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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03253-01(15354)A-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03253-01(15354)A-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / VIOLACIÓN DE LA NORMA LEGAL POR MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ACTO ILÍCITO / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES EN SERVICIO ACTIVO / CULPA DEL AGENTE DEL

ESTADO / CLASES DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES /

EJECUCIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE El nexo causal se halla configurado. La actuación ilícita de los miembros de las fuerzas militares constitutiva de falla en la prestación del servicio guarda relación de causa a efecto con el daño cuya indemnización reclaman los demandantes, de manera que si los miembros de la fuerza pública hubieran obrado dentro del marco de la legalidad, el daño alegado no existiría y sin él la indemnización de los perjuicios deprecada no tendría fundamento. [N]o es válido el argumento esgrimido por el señor apoderado de la Entidad demandada, atinente a que el daño no guarda relación con el servicio sino que constituye culpa exclusiva del agente de la administración […]. [N]o es la condición de servidores públicos la que compromete la responsabilidad de la administración, es la situación de haber

obrado prevalidos de su condición de tal para facilitar la comisión de las conductas punibles lo que liga la responsabilidad del Estado en el evento sub – lite. RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA

ENTIDAD ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN

SERVICIO / MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES EN SERVICIO

ACTIVO / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / COMISIÓN DE DELITO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / OBLIGACIONES DE LAS FUERZAS MILITARES / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS MILITARES La falla en la prestación del servicio emerge de manera diáfana. Los miembros de las fuerzas militares encontrándose en ejercicio de sus funciones destinaron los elementos propios del servicio […] para fines completamente distintos, para realizar actividades delictivas, además utilizaron su condición de servidores públicos y se valieron de la institucionalidad del Ejército de Colombia para facilitar la comisión de las conductas punibles, propiciando la confianza de los conciudadanos para lesionar los bienes jurídicos que el ordenamiento jurídico tutela, la libertad y la vida que, a más de lo anterior, se hallaban en la obligación de proteger en su condición de miembros de las fuerzas militares, conforme lo ordena el artículo 2º de la Constitución Política, comprometiendo así la

responsabilidad de la Entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2

RETENCIÓN DE LA PERSONA / RETENCIÓN ARBITRARIA DE VEHÍCULO

POR AUTORIDAD / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN

FÍSICA / ORGANISMOS DE SEGURIDAD NACIONAL / RESPONSABILIDAD

PENAL DEL AGENTE DEL ESTADO / DELINCUENCIA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES EN SERVICIO ACTIVO / COMISIÓN DE DELITO / RETÉN MILITAR / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /

CONFIGURACIÓN DEL CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES

[S]e encuentra acreditado que [la víctima] fue interceptado el día 4 de marzo de 1995 por unos sujetos que los despojaron del vehículo que conducía, lo retuvieron por un espacio de horas y luego le quitaron la vida. [D]e los informes de los organismos de inteligencia del Estado que luego fueron corroborados en la actuación penal que dio lugar a la condena de los responsables, [un Sargento] del Ejército Nacional […], se alió con delincuentes comunes para apoderarse de las mercancías que transportaban en camiones que circulaban por las carreteras. [P]revalido de su condición de miembro en servicio activo de la fuerza pública acordó con los delincuentes realizar retenes para detener la marcha de los camiones, utilizando para tal fin los elementos de señalización, las armas de dotación oficial y destinando a algunos de los soldados que se encontraban bajo

su mando para que participaran en la comisión de las conductas punibles.

DILIGENCIA DE INDAGATORIA / EFECTOS DE LA INDAGATORIA /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CLASES DE DECLARACIÓN DE TESTIGO /

AFIRMACIÓN BAJO JURAMENTO / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA /

NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /

TESTIMONIO PRACTICADO EN OTRO PROCESO / VALOR PROBATORIO DE

LA PRUEBA TESTIMONIAL

[D]e la diligencia de indagatoria puede suceder que el indagado realice manifestaciones que, a la postre, se traduzcan en imputaciones contra otras personas, por ende, en ese momento asume la condición de testigo y la declaración que realice es recibida bajo la gravedad del juramento según lo previsto por los artículos 357 del Decreto 2700 de 1991 y 337 de la Ley 600 de 2000, por ende, tales declaraciones pueden ser trasladadas al proceso contencioso administrativo y de cumplir las exigencias destacadas en precedencia, pueden ser valoradas sin más formalidades en el proceso al cual han sido trasladados con el rigor que exige el ordenamiento jurídico para valorar la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 185 del C. de P.C..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 337 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185

CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE SOLICITUD DE

PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA

TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / ADECUADA

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / INADMISIÓN DE LA

PRUEBA

[S]i la prueba que se pretende trasladar no ha sido practicada con audiencia de la parte contra quien se aduce o a petición de la misma, no podrá valorarse en el proceso al cual se ha trasladado. [E]n los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio […] pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada de otro proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de

2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /

CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CESACIÓN DE LA CAUSA

GENERADORA DEL DAÑO / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a demanda fue presentada dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa, pues si bien los hechos que dieron lugar a la desaparición de la víctima se produjeron el 4 de marzo de 1995, lo cierto es que sus familiares solo tuvieron noticia de su muerte el 6 de septiembre del mismo año y con ella cesó la situación generadora de los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el asunto sub – lite, concretándose los mismos, por ende, es a partir de este momento que comienza a correr el término de caducidad de la acción. La demanda fue presentada el 9 de mayo de 1997, de manera que, de conformidad con lo anotado, fue presentada oportunamente.

PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / FACTORES DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / RETENCIÓN DE LA PERSONA / DETENCIÓN ILEGAL /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL /

PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /

AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / NÚCLEO FAMILIAR / MUERTE DE

LA PERSONA / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DESAPARICIÓN DEL

CIUDADANO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA

[L]a retención injustificada y el desaparecimiento de una persona son hechos que, sin duda alguna, hacen presumir el dolor y la aflicción constitutivos del perjuicio moral en los miembros del entorno familiar más cercano de quienes han sido víctimas de ello, como el cónyuge, compañero (a) permanente, padres, hijos y hermanos, en la misma proporción de la muerte de una persona, pues junto con la vida, la libertad es el bien jurídico más preciado que tenemos las personas, esta circunstancia aunada la zozobra, la incertidumbre y temor al que produce el no tener noticia de un ser querido fruto de una desaparición permiten suponer el dolor, la angustia y el grado de afectación vivido por los familiares [de la víctima], situaciones que, además, hallan respaldo en el material probatorio aportado al proceso que permite inferir las especiales y trágicas momentos que rodearon el hecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación afectiva para la indemnización del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2000, rad. 12166, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y auto del 20 de mayo de 2005, rad. 15247, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03253-01(15354)A

Actor: MARTHA ISABEL DURÁN DE JAIMES Y OTROS

Demandado: NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuya parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO.- Denegar las súplicas de la demanda. “SEGUNDO.- Sin costas. “TERCERO.- En firme esta providencia, archívese el expediente”.

I. ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el 9 de mayo de 1997, los señores Martha Isabel Durán de Jaimes, obrando en nombre propio y en representación del menor César Alonso Jaimes Durán; Martha Viviana Jaimes Durán, Claudia Patricia Jaimes Durán, Claudina Castro, Juan Isidro Rangel Paredes, Alvaro Castro, Beatriz Castro, Carmen Cecilia Castro, Elsa Jaimes Castro y María Elena Rangel Castro, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., instauraron demanda contra la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de obtener declaratoria de responsabilidad de la Entidad demandada y la consecuencial condena al pago de los perjuicios que se afirman irrogados con ocasión de los hechos que fundan la demanda. 1.1.- Las pretensiones de la demanda.-

“Declaraciones: LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes a consecuencia de la interceptación y atraco, en la carretera al mar, entre Pelaya y Pailitas (Cesar), de que fue víctima el transportador ERNESTO ALONSO JAIMES CASTRO, su despojo del automotor que conducía, su secuestro y conducción por territorio del Cesar hasta límites de este departamento y el vecino departamento del Magdalena, el ocultamiento de la información por parte de militares orgánicos del Batallón La Popa, con sede en Valledupar, quienes no sólo conocían lo ocurrido, sino que habían tomado parte activa en el desarrollo de los hechos, y la terrible angustia que hubieron de vivir sus seres queridos a consecuencia del silencio militar. (…) DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Daño emergente: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) pagará a los demandantes la indemnización que corresponda por daño emergente, en la cuantía que se establezca en el curso del proceso. Este daño está dado por el costo total de los viajes que la familia actora hubo de realizar fuera de Bucaramanga, en procura de determinar el paradero del transportador desaparecido. Estimo este perjuicio, hasta la demanda, en DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000). Expresamente solicito su indexación o actualización con base en los i.p.c. certificados por el DANE.

DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES:

Daño moral subjetivo: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional) por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagará a cada uno de los actores TRES MIL GRAMOS DE ORO FINO, al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del i.p.c., o al precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria, según la opción que resulte más favorable para los damnificados.(…)” 1.2.- Hechos.- “1) Entre el 4 de marzo y el 26 (sic) de septiembre de 1995, la familia de transportador ERNESTO ALONSO JAIMES CASTRO nada sabía sobre su paradero. “JAIMES CASTRO había partido de Valledupar con destino a Bogotá, en caravana con otro tractocamión, el día 4 de marzo de 1995 a las 6:00 a.m., y el automotor, de placas XKG597, afiliado a Copetrán, con la carga de Leche Klim que transportaba, había sido encontrado en la carretera al mar, cerca del municipio de Aguachica (Cesar), sitio donde, de igual manera, apareció abandonado el otro tractocamión cargado. “2).- Desde ese día, 4 de marzo de 1995 y hasta el 6 de septiembre de 1995, la familia no volvió a tener noticia alguna del transportador, ignorando si estaba vivo o muerto, y sin comprender por qué el tractocamión había sido abandonado por él en plena carretera, dejando intacta la carga de Leche Klim que transportaba. “3).- En la semana anterior al 6 de septiembre de 1995, el DAS de

Valledupar obtuvo información que explicaba lo acaecido a los transportadores de Leche Klim y señalaba los nombres y ubicación de los autores del hecho. “A partir de ella, el DAS, en asocio con la Fiscalía General de la Nación, capturó a los presuntos delincuentes. “Ellos confesaron, entre otros hechos, la interceptación en carretera de los transportadores, el atraco, el robo de tractocamiones, el secuestro de las víctimas, su conducción por territorio del Cesar hasta límites con el vecino departamento del Magdalena, y el ocultamiento de todo por parte de los militares orgánicos del Batallón La Popa, que habían tomado parte activa en los hechos, aparte de otros episodios acaecidos ya en territorio del departamento del Magdalena y que, por lo tanto, no forman parte del fundamento fáctico de esta demanda. “4º. La Fiscalía 14 de Valledupar pudo establecer, en efecto, que los coautores del hecho eran militares adscritos al Batallón La Popa, del Ejército Nacional, quienes, aprovechando su condición de autoridades, hicieron detener al transportador, cerca de Pailitas (Cesar), y así hicieron posible el que fueran despojados de sus tractocamiones y sus cargas, secuestrados y llevados desde la Floresta entre Pelayas y Pailitas (Cesar) hasta límites con el vecino departamento del Magdalena y entre otros hechos que ya no son parte de la causa petendi de este proceso. “5º.- La Fiscalía estableció, también, que los dos tractocamiones fueron conducidos con rumbo a Bucaramanga por los coautores del hecho, pero que,

al presentarse un falla no prevista en el del señor JAIMES CASTRO y no resultar conveniente proseguir la marcha con el otro únicamente, terminaron abandonados cerca de Aguachica (Cesar), con la carga intacta. “Ello explica el por qué los dos vehículos fueron encontrados abandonados en la carretera, con su correspondiente carga. “Es decir, el hurto fracasó. “En cuanto al transportador JAIMES CASTRO, fue asesinado y su cuerpo dejado a orillas del Río Magdalena, en el corregimiento Matecaña, comprensión municipal del El Banco (Magdalena), pero este último hecho no es fundamento fáctico de esta demanda. “6º.- Lo ocurrido a ERNESTO ALONSO JAIMES CASTRO en territorio del departamento del Cesar ha causado a los demandantes daño moral incomesurable. (fls.156 a 23 C. Principal). 1.3. Fundamentos de derecho.- Invoca los artículos 2, 6, 90, 216 y 217 de la Constitución Política. Reproduce el contenido de algunas sentencias proferidas por esta Corporación, atinentes a la configuración de la responsabilidad civil extracontractual del Estado dentro de la noción jurídica de la falla en la prestación del servicio cuando los integrantes de la fuerza pública utilizan los uniformes y las insignias que los distinguen en su rango para actuar prevalidos de su condición y lograr perpetrar así, conductas punibles. Precisa que el término de caducidad de la acción debe contarse a partir de la fecha en que se tuvo noticia de la muerte del señor Ernesto Alonso Jaimes, es decir, a partir del 6 de septiembre de 1995 (fls. 23 a 33 C. Principal).

1.4.- La contestación de la demanda.- Notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda al señor Ministro de Defensa Nacional, a través del funcionario delegado para tales efectos, procedió a contestar la demanda por conducto de apoderado judicial debidamente reconocido dentro del proceso, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y manifestando no constarle los hechos aducidos por los actores. Sostiene que según la demanda, los autores de los hechos fueron particulares y personal en servicio activo del Ejército Nacional, no obstante de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación se puede inferir que los sujetos desarrollaron la conducta sin que mediara nexo con el servicio.

Agrega: “… Sin embargo, también se deduce que son especulaciones de la parte demandante porque si el DAS descubriera los hechos y ello aparece en el proceso penal, muy seguramente que (sic) el señor apodrado (sic) de los actores habría señalado en su libelo demandatorio los nombres de todos estos implicados…” (…) “… De todos modos reitero que de ser cierta la participación de miembros activos del Ejército en los hechos delincuenciales, lo hicieron así, como meros delincuentes y bajo la culpa personal de ellos, no comprometiendo a la Nación extracontractualmente, siendo una de las causas exonerativas de la responsabilidad estatal, debiendo entonces los ofendidos instaurar la correspondiente acción civil dentro del proceso penal, o la civil por aparte nunca la contencioso-administrativa….” Solicitó la práctica de pruebas (fls. 64 y 65 C. Principal).

1.6.- Alegatos de primera instancia.- 1.6.1.- El apoderado judicial de la parte demandante reitera las peticiones de la demanda, aduciendo que los hechos que dieron origen al proceso se encuentran acreditados con las pruebas válidamente recaudadas, es decir el desaparecimiento de varias personas que transportaban carga por la vía que de Valledupar conduce a Bogotá las cuales fueron posteriormente halladas sin vida en hechos que fueron perpetrados por delincuentes comunes en coautoría con miembros del Ejército Nacional. De lo anterior se pueden deducir los perjuicios que fueron causados a los demandantes por la zozobra, angustia y desesperación al no tener noticia del transportador y la desesperanza al culminar la búsqueda con el hallazgo del cuerpo sin vida (fls. 249 a 254 C. Principal). 1.6.2.- El señor apoderado judicial de la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa, realiza un breve recuento de los hechos, indicando que las familias Durán Jaimes y Jaimes Castro deprecan la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Ernesto Alfonso Jaimes Castro, ocurrida el 4 de marzo de 1995 con la presunta participación de un sargento del Ejército. Señala que el conductor desapareció y sólo fue encontrado sin vida en el municipio del El Banco el día 6 de septiembre de 1995. Dentro del expediente obra el informe elaborado por funcionario del DAS que da cuenta de la captura de varios civiles responsables del secuestro y homicidio de las personas desparecidas, hallándose comprometida la responsabilidad,

entre otros, del Sargento del Ejército Luis Betancurt Castro. Asimismo consigna que la investigación adelantada por los hechos ocurridos el día 4 de marzo de 1995 fue remitida al Juzgado Primero del Circuito de Chiriguaná, para la etapa del juicio en virtud de la Resolución de Acusación proferida el día 25 de junio de 1996 por la Fiscalía 17 Seccional. De otra parte obra el oficio emitido por la Auditoría de Guerra Superior del Ejército Nacional, donde informa que se adelantó investigación contra el Sargento Segundo del Ejército Antonio Betancurt Castro, por abandono de los Comandos Especiales, lo cual implica que el suboficial fue investigado y juzgado por conducta ajena al secuestro y homicidio del señor Jaimes Castro y que su participación en los hechos delictivos se produjo a título personal, por ende, la responsabilidad del Estado no se halla comprometida porque previamente el militar había abandonado el servicio. (fls. 247 y 248 C. Principal). 1.7. La Sentencia Recurrida. Mediante Sentencia de fecha 21 de mayo de 1998, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda. Para decidir en tal sentido, adujo que la controversia se reduce: “…única y exclusivamente a determinar la responsabilidad de la Nación, con ocasión de la participación de los militares Luvangert Arango Galvis, Fernando Guevara Echeverry y Nelson Enrique Guerrero en el hurto del automotor conducido por Ernesto Alonso Jaimes castro, así como de la

mercancía que llevaba en el vehículo….” (…) “…El aspecto de la responsabilidad respecto de la muerte del mencionado conductor no se puede ventilar en esta sede judicial, por cuanto ella tuvo ocurrencia en el Municipio de El Banco, comprensión del Departamento del Magdalena y así lo expresa la demanda….” Transcribe la secuencia fáctica en los términos consignados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cesar en la sentencia que decidió la responsabilidad penal de los sindicados por la ocurrencia de los hechos, para elaborar a partir de los mismos, el juicio de valor de la responsabilidad civil extracontractual del Estado, no obstante, continúa señalando que la prueba trasladada del expediente penal no puede ser valorada en este proceso porque no reúne los requisitos del artículo 185 del C. de P.C., en la medida en que “… La Nación no actuó como parte dentro del proceso penal y no puede pensarse que la actuación de los fiscales y jueces que intervinieron en la secuencia del proceso, pueda tenerse como participación de la demandada…”. Ubica la responsabilidad demandada afirmando que la parte actora considera que “...debe ventilarse bajo la perspectiva de la falla del servicio de la Administración, por cuanto las autoridades militares, a sabiendas, que algunos de sus agentes, adscritos al Batallón de Infantería No. 2 La Popa, no actuaron con diligencia y por el contrario se convirtieron en cómplices de los delincuentes….” Y agrega: “… A juicio de la Sala, no obstante tratarse de unos hechos realmente bochornosos, en los cuales intervinieron algunos militares, las súplicas de la demanda

serán denegadas por las consideraciones que se puntualizarán enseguida…”, enfatizando que no existe prueba válida que comprometa la responsabilidad de la Nación.

Afirma: “… Ciertamente, los soldados mencionados, al mando del sargento Antonio Betancourt Castro participaron en la interceptación del tractocamión y en el secuestro de Ernesto Alonso Jaimes Castro, pero no se probó el daño que se les ocasionó a los demandantes con esta breve retención en el territorio cesarense….” (…) “… Para que pueda haber indemnización se necesita probar el daño causado con el hecho. “En este asunto, se repite hasta la saciedad, sólo tuvo ocurrencia, el despojo transitorio del camión junto con la mercancía que transportaba. “De la misma manera se sabe por la sentenci (sic) que dictó la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior, que el conductor del vehículo fue reemplazado por otro y trasladado más tarde a territorio del magdalena donde lo ultimaron. “No se demostró que el camión o tractocamión fuera de Ernesto Alonso Jaimes Castro, ni mucho menos que la mercancía fuera de su propiedad. “Pero admitiendo, que fuera propietario de uno y otra, éstos fueron recuperados inmediatamente e intactos, por el abandono que de los mismos hicieron los facinerosos. “Pudiera pensarse que le coartó la libertad de trabajo y por eso sus ingresos disminuyeron durante el corto lapso que permaneció retenido en el Departamento del Cesar, pero no probó ni siquiera cuánto ganaba ni cuánto tiempo duró la retención. “También pudiera pensarse que esa detención originó perjuicio morales;

pero la Sala entiende, que el daño realmente se les causó a los demandantes en jurisdicción del Departamento del Magdalena donde los delincuentes le dieron muerte….” Asimismo, sostiene que los demandantes no acreditaron la cuantía de los gastos en que incurrieron por la localización del desaparecido, concluyendo así que ante la ausencia de elementos de prueba que permitan corroborar los supuestos de la demanda, pues ni siquiera los testimonios recaudados en el proceso penal fueron ratificados en el presente proceso, las pretensiones de la parte actora están condenadas al fracaso (fls. 259 a 269 C. Principal). 2.- El recurso de apelación.- Contra la Sentencia de primera instancia, el señor apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto del 8 de junio de 1998 (fl. 277 C. Principal) y admitido por esta Corporación mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 1998 (fl. 295 C. Principal). El recurrente transcribe textualmente la secuencia fáctica que tuvo en cuenta el Tribunal a quo para decidir la controversia, tomada, a su vez, del fallo de fecha 30 de septiembre de 1997 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para reargüir seguidamente las razones que dieron lugar a que el a quo negara las pretensiones de la demanda. Refiere que la primera razón esgrimida por el Tribunal a quo para concluir que no se hallaba estructurada la responsabilidad de la Entidad demandada se hizo consistir en la ausencia de ratificación de los testimonios rendidos al interior

del proceso penal. Disiente de la afirmación aduciendo que de la simple lectura del escrito de demanda se puede observar que la ratificación de las declaraciones fue solicitada por la parte que representa en los siguientes términos: “… Se pedirá (…) copia auténtica, perfectamente legible y, además, completa, del expediente penal. (…) Recibida la copia, se dispondrá la ratificación de la totalidad de los testimonios obrantes en dicho expediente, a menos que tal diligenciamiento resulte innecesario…” y señala que el a quo nada dispuso acerca de la ratificación solicitada, dando a entender con su conducta que la misma resultaba innecesaria, no obstante, el fallador desplaza en la parte actora las consecuencia adversas de su omisión. Agrega que el Tribunal “pasó por alto” la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en relación con el valor probatorio de la prueba – especialmente la testimonial -, recaudada dentro de la actuación penal que pretende aducirse en el proceso contencioso – administrativo, según la cual, en principio, no pueden valorarse, tales elementos de juicio constituyen indicios que, sumados a otros medios de prueba allegados al proceso contencioso administrativo, pueden llevar al fallador a la convicción de los hechos que se pretenden establecer. Califica de contradictoria la posición del Tribunal en cuanto al manejo de la prueba, pues inicialmente señala que no existen suficientes elementos que permitan deducir la responsabilidad de la administración y posteriormente señala que aunque la ocurrencia del hecho se halla acreditada no existe prueba del daño: “.. Si, como lo dice el a-quo, “los soldados mencionados, al mando del sargento Antonio Betancourt Castro participaron en la interceptación del

tractocamión y en el secuestro de Ernesto Alonso Jaimes Castro”, la falla del servicio es más que clara, a menos que para el Tribunal Administrativo del Cesar no constituye irregularidad alguna ni hecho grave alguno el que un sargento y su tropa participen en la interceptación de un tractocamión y en el secuestro de quien lo conduce, es decir, que las unidades del Ejército Nacional actúen en nuestras carreteras, no en la protección de la vida y los bienes de los ciudadanos, sino colaborando sin pudor en el asalto a indefensos transportadores…” Asimismo, censura la inobservancia de los elementos de prueba que acreditan la causación del perjuicio moral cuya indemnización reclama y sostiene que de manera inexplicable el a quo reduce el cúmulo de daños inferidos a una “… breve retención…”, cuando lo cierto es que el transportador estuvo desaparecido por más de 6 meses y luego fue hallado muerto en el departamento del Magdalena. Los perjuicios causados como consecuencia de la desaparición deben ser indemnizados. Refuta la motivación de la Sentencia acerca de los fundamentos que dieron lugar a la negación del reconocimiento de los perjuicios materiales: Sostiene enfáticamente que la demanda no pretende obtener el reconocimiento de los perjuicios derivados del hurto del automotor y de las mercancías que transportaba, por ende resultaba inútil para el proceso probar que tales bienes fueran del señor Jaimes, además tales supuestos no constituyeron parte de la causa petendi. Señala: “… El daño y perjuicio causado a esta familia con el secuestro de su ser

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