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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03359-01(16626)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03359-01(16626)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

FALLA DEL SERVICIO - Título jurídico de imputación por excelencia / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO - Noción La Sala de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido, en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º. inc. 2º., de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.” Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor

previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que esta provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Nota de Relatoría: Ver sobre falla relativa del servicio, Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837 y Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14787 FALLA DEL SERVICIO POR OMISION - Noción. Protección / OBJETIVO MILITAR - Solicitud de protección. Prueba / SOLICITUD DE PROTECCIONConcejal municipio Agustín Codazzi. Inexistencia En casos como éste, en los que se discute la responsabilidad del Estado, por la muerte de una persona, es necesario acreditar que ésta se debió a una falla imputable a la Administración, por acción u omisión de sus agentes, como por ejemplo cuando alguien siente amenazada su integridad personal y pide protección a las autoridades públicas, y éstas la omiten sin ninguna justificación. De llegar a materializarse el hecho, esto es, si la persona muere o sufre lesiones como consecuencia de un atentado, surge llana y claramente la responsabilidad del Estado, a título de falla en el servicio, por omisión. Si bien en el caso particular, para la fecha en que fue asesinado el señor Fernández, éste se

desempeñaba como concejal del municipio de Agustín Codazzi, circunstancia que, en principio, pudo influir para que la víctima se convirtiera en objetivo militar de grupos que operan al margen de la ley, no se demostró que el occiso hubiera recibido amenazas de muerte, mucho menos que, como consecuencia de tales amenazas, pidiera protección a las autoridades y éstas se la negaran, o que, finalmente, su muerte obedeciera a su condición de servidor público y que hubiera sido perpetrada por los mentados grupos ilegales. En varias oportunidades, esta Corporación encontró probada la responsabilidad de la Administración, con fundamento en un régimen de falla en el servicio, por omisión, en aquellos eventos en los que se demostró que la víctima fue asesinada, a pesar de haber solicitado protección a las autoridades, quienes, no obstante tener conocimiento de que su vida corría peligro, se negaron a protegerlo. Nota de Relatoría: Ver sobre FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION sentencia del 22 de julio de 1996 Expediente 11934 CARGA DE LA PRUEBA - Obligación de las partes Debe recordarse que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla, en su totalidad, las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 4 de mayo de 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03359-01(16626)

Actor: RAMON FERNANDEZ FERNANDEZ Y OTRO Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por los demandantes, contra la sentencia del 20 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del César, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES: El 31 de julio de 1997, los actores, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, patrimonialmente responsable por la muerte del señor Jairo Fernández Rodríguez, ocurrida en el corregimiento de Casacará, jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi, departamento del César, el 10 de febrero de 1997 (folios 10 a 12).

Como consecuencia de esta declaración, los demandantes pidieron que se condenara a la demandada a pagar la suma de $150.000.000.oo. (folio 10). En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos: “1.1. El señor JAIRO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ residía en el Corregimiento de Casacará, jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi y allí desempeñaba sus actividades laborales al lado de sus

tres menores hijos (…) “2 El señor Director de la Policía Nacional General ROZO SERRANO ordenó levantar el puesto de Policía que existía en Casacará, sin que fuera remplazado por un estamento similar que pudiera prestar protección a la ciudadanía, dejando así totalmente inerme y sin protección alguna a la población civil allí residente. “3. El Corregimiento de Casacará no es un simple villorio (sic) o caserío sino una colectividad que frisa en los 7.000 habitantes y que en la actualidad tiene pretenciones (sic) suficientemente fundadas para constituirse o ser erigido en Municipio; por consiguiente no puede menos que considerarse un verdadero despropósito el dejar a un conglomerado tan numeroso sin protección alguna, el pretexto que tuvo el Director General de la Policía para tomar dicha determinación fue el que la guerrilla asesinaba a los policías de los corregimientos que prestaban el servicio de vigilancia y protección ciudadana; y consideró que para que la guerrilla no asesinara a los policías, asesinaran en su lugar a la población civil. “4. Como consecuencia del estado de indefensión absoluta en que se encontraba y aún se encuentra la población de Casacará, la guerrilla y concretamente el Frente 41 de las FARC no tuvo ningún inconveniente en llegar al lugar en la noche del 10 de Febrero del año en curso, sacar de sus casas a cuatro ciudadanos indefensos y prestantes de la sociedad y asesinarlos fría y cobardemente en una de las calles del poblado. En este vil asesinato colectivo fue inmolado sin ningún miramiento ni consideración el señor JAIRO FERNÁNDEZ

RODRÍGUEZ, hijo de mis poderdantes, sin que hasta el momento se conozca motivo siquiera aparente para cometer tan vil asesinato, y quien al momento de su muerte desempeñaba funciones de Consejal (sic) en ejercicio del Municipio de Codazzi, como representante del precitado corregimiento en donde residía. (…) “6. Es entendido que la protección que según lo ordenado por la Constitución Nacional debe garantizar el Estado a sus habitantes en sus vidas, honra y bienes, no quiere decir que a cada ciudadano se le debe colocar un policía o un guardaespaldas por cuenta del Estado, pero si garantizar a una colectividad un mínimo de protección, la cual solo pueden lograrla con la presencia del personal que por la Ley está instituido para ello, o en su defecto por otra Institución que transitoriamente podría ejercer dicha función, como por ejemplo el Ejército o el DAS (folio 11).

2. Mediante auto del 11 de noviembre de 1997, la demanda fue admitida y notificada en debida forma (folios 22 a 24).

3. El 26 de febrero de 1998, la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas (folios 29 a 30).

4. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, mediante auto del 9 de septiembre de 1998, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar, y al Ministerio Público para que rindiera concepto

(folio 47). La parte actora guardo silencio. La demandada manifestó que no está demostrada la falla del servicio

alegada por los demandantes, pues no se probó que la víctima fue amenazada de muerte, y como consecuencia de ello, que hubiera solicitado protección a las autoridades. Al respecto, señaló: “En este asunto no está demostrado en el proceso que el señor JAIRO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d) haya solicitado protección de la Policía Nacional, para proteger su vida; esta situación no está demostrada en el proceso, sencillamente porque no existió, la Policía Nacional nunca fue alertada sobre peligro alguno o amenazas contra la vida del fallecido” (folio 49). Finalmente, manifestó que el retiro de la Estación de Policía del citado corregimiento, se debió a razones tácticas y estratégicas, decisión que fue tomada, luego de que las autoridades hicieran un estudio de seguridad que recomendó la adopción de tal medida. No obstante, ello no implicó que la población quedara inerme o desprotegida como lo señalaron los demandantes, pues la Policía Nacional siguió ejerciendo su presencia mediante patrullajes en la zona, lo que desvirtúa los señalamientos, según los cuales, ésta omitió el deber de proteger a la población civil. El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 20 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo del César negó las pretensiones de la demanda, por estimar que no obra, en el proceso, prueba testimonial o documental que acredite lo dicho por los actores en la demanda, pues se desconocen las circunstancias de tiempo,

modo y lugar que rodearon los hechos en los cuales fue asesinado el señor Fernández Rodríguez. En su sentir, si bien está acreditado que el señor Fernández fue elegido concejal del municipio de Agustín Codazzi, departamento del César, para el periodo de 1.995 a 1.997, así como el hecho de que la demandada retiró la Estación de Policía del Corregimiento de Casacará, el 26 de marzo de 1.996, y que la muerte del citado señor ocurrió el 10 de febrero de 1.997, no existe prueba alguna que acredite la forma como fue asesinado el señor Fernández, ni quiénes fueron los autores del mismo, como tampoco las razones por las cuales lo hicieron. También señaló el a quo, que la sola circunstancia de que en el municipio de Casacará, César, no existiera una guarnición militar, no hace responsable a la demandada de la muerte del señor Fernández, si se tiene en cuenta que el territorio Nacional es demasiado extenso y el personal militar muy escaso, lo que hace imposible exigir su presencia a lo largo y ancho del país. Finalmente, concluyó: “No se acreditó que la población de Casacará estuviere en peligro por las continuas amenazas por parte de los subversivos, como tampoco ninguno de los miembros de esa comunidad, y menos aún el de la parte demandante, porque como anteriormente anotamos, no se allegó ninguna prueba documental o testimonial en tal sentido. “El vacío probatorio no se llena con la certificación que obra a folio 20, era necesario acreditar fehacientemente la desprotección a que

estaban sometidos, allegando las copias de las diferentes quejas que por cualquier medio su hubieren elevado a las autoridades, bien por el concejo municipal, o por la personería, o por cualquier miembro de la población civil. Lo cierto es que no milita copia de ello, ni por ningún otro medio probatorio” (folio 65).

III. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Los demandantes formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 4 de mayo de 1999, y admitido por el Magistrado Ponente, mediante auto del 6 de julio siguiente

(folios 73 y 77). A juicio de los recurrentes, la sentencia del Tribunal debe revocarse, pues está probado que el señor Fernández Rodríguez fue asesinado con arma de fuego en el corregimiento de Casacará, César, por el grupo guerrillero de las FARC, hecho que es de público conocimiento. Por tanto, no es posible señalar, como lo hizo el Tribunal, que se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del señor Fernández. Señalaron que está acreditado en el proceso, con la certificación del Personero Municipal de Agustín Codazzi, que la población del Corregimiento de Casacará, César, realizó varias protestas por el retiro de la Estación de Policía en dicho lugar, exigiendo su pronto restablecimiento, debido a que la medida adoptada los dejó desprotegidos y a merced de la delincuencia. Adicionalmente, manifestaron: “No se puede aceptar que debiera acreditarse en la demanda que la

población de Casacará estuviera en peligro por la (sic) continuas amenasas (sic) por parte de la subversión, por cuanto que el cuartel de policía que allí existía fue retirado o suspendido por haber recibido 3 ataques a fuego por la subversión; y al quedar inerme la población civil era apenas natural suponer que continuaría (sic) las amenasas (sic) de la guerrilla, máxime cuando allí dejó de existir destacamento militar alguno que asegurara las garantías constitucionales que se debería prestar (sic) a los habitantes” (folio 70). Finalmente, solicitaron que se oficiara a la entidad competente para que allegara la respectiva acta de levantamiento del cadáver del señor Fernández Rodríguez, debido a que el Tribunal no la practicó habiéndola decretado. Mediante auto del 23 de agosto de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar, y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 79) La parte actora guardó silencio. La demandada pidió que se confirmara la sentencia del Tribunal Administrativo del César, por estimar que no se demostró que la víctima estuviera amenazada de muerte, ni mucho menos que hubiera solicitado protección a las autoridades por dicha circunstancia. Por su parte, el Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia del Tribunal, con fundamento en que las pruebas obrantes en el proceso resultan insuficientes a la hora de demostrar que hubo una falla en la prestación del servicio imputable a la Administración, pues, si bien se acreditó que la Estación de Policía del Corregimiento de Casacará, César, fue retirada, lo que produjo voces

de rechazo de la población, no se demostró que el homicidio de la víctima estuviera relacionado con ese hecho (folios 93 a 99).

IV. CONSIDERACIONES: La Sala de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido, en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.1

También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º. inc. 2º., de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…, “ debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.”2 Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que

rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.3 Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que esta provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Caso Concreto Antes de entrar a analizar el caso concreto, la Sala estima necesario hacer un pronunciamiento en relación con la solicitud de una prueba formulada por el apoderado de los demandantes, en el recurso de apelación, en cuanto pide que se oficie a la autoridad competente para que allegue copia del acta de levantamiento del cadáver del señor Jairo Fernández, puesto que dicha prueba fue solicitada en la demanda, y a pesar de haber sido decretada por el Tribunal no fue practicada. 1 Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163. 2 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 3 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 Si bien, en este caso, el Despacho omitió la solicitud de la prueba formulada por el actor, circunstancia que, en principio, bien pudo dar lugar a una causal de nulidad, esta quedó saneada porque el actor no la alegó oportunamente. En efecto, así lo prevé el numeral 1 del artículo 144 del C.P.C., según el cual, “la

nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”. De conformidad con el escaso material probatorio obrante en el proceso, se tiene que: El señor Jairo Fernández Rodríguez murió el 10 de febrero de 1.997. Así lo acredita el Registro Civil de Defunción, que señaló como causa de muerte:

“CHOQUE NEURÓGENO LACERACIONES CEREBRALES H. CRANEOENCEF.

X PAF” (folio 12). Está probado, entonces, el daño del cual, según lo expresado en la demanda, se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita. A juicio de los demandantes, están acreditados los elementos que comprometen la responsabilidad de la Administración, pues resulta evidente la falla en la que incurrió la demandada por la muerte del señor Fernández, si se tiene en cuenta que el Director de la Policía Nacional ordenó el retiro de la Estación de Policía del corregimiento de Casacará, César, circunstancia que dejó inerme y desprotegida a la población civil frente a los ataques perpetrados por la guerrilla. En efecto, obra en el expediente una comunicación dirigida por la demandada al Tribunal Administrativo del César, informando que la Estación de Policía del corregimiento de Casacará fue retirada el 27 de marzo de 1996 (folio 34). Según los actores, la medida anterior, generó voces de protesta de los miembros de la población, debido a que, la difícil situación de orden público que padece dicha región, exigía la presencia de la fuerza pública. Para tal efecto, los

actores allegaron una certificación del Personero Municipal de Agustín Codazzi, César, según la cual:

“EN VARIAS OPORTUNIDADES LOS HABITANTES DEL

CORREGIMIENTO DE CASACARÁ JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO

DE AGUSTÍN CODAZZI, CÉSAR, EXPUSIERON VERBALMENTE EL

RECHAZO (sic) DEL RETIRO DE LOS SEÑORES AGENTES DE

POLICÍA DE DICHO CORREGIMIENTO, QUEJAS QUE FUERON DE

CONOCIMIENTO PÚBLICO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL,

DE LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL Y DE LOS

DIFERENTES HONORORABLES CONCEJALES MUNICIPALES Y DE

LA PERSONERÍA MUNICIPAL, QUEJAS QUE TAMBIÉN FUERON

PUESTA (sic) EN CONOCIMIENTO EN LOS CONSEJOS DE

SEGURIDAD REALIZADOS EN ESTA LOCALIDAD POR EL SEÑOR

JAIRO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (Q.P.D) (sic) Y OTROS EN

REPRESENTACIÓN DE LOS HABITANTES DE DICHO

CORREGIMIENTO, LOS CUALES HASTA ESTE MOMENTO SE

ENCUENTRA (sic) INERME ANTE LA SITUACIÓN DE ORDEN

PÚBLICO Y DE VIOLENCIA QUE SE VIVE EN ESTE

DEPARTAMENTO Y ESPECIALMENTE LOS ÚLTIMOS HECHOS

VIOLENTOS SUCEDIDOS EN EL MISMO CORREGIMIENTO”.

“PARA MAYOR CONSTANCIA SE EXPIDE LA PRESENTE A

SOLICTUD DEL DOCTOR RAMÓN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ” (folio

20). Si bien la certificación aportada señala que los habitantes del corregimiento de Casacará, Cesar, manifestaron su inconformidad por el retiro de la Estación de Policía, lo cual fue conocido por las autoridades locales y departamentales, no obra prueba alguna, en el expediente, que confirme lo anterior, dado que no se aportaron las quejas que los habitantes de la población elevaron a las respectivas autoridades, tampoco obran testimonios o cualquier otra prueba que dé fe de lo allí consignado. En efecto, no obstante las afirmaciones de los actores, en el sentido de que la muerte del señor Fernández se debió al hecho de que la institución demandada ordenó el levantamiento de la Estación de Policía en el municipio de Casacará, Cesar, no obra prueba alguna, en el expediente, que acredite que ésta hubiera sido la causa directa de la muerte del citado señor. Tales afirmaciones, no solo adolecen de un respaldo probatorio serio y razonado que acrediten lo dicho, sino que, además, resultan demasiado generales e imprecisas, pues ni siquiera se tiene certeza de los móviles del asesinato del señor Fernández, como tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió, mucho menos de que los autores de su muerte hubieran sido miembros de la guerrilla como se afirmó en la demanda. Tampoco podría concluirse que, de no haberse retirado dicha Estación de Policía del señalado municipio, la muerte del señor Fernández se hubiera evitado. En la contestación de la demanda, se dijo que el retiro de la Estación de Policía, obedeció a razones netamente estratégicas, pues así lo recomendó un

informe de seguridad elaborado por las autoridades respectivas, aunque ello no debe considerarse como un factor que incidiera en la muerte del señor Fernández, como quiera que ésta ocurrió por razones que aún se desconocen. Además, la población no quedó desprotegida e inerme como lo señalaron los demandantes, ya que, según lo dicho por la Policía Nacional, ésta jamás se ausentó del lugar, sino que se acantonó en distintitos puntos, desde de los cuales ejerció patrullajes constantes sobre la población. Adicionalmente, la víctima nunca solicitó protección de las autoridades que hicieran suponer que su vida corría peligro, pues no obra ninguna solicitud dirigida a las autoridades en ese sentido. Para la Sala, la sola circunstancia de que la demandada hubiera retirado la Estación de Policía del corregimiento de Casacará, César, no es razón suficiente para imputarle responsabilidad por la muerte del señor Jairo Fernández Rodríguez, pues tal medida obedeció, como lo señaló la demandada, a razones estratégicas y de seguridad. No existe ninguna prueba que acredite que la medida adoptada por la demandada, causara la muerte del señor Fernández, pues ni siquiera están probadas las supuestas amenazas de la guerrilla a los miembros de la mentada población. Tampoco están demostrados los hechos, según los cuales, el 12 de febrero de 1997, en horas de la noche, la guerrilla de las FARC ingresó al corregimiento de Casacará, César, y sacó a cuatro personas de sus casas, entre ellas, el señor Jairo Fernández Rodríguez, y les dio muerte. Mucho menos están demostradas las razones por las cuales éstas fueron asesinadas. Así lo señalaron los actores

en la demanda: “En este vil asesinato colectivo fue inmolado sin ningún miramiento ni consideración el señor JAIRO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, hijo de mis poderdantes, sin que hasta el momento se conozca motivo siquiera aparente para cometer tan vil asesinato, y quien al momento de su muerte desempeñaba funciones de Consejal (sic) en ejercicio del Municipio de Codazzi, como representante del precitado corregimiento en donde residía” (se subraya) (folio 10). En casos como éste, en los que se discute la responsabilidad del Estado, por la muerte de una persona, es necesario acreditar que ésta se debió a una falla imputable a la Administración, por acción u omisión de sus agentes, como por ejemplo cuando alguien siente amenazada su integridad personal y pide protección a las autoridades públicas, y éstas la omiten sin ninguna justificación. De llegar a materializarse el hecho, esto es, si la persona muere o sufre lesiones como consecuencia de un atentado, surge llana y claramente la responsabilidad del Estado, a título de falla en el servicio, por omisión. Si bien en el caso particular, para la fecha en que fue asesinado el señor Fernández, éste se desempeñaba como concejal del municipio de Agustín Codazzi, según certificación obrante a folio 2, circunstancia que, en principio, pudo influir para que la víctima se convirtiera en objetivo militar de grupos que operan al margen de la ley, no se demostró que el occiso hubiera recibido amenazas de muerte, mucho menos que, como consecuencia de tales amenazas, pidiera protección a las autoridades y éstas se la negaran, o que, finalmente, su muerte

obedeciera a su condición de servidor público y que hubiera sido perpetrada por los mentados grupos ilegales. En varias oportunidades, esta Corporación encontró probada la responsabilidad de la Administración, con fundamento en un régimen de falla en el servicio, por omisión, en aquellos eventos en los que se demostró que la víctima fue asesinada, a pesar de haber solicitado protección a las autoridades, quienes, no obstante tener conocimiento de que su vida corría peligro, se negaron a protegerlo. Así, en fallo del 22 de julio de 1996 y respecto de la muerte de un inspector de policía, que fue asesinado en una zona del país afectada por la violencia, se expresó lo siguiente: “la víctima envió numerosos oficios a las distintas autoridades gubernamentales, de seguridad y militares, para informar de la constante alteración del orden público en su jurisdicción y de las amenazas contra su vida y su familia. (...) “Por el contrario, ninguna acción positiva tomaron las autoridades requeridas por el aludido funcionario. Las amenazas contra su vida, ocasionadas precisamente por el cumplimiento de sus obligaciones públicas, no fueron suficientes frente a la indolencia de la administración. El Inspector de Policía continuó seriamente amenazado pero cumpliendo con sus obligaciones, hasta que en ejercicio de las mismas resultó asesinado, sin contar en ningún momento con la custodia, apoyo o vigilancia que las circunstancias específicas exigían y que en numerosas oportunidades suplicara. “No cabe en tales condiciones el predicamento de la demandada sobre la imposibilidad de colocarle un vigilante a cada persona, cuando quien

reclama un servicio especial de vigilancia está individual y concretamente amenazado de muerte...”.4 “Concluyó el Consejo, en esta oportunidad, que existía un deber especial, en cabeza del Estado, de proteger al mencionado inspector de policía, deber que surgió cuando sus particulares circunstancias de peligro se hicieron evidentes, a raíz de las amenazas recibidas, y fueron informadas a las autoridades competentes. Sin duda, entonces, el incumplimiento de este deber facilitó la acción de los antisociales. Así las cosas, lo único cierto es que el señor Jairo Fernández Rodríguez murió violentamente el 10 de febrero de 1.997, aunque no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió, pues la única prueba aportada al proceso fue el Registro Civil de Defunción. En estas condiciones, encuentra la Sala que, si bien se acreditó debidamente la existencia de un daño, no está demostrado que éste resulte imputable a la entidad demandada, pues no se probó que la muerte del señor Fernández se debiera a una falla de la Administración. Brillan por su ausencia, pues, las pruebas que sustentan la imputación formulada contra la entidad demandada. Debe recordarse que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C5., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla, en su totalidad, las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.

Sobre el deber que le asiste al demandante de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sala, en sentencia del 4 de mayo de 1992, manifestó: “Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las 4 Expediente 11.934, actora: Mariela Guzmán Sánchez y otros. 5 “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolv

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