el porcentaje de incapacidad médico laboral que presenta el señor Pérez Flórez es de un 49.85%, dada la mínima diferencia existente entre esta cifra y el 50%, que es el porcentaje a partir del cual la Ley 100 de 1993 artículo 38, dispone que una persona debe ser tenida como invalida total, la Sala, en aras de la efectividad de los principios de equidad e indemnización integral del daño, entiende que Wilton Pérez Flórez para efectos de la reparación de los perjuicios por él sufridos, debe ser tomado como inválido y no como discapacitado y por tanto, la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se hará con base en un 100% de pérdida de su capacidad

laboral. La anterior consideración se ve reforzada por la certeza que arroja el material probatorio, acerca de que el lesionado está imposibilitado de forma definitiva y permanente, para dedicarse a la actividad de la cual derivaba su sustento hasta la ocurrencia del daño imputado al Estado, la carrera militar. En efecto, la Sala ha estimado en otras oportunidades que el lucro cesante se debe determinar mediante la valoración de todas las circunstancias particulares demostradas, no sólo por el dictamen médico legal, en el entendido de que la configuración de este perjuicio impone establecer la repercusión concreta que produce en cada víctima una discapacidad. Nota de Relatoría: Ver sentencia de agosto 17 de 2000, Exp. 12123, C.P. Alier Hernández y; sentencia de noviembre 22 de 2001, Exp. 13121, C.P. Ricardo Hoyos;sentencias de: 15 de enero de 1995, Exp. 10986, C.P. Jesús María Carrillo; 24 de julio de 1997, Exp. 940, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y más recientemente, sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp. 26147, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., agosto treinta (30) de dos mil siete (2007) Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03201-01(15724)

Actor: OSVALDO PEREZ BARRIOS Y OTROS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de septiembre 10 de 1998, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO. Declarar que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) es administrativamente responsable de las lesiones sufridas por Wilton Pérez Flórez, el día 18 de marzo de 1995 en la

Hacienda Las Flores, en el Municipio de Agustín Codazzi. SEGUNDO. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a los demandantes, así: a) Para Osvaldo Pérez Barrios y Marlene Flórez, la cantidad de doscientos cincuenta gramos de oro, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. b) Para Margen Elena Pérez Iglesias y Moraima Margarita Pérez Cabarcas recibirán cada una de ellas, la cantidad de ciento cincuenta gramos de oro, a título de perjuicios morales. c) Para Wilton Pérez Flórez se pagarán seiscientos gramos de oro, por concepto de perjuicios morales y mil quinientos gramos de oro, por concepto de perjuicios fisiológicos. d) Wilton Pérez Flórez, recibirá por concepto de perjuicios materiales, la cantidad de sesenta y cinco millones novecientos setenta y seis mil seiscientos sesenta y siente pesos con ochenta y siente centavos ($65.976.667.87). El valor del des de oro, será el que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO. Niéganse las demás súplicas de la demanda. (…)” (fls. 253 a 255 c.p.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 17 de marzo de 1997, los señores Osvaldo Pérez Barrios, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Moraima Margarita Pérez Cabarcas, Marlene Flórez González, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, Norelsi Flórez Gonzalez y Gladys Esther Maza Flórez y los señores: Belkis María y Wilton Pérez Flórez, Modesta María y Merly María Pérez Cabarcas, Margen Elena Pérez Iglesias, José Flórez y Eulalia González, en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 18 de marzo de 1995, en los que resultó lesionado Wilton Pérez Flórez (fls. 24 a 35 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios inmateriales a favor de Wilton Pérez Flórez, el valor de $40’000.000 como perjuicios fisiológicos, debido a las limitaciones que sufrió su cuerpo y que lo imposibilitan para llevar una vida plena, en uso y goce de todos sus talentos y capacidades. En la modalidad de perjuicios morales, solicitaron el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los

demandantes, en atención al profundo dolor de ver a un ser amado en las condiciones en las que quedó a raíz de las lesiones que le causó la Policía Nacional, con su obrar imprudente, cuando de ella se espera máximo cuidado de la integridad y vida de los asociados (fl. 26 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales, demandaron para Wilton Pérez Flórez la suma de $200’000.000 como lucro cesante, en virtud de la pérdida total de su capacidad laboral y, en la modalidad de daño emergente consolidado y futuro, un monto de $30’000.000 por los gastos hospitalarios y médico - quirúrgicos en los que incurrió en virtud de sus lesiones y por los que a futuro necesitará por la misma causa (fls. 25 y 26 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 27 y 28 c.p.):

1. Wilton Pérez Flórez fue reclutado por el Ejército Nacional como soldado voluntario y asignado al Batallón La Popa de la ciudad de Valledupar (Cesar).

2. El 18 de marzo de 1995, el soldado Pérez Flórez recibió de sus superiores la orden de dirigirse en misión oficial a la finca “Las Flores”, ubicada en jurisdicción de Municipio de Codazzi (Cesar), a fin de perseguir a un grupo de delincuentes armados que se desplazaban por el sector.

3. Al llegar a su destino, los uniformados se encontraron con un grupo de hombres uniformados con quienes sostuvieron un largo combate, a causa del cual el soldado Pérez Flórez recibió una herida de fusil en la rodilla de su pierna

izquierda.

4. El mencionado soldado fue trasladado Hospital Local de Codazzi (Cesar) y posteriormente al Hospital Rosario Pumarejo de López de la ciudad de Valledupar (Cesar), lugares donde recibió adecuada atención médico quirúrgica. Sin embargo, la gravedad de sus lesiones le trajo como resultado una incapacidad laboral del 100% y una pérdida del goce fisiológico del mismo porcentaje, junto con una profunda aflicción por su nueva condición.

5. Cuando los heridos de los dos bandos enfrentados llegaron al hospital de Codazzi, pudieron constatar que pertenecían al Ejercito Nacional y a la Policía Nacional, con lo cual, el Estado debe responder por los perjuicios padecidos por el soldado Wilton Pérez Flórez y por su grupo familiar, bajo el título de imputación de falla del servicio, en tanto que el combate en comento reflejó falta de táctica y coordinación por parte del Estado. Además, se debe tener en cuenta que la herida sufrida por el soldado Pérez Flórez fue causada por miembros de la Policía Nacional, con armamento de dotación oficial y en ejecución del servicio.

2. Trámite procesal-.

Por auto de marzo 31 de 1997 se admitió la demanda, decisión que se notificó personalmente al Ministerio Público y a la demandada. El proceso se fijó en lista por el término de 5 días para el traslado de la demanda (fl. 36 a 39 c.p.).

3. Contestación de la demanda-.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, contestó oportunamente la demanda y se opuso a su prosperidad, con fundamento en que los hechos narrados en la

demanda son confusos, ya que no se puede deducir claramente quién inició el enfrentamiento armado y tampoco de qué bando provino el disparo que lesionó al soldado Pérez Flórez (fls. 49 a 52 c.p.).

4. Alegatos de conclusión-.

Una vez practicadas las pruebas decretadas mediante autos de mayo 21 y julio 21 de 1997 y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 22 de julio de 1998, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 54 y 55, 72 y 73, 218 a 221 y 223 c.p.). La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y señaló que del debate probatorio se podía concluir claramente la responsabilidad de la demandada, tanto por la utilización de armas de dotación oficial de forma indiscriminada, como por la falla del servicio debido a su falta de pericia y táctica militar (fls. 226 a 228 c.p.). El Ministerio de Defensa estimó que las pretensiones de la demanda debían ser negadas por varias razones, a saber: en primer lugar porque la mayoría de los demandantes no acreditaron debidamente su parentesco con la víctima, en tanto que pretendieron hacerlo con registros civiles de nacimiento asentados con posterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos por los que se demanda. Por otra parte, las pruebas obrantes en el expediente no arrojan claridad respecto de quien disparó contra el soldado Pérez Flórez, por lo que no se sabe si fue o no la Policía Nacional y; el lesionado no fue sometido a ningún riesgo excepcional,

por lo tanto la indemnización pagada a éste por el Ejército Nacional es suficiente como indemnización plena del daño (fls. 229 y 230 c.p.). El Ministerio Público en su concepto, manifestó que no hay claridad respecto de quién disparó contra el soldado Pérez Flores y le causó las lesiones por las que se reclama -el Ejército o la Policíasin embargo, señaló que la Administración debía ser declarada responsable con base en la teoría del daño especial, por cuanto se sometió al uniformado a soportar una carga adicional a las que normalmente soportan los ciudadanos (fls. 232 a 234 c.p.).

5. La sentencia de primera instancia-.

Mediante sentencia de septiembre 10 de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, por las lesiones sufridas por el soldado Wilton Pérez Flórez, en hechos ocurridos el 18 de marzo de 1995 en la Hacienda Las Flores, jurisdicción del Municipio de Codazzi (Cesar), en un enfrentamiento entre la Policía y el Ejército Nacionales y, la condenó en los términos trascritos al inicio de esta providencia. Lo anterior, con base en que si bien no hay certeza acerca de que bando -Ejército o Policíafue el causante de las lesiones del soldado Pérez Flórez, sí es claro que la demandada debe ser declarada responsable dado que el daño no se produjo en el ejercicio de los riesgos normales del servicio -enfrentamientos contra enemigossino, en un combate entre miembros de la fuerza pública.

Señaló que la mayoría de los demandantes no acreditaron su legitimación en la causa por activa, pues para ello aportaron registros civiles de nacimiento asentados con posterioridad a los hechos que se alegan, por lo tanto la condena se hizo solo a favor de quienes estaban inscritos con anterioridad al daño (fls. 241 a 252 c.p.).

6. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.

De forma oportuna ambas partes apelaron la sentencia anterior, recursos que fueron concedidos por el Tribunal en auto de septiembre 24 de 1998 y admitidos por el Consejo de Estado en auto de noviembre 27 de 1998 (fls. 256, 258, 259 y 275 c.p.). La parte demandada solicitó que la liquidación de perjuicios fuera revisada y que el monto a indemnizar por concepto perjuicios inmateriales fuera disminuido. Así mismo, pidió que se tuviera en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente y no la suma de $304.208 a partir de la cual el a quo liquidó los perjuicios materiales, ya que ese no era el valor que el lesionado devengaba al momento de la ocurrencia del daño (fls. 258 y 259 c.p.). La parte actora estimó que la condena por perjuicios morales y daño fisiológico debía ser por el monto solicitado en la demanda y que el lucro cesante se debió liquidar como si la pérdida de capacidad laboral hubiera sido del 100%, pues la merma que se le diagnosticó fue de un 49.85%, por lo que cabe en la hipótesis prevista en la Ley 100 de 1993 art. 38, según la cual una pérdida de la capacidad

laboral igual o superior al 50% equivale a invalidez total. Así mismo, solicitó que se incluyera como beneficiarios de la condena a los abuelos y demás hermanos del soldado Pérez Flórez, dado que está probada su condición de damnificados con el daño y, el hecho de que los registros civiles se hayan asentado tardíamente no es causa para negar la indemnización pedida. Finalmente, señaló que la liquidación por perjuicios materiales debía rehacerse puesto que la renta base de liquidación empleada por el a quo no correspondía al salario que el lesionado devengaba al momento de los hechos, en efecto el Tribunal tomó una suma superior a la que éste realmente ganaba y por lealtad procesal con la contraparte, esto se puso de presente, por lo tanto la liquidación debe hacerse de nuevo con el salario real, más un 25 % de prestaciones sociales (fls. 266 a 274 c.p.). Por auto de marzo 10 de 1999, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación y, señaló además que los familiares de la víctima no deben ser beneficiarios de una condena por perjuicios morales, pues “…la angustia de las lesiones aparece compensada con la alegría de saber vivo a su s

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