CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03294-01(17914)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03294-01(17914)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPETICIÓN / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[C]omo la entidad no cumplió con la carga probatoria que le era exigible, concluye la Sala que, en el sub lite se deben negar las súplicas de la demanda, toda vez que el presente proceso se encuentra huérfano de material probatorio que demuestre el pago de la indemnización reconocida en la conciliación para la procedencia y éxito de la acción de repetición, falencia que hace innecesaria cualquier consideración sobre la existencia de dolo o culpa grave en la actuación del demandado que generó la condena en contra de la actora. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición permite recuperar u obtener ante la Jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, o reconocido a través de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular que desempeñe una función pública. Los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto – ley 01 de 1984), establecieron como vía judicial la posibilidad de que la
entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena y además dispusieron que en el evento de la declaratoria de responsabilidad, la sentencia siempre ordenará que los perjuicios fueren pagados por la entidad. Luego, la Constitución Política de 1991, en el inciso segundo del artículo 90, se ocupó de ella en los siguientes términos: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Posteriormente, en desarrollo de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, se expidió la Ley 678 de 3 de agosto de 2001, por medio de la cual se reguló la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001
REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. Por consiguiente, para la prosperidad de la acción los anteriores requisitos son objeto de prueba, esto es, la sentencia judicial que condena a la entidad pública a pagar una indemnización o la conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; el pago efectivo del valor de la indemnización impuesta; la calidad de servidor o ex servidor público del Estado al que se imputa la responsabilidad patrimonial y la conducta dolosa o gravemente culposa del mismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE
LA LEY EN EL TIEMPO / CONFLICTO DE LEYES
[P]ara dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, se tiene suficientemente averiguado por la jurisprudencia y la doctrina que la regla general es que la norma nueva rige hacia el futuro, al porvenir, esto es, se aplica a los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; por excepción, puede ser retroactiva, esto es, cobijar hechos o situaciones ocurridas en el pasado y con anterioridad a su vigencia. El postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo del artículo 29 de la Constitución Política […]. […] Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos
que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado. […] En cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 […].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[E]n aplicación directa de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política,
las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o compelido de acuerdo con la ley, a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. Estas condiciones deben ser acreditadas en el proceso por la entidad pública demandante, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada o del acta de la conciliación junto con el auto aprobatorio de la misma o del documento en donde conste otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley, según el evento, y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos o pruebas idóneas que demuestren la cancelación de lo ordenado en esas providencia; de lo contrario, esto es, si no se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede sacar avante la acción contra el agente estatal. Siguiendo el citado precepto constitucional, es igualmente requisito para la prosperidad de la repetición el aporte de las pruebas que demuestren la culpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, y que precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó el daño por el cual la entidad pública debió reconocer indemnización, dado que este aspecto subjetivo constituye, como se explicó, la columna vertebral de la acción de repetición.
CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE
[E]l artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “…incumbe a las
partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en acatamiento del mismo, es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante, de probar en las acciones de repetición los requisitos configurativos de la acción, como noción procesal que se basa en el principio de autoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03294-01(17914)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: BERLING ASPRILLA CÓRDOBA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA) Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005, según consta en el Acta No. 15 de esa fecha, se decide el grado jurisdiccional de consulta contra la Sentencia de 18 de noviembre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró responsable a Berling Asprilla Córdoba y se le condenó a pagar las sumas que la Nación – Ministerio de
DefensaPolicía Nacional canceló por concepto de perjuicios a los beneficiarios de Vidalina de Jesús Redondo Carcamo. En la sentencia que será revocada, se decidió: “PRIMERO: Declarar que Berling Asprilla Córdoba es responsable por su conducta gravemente culposa, de la condena que la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa impuso a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) con ocasión de la muerte de Videlina de Jesús Carcamo Redondo (sic), el día 7 de Agosto de 1.992. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a Berling Asprilla Córdoba a pagar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la cantidad sesenta y dos millones ochocientos once mil ochocientos setenta y un peso con veintisiete centavos ($62’811.871,27). “TERCERO: Esta cantidad liquida de dinero devengará intereses comerciales durante los primeros seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. “CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídase copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de los preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias de la parte demandante se entregarán al apodera que ha venido actuando. “SEXTO Condénase en costas a la parte afectada con esta
providencia tásense.”
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 19 de junio de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, formuló demanda en contra de Berling Asprilla Córdoba, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “2.1 Que el señor BERLING ASPRILLA CORDOBA, identificado con la cédula de ciudadanía 11’796.359 de Quibdó, es responsable por culpa grave o dolo en su actuar el día 7 de agosto de 1992, frente a los hechos que dieron lugar al acta de conciliación según la cual la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se obligó a pagar las sumas ya anotadas, que fue aprobada por el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar el 1o. de julio de 1994. “2.2. Que como consecuencia del (sic) la anterior declaración se condene al señor BERLING ASPRILLA CORDOBA, identificado con la cédula de ciudadanía 11’796.359 de Quibdó, al pago total o parcial de la suma que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pagó a las víctimas del perjuicio o del monto de lo que correspondiere, según lo estima la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pago que deberá realizar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. “2.3. Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del
C.P.C; que en ella conste una obligación, clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste merito ejecutivo.
2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda por el actor, son en resumen, los siguientes: Que el 7 de agosto de 1992 el exagente de la Policía Nacional Berling Asprilla Córdoba, arribó a la vivienda de la señora Vidalina de Jesús Redondo Carcamo en estado de embriaguez y “solicitando una mujer”, por ese motivo se produjo una discusión entre ellos, el señor Asprilla desenfundó su arma y le causó la muerte.
Que como consecuencia de los anteriores hechos, se sancionó disciplinariamente al señor Berling Asprilla Córdoba, con la separación definitiva de la Institución, con nota marginal de mala conducta. Igualmente se presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados con la muerte de la señora Vidalina de Jesús Redondo el cual finalizó con la aprobación de la conciliación mediante auto de 1º de julio de 1994. Que la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional realizó el pagó correspondiente a la indemnización reconocida en la conciliación, según consta en la Resolución No. 2322 de junio 27 de 1995. Que la conducta desplegada por el señor Berling Asprilla Córdoba fue dolosa o gravemente culposa y por lo tanto debe reembolsar las sumas pagadas a los parientes de la víctima.
3. La oposición del demandado En consideración a que no pudo llevarse a cabo la notificación personal del
demandado, luego de cumplidos los trámites de ley, fue designado curador ad litem para que lo representara. El curador ad litem presentó escrito de contestación de la demanda en el que manifestó que se atenía a lo que resultara probado.
4. Actuación procesal 4.1. Mediante auto de 12 de agosto de 1998 se abrió el proceso a prueba y se decretaron las documentales que acompaño la actora con la demanda, se ordenó el traslado del expediente No. 1844 y se libraran los oficios con el fin de que se remitieran las actuaciones disciplinaria y penal adelantadas contra el señor Berling Asprilla Córdoba. 4.2. Mediante auto de 19 de febrero de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio. La parte demandante manifestó que se encuentra plenamente probado en el proceso que el actuar del señor Berling Asprilla fue doloso o gravemente culposo, motivo por el cual debe resarcir al Estado lo que canceló con ocasión de los daños causados por él, al igual que se encuentra acreditada la conciliación y la resolución de pago expedida por el Ministerio de Hacienda, por lo que solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda.
5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo en Sentencia de 18 de noviembre de 1999, luego de realizar el planteamiento general de la cuestión litigada y del desarrollo del proceso, declaró responsable al señor Berling Asprilla Córdoba de los daños causados a la Nación
- Ministerio de Defensa - Policía Nacional con la condena que se le impuso con ocasión de la muerte de Videlina de Jesús Carcamo Redondo y, en consecuencia, le ordenó pagar al Ministerio de Defensa la suma de $62’
811.871,27. Los fundamentos de la sentencia fueron, en síntesis, los siguientes: Consideró que si bien no se podía afirmar que la actuación del exagente Berling Asprilla fue dolosa, sí se podía llegar a la conclusión de que fue gravemente culposa, dado que las norma que regulan el uso de las armas por la fuerza pública indican que deben ser empleadas con prudencia y discreción, con lo que no cumplió el exagente, por cuanto sin justificación alguna y en estado de embriaguez disparó su arma contra la señora Videlina de Jesús Redondo Carcamo causándole la muerte. En consecuencia, concluyó el a quo que el demandado no demostró ninguna causal eximente de responsabilidad, con lo cual se puede calificar su conducta como gravemente culposa.
6. Actuación en segunda instancia 6.1. Mediante auto de 29 de junio de 2000 se avocó el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto, si a bien lo tenían.
Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público, en el término del traslado especial, solicitó se confirmara el fallo consultado por cuanto las pruebas recaudadas en el proceso – conciliación y proceso disciplinario - permiten concluir de un lado, la condena impuesta a la
NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y de otro que la actuación del exagente fue dolosa “al actuar de manera agresiva y haciendo uso ilegítimo, innecesario y exagerado de su arma de dotación oficial”. Concluyó que al configurarse las exigencias legales y constitucionales, el ex servidor debe retribuir la totalidad del dinero que canceló la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional a los familiares de Vidalina de Jesús Redondo Carcamo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, tal y como se manifestó, revocará la sentencia consultada, por los
motivos que se exponen a continuación:
1. CONSULTA El estudio del grado jurisdiccional de consulta se extenderá a la determinación de la procedencia de la acción de repetición en contra del señor Berling Asprilla Córdoba, en conformidad con los lineamientos planteados en la demanda desde la causa petendi, analizados conforme a la realidad probatoria que muestra el proceso.
Para tal efecto, la Sala analizará, en primer término, algunas generalidades de la acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad; en segundo lugar, hará referencia a lo demostrado en el presente proceso; y finalmente se pronunciará sobre el caso concreto.
2. LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Y LOS PRESUPUESTOS PARA SU INTERPOSICIÓN Y PROSPERIDAD 2.1. La acción de repetición permite recuperar u obtener ante la Jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, o reconocido a través de una conciliación u otra forma de terminación de un
conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular que desempeñe una función pública. 1 Los artículos 772 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto – ley 01 de 1984)3, establecieron como vía judicial la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena y además dispusieron que en el evento de la declaratoria de responsabilidad, la sentencia siempre ordenará que los perjuicios fueren pagados por la entidad. Luego, la Constitución Política de 1991, en el inciso segundo del artículo 90, se ocupó de ella en los siguientes términos: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Posteriormente, en desarrollo de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, se expidió la Ley 678 de 3 de agosto de 2001, por medio de la cual se reguló la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición. El artículo 2 de la citada ley, la
definió así: “Artículo 2. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente Nos. 17.482. C. P. Ruth Stella Correa Palacio. 2 ? Este artículo señaló que “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” 3 Aún vigentes como lo señaló la Sala en Sentencia de 9 de diciembre de 1993, Exp. 7818, C.P. Daniel Suárez Hernández. particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial (...).” 2.2. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra
forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.4 Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. Por consiguiente, para la prosperidad de la acción los anteriores requisitos son objeto de prueba, esto es, la sentencia judicial que condena a la entidad pública a pagar una indemnización o la conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; el pago efectivo del valor de la indemnización impuesta; la calidad de servidor o ex servidor público del Estado al que se imputa la responsabilidad patrimonial y la conducta dolosa o gravemente culposa del mismo. 2.3. De otra parte, la Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, como las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento,
procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución; así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el 4 ? Ver Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001. proceso. Sin embargo, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado, como se dijo, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.5 Estas situaciones pretéritas que son sometidas y susceptibles de conocimiento de la jurisdicción, tal y como ocurre en el presente evento, cuyos hechos, según la demanda, datan del año de 1992, son las que plantean un conflicto de leyes en el tiempo, derivadas del tránsito normativo, tema que resulta de trascendental importancia jurídica en la medida en que, como se señaló, la Ley 678 de 2001, a manera de ejemplo, en sus artículos 5 y 6, contiene definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición y además consagra una serie de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario, preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en
las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil). Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, se tiene suficientemente averiguado por la jurisprudencia y la doctrina que la regla general es que la norma nueva rige hacia el futuro, al porvenir, esto es, se aplica a los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; por excepción, puede ser retroactiva, esto es, cobijar hechos o situaciones ocurridas en el pasado y con anterioridad a su vigencia. El postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y 5 A manera de ejemplo los artículos 63 y 2341 del Código Civil; artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo; artículos 6, 90, 95, 121, 122, 124 de la Constitución Política; artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”; artículo 54 de la Ley 80 de 1993, derogado expresamente por el artículo 30 de la Ley 678 de 2002; artículos 31 y 44 numeral 9, 40 y 42 de la Ley 446 de 1998. exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido
proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo del artículo 29 de la Constitución Política, por cuya inteligencia: “…Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. (Subrayado de la Sala). De acuerdo con la norma anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones: a) Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). b) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado.
En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. En cuanto a los aspectos procesales, es claro, que
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