🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03284-01(15214)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03284-01(15214)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE

LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / VEHÍCULO OFICIAL / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE

CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RIESGO PREVISIBLE / RESPONSABILIDAD POR RIESGO PELIGROSO Del acervo probatorio obrante en el proceso, se tiene que el día 3 de septiembre de 1996 cuando una volqueta de propiedad del Municipio de Chiriguana (Cesar) pasaba por un cruce, fue parado por soldados al mando de un Teniente del Ejercito en solicitud de que los transportara hasta cercanías de la localidad de Poponte, en donde se tenía conocimiento de que grupos al margen de la ley estaban obstaculizando la vía. Ante dicha situación tanto la víctima, que iba como ayudante, como el conductor de la volqueta expusieron el peligro que eso conllevaba, pero los uniformados insistieron por tratarse de una emergencia. Momentos después fueron atacados por los insurgentes, resultando herido el [actor]. […] Teniendo en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la Sala encuentra que la responsabilidad de la entidad pública demandada se encuentra comprometida, pues no era aconsejable que la Fuerza Pública vinculara a quienes tenía a su cargo un vehículo del Municipio de Chiriguana para que los transportara, justamente para contactar la subversión, en donde era previsible que

se presentara una emboscada y por ende un enfrentamiento armado, sometiéndolos de ésta forma a un riesgo. La Sala ha aplicado el régimen de riesgo en los eventos en los cuales la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, se produce como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. […] De acuerdo con todo lo anterior y establecida como está la responsabilidad estatal en los hechos que fueron sustento de las pretensiones en el presente proceso, resulta procedente la condena deducida por el a quo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por la producción de un daño que surge por la realización de un riesgo excepcional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, rad. 11585, C. P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez.

DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN A LA

POBLACIÓN CIVIL / CONVIVENCIA PACÍFICA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política, “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”; y como parte de esas autoridades, las fuerzas armadas, tienen dentro de sus funciones la protección a los habitantes del territorio, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y

libertades públicas y de seguridad para la convivencia en paz -artículo 218, ibidem-,. Es de anotar que la fuerza pública es un organismo esencialmente de seguridad para la comunidad en general, pues su naturaleza implica la protección de los derechos y garantías de todos los ciudadanos. En desarrollo de dicha función, su actividad es legítima, por cuanto se está actuando conforme con los postulados constitucionales y legales que reglamentan su ejercicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 218

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL En relación con los perjuicios morales, la Sala recoge lo dicho en sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 – 15.646 de 6 de septiembre del 2001, que revisó la orientación dada por la Corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales abandonando el sistema de la condena por el equivalente a gramos oro.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de los perjuicios morales en salarios mínimos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre

de 2001, rad. 13232-15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03284-01(15214)

Actor: LUIS ERNESTO NOBLES HERNANDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Naturaleza: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en el tema no apelado, en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 19 de mayo de 1998, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO.- Declarar que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional Ejercito Nacional) es administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por Luis Ernesto Nobles Hernández, el día 3 de septiembre de 1996 en el Corregimiento de Rinconhondo (Chiriguaná). “SEGUNDO.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional Ejercito Nacional), a pagar a los demandantes, los perjuicios causados, así: “PERJUICIOS MORALES: “a) Para Luis Rafael Nobles Ochoa, Sindy Paola Nobles Ochoa, Sirley Cayidith Nobles Ochoa, Alex Yesito Nobles Ochoa y Katia Lorena Nobles Mojica, la cantidad de ciento

cincuenta (150) gramos, para cada uno de ellos. “b) Para Luis Ernesto Nobles Hernández, la cantidad de setecientos (700) gramos de oro… “TERCERO.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacionala (sic) Ejercito Nacional), a pagar a Luis Ernesto Nobles Hernández, la cantidad de siete millones de pesos ($7.000.000.oo), por concepto de perjuicios fisiológicos. “CUARTO.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional Ejercito Nacional), a pagar a Luis Ernesto Nobles Hernández, por concepto de perjuicios materiales, la suma de quince millones ochocientos noventa y un mil ciento ochenta y nueve pesos con veinte centavos ($15.891.189,20)…” (fls. 157-158). ANTECEDENTES El día 5 de junio de 1997, el señor LUIS ERNESTO NOBLES HERNANDEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos LUIS RAFAEL, CINDY PAOLA, SHIRLEY CAYIDITH, ALEX YESITH NOBLES OCHOA y KATIA LORENA NOBLES MOJICA, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por el primero de los mencionados, a raíz de un enfrentamiento armado que se presentó entre la Fuerza Pública y la subversión, cuando aquél transportaba a unos soldados en una volqueta. 1.- Pretensiones de la demanda.

En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por el señor LUIS ERNESTO NOBLES HERNANDEZ, en hechos sucedidos el día 3 de septiembre de 1996 en el Corregimiento de Rinconhondo Municipio de Chiriguaná. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro a favor del señor LUIS ERNESTO NOBLES y 500 gramos de oro para cada uno de sus hijos. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de trescientos ocho mil seiscientos treinta y siete pesos ($308.637) y por lucro cesante, la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) a favor del directamente lesionado. Por concepto de perjuicios “fisiológicos” la suma de diez millones de pesos ($10000.000). De igual forma, se solicitó que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 22, 23 y 27). 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “…El joven NOBLES HERNANDEZ…se desempeñaba como ayudante de boldozer del Municipio de Chiriguaná, prestando sus servicios en la traída de material del Río Mula,

ubicado en el Corregimiento de Rinconhondo hacía la cabecera municipal… “El día 3 de septiembre de 1996 el señor NOBLES HERNANDEZ después de almorzar en Chiriguaná se dirigió hacía el río La Mula en una volqueta del Municipio conducida por URIEL PALOMINO quien reemplazaba en su turno al conductor JUAN PEINADO, cuando llegaron al corregimiento de El Cruce de Chiriguaná recibieron orden de detenerse impartida por un Comandante de apellido Quiñónez, quien iba al frente de una patrulla del ejercito perteneciente al Batallón 41 con sede en Codazzi (Cesar) junto con el Teniente ALARCON, quienes le ordenaron al conductor que los transportara junto con su patrulla a la entrada del corregimiento de Poponte, Municipio de Chiriguaná. “El conductor URIEL PALOMINO y NOBLES HERNANDEZ se negaron a acatar la orden impartida por el militar aduciendo que era muy peligroso para sus vidas, a lo que los militares adujeron que se trataba de una emergencia, subiéndose al carro y ordenándole al conductor cumplir la orden. “El conductor del volteo inició la marcha y unos cinco kilómetros después, al llegar a las primeras casas del corregimiento de Rinconhondo se escuchó una explosión seguida de ráfagas de tiro de fusil, ataque que fue respondido por los militares desarrollándose un combate en el cual el señor NOBLES HERNANDEZ por el impacto de la explosión perdió el conocimiento recibiendo heridas en la cara y cuando recobró el conocimiento se encontró en el vagón de la volqueta, lleno de sangre y bajándose de allí como pudo logró

que un vehículo que pasaba por el lugar conducido por el señor RAUL TRUJILLO lo llevara hasta el hospital de Chiriguaná en donde recibió curaciones y se le extrajeron varias esquirlas de granadas de fragmentación. “Sucedido el incidente los miembros de la patrulla del ejercito abandonaron el sitio de los hechos sin prestar ningún auxilio…”. De conformidad con lo anterior, la parte demandante alegó que las lesiones que padeció le generaron una enfermedad en ambos ojos, cual es el glaucoma, la cual ha hecho que disminuya notablemente su visión, limitándole su capacidad laboral (fls. 23-25). 3.- Posición de la parte demandada. En oportunidad, la entidad pública demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su escrito alegó que si bien es cierto el señor LUIS ERNESTO NOBLES padece glaucoma en ambos ojos, es sabido que ésta enfermedad no es producto de un acontecimiento como el que pasó, sino por una afección muy progresiva y hasta congénita (fls. 34-35). De igual forma, teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, se llamó en garantía al Comandante QUIÑONES y el Teniente ALARCON (fls 35), solicitud que fue negara por el Tribunal de Instancia mediante proveído de fecha 24 de julio de 1997 (fls. 40-42), toda vez que no fueron suministrados los nombres completos de los llamados, ni los domicilios de los mismos ni tampoco los hechos que originan la petición de vinculación. 4.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Nariño resolvió acceder a las pretensiones de la

demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones. “….Para la Sala, resulta claro, que la responsabilidad de la Nación en el caso bajo examen, debe estudiarse dentro de la perspectiva del daño especial. “…En el presente caso, los militares no sóo (sic) actuaron arbitrariamente al coaccionar bajo amenazas a quienes iban en la volqueta del Municipio de Chiriguaná, sino a sabiendas del peligro que implicaba para el chofer, el ayudante y para ellos mismos, enfrentarse al grupo de guerrilleros quienes habían hecho una toma guerrillera en la vía que conduce a Poponte. “La imprudencia de los militares al exponer la vida de los ocupantes de la volqueta es manifiesta hasta el punto de que el mismo Comandante del Batallón Héroes de Corea acepta el hecho en el informe…” (fls. 146-158). 5.- Recurso de apelación. En oportunidad, el apoderado de la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia, en donde sostuvo que “el obrero no presenta sino glaucoma en ambos ojos por afección antigua, requiriendo tratamiento y anteojos, sin que esto fuese consecuencia de las pequeñas heridas” que padeció el día de los hechos. Sin embargo, solo solicitó la modificación del fallo en el sentido de que se reformen los montos reconocidos por el a quo, de acuerdo con lo ofrecido por la entidad pública demandada en la audiencia de conciliación. (fls. 170-172). En escrito posterior, la entidad demandada adicionó los argumentos del recurso así: “…Mal se puede condenar a la demandada por daño emergente cuando el demandante

era empleado del municipio y fue atendido por el Seguro Social y le fueron pagos sus salarios y emolumentos a cuenta del erario. “Fue mal interpretado el dictamen médico laboral, pues no es cierto que se afirme que el glaucoma ocular hubiese sido producto de las heridas recibidas por esquirlas…” (fls. 174175). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Legitimación en la causa. Al plenario fueron allegaron los registros civiles de nacimiento de LUIS RAFAEL NOBLES OCHOA, SINDY PAOLA NOBLES OCHOA, SIRLEY CAYIDITH NOBLES OCHOA, ALEX YESITH NOBLES OCHOA y KATIA LORENA NOBLES MOJICA, todos hijos del señor LUIS ERNESTO NOBLES HERNANDEZ (fls. 3-7). Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda –5 de junio de 1997para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $13460.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) a favor del directamente lesionado, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Responsabilidad Patrimonial del Estado.

En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 3 de septiembre de 1996 en el Corregimiento de Rinconhondo Municipio de Chiriguaná (Cesar) el señor LUIS ERNESTO NOBLES HERNANDEZ sufrió lesiones a raíz de un enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley, cuando transportaba, sin su voluntad, a varios uniformados. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. La demanda argumentó que el daño sufrido por los actores tuvo su origen en las lesiones sufridas por el señor LUIS ERNESTO NOBLES HERNANDEZ, hecho que se encuentra acreditado con los siguientes medios de prueba: -. Con la historia clínica visible a folios 79 y vto del Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar, en donde se hicieron las siguientes anotaciones en relación con las heridas que presentó el señor NOBLES el día 3 de septiembre de 1996: “…paciente que consulta a hospital de Chiriguaná por presentar heridas múltiples en cara y región anterior del torax por arma de fuego. Al E.F (examen físico) se halla heridas en cuero cabelludo en región temporal izquierda, columna y tumefacción, herida circular en frontal izquierda de +- 0,3 x 0,5, múltiples lesiones nodulares, de 3 x 3 cm en región frontal

con sangrado escaso, a nivel del globo ocular izquierdo…hay limitación para la apertura ocular…se hace profilaxis ocular y se remite a esta institución para valoración por oftalmología…a E.F. de ingreso a esta institución se halló pupilas isocoricas, hormoreactivas a la luz, hemorragia conjuntivas en ojo izquierdo y visión borrosa…fue valorado por oftalmología quien halla AV. 20/40 20/60, cornea transparente bien formado, edema conjuntival O.I., fondo del ojo normal, por consiguiente da salida por oftalmología y cita por C. Externa y tratamiento ambulatorio con diprospan gotas…”. -. Con el dictamen médico laboral practicado por la Dirección Regional de Trabajo del Cesar el día 14 de abril de 1998, en donde se estableció lo siguiente: “…Se revisa epicrisis del Hospital Rosario Pumarejo de López del señor LUIS NOBLES, encontrando que padeció herida por arma de fuego el día 3 de septiembre de 1996, recibiendo múltiples esquirlas en tórax, cara y cuero cabelludo. Se realizó radiografía de cara encontrándose esquirlas metálicas en región frontal. Otra pequeña que se encuentra en el pecho de la cavidad orbitaria izquierda. “E.F. Se palpa esquirla en región frontal media en mejilla izquierda, al lado de la nariz izquierda en arco cigomático izquierdo del maxilar inferior. “Ojo izquierdo Eritema, se observa orificio de entrada en esclero externa, esto le produce aumento de la presión ocular, visión borrosa y dolorosa, cefalea. “Nota: viene siendo revisado por el Doctor CARLOS MORON MIELES oftalmólogo, quien

plantea que padece Glaucoma de ambos ojos, debido a la esquirla en globo ocular izquierdo. “Secuelas: “1.- Glaucoma de ambos ojos “2.- Cuerpo extraño en ojo izquierdo “3.- Disminución de agudeza visual “Disminución laboral: “Deficiencia: 20% “Discapacidad: 5% “Minusvalía: 7% “Para una disminución laboral del 32%, según Decreto 692-1430 del 95…” (fl. 131). Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éste se le puede imputar al Estado. De las pruebas allegadas al proceso. Se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba: a).- Los testimonios de RAUL TRUJILLO MOJICA y URIEL PALOMINO MISAL, quienes manifestaron lo siguiente en relación con los hechos de la demanda: Por un lado, el señor RAUL TRUJILLO MOJICA manifestó que cuando viajaba en un vehículo de su propiedad desde Chiriguaná a Poponte, transportando a unos profesores, llegando a Rinconhondo se encontró con el señor LUIS ERNESTO NOBLES HERNANDEZ, quien estaba herido “con el rostro bañado en sangre y un ojo que no lo podía abrir”, trasladándolo hasta el Hospital de Chiriguaná (fls. 110-111). Y, por otro lado, el señor URIEL PALOMINO MISAL, quien iba con la víctima el día

de los hechos, afirmó: “…Ese día ivamos (sic) LUIS NOBLES y mi persona, ivamos (sic) en el volteo de la Alcaldía, yo lo iva (sic) conduciendo, llegamos al cruce, allí nos paró el ejercito, nos dijeron que teníamos que llevarlos a Rinconhondo, ya que ese carro era de servicio público, se montaron varios soldados como unos veinte, antes de llegar a Rinconhondo nos salió la guerrilla, dispararon contra el carro, yo me tiré del carro, cada quien cogió por su lado, cuando ya pasó todo yo salí y ya encontré a LUCHO (Luis Nobles), aquí en el hospital y me enteré que él estaba herido, pero no supe si las heridas fueron de granadas o de tiros…” (fl. 112). b).- Dentro de la prueba documental que reposa en el plenario se tiene: -. A folios 92-93, obra copia de la queja presentada por el señor LUIS ERNESTO NOBLES HERNANDEZ ante la Oficina de la Personería Municipal de Chiriguaná, con el fin de denunciar a los miembros del Ejercito Nacional, por los hechos ocurridos el día 3 de septiembre de 1996, en los cuales resultó herido. En dicho documento se dijo que los soldados obligaron al conductor de la volqueta, en donde iba también la víctima, para que los transportara hasta la entrada de Poponte, y que momentos después fueron atacados por la subversión. -. A folios 74-75, reposa el oficio No. 0393 de 12 de septiembre de 1997 a través del cual la Segunda Brigada – Comando Operativo No. 7 – Batallón CG No. 41

“Héroes de Corea”, le informó al Tribunal de Instancia lo siguiente en relación con los hechos que aquí se analizan: “…Que el día 03-AGO-96 aproximadamente a las 13:00 horas cuando se encontraba el señor TE (sic) ALARCON con la Contraguerrilla “AGUILAS” en el cruce de Chiriguaná le llegó la información por parte de unos ingenieros de la firma PRODECO que había un grupo de subversivos que se encontraba efectuando obstrucción de la vía en la entrada a Poponte, fue así como el señor TE (sic) ALARCON aprovecho que pasaba una volqueta del Municipio de Chiriguaná que se dirigía hacia el sector y se embarcó el TE (sic) ALARCON con una pequeña patrulla con ánimo de verificar la situación de la vía pues es una de las responsabilidad (sic) que el tenía de evitar robos de vehículos y secuestros por parte de los grupos subversivos los cuales en un acto delictivo similar habían secuestrado a tres funcionarios de la Fiscalía de Chiriguana días pasados y de sobra se tenía conocimiento de la necesidad de los Grupos Subversivos de buscar recursos económicos mediante actividades delictivas en la región. Es así como unos kilómetros antes de llegar a la entrada de Poponte la patrulla es recibida por fuego nutrido procedente de los cerros aledaños a la carretera obligando a la tropa en defensa propia a defenderse con fuego. El señor TE (sic) ALARCON aduce que uno de los disparos de los subversivos pegó en el parabrisas de la volqueta donde venían dos particulares, uno el conductor del vehículo y el otro el ayudante del mismo, fue así como al hacer impacto el proyectil en el parabrisas lo

partió saltando las esquirlas de vidrio y ocasionándole heridas leves al ayudante del vehículo. La patrulla logra el control de la situación ante lo cual la subversión emprende la huida hacia la Serranía acto seguido el TE (sic) ALARCON evacua rápidamente a el (sic) particular herido hacia Chiriguaná….”. -. A folio 80 la Secretaria de Gobierno de Chiriguaná hizo constar que el señor LUIS ERNESTO NOBLES HERNANDEZ, para la época de los hechos prestaba sus servicios a la Alcaldía de dicha localidad como ayudante de buldózer, con una asignación mensual de ($180.000.oo). Análisis del caso. Del acervo probatorio obrante en el proceso, se tiene que el día 3 de septiembre de 1996 cuando una volqueta de propiedad del Municipio de Chiriguana (Cesar) pasaba por un cruce, fue parado por soldados al mando de un Teniente del Ejercito en solicitud de que los transportara hasta cercanías de la localidad de Poponte, en donde se tenía conocimiento de que grupos al margen de la ley estaban obstaculizando la vía. Ante dicha situación tanto la víctima, que iba como ayudante, como el conductor de la volqueta expusieron el peligro que eso conllevaba, pero los uniformados insistieron por tratarse de una emergencia. Momentos después fueron atacados por los insurgentes, resultando herido el señor LUIS ERNESTO NOBLES, por esquirlas de vidrio y arma de fuego. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política, “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”; y como parte de esas autoridades, las fuerzas armadas, tienen dentro de sus funciones la protección a los habitantes del territorio, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y de seguridad para la convivencia en paz -artículo 218, ibidem-,. Es de anotar que la fuerza pública es un organismo esencialmente de seguridad para la comunidad en general, pues su naturaleza implica la protección de los derechos y garantías de todos los ciudadanos. En desarrollo de dicha función, su actividad es legítima, por cuanto se está actuando conforme con los postulados constitucionales y legales que reglamentan su ejercicio. Teniendo en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la Sala encuentra que la responsabilidad de la entidad pública demandada se encuentra comprometida, pues no era aconsejable que la Fuerza Pública vinculara a quienes tenía a su cargo un vehículo del Municipio de Chiriguana para que los transportara, justamente para contactar la subversión, en donde era previsible que se presentara una emboscada y por ende un enfrentamiento armado, sometiéndolos de ésta forma a un riesgo. La Sala ha aplicado el régimen de riesgo en los eventos en los cuales la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, se produce como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. “No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la

administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”1. De acuerdo con todo lo anterior y establecida como está la responsabilidad estatal en los hechos que fueron sustento de las pretensiones en el presente proceso, resulta procedente la condena deducida por el a quo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. Indemnización de perjuicios. Para la indemnización de los perjuicios, la Sala se encuentra de acuerdo con los montos reconocidos por el Tribunal de Instancia, toda vez que para su tasación se aplicaron las pautas jurisprudenciales dadas por esta Corporación. Por lo tanto, dichas sumas serán objeto de conversión y actualización.

Por perjuicios morales: En relación con los perjuicios morales, la Sala recoge lo dicho en sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 – 15.646 de 6 de septiembre del 2001, que revisó la orientación dada por la Corporación en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales abandonando el sistema de la condena por el equivalente a gramos oro. Por lo tanto, una vez realizada la conversión de la suma reconocida por el a quo a los demandantes por perjuicios morales, los valores a

reconocer son:

Para el directamente lesionado LUIS ERNESTO NOBLES HERNANDEZ, el equivalente a 60,3 salarios, es decir, la suma de VEINTITRES MILLONES

DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS MCTE ($23018.422).

Para los hijos de la víctima LUIS RAFAEL NOBLES OCHOA, SINDY PAOLA NOBLES OCHOA, SIRLEY CAYIDITH NOBLES OCHOA, ALEX YESITH NOBLES OCHOA y KATIA LORENA NOBLES MOJICA, el equivalente a 12,9 salarios, es decir, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS MCTE ($4932.519), para cada uno de ellos. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de agosto de 2000, M.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez, Exp. 11.585, Actor: Noemí Revelo de Otálvaro y otros. Por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante): El Tribunal de Instancia otorgó a favor del señor LUIS ERNESTO NOBLES HERNANDEZ, la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTE CENTAVOS MCTE ($15891.189,20), por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, suma que resultó teniendo en cuenta el ingreso de la víctima para la fecha de los hechos, la incapacidad laboral que se le fijó por

medicina laboral (32%), la expectativa de vida del lesionado y los gastos en que incurrió el señor Nobles por consultas médicas, drogas y exámenes. Al revisar la liquidación de los perjuicios, la Sala encuentra que fue correctamente elaborada por el a quo, y por ende, dicho valor se actualizará con base en los índices de precios al consumidor vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia y a la fecha de esta decisión, así: Ra= Vh índice final Índice inicial Ra= 15891.189,20 161,05 96,60 Ra= 26493.540,58 Por perjuicios a la vida de relación: En relación con estos perjuicios, la Sala encuentra acertado el reconocimiento de este rubro y en el monto otorgado al señor Luis Ernesto Nobles Hernández por el Tribunal de Instancia, teniendo en cuenta el tipo de lesión que padeció la víctima y las secuelas que ello conlleva, pues de conformidad con el dictamen pericial rendido por el médico laboral, el demandante padece de glaucoma en ambos ojos y tiene un cuerpo extraño en el ojo izquierdo. Frente a esta valoración científica, la Sala considera que hay lugar al reconocimiento de dichos daños, porque esas dolencias afectan la vida de quien las sufre. Por lo tanto, el señor Luis Ernesto Nobles Hernández será indemnizado por ésta concepto, en la suma que resulte al actualizar el monto reconocido por el a quo, así: Ra= Vh índice final Índice inicial Ra= 7000.000 161,05 96,60 Ra= 11670.289,85 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFÍQUESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de mayo de 1998, y en su lugar se dispone: PRIMERO.- DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional administrativa y patrimonialmente responsable, por los daños causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Luis Ernesto Nobles Hernández el día 3 de septiembre de 1996 en el Corregimiento de Rinconhondo (Chiriguana). SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional a pagar a los demandantes por conce

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...