CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-032180-1(15552)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-032180-1(15552)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE PRUEBA / ACTUACIÓN DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA /
INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / AUTORIDAD
COMPETENTE / CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / EXTERIORIDAD DE
LA CAUSA EXTRAÑA / DEMORA EN LA GESTIÓN ENCOMENDADA /
AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / CAUSALES DE INIMPUTABILIDAD /
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Dado que, no se probó que la actuación de la Administración de Justicia se hubiera producido con desconocimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico y como quiera que las autoridades competentes adoptaron las medidas necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales, así como para superar las causas extrañas que impidieron y demoraron su gestión, las cuales, como se anotó, no son imputables a la Administración de Justicia, advierte la Sala que, en este caso, no se configuraron los elementos constitutivos de una responsabilidad por error judicial o por defectuoso funcionamiento de las autoridades judiciales.
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / ACTUACIÓN DEL JUEZ /
COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / DEBER DE OBEDIENCIA AL
ORDENAMIENTO JURÍDICO / ORDEN JUDICIAL / LEVANTAMIENTO DE
EMBARGO / FUNCIONARIO EJECUTOR DEL DESPACHO COMISORIO / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / MODALIDADES DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DILIGENCIA DE
ENTREGA DE BIEN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL /
FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEMORA EN LA GESTIÓN
ENCOMENDADA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / FALLA
DEL SERVICIO JUDICIAL / PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
[N]o hubo un error judicial por cuanto los jueces profirieron las decisiones judiciales respectivas dentro de lo previsto en el ordenamiento jurídico sobre órdenes de desembargo (art. 687 C.P.C.), despachos comisorios (arts. 31 y siguientes del C.P.C.), sanciones al secuestre que incumple con sus deberes (art. 337 C.P.C.), solicitud de colaboración del personal de policía para la practica de la diligencia (art. 217 de la C.P). Ahora, si bien a pesar de la legalidad de las actuaciones y providencias judiciales respectivas se produjo una demora en la entrega real de un inmueble, también es claro que esta no obedeció a un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, atribuible a las autoridades judiciales, sino a causas extrañas a la prestación del servicio judicialpor perturbación del orden público-, lo cual impidió a los competentes cumplir en el término previsto la gestión, cuestión que no es imputable a los jueces de la
República.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 337 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 687
ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / DILIGENCIA DEL SECUESTRO DE
BIEN / COMPETENCIA TERRITORIAL / JUEZ COMISIONADO / FUNCIONARIO
EJECUTOR DEL DESPACHO COMISORIO / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE /
FACULTADES DEL JUEZ COMISIONADO / DEMORA EN LA GESTIÓN
ENCOMENDADA / NEGLIGENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / FALTA DE
COMPETENCIA TERRITORIAL / FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA
[S]i bien hubo demora en la entrega del inmueble, esta no fue negligente ni injustificada por parte de las autoridades encargadas de Administrar Justicia, los cuales actuaron de conformidad con la ley y las circunstancias particulares del caso. [E]l artículo 31 del Código de Procedimiento Civil establece que para realizar diligencias de secuestro y entrega de bienes ubicados en otra sede, debe comisionarse al juez más cercano. Esta circunstancia puede dar lugar a que la práctica de determinada diligencia no se realice con la misma rapidez que se realizaría si el funcionario judicial que dicta la orden fuese el mismo encargado de
cumplirla, puesto que la comisión tiene un trámite especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 ibidem […]. [E]l hecho de que el caso que aquí se estudia la diligencia de entrega del inmueble debiere realizarse por medio de comisionado y que ello hubiere ocasionado una demora adicional, no es un hecho imputable a la negligencia del juez de conocimiento, cuya competencia está circunscrita al territorio judicial que para el efecto ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1400
DE 1970 – ARTÍCULO 33
LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / LEVANTAMIENTO DEL SECUESTRO DE BIEN / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / CUMPLIMIENTO DE
ORDEN JUDICIAL / JURISDICCIÓN COMPETENTE / MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / MORA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / DILIGENCIA DE ENTREGA
DE BIEN / LEVANTAMIENTO DE EMBARGO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO
[O]rdenado el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro de un inmueble, debe realizarse su entrega inmediata; así, en principio, no existe razón para que la realización de esta diligencia se prolongue en el tiempo cuando su práctica ha sido decretada mediante orden judicial ejecutoriada expedida por el juez competente. Ahora, si se producen unos daños por el retardo “presuntamente
injustificado”, el Estado debe indemnizarlos, siempre que dichos perjuicios estén acreditados en el proceso y sí solo sí, se estructuran los demás elementos que configuran la responsabilidad estatal. En este caso se tiene que efectivamente ocurrió una demora por parte de las autoridades judiciales en realizar una diligencia de entrega de un inmueble respecto del cual se había levantado el embargo y que, en principio, esta no es oponible al administrado, circunstancia que constituye un daño antijurídico.
NORMA CONSTITUCIONAL / LEY ESTATUTARIA / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OMISIÓN DEL JUEZ / FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / PRUEBA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]n vigencia el artículo 90 de la Constitución Política y de la Ley 270, dictada en el año de 1996, no cabe duda de que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y así lo decidirá esta Sala si se hallaren probados los elementos que estructuran la responsabilidad, esto es i) que haya un daño antijurídico; y ii) que este sea imputable a un actuación u omisión de una autoridad vinculada a la rama judicial y iii) que exista un nexo causal entre
aquellos extremos. Corresponde entonces a la Sala analizar el material probatorio que obra en el expediente, con el fin de establecer si los hechos objeto de demanda causaron un daño antijurídico imputable a la Administración de Justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996
ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ENTREGA DE BIEN
INMUEBLE / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN /
INEFICACIA PROBATORIA / DEMORA EN LA GESTIÓN ENCOMENDADA /
CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO A BIEN INMUEBLE /
ARGUMENTO EN LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA
/ MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DETERIORO DEL
BIEN INMUEBLE / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / SECUESTRO DE
BIEN INMUEBLE / COMPETENCIA DEL JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO
[D]e tenerse por cierto que la actuación de las autoridades judiciales, esto es el retardo en la entrega de un inmueble, hubiese sido irregular, no existen elementos de juicio suficientes para establecer que este hecho (la demora) hubiese sido realmente la causa de los daños ocurridos en el inmueble de propiedad del actor tal y como se manifestó en la demanda, como quiera que este hecho constituye el fundamento fáctico de la demanda y dado que, como se anotó, el juzgador no puede modificar la causa petendi, la Sala se abstiene de estudiar cualquier eventual irregularidad relacionada con la custodia del inmueble sometido a las
medidas cautelares de embargo y secuestro, haciendo la salvedad de que este asunto ya fue decidido por el Juez Primeo Civil del Circuito, quien […] ordenó “al secuestre al pago de las costas que acarreará la diligencia. Asimismo, de los perjuicios que por su tardanza haya ocasionado a la parte demandada”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-1997-032180-01(15552)
Actor: VIDAEL ANTONIO BARROS ARIAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del César el 23 de julio de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda El primero de abril de 1997 el señor Vidael Antonio Barros Arias, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio de Justicia, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que la Nación Colombiana – Ministerio de Justicia, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor VIDAEL ANTONIO BARROS ARIAS, por falta o falla del servicio en la Administración de Justicia,
por parte de los Juzgados Promiscuo Municipal de Becerril Cesar y Primero Civil del Circuito de Valledupar Cesar, respectivamente; perjuicios causados en la finca denominada “Doña Mago” de propiedad de mi poderdante, constante en 325 Hectáreas, las cuales fueron totalmente destruidas; inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio de Becerril Cesar. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Justicia, a pagar los perjuicios materiales y morales causados al señor VIDAEL ANTONIO BARROS ARIAS, quien actúa como propietario de la finca “Doña Mago”; perjuicios determinados de la siguiente manera: A.- Los perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante y los intereses que se sumen desde que se causen, hasta la fecha de la sentencia por una parte y de esta hasta los límites máximos a que tiene derecho el demandante, teniendo en cuenta la alta calidad de la tierra perteneciente a la mencionada finca, la cual constaba de ocho (8) divisiones perfectamente cercadas, cultivadas en pastos, árboles frutales, maderables, casas construidas en madera, zinc, palma; vaquera, corral de carreto con su respectiva magna, e igualmente se encuentra una mina de mármol; finca que a la fecha de ser ordenada la entrega por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Valledupar Cesar, tenía un valor aproximado por hectárea de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1500.000), para un total general de
CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($
487.500.000).
B. Después de ordenada la entrega de la finca por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar Cesar, transcurrieron dos (2) años, cuatro (4) meses y doce (12) días, para que le fuera entregada real y materialmente la misma, al señor VIDAEL ANTONIO BARROS ARIAS; es decir que indudablemente hubiere aumentado el patrimonio de mi poderdante, ya que la finca dejó de ser explotada por él durante más de dos (2) años, dejando de producir aproximadamente TRES MILLONES DE PESOS ($ 3 000.000) mensuales en la explotación de la ganadería, madera, frutas, mármol, cría de aves y demás actividades afines; arrojando un total de lucro cesante aproximado de
OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 84000.000).
C.- Los perjuicios morales equivalentes en la cantidad de mil (1000) gramos oro puro, al precio de venta que certifique el Banco de la República, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia. (...)” También solicitó el pago de intereses comerciales y moratorios y la indexación de las sumas que se reconozcan a la fecha de ejecutoria de la sentencia. El demandante narró los hechos de la demanda así: La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de la Sucursal o agencia del Municipio de Codazzi Cesar le otorgó un préstamo por $ 4800.000. Para garantizar esta obligación el señor Barros Arias constituyó hipoteca de primer grado sobre el predio hoy denominado Doña Mago, ubicado en el municipio de Becerril, Cesar.
Como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas, la Caja inició proceso ejecutivo hipotecario contra el señor Vidael Antonio Barros Arias ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar Cesar, el cual decretó el embargo y secuestro del inmueble Doña Mago. La diligencia de embargo se realizó el 14 de agosto de 1987 por el comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril Cesar y en ella se posesionó al señor Neftaly Peñalosa Mejía como secuestre del bien. El 20 de noviembre de 1992, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar declaró terminado el proceso por pago total de la obligación; ordenó la cancelación de las medidas de embargo y secuestro; el desglose de los títulos base del recaudo ejecutivo y ordenó al secuestre realizar la entrega del inmueble, previa rendición de cuentas comprobadas de su administración. Sin embargo, ese despacho judicial no realizó la entrega del mismo, simplemente se limitó a enviar una serie de despachos comisorios al Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril Cesar, para que éste realizara la diligencia de entrega del inmueble, sin obtener respuesta alguna. Frente a estos hechos, el señor Vidael Antonio Barros Arias formuló denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. El 2 de abril de 1995, el Inspector de Policía del corregimiento de Estados Unidos – Becerril Cesar, hizo la entrega real y material del inmueble Doña Mago al propietario, es decir cuando habían trascurrido 2 años 4 meses y 12 días desde que el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Valledupar hubiera ordenado -providencia del 20 de noviembre de 1992-, el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro. Sostuvo el demandante, que durante esos dos años que tardó la entrega del inmueble éste sufrió muchos daños y deterioros, se acabaron los cultivos y, además, por lo menos 45 hectáreas del predio fueron invadidas por colonos, quienes tenían en el inmueble construcciones de techo de palma, ganado y cultivos de maíz.
Al respecto manifestó: “El demandante se ve enormemente perjudicado patrimonialmente, ya que a causa de estos hechos, su finca fue prácticamente destruida producto del abandono y de los colonos que la invadieron, sufriendo un grave perjuicio económico, que no está en la obligación de soportar; dejó de devengar enormes ingresos a raíz de la no explotación de su finca durante más de dos (2) años, por negligencia de unos jueces de la jurisdicción civil, quienes en una clara omisión en el ejercicio de sus funciones prohijaron a que la finca Doña Mago de propiedad del demandado fuera destruida totalmente. (...) Moralmente por lo que significa para el señor VIDAEL ANTONIO BARROS ARIAS, el verse totalmente indefenso y desprotegido por la acción de la justicia y la tristeza, el desespero que lo agobia al ver su único patrimonio totalmente destruido, después de muchos años de sacrificio y trabajo por alcanzar lo que hoy en día prácticamente no existe en razón de que todo le fue destruido, como las fuentes de agua, los inmensos
árboles maderables, agregándole a esta situación la ocupación de su finca por colonos, lo cual viene a dificultar cualquier clase de negocio que él quiera hacer con su inmueble. (...) En el caso de marras, el señor VIDAEL ANTONIO BARROS ARIAS, tuvo que esperar dos (2) años, cuatro (4) meses y doce (12) días, para que la justicia civil le entregara real y materialmente su finca, constituyéndose este en un acto injusto y de negligencia total que conllevó a que su finca se destruyera totalmente y fuera invadida por colonos, tal y como se demostró en la diligencia de entrega de la misma, con intervención de testigos y peritos”. También señaló que, cuando se realizó la diligencia de entrega del inmueble, dejó constancia de que recibía la finca “no a entera satisfacción” y que ha tratado de vender el predio pero no ha sido posible por los deterioros que sufrió el bien y por la invasión de los colonos. Así concluyó, que los Jueces Primero Civil del Circuito de Valledupar y Promiscuo Municipal de Becerril Cesar incurrieron en omisión y culpa gravísima porque no dieron cumplimiento oportuno a la orden de desembargo proferida por el primero, circunstancia que permitió que el inmueble Doña Mago se deteriorara y fuera invadido por los colonos (Fls. 20-51 c. 1). Mediante auto del 9 de abril de 1997, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó notificar y correr traslado a la demandada y al Ministerio Público.
Posteriormente, en auto del 9 de mayo de 1997 dispuso notificar el auto admisorio de la demanda al Director de Administración Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia” (Fls. 52, 58 c. 1). 2.- La contestación y los llamamientos en garantía La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ante su apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Manifestó que las actuaciones de los jueces se encuentran amparadas por una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada en el curso del proceso. Sostuvo que el Juez Promiscuo Municipal de Becerril inició diligencia de entrega del inmueble la cual no pudo realizarse por perturbaciones al orden público, decisión frente a la cual el demandante no manifestó inconformidad y no interpuso recurso alguno. Al respecto, indicó que para que sea procedente declarar la responsabilidad de la Administración de Justicia por error judicial es necesario que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, pues de lo contrario, se exonera el Estado de cualquier responsabilidad. Manifestó que en este caso no hubo negligencia ni error judicial, porque por fuerza mayor o caso fortuito, debido a la alteración del orden público, no fue posible la entrega del inmueble. También señaló que la indemnización que se reclama en este proceso, por la suma de $ 583435.000, es muy superior al valor del inmueble, que, mediante peritaje judicial, fue calculado en $ 11375.000, sin que la parte demandante presentara objeción alguna (Fls. 69-74 c. 1). La entidad demandada solicitó que se llamara en garantía a los doctores Javier Argote
Royero -Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar-, Marilys Hinojosa Suárez -Juez Promiscuo Municipal de Becerril-, y al señor Neftalí Peñalosa -Secuestre del bien Doña Mago-. Mediante auto del 19 de julio de 1997, el Tribunal Administrativo del Cesar negó los llamamientos en garantía porque la solicitud adolecía de defectos formales en cuanto no indicaba las direcciones donde se podía notificar a los llamados y tampoco relacionaba los hechos que fundamentaban la solicitud (Fls. 90-94 c. 1). 3.- La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 23 de julio de 1998 negó las súplicas de la demanda, por considerar que no había nexo de causalidad entre el daño reclamado y la actuación irregular de la Administración de Justicia. Tras hacer un análisis de las diligencias de secuestro y de entrega del bien denominado Doña Mago, el a quo consideró probado que durante el tiempo en que éste fue objeto de las medidas cautelares de embargo y secuestro se produjeron algunos daños, entre los que mencionó la destrucción de unos ranchos o casas, la modificación de unos linderos y la invasión de parte de la finca. Respecto de la actuación de los funcionarios judiciales señaló que el Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar obró diligentemente, pues en efecto libró los despachos comisorios correspondientes para que se realizara, por comisionado, la entrega del inmueble. En lo que se refiere a la actuación del Juez Promiscuo Municipal de Becerril, señaló que fue omisiva porque la alteración del orden público no constituye una causa
válida para no practicar una diligencia de entrega, pues, en esos eventos, los jueces deben solicitar la intervención de la Policía Nacional. No obstante lo anterior, sostuvo que no existe relación de causalidad entre la actuación irregular mencionada y el daño, “pues no está demostrado en el proceso que la omisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril (Cesar) en hacer entrega del inmueble al demandante, luego de decretado el desembargo del mismo, haya sido la causa directa y necesaria para que se produjera la destrucción de las casas, ranchos, invasión, etc.” Consideró que la causa del daño no fue la omisión de los jueces en la entrega del predio secuestrado sino la posible negligencia del secuestre en el cumplimiento de sus funciones, situación de hecho frente a la cual se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno por carecer de facultades para modificar la causa petendi de la demanda (Fls. 202-212 c. 1) . 4.- La apelación y su trámite: Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el apoderado judicial del demandante apeló la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, el error judicial se concretó en la “omisión de un acto, cuya ejecución, hubiera impedido con seguridad o al menos con máxima probabilidad, un daño, se califica también en sentido jurídico como causa del daño”. Sostuvo que no hay duda que la demora en la entrega del bien causó el deterioro del mismo, incluso señaló que los daños se produjeron desde el 14 de agosto de 1987 fecha en que se ordenó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado (Fls. 214-227).
5.- El concepto del Ministerio Público Estimó la señora Agente del Ministerio Público que, el daño cuyo resarcimiento se persigue no deviene directamente de la omisión de los jueces en la entrega del bien, sino de la negligencia del secuestre en el cumplimiento de sus funciones. Así, consideró que si bien la demanda no hizo referencia a este aspecto, con apoyo en el principio iura novit curia, el juez puede hacer una interpretación racional del objeto de la demanda y de lo probado en el proceso, de lo cual se puede concluir, como en este caso, la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Señaló que el auxiliar de la justicia designado como secuestre del bien no hizo lo necesario para vigilar, mantener y conservar el bien dado en custodia, y tampoco instauró las acciones pertinentes para conservar el dominio sobre las franjas del terreno ocupadas por los colonos, ni siquiera estuvo presente en la diligencia de entrega del bien a su propietario. Respecto del daño afirmó que haciendo una comparación del contenido de las actas de las diligencias de secuestro y de entrega se observa que efectivamente el bien sufrió unos daños, no obstante lo anterior, solicitó que se hiciera una condena en abstracto porque dichos daños no fueron valorados en el proceso (Fls. 239-251 c. 1).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del César el 23 de julio de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
a. Consideraciones sobre la responsabilidad estatal por falla en el ejercicio de la función de Administrar Justicia. En relación con este tema, la Sala otrora se había negado ha admitir la responsabilidad del Estado por proferir determinadas decisiones judiciales, sin embargo, esta concepción ha ido cambiando hasta el punto de aceptar, aun con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 270 de 1996, que es posible reclamar la indemnización de los perjuicios que se causen, en diferentes eventos, por las autoridades que Administran Justicia, así: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 la jurisprudencia de la Corporación distinguía la falla del servicio judicial del error judicial. La primera se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción y se reservó el segundo concepto para los actos de carácter propiamente jurisdiccional. Por fallas del servicio judicial fue condenada la Nación en eventos relacionados con la sustracción de títulos valores o falsificación de oficios. En providencia de la Sección del 24 de agosto de 1990, expediente: 5451, se consideró: “Es verdad que el Consejo de Estado, en casos excepcionales que se recogen en buena parte en la jurisprudencia citada por el a quo, ha aceptado la responsabilidad del Estado por un mal servicio administrativo, como ocurre por ejemplo cuando de los despachos judiciales se sustraen títulos y se falsifican oficios, pues en tales circunstancias bien puede hablarse de una actividad no jurisdiccional imputable al servicio judicial”. En lo que se relaciona con el error judicial frente a decisiones jurisdiccionales
propiamente dichas hay que advertir que la jurisprudencia de la Corporación se negó a admitir la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en el principio de la cosa juzgada y por considerar que dicho error no comprometía la responsabilidad del Estado porque era un riesgo a cargo del administrado, “una carga pública a cargo de todos los asociados”1, en aras de la seguridad jurídica y que en este campo sólo tenía aplicación la responsabilidad personal del juez, siempre y cuando se tratara de un error inexcusable (art. 40 C.P.C.). De manera excepcional se llegó a reconocer la responsabilidad del Estado por error judicial en los eventos en los cuales la decisión pudiera asimilarse a una vía de hecho. En providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 16 de diciembre de 1987, exp: R-01, se consideró: “… Pero otra cosa es cuando el juez, aún dentro del ejercicio de sus funciones, acude a las vías de hecho o irregulares de todas maneras y causa lesión a una de las partes o a su apoderado, o a un auxiliar de la justicia, o a un tercero en general. No es esta, entonces, una simple responsabilidad personal del juez, sino una manifestación evidente de que tan importante servicio público o cometido esencial ha fallado en su funcionamiento, que compromete indudablemente al Estado. Exigirle al administrado víctima del desborde público, que tenga que individualizar al protagonista mismo de la función mal prestada y enderezar y obtener de este la digna reparación, implica regresar los avances del derecho público a los años de la franca irresponsabilidad estatal”. Sin embargo, la resistencia de la Corporación a reconocer la reparación de perjuicios por
el error judicial no estaba fundamentada en limitaciones de carácter positivo. Por el contrario, existían fundamentos supralegales que permitían acceder a las pretensiones que en tal sentido fueran formuladas por los demandantes. En efecto, aunque la Constitución de 1886 no establecía expresamente la obligación del Estado de responder por los daños que sus acciones u omisiones causaran a los particulares, el artículo 16 de la misma consagraba el deber de las autoridades públicas de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes, disposición que sirvió de fundamento a la jurisprudencia para deducir el deber estatal de responder 1 Sentencia del 14 de febrero de 1980. Exp: 2367. En el mismo sentido, auto del 26 de noviembre de 1980. Exp: 3062. patrimonialmente por los perjuicios causados a los particulares con sus actuaciones u omisiones. En vigencia ya de la Constitución de 1991 el campo de la responsabilidad del Estado por la función judicial ha logrado un mejor desarrollo. En un caso similar al que ahora se resuelve, si bien se negaron las pretensiones por considerar que el demandante había incurrido en culpa al haber sido advertido en la misma diligencia de que los bienes objeto de remate habían sido embargados previamente por otro juzgado y no obstante esta circunstancia se arriesgó a participar, sostuvo: “A pesar de que teóricamente conforme al art. 90 de la Carta no cabe la menor duda de que los errores judiciales pueden ser fuente de reclamaciones por quienes resulten dañados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario judicial, … no es necesario entrar a hacer este
tipo de análisis dado que de entrada se deduce que el particular, hoy demandante, quien si bien es cierto era tercero o ajeno al proceso, licitó para participar en la almoneda y advertido de lo que el juez 4º había comunicado, vale decir, que esos bienes objeto del remate jurídicamente quedaban por cuenta y a disposición del juez 19 civil del circuito, asumió el riesgo que pudiera llegar a concretarse en un perjuicio como en efecto ocurrió, al declararse ineficaz en principio el remate y adjudicación que con él se hacía y posteriormente por el Tribunal Superior declarándose la nulidad de dicha diligencia y acto jurídico correspondiente. Entonces mal puede alegar hoy que fue víctima de un error en la prestación del servicio público de justicia”2. En providencia del 12 de septiembre de 1996, exp: 11.092, se condenó al Estado a reparar los perjuicios sufridos por el adjudicatario de unos bienes que fueron rematados en un proceso ejecutivo, a pesar de que contra la sociedad propietaria de éstos se adelantaba un proceso de quiebra, lo cual generó la invalidez del remate. (...) Por su parte, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del E
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