CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03287-01(16845)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03287-01(16845)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE
SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / INEXISTENCIA
DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DEL DERRUMBE / CONFIRMACIÓN
DEL FALLO / CONDENA EN PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DE PARTE
DEMANDADA
[E]l hecho de que en el informe del accidente se haya dejado constancia que en la diligencia de levantamiento del cadáver no se le encontraron documentos como tarjeta de propiedad, póliza de seguro y licencia de conducción […], tampoco implica culpa de la víctima, porque esa circunstancia no tiene nexo con el accidente, pues éste no se produjo por falta de licencia que acreditara la capacidad para conducir, sino por la existencia de derrumbe y la ausencia de señales. Probados todos los elementos que configuran la responsabilidad y no acreditada causa ajena que exonere a la entidad condenada, la Sala comparte la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar responsable al Departamento Norte de Santander y condenarlo a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes.
RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /
MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA
PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA /
AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA
[L]a ausencia de señales que advirtieran el peligro, la inexistencia de elementos o personas que impidieran el paso, la falta de barricada sobre el abismo y las características del precipicio, son elementos probados suficientes para imputar la responsabilidad al Departamento Norte de Santander, como entidad ejecutora de una obra y encargada de mantener y señalizar la vía. [E]l hecho de la víctima que alegó el Departamento Norte de Santander […], atinente a que a pesar de la notoriedad del derrumbe, [la víctima] circuló por el sitio a sabiendas del peligro que corría creyendo tal vez que podía evitarlo [no resta su responsabilidad], por cuanto las obligaciones jurídicas del demandado […], no están condicionadas por la notoriedad que ofrezca un peligro ni por la frecuencia con que los usuarios transiten por las vías. ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PELIGROSIDAD / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA /
INSTALACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / CIRCUNSTANCIAS DE
MAYOR PELIGROSIDAD / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE
TRÁNSITO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO /
MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD
TERRITORIAL
[E]sa actividad generaba un peligro inminente para quienes hacían uso de la carretera […], lo que ameritaba no sólo la señalización normal, sino una señalización especial, idónea y proporcional a la magnitud del peligro que representaba ese sector de la vía. La obligación de señalización en materia de vías está contenida en varias normas, de las cuales se trae a colación el decreto ley 1.344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), el cual fue reformado por el decreto ley 1.809 de 1990 […]. [E]l legislador colombiano atribuyó al mismo órgano el mantenimiento de vías públicas y su señalización que, en este caso […], para el 6 de junio de 1995 tales competencias se encontraban a cargo del Departamento Norte de Santander.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 / DECRETO 1809 DE 1990
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ocurrencia de accidentes de tránsito por falta de señalización en vía pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2003, rad. 14344, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / EJECUCIÓN DE OBRA CIVIL / INSTALACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD En ese preciso sitio del accidente […], no existían señales preventivas o impeditivas que alertaran o evitaran el peligro que representaba pasar por una curva cuando desde la peña se estaban tirando piedras. Frente a esas situaciones probadas y teniendo en cuenta las imputaciones hechas en la demanda, la responsabilidad del Departamento Norte de Santander emerge desde dos puntos de vista: Uno, la extracción de material de una zona de derrumbe, para ser utilizada en la construcción de unos gaviones contratados por esa entidad territorial y, otro, porque el solo hecho de existir un derrumbe en una vía a su cargo, obligada al Departamento a instalar allí las señales necesarias y suficientes que alertaran del peligro a los transeúntes.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL
POR MUERTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE
DAÑO MORAL / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / INDEMNIZACIÓN A
LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO En asuntos en los que se demanda por la muerte de una persona, con la prueba del parentesco se infiere la afectación moral de los parientes cercanos a la víctima, porque, por las reglas de la experiencia, se tiene, que es general y común que entre los integrantes de la familia -para el caso esposa, hijos, padres y hermanos-, dado que la unión se alcanza por lazos de amor, afecto y solidaridad, es normal que produzca un inmenso dolor cuando alguno de estos miembros sufre lesión grave o padece la muerte, ya que inclusive produce igualmente un desacomodo en la vida de esos seres cercanos.
DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL EFECTOS DE LA
JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / TOPES DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En la sentencia de 6 de septiembre de 2001, la Sala adoptó como criterio para
indemnizar el perjuicio moral, el de salarios mínimos legales mensuales y fijó como monto para los casos de mayor intensidad, el de 100 salarios mínimos legales mensuales […]. [E]l juez debe valorar, en cada caso la situación particular de afectación y las demás circunstancias en que se produjo el hecho dañoso, siempre partiendo de pruebas concluyentes de esas situaciones. A partir de ello pueden existir eventos debidamente probados, en los que el dolor moral sufrido por las víctimas indirectas del hecho puede ameritar una indemnización superior a las establecidas en los topes adoptados por la Sala.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03287-01(16845)
Actor: CLARA INÉS PRADA FORERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN (MINTRANSPORTE), INVÍAS Y DEPARTAMENTO DE
NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar el 27 de mayo de
1999, mediante la cual se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Absolver de toda responsabilidad a la Nación – Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable al Departamento de norte de Santander de la muerte de Javier Edgardo Jácome Lemus ocurrida el día 6 de junio de 1.995. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condénase al Departamento de Norte de Santander a pagar a favor de Clara Inés Prada Forero, Javier Eduardo Lemus Prada, Javier Lemus Cabrales y Gloria Cecilia Jácome Peinado, en su condición de esposa, hijo padre y madre de la víctima, por concepto de perjuicios morales el equivalente a mil (1.000) gramos de oro para cada uno de ellos, según el precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de esta sentencia . “A favor de Claudia Lucía Lemus Jácome, y María Fernanda Lemus Jácome por este mismo concepto el equivalente a quinientos (500) gramos de oro para cada una de ellas según el precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de esta sentencia. “CUARTO: Condenar al Departamento de Norte de Santander a pagar a favor de Clara Inés Prada Forero, la suma de ciento un millón setecientos sesenta y nueve mil setecientos treinta y seis pesos con treinta y cinco centavos ($101’769.736,35), por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante). “QUINTO: Condenar al Departamento de Norte de Santander a pagar a favor de Javier Eduardo Lemus Prada, la suma de sesenta y nueve millones setecientos setenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis pesos
con treinta y dos centavos, ($69’775.416,32) por concepto de perjuicios materiales (Lucro Cesante). “SEXTO: Denegar las demás súplicas de la demanda. “SÉPTIMO: Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. “OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado dispuesto en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1.995. Las copias de la parte demandante se entregarán al apoderado que ha venido actuando” (fls. 395 a 413 cdno. ppal.)..
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La presentaron el 12 de junio de 1997 ante el Tribunal Administrativo del Cesar: Clara Inés Prada Forero, Javier Eduardo Lemus Prada, Javier Lemus Cabrales, Gloria Cecilia Jácome Peinado, Claudia Lucía Lemus Jácome y, María Fernanda Lemus Jácome (fls. 50 a 71 cdno. ppal.).
1.1 Pretensiones Los actores elevaron las siguientes súplicas: “1. Que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE VIAS-DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER son administrativamente responsables de la muerte del médico JAVIER EDGARDO LEMUS JÁCOME, el día 6 de junio de 1995, en hechos sucedidos en la vía que del Municipio de Río de Oro conduce al Municipio de Aguachica, departamento del Cesar, dentro del
marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda. “2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACION
COLOMBIANA-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO
NACIONAL DE VIAS-DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER a pagar: 2.1. A CLARA INES PRADA FORERO, quien obra en su propio nombre y además en representación del menor JAVIER EDUARDO LEMUS PRADA, igualmente, JAVIER LEMUS CABRALES, GLORIA CECILIA JACOME PEINADO, CLAUDIA LUCIA LEMUS JACOME Y MARIA FERNANDA LEMUS JACOME, el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de la muerte de JAVIER EDGARDO LEMUS JÁCOME, equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. “2.2. A Gloria Inés Prada Forero y Javier Eduardo Lemus Prada, el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) equivalente a doscientos noventa y tres millones ochocientos nueve mil ochocientos seis pesos ($293’809.806) incluido el veinticinco (25%) por concepto de prestaciones sociales. Los valores deberán actualizarse en la respectiva sentencia. “2.3. Los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten a favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice, conforme lo señala el artículo 177 del C. C. A. “2.4. En la regulación de los perjuicios materiales se distinguirán dos
períodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura. Además se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C. C. A. “2.5 Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. “2.6. En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 135 y siguientes del C. P. C. “2.7. Que la COLOMBIANA-MINISTERIO DE TRANSPROTEINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del C. C. A.” (fls. 50 y 51 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas según texto original,). 1.2 Los hechos Como causa petendi, en resumen, la parte demandante expuso lo siguiente: 1) En la vía entre Bucaramanga y Ocaña, en el sitio denominado “La Especial”, se presentaban constantes derrumbes y, para el 6 de junio de 1995, el Instituto Nacional de Vías y el Departamento Norte de Santander estaban extrayendo de allí piedra para la construcción de gaviones en el lugar “Agua de la Virgen” de esa misma carretera. En el sitio donde se extraía el material las piedras bajaban a la calzada impulsadas por la maquinaria, obstruyendo parte de la vía, la cual además
se encontraba lisa. 2) En esa fecha, Javier Edgardo Lemus Jácome transitaba por esa vía en su vehículo de placas FBV-390 y, cuando quiso esquivar el material rocoso, el vehículo se precipitó al abismo, causando la muerte instantánea de aquél. 3) El accidente se produjo por la carencia absoluta de señalización de peligro, de medidas de prevención y de protección lateral en el citado lugar, a lo que estaba obligada la entidad demandada, con lo cual sometió a los usuarios a un peligro inminente e incontrolable. Todo ello pone de manifiesto la negligencia y descuido de la entidad demandada, lo cual genera responsabilidad por falla en la prestación del servicio. 4) INVIAS había celebrado con el Departamento Norte de Santander el convenio interadministrativo de comodato gratuito Nº 001-02-95, cuyo objeto era el préstamo de una procesadora de materiales, dos motoniveladoras, un cilindro compactador, una retroexcavadora, un irrigador de asfalto, dos cargadores y tres volquetas. 5) Por su parte, el Departamento Norte de Santander había celebrado un contrato de obra con el ingeniero Miguel Ángel Soto Álvarez, para la construcción de muros en gaviones y para la reconstrucción y limpieza de obras entre el K0+000 y K2+200 de la carretera Ocaña – Agua de la Virgen y, según manifestación del Secretario de Obras públicas del Departamento Norte de Santander, con personal y maquinaria de esa Secretaría se transportó el material para la realización de la obra. 6) La víctima era médico cirujano y de su actividad percibía ingresos por la suma
de un millón de pesos ($1.000.000), cuya muerte causó perjuicios de orden moral y material a los demandantes.
2. Trámite de la demanda 1) El Tribunal admitió la demanda el 17 de junio de 1997 y ordenó la notificación del Procurador Judicial, del Ministro de Transporte, del Director del Instituto Nacional de Vías y del Gobernador de Norte de Santander (fl. 72 cdno. 1). Al contestar la demanda, los sujetos procesales de la acción explicaron lo siguiente: a) La Nación (Ministerio de Transporte) adujo que como entidad reguladora, planificadora y normativa en el área del transporte, carece totalmente de funciones de tipo operativo en cuanto a construcción, conservación y mantenimiento de vías, argumento que invcó para proponer como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 78 a 81 cdno. 1). b) El Departamento Norte de Santander (fls. 96 a 10 cdno. 1) manifestó que no le constan la mayoría de los hechos y, propuso como excepciones: 1) Falta de legitimación por pasiva para actuar, porque en su criterio no fue la extracción de materiales lo que provocó el accidente sino el fenómeno natural de deslizamientos y, 2) culpa de la víctima, porque si transitaba con regularidad por la vía debió tomar las medidas de precaución y preventivas al circular por el lugar de los derrumbes y de las obras; con base en ellas solicitó la exoneración de responsabilidad. c) El Instituto Nacional de Vías (fls. 128 a 135 cdno. 1) se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las siguientes: 1) Culpa exclusiva de la víctima, por considerar que la falla pudo deberse a imprudencia del conductor o, falta de percepción o falla mecánica y, que puede deducirse que la víctima manejaba a exceso de velocidad; 2) falta de legitimación por pasiva, porque Invías solamente prestó gratuitamente una maquinaria al Departamento Norte de Santander; 3) culpa de terceros, porque el Departamento Norte de Santander fue la entidad que suscribió el contrato de reconstrucción y limpieza y, 4) conducción de vehículos sin la licencia respectiva y el seguro obligatorio, pues según el informe de accidente, la víctima no portaba licencia ni seguro obligatorio. 2) El proceso se abrió a pruebas el 31 de octubre de 1997, auto en el que se ordenó tener como tales los documentos acompañados con la demanda y la contestación, en las condiciones establecidas en la ley, se requirió a las autoridades de acuerdo con lo solicitado por las partes y, se ordenó la recepción de testimonios a través de funcionarios comisionados para tal fin (fls. 122 a 125 cdno. 1). 3) Practicadas las pruebas y fracasada la conciliación, el 1º de junio de 1998 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 340 cdno. 1). Únicamente alegó la parte demandante, para solicitar que se acojan las pretensiones, por estimar acreditado que el fallecimiento de Javier
Edgardo Lemus Jácome fue consecuencia de las labores que se llevaban a cabo por operarios de un contratista del Estado, que ocasionó el rodamiento de una piedra que arrolló el vehículo de la víctima que transitaba por la parte baja (fls. 342 a 344 cdno. ppal.). 4) Mediante auto de 15 de septiembre de 1998 el a quo, de oficio, decretó como prueba que los demandados certificaran a qué entidad se encuentra a cargo el mantenimiento del sector donde ocurrió el hecho (fol. 350 cdno. ppal.).
3. La sentencia objeto de apelación En el fallo de primera instancia (fls. 395 a 413 cdno. ppal.), el tribunal absolvió de toda responsabilidad a la Nación y al Instituto Nacional de Vías al determinar que el tramo de la carretera donde sucedió el hecho estaba a cargo del Departamento Norte de Santander y, declaró la responsabilidad patrimonial de éste por la muerte de Javier Edgardo Lemus Jácome, accediendo parcialmente a las pretensiones la demanda, para lo cual explicó que respecto del lugar del accidente conocido como “La Especial”, en el proceso se probó lo siguiente: a) No existía señalización ni valla de protección, había derrumbe y se encontraban unas personas en labores de extracción de material rocoso. b) Ese era un sitio de derrumbe, surtidor de piedra para la construcción, de donde se extraía abundante material en volqeutas, el que se utilizaba en la reparación y construcción de un muro de contención o gaviones en la carretera Ocaña – Agua de la Virgen, obra ésta contratada por la Gobernación de Norte de Santander
c) Allí se encontraban 4 obreros que cargaban las volquetas y recogían la piedra. Por todo ello encontró probada la falla del servicio y consideró que no se acreditó culpa de la víctima, por lo que declaró responsable al Departamento Norte de Santander de la muerte de Javier Edgardo Lemus Jácome y lo condenó a indemnizar perjuicios de orden moral a la esposa, hijo, padre, madre y hermanas de la víctima y, perjuicios materiales para la esposa y el hijo, en la forma como quedó establecido en la parte resolutiva que se transcribió al inicio de esta providencia (fls. 395 a 413 cdno. ppal.).
4. El recurso de apelación y el trámite en segunda instancia El recurso lo interpuso la parte demandante, con el propósito de que la indemnización reconocida a las hermanas de la víctima por concepto de perjuicios morales, se aumente de 500 a 1.000 gramos de oro, porque el trato diferencial que se hizo en la tasación respecto de los otros demandantes riñe con el sentido común y con el principio de igualdad: “puesto que nada nos indica que un hermano no sienta la misma aflicción moral ante la pérdida de un ser querido, que el padre o el hijo”.
También solicitó en el recurso que se disponga que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en la sentencia devenguen intereses moratorios bancarios desde el día siguiente al de ejecutoria, en virtud de la sentencia C-1889 de 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional (fol. 416 cdno. ppal.). El 1º de septiembre de 1999 se admitió la apelación y en providencia de 21 de
septiembre siguiente se corrió traslado para alegar (fls. 423 y 425 cdno. ppal.), oportunidad en la que las partes presentaron escrito de alegatos finales, en los siguientes términos: 1) La parte demandante solicitó se confirme la sentencia en cuanto a la responsabilidad deprecada y se adicione para disponer que los valores reconocidos por perjuicios materiales sean actualizados con base en el IPC y, que las sumas reconocidas devengarán intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo (fl. 428 cdno. ppal.). 2) El Instituto Nacional de Vías también solicitó que se confirme la sentencia (fl. 430 cdno. ppal.). 3) El Departamento Norte de Santander consideró que la entidad que debía responder es el Instituto Nacional de Vías, porque el hecho ocurrió en sitio que pertenece a la red vial nacional y no quedó probado que el Departamento hubiese contratado la ejecución de una obra pública, ni que este ente territorial fuese dueño de la obra a la que se ha hecho referencia en el expediente, como tampoco que el pago de la obra estuviera a cargo del patrimonio de Norte de Santander; que no se estableció si los trabajos de extracción de los materiales en el paraje donde se produjo el accidente eran destinados al Departamento y, que tampoco se probó que en el sitio del accidente se estuvieran ejecutando trabajos de extracción de material (fls. 442 a 449 cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de la instancia, sin que exista causal de nulidad respecto
de lo actuado, se procede a resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, para lo cual se examinarán los siguientes aspectos: 1) El objeto de la controversia y límites del análisis; 2) las imputaciones y título jurídico aplicable; 3) la responsabilidad por la muerte de Javier Edgardo Lemus Jácome; 4) imputación de la responsabilidad; 5) indemnización de perjuicios y, 6) costas.
1. Objeto de la controversia y límites del análisis Aunque la parte demandante es apelante único, la Sala también asume el conocimiento del asunto en grado de consulta respecto de la entidad condenada, quien no apeló. En el caso, se requiere determinar si existen conductas imputables a las entidades demandadas y, si las mismas fueron la causa eficiente de la muerte de Javier Edgardo Lemus Jácome, ocurrida el 6 de junio de 1995.
Como en principio se conoce en grado de consulta respecto del Departamento Norte de Santander, es procedente estudiar las excepciones propuestas por éste y, si en el curso del análisis se llegase a considerar que la responsabilidad es de alguna otra de las demandadas, se estudiarán las excepciones propuestas por esa específica entidad.
2. Las imputaciones y el título jurídico aplicable En la demanda se endilgó la responsabilidad a las demandadas a título de falla, tanto por la acción por extracción de piedra del lugar denominado “La Especial” con destino a la construcción de unos gaviones a cargo del Departamento de Norte de Santander, como por omisión en la colocación de señales que advirtieran del peligro que representaba no sólo el derrumbe que se presentaba en el sitio sino, la
extracción misma del material y la ocupación de la vía por volquetas y maquinaria con tal propósito. Bajo este título de falla es necesario, para que se configure la responsabilidad, demostrar el hecho dañoso y la conducta falente, el daño antijurídico y el respectivo nexo de causalidad.
3. La responsabilidad por la muerte de Javier Edgardo Lemus Jácome Con las pruebas obrantes en el proceso, unas aportadas por las partes y otras practicadas por el tribunal, se tienen probados los siguientes hechos: 3.1 La muerte de Javier Edgardo Lemus Jácome Este hecho de la muerte Javier Edgardo Lemus Jácome, ocurrida el 6 de junio de 1995 en Ocaña, que tuvo como causa principal “asfixia mecánica y edema cerebral”, quedó determinado con el registro civil de defunción expedido por el Notario Primero de Ocaña (fl. 9 del cdno. 1), lo mismo que, con la necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal el 7 de junio de 1995, en la que se concluyó: “Hombre adulto joven que fallece debido a asfixia mecánica por compresión torácica y en edema cerebral marcado por trauma cranoencefálico severo en accidente automovilístico” (fls. 197 a 199 cdno. 1). 3.1.1 El daño moral Por dicho concepto, cada uno de los demandantes solicitó el reconocimiento del valor equivalente a 1.000 gramos de oro, en las condiciones de esposa, hijo, padres y hermanas de la víctima del hecho y, para demostrar tales calidades alegadas aportaron copia de los siguientes registros civiles: a) De nacimiento de Javier Edgardo Lemus Jácome, nacido el 8 de septiembre de
1967, hijo de Javier Lemus Cabrales y de Gloria Cecilia Jácome de L., documento expedido por el Notario Primero de Ocaña (fl. 205 cdno. 1). b) De matrimonio expedido por el Notario Octavo de Bucaramanga, que da cuenta del matrimonio entre Javier Edgardo Lemus Jácome y Clara Inés Prada Forero, celebrado el 9 de diciembre de 1994 (fls. 7 y 190 cdno. 1). c) De nacimiento de María Fernanda Lemus Jácome, nacida el 6 de marzo de 1974 y de Claudia Lucía Lemus Jácome, nacida el 13 de diciembre de 1965, hijas de Javier Lemus Cabrales y de Gloria Cecilia Jácome de Lemus (fls. 5, 6 y 201 cdno. 1). d) De nacimiento de Javier Eduardo Lemus Prada, nacido el 30 de diciembre de 1995, hijo de Clara Inés Prada Forero y de Javier Edgardo Lemus Jácome, documento expedido por el Notario Octavo de Bucaramanga (fls. 4 y 192 cdno. 1). Con los documentos públicos citados, se demuestran las siguientes calidades respecto de la víctima que tienen los demandantes: Clara Inés Prada Forero, la de esposa, Javier Eduardo Lemus Prada, la de hijo; Javier Lemus Cabrales y Gloria Cecilia Jácome de Lemus, la de padres y, María Fernanda Lemus Jácome y Claudia Lucía Lemus Jácome, la de hermanas. En asuntos en los que se demanda por la muerte de una persona, con la prueba del parentesco se infiere la afectación moral de los parientes cercanos a la
víctima, porque, por las reglas de la experiencia, se tiene, que es general y común que entre los integrantes de la familia -para el caso esposa, hijos, padres y hermanos-, dado que la unión se alcanza por lazos de amor, afecto y solidaridad, es normal que produzca un inmenso dolor cuando alguno de estos miembros sufre lesión grave o padece la muerte, ya que inclusive produce igualmente un desacomodo en la vida de esos seres cercanos. Además, la prueba testimonial es diciente de la afectación moral de los demandantes, como expresamente lo informaron: Elías Vacca Alvarez (fl. 303 cdno. ppal.), Leonardo Alvernia Lobo (fl. 305 cdno. ppal.), Edmundo Sarmiento Núñez (fl. 308 cdno. ppal.) y, Edwin Armando Jácome Gallardo (fl. 309 cdno. ppal.), de cuya valoración se logra establecer las excelentes relaciones entre la víctima y los demandantes y, que éstos sufrieron gran dolor por la muerte trágica y súbita de Javier Edgardo Lemus Jácome. 3.1.2 El daño material En la demanda también se sostuvo que con la muerte de Javier Edgardo Lemus Jácome, su esposa y su hijo se vieron notoriamente lesionados en su patrimonio económico, por lo cual solicitaron la suma de $293’809.806, representada en los ingresos que obtenía la víctima y que a raíz de su muerte dejaron de percibir los demandantes (fl. 58 cdno. 1). Además del parentesco demostrado, los artículos 411 y 412 del Código Civil disponen que se deben alimentos a la cónyuge y a los descendientes, por lo cual
se tiene por probado el daño material en la modalidad de lucro cesante, tanto para la esposa como para el hijo de la víctima. 3.2 Imputación del daño Corresponde determinar si los daños alegados y probados son o no imputables al Departamento Norte de Santander, para lo cual se analizará conjuntamente la actuación de acción o de omisión de los demandados y el nexo de causalidad. 3.2.1 Ocurrencia del accidente y condiciones del lugar Para determinar ese hecho y esas circunstancias, la Sala acudirá a las siguientes pruebas: 1) Según el informe del accidente Nº 862539 de la oficina del Intra de Río de Oro, suscrito por Francisco González (fls. 26 cdno. 1 y 283-284 cdno. ppal.), el accidente acaeció el 6 de junio de 1995 en la vereda La Especial, vía Río de Oro-Aguachica kilómetro 10, zona rural, en curva, pendiente, vía d
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