CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03374-01(16648)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03374-01(16648)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE / CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / FALTA
DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIRMACIÓN DEL
FALLO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[E]l actor no probó la propiedad, posesión o tenencia de los semovientes y de los elementos que se dicen hurtados. Así con acierto lo refirió la señora Procuradora […], cuando en el concepto de fondo expuso que no existió medio de convicción que permita a la Sala tener la certeza de que el ganado y los demás elementos hurtados preexistían al momento del hurto y, que sobre ellos el demandante detentara algún derecho que permitiera entender que padeció algún daño particular, cierto y antijurídico. En conclusión, no probados los elementos de conducta y daño habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia desfavorable a las súplicas de la demanda.
ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / FALLA DEL
SERVICIO POR IRREGULARIDAD EN LA PRESTACIÓN / FALTA DE PRUEBA
DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PÉRDIDA DE SEMOVIENTE / ACTIVIDAD
CRIMINAL DE UN TERCERO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO
[N]o se demostró, la existencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial demandada, como es la conducta irregular del Estado y el daño antijurídico, lo cual sustrae el elemento nexo entre aquellos, menos aún puede concluirse que la Nación (Ejército y Policía Nacionales) hayan sido los causantes de la pérdida de oportunidad en la recuperación de las supuestas reses y elementos hurtados, al parecer, por un tercero. [A]nte la inexistencia de prueba válida y eficiente sobre la solicitud de ayuda al Estado para la recuperación de los elementos robados […], no existen elementos que permitan inferir que para el Estado existió, en este caso, el deber expreso de actuar o de intervenir.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DECLARACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD POR
MALICIA O NEGLIGENCIA / DEBER DE DENUNCIAR LAS
IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA
FALLA DEL SERVICIO / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD
[P]ara que proceda la declaración de responsabilidad por negligencia o descuido en la prestación de la ayuda o auxilio de una persona que ha sido sujeto pasivo de
un delito, es presupuesto necesario que al Estado o se le informe expresamente de la situación, o que existan circunstancias externas que permitan entender que le fue conocido, que le fue previsible, a efectos de que con respecto a aquel pueda exigírsele el deber de intervención en procura […] de la mitigación de los efectos de un supuesto delito. [E]n forma reiterada la jurisprudencia, desde tiempo atrás, ha predicado la aplicación de la tesis de la relatividad en la falla del servicio, para destacar que normas constitucionales como la prevista en el artículo 2° de la Constitución Política y 16 de la Constitución de 1886, no pueden concebirse como la asunción de una obligación de seguridad general y absoluta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por falla del servicio por omisión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, rad. 8163, C. P. Juan De Dios Montes Hernández; y sentencia del 3 de febrero de 2000, rad. 14787, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE PRUEBA
INCRIMINATORIA / FORMALIDADES DE LA DENUNCIA PENAL /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA
FUERZA PÚBLICA / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
[D]e acuerdo con la sentencia apelada y con el concepto de la señora Procuradora ante el Consejo de Estado, no existe prueba fehaciente e idónea que dé cuenta sobre la noticia del hurto a dichas autoridades, pues mientras el demandante trajo dos testigos, valga advertir uno de ellos propietario de parte del ganado, aseguraron haber acudido a todos los estamentos militares y policiales de la región en pos de ayuda, en contraste, existen numerosos informes, la mayoría requeridos por el a quo, de las distintas autoridades militares de todos los rangos, quienes luego de buscar en sus archivos no encontraron queja o denuncia previa ni posterior al supuesto hurto. REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / AUTORIDAD
MILITAR / AUTORIDAD DE POLICÍA / CONOCIMIENTO DEL HECHO
DAÑOSO / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA
AUTORIDAD COMPETENTE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
[A]nte la formulación de conductas que ingresan al campo de la irregularidad por omisión dentro de imputaciones que se hicieron a título de falla probada del servicio, el interesado es quien debe desplegar la actividad para probar el supuesto fáctico con el cual pretende ser favorecido. [D]entro de la comunidad
probatoria existen pruebas idóneas que dan cuenta que las autoridades militares y de policía -a quienes el demandante pretendió imputar la imposibilidad de recuperación de los semovientes y elementos supuestamente hurtados-, no fueron enterados de tal situación, prueba documental pública que fue remitida al proceso en cumplimiento de los requerimientos del a quo, la que no fue tachada de falsa por la parte actora.
INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA
DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / CLARIFICACIÓN DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO / DEBER DE LA AUTORIDAD MILITAR / GESTIÓN DE
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / OBLIGACIÓN DE DENUNCIA PENAL
[A]dvierte la Sala, es la orfandad probatoria del expediente, dado que de los medios de convicción aportados lo único que se encuentra demostrado es la propiedad [del demandante] sobre un bien inmueble, consistente en un lote de terreno cuya extensión aproximada es de 270 hectáreas, según se tiene del folio de matrícula inmobiliaria 00-02-001-0335, en el que figura que el bien le fue adjudicado a aquel por el Incora, mediante la resolución de adjudicación de baldíos. Respecto del supuesto aviso del hurto a las autoridades militares a través de quejas o denuncias, a diferencia de lo dicho por los dos testigos conocidos del actor, no reportan en sus archivos noticia al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-1997-3374-01(16648)
Actor: EVELIO GARCÍA SÁNCHEZ
Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de abril de 1999 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 115 a 138).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La presentó a través de apoderado judicial el señor Evelio García Sánchez en ejercicio de la acción de reparación directa ante la Oficina Judicial del Departamento del Cesar, el 4 de agosto de 1997, dirigida contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional (fls. 15 a 26). 1.1 Las pretensiones
El actor formuló las siguientes: “PRIMERA. Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios irrogados a mi mandante como consecuencia del hurto de ganado y la pérdida de la finca El Cobre, en hechos ocurridos el día doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el mencionado fundo, Municipio de La Gloria, en el Departamento del Cesar, producto de una falla del servicio, Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado Colombiano, derivada de la falla de previsión en procura de la seguridad de los
terceros y en la omisión para intentar las actividades tendientes a la recuperación de los bienes, siendo, por tanto, deber del Estado el enderezar y resarcir a aquel, los perjuicios que por tales actos se concausaron. “SEGUNDA. Que la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el señor Ministro de Defensa, o quien haga sus veces, deberá reconocer y cubrir los perjuicios así: “1. A) Como daño emergente la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y COHO MILLLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, representados en los siguientes bienes: “a) 80 Vacas con precio total de 64.000.000 “b) 20 novillos con precio total de 12.000.000 “c) 40 novillas con precio total de 18.000.000 “d) 50 terneros con precio total de 17.500.000 “e) 60 terneros 15.000.000 “f) 6 toros 7.200.000 “g) 50 carneros 2.500.000 “h) 5 caballares 4.000.000 “i) Herramientas de trabajo 3.000.000 “j) 270 hectáreas del fundo El Cobre 135.000.000 “B) Como lucro cesante a favor de EVELIO GARCÍA SÁNCHEZ, en una cuantía no inferior a CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, que corresponden a los dineros que dejará de obtener hacia el futuro, pues es obvio que dejará de explotar económicamente el fundo y de obtener ganancias de los ganados. Es evidente que a través de peritos idóneos se habrá de establecer la cuantificación por el concepto que se reclama en la pretensión presente. La cantidad
anotada deberá incrementarse acorde con el índice de precios al consumidor y generará los intereses que la ley y la jurisprudencia han preconizado para estos eventos. “TERCERA. Reconocer a mi mandante un interés no inferior al seis por ciento anual, aumentado acorde con el incremento promedio que en el mismo período haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las cantidades que resulten a su favor, desde la fecha en que fallo deba cumplirse, hasta el día en que se haga el pago en su totalidad. “CUARTA. Disponer que la sentencia habrá de cumplirse tal y como lo preceptúa el artículo 174 en concordancia con el artículo 177 y demás normas pertinentes del C. C. A.” (fls. 15 a 17 – mayúsculas fijas en el texto). 1.2 Los hechos Como fundamento de las súplicas la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente: a) El día 12 de febrero de 1997, subversivos del E. L. N. entraron al fundo rural denominado “El Cobre” de propiedad del señor Evelio García Sánchez y hurtaron lo siguiente: 80 vacas con un valor total de $64.000.000, 20 novillos con precio total de $12.000.000, 40 novillas con precio total de $18.000.000, 50 terneros con precio total de $17.500.000, 60 terneros con precio total de $15.000.000, 6 toros por valor de $7.200.000, 50 carneros, por $2.500.000, 5 caballares, por $4.000.000 y herramientas de trabajo por $3.000.000. b) Los ganados eran algunos de propiedad del actor y otros los tenía porque le
habían sido entregados por un tercero en la modalidad de aumento, pero a fin de cuentas todos estaban bajo su responsabilidad. c) Luego del hurto, el actor acudió a los estamentos policivos y militares: “a efecto de que se produjera por éstos la intercepción de los facinerosos, situación que resultó inocua debido a que en los distintos cuarteles de la región se argumentaba dificultad en la labor de rescate de los elementos hurtados pues estaba por encima de toda consideración la vida de los efectivos, según lo dicho por sus comandantes” (fl. 18). d) Las autoridades de la región tuvieron tiempo de sobra para aprehender a los subversivos, porque se desplazaron lentamente con los ganados, sin que hubiesen utilizado medio alguno de transporte. e) La omisión y negligencia de que fue víctima el demandante por parte de los agentes de policía, dio origen a que por amenazas de muerte proferidas por la guerrilla en contra del actor, éste debiera abandonar el fundo, previo su intento de dialogar con los ladrones y radicarse en Bucaramanga como obrero en una venta de carnes de ganado vacuno. f) El abandono de la finca ha representado para el actor un lucro cesante superior a $100’000.000,oo y, un daño emergente materializado en la pérdida de la finca de 270 hectáreas, que generó un desmedro patrimonial superior a $135’000.000,oo (fls. 17 a 19). En el capítulo de normas violadas, invocó los mandatos de los artículos 2 y 90 de la Carta Política y, los artículos 86, 132, 137 a 139, 206 y concordantes del C. C.
A., bajo el argumento de que si el Estado ocasiona un daño a través de sus agentes, es apenas justo que quien se perjudica con el acto demande en reparación directa (fls. 20 a 21).
2. El trámite de primera instancia 1) El tribunal admitió la demanda por auto de 12 de agosto de 1997 (fl. 27). 2) La Nación contestó la demanda (fls. 34 a 36); frente a los hechos dijo que se atenía al resultado probatorio; en relación con las pretensiones se opuso por considerar que carecen de fundamento jurídico. Como argumentos de defensa aseveró que no existió responsabilidad de la policía nacional: “puesto que la institución no fue alertada con anticipación sobre los mismos, sino que se le notificó tal circunstancia, luego de ocurridos los mismos, según el relato del propio actor” (fl. 34) y, por ende, es ajena a la ocurrencia de los hechos. 3) El proceso se abrió a pruebas por auto de 31 de octubre de 1997 (fls. 38 a 39), se citó a audiencia de conciliación por auto de 31 de marzo de 1998 y, aplazada en dos oportunidades se volvió a citar por auto de 26 de mayo de 1998, la que finalmente, resultó fracasada por falta de ánimo conciliatorio según consta en acta de de 22 de julio de 1998 (fls. 83, 90, 96 y 101); luego se corrió traslado para las alegaciones finales mediante auto de 18 de agosto de 1998 (fl. 103). La parte actora no alegó y el Ministerio Público no rindió concepto.
La parte demandada manifestó que no hubo omisión en la prestación del servicio, porque el demandante no probó que hubiera solicitado el servicio de policía para proteger sus bienes ni que el servicio no se hubiera prestado. Como apoyo a ese planteamiento dijo que la jurisprudencia nacional ha sido reiterativa en señalar el principio de la relatividad de la falla, según el cual: ”La responsabilidad del Estado no es absoluta e incondicional, sino relativa y condicionada a determinadas circunstancias y la solicitud de protección es una de eses circunstancias” (fl. 105). A su juicio, tampoco existió falla del servicio por la tardía prestación del servicio, ya que la policía no recibió denuncia alguna sobre el hurto de ganado efectuado por la guerrilla el 12 de febrero de 1997, el mismo del que supuestamente fue víctima el demandante. Destacó que en el proceso no se demostró la ocurrencia de los hechos en la forma narrada por el actor, puesto que la única referencia que existe es el contenido mismo de la demanda y la declaración de dos personas que, en sus testimonios dan cuenta de la ocurrencia de los hechos pero, sin ser testigos presenciales de los mismos. Descalificó el testimonio de Fidel Suárez, por ser propietario de una parte del ganado que dijo el actor había sido robado y, criticó el dicho del otro testigo, Oscar Iván Quintero Briceño, porque no determinó a cuál estamento de la fuerza pública atribuyó la conducta irregular, pues en su relato aludió indistintamente al Ejército, Fuerzas Militares o Policía y, frente al testimonio de ambos declarantes
acusó la falta de veracidad, debido a que narraron los hechos como si en realidad los hubieran presenciado. En contraste, en el proceso obra abundante información que da cuenta que la policía no recibió solicitud de protección por parte de Evelio García Sánchez, tampoco ni denuncia sobre el hurto de ganado en la hacienda El Cobre, el 12 de febrero de 1997 (fls. 105 a 107).
3. La sentencia recurrida En el fallo objeto de impugnación, el tribunal negó las súplicas de la demanda (fls. 115 a 128), decisión que fundamentó el tribunal de instancia en las siguientes consideraciones: a) Están plenamente demostrados dos extremos, a saber: la propiedad del inmueble de Evelio García Sánchez y la queja presentada el 24 de abril de 1997 por los hechos de hurto de 12 de febrero de 1997, la que fue remitida a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Aguachica (Cesar). b) Los testigos no presenciales del hurto: Fidel Ángel Suárez y Oscar Iván Darío Quintero, dan cuenta que el hurto sucedió el 12 de febrero de 1997, que el autor del robo de ganado, enseres y herramientas de la finca El Cobre fue un grupo insurgente y, que de la situación se dio aviso oportuno a las autoridades militares y de policía, sin que hasta la fecha se haya recuperado algo. c) Así mismo, se tienen las comunicaciones que el actor cruzó con la Red de Solidaridad, en las que solicitó indemnización para recuperar el capital de trabajo perdido por atentado guerrillero.
d) La parte demandante apoyó las pretensiones en el título de falla del servicio; por su parte, el a quo no encontró probada la responsabilidad por no existir medio de convicción sobre la conducta irregular o anómala atribuída a la omisión del Estado en la protección de los bienes del actor. Lo cierto es que en aplicación del principio de la carga de la prueba (art. 177 C. de P. C.), a juicio del tribunal, se sabe que fue tiempo después de ocurridos los hechos que el actor solicitó el concurso del ejército y la policía con el fin de recuperar los bienes hurtados y, que en efecto le respondieron que le prestarían la colaboración de acuerdo con las posibilidades para hacerlo; en apoyo de esa consideración agregó: “Debemos recordar, que las autoridades estatales son responsables por omisión, pero no de manera absoluta, incondicional sino relativa, condicionada a la existencia de determinadas circunstancias, como en el presente caso, no es posible exigir a un exiguo número de policías, que generalmente integran las estaciones de policía, inicie una persecución contra 80 subversivos fuertemente armados, con rumbo desconocido dejando desprotegido al resto de la población” (fls. 123 a 124). Con base en lo anterior, concluyó que la policía nacional prestó la colaboración y el servicio dentro de las limitaciones que tuvo, de tal suerte que, no hubo falla del servicio; además, el daño no lo causaron las autoridades militares o policivas, estos eran los presupuestos éstos que le correspondía demostrar a su favor a la parte actora, pero que en el proceso no lo hizo.
4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora la apeló (fls. 130 a 132), solicitó la
revocatoria de la sentencia para que en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en cuya dirección expuso, básicamente, lo siguiente: a) El a quo sustentó la decisión en las falencias probatorias relativas de la falla del servicio imputada, dado que de los testimonios se desprende que: “se trató por todos los medios de obtener la pronta y conveniente colaboración de los militares y policivos, sin que tal encomio, en demanda de protección hacia los bienes, encontrara eco por parte de las mencionadas autoridades” (fl. 131). En efecto, Fidel Ángel Suárez, propietario de un número determinado de los semovientes hurtados relató, las peripecias y el afán inmediato del actor por rodearse de la seguridad necesaria para poder ir tras los bienes hurtados, pero fueron infructuosos los resultados bajo el argumento de las autoridades de que la recuperación de esos bienes era peligrosa. b) Como fundamento del recurso indicó que, si bien el Estado no puede ejercer presencia en todo del territorio nacional ello no le da vía libre para ser ineficiente, como aconteció en el caso que se juzga, en cuanto que: “hubo suficiente tiempo y posibilidad de maniobra para que las autoridades dispusieran por lo menos los dispositivos necesarios para procurar el rescate de lo hurtado. Diferente lo hubiera sido, si a pesar de disponer lo necesario para propender por la recuperación de los animales, la actividad hubiera resultado fallida por situaciones de fuerza mayor que exoneran a los uniformados del cumplimiento cabal de su obligación” (fl. 132).
5. El trámite de segunda instancia El Consejo de Estado, mediante auto de 6 de julio de 1999, admitió el recurso de
apelación (fl. 140). Posteriormente, ordenó correr traslado para alegar de conclusión mediante auto de 18 de agosto de ese mismo año (fl. 142). La parte demandante guardó silencio. La parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia (fls. 152 a 154); como fundamento de sus alegaciones finales aseveró que los hechos expuestos por la actora no dejan de ser simples afirmaciones, carentes de sustento probatorio, que no brindan la credibilidad y certeza necesarias del abigeato, aunado ello a que no se aportó prueba alguna sobre la preexistencia de los semovientes. Anotó que tampoco hay prueba del presunto aviso que el demandante dijo haber hecho a la fuerza pública con el fin de recuperar el ganado, razón ésta por la que: “no se le puede endilgar responsabilidad por omisión, y aducirse que por no habérsele prestado la debida protección a sus bienes, ellos fueron hurtados. Cuando la misma demandante afirma que los animales ya habían sido hurtados al momento de acudir ante los estamentos policiales y militares” (fl. 152). Se probó, en cambio, que a la policía nacional nunca se le informó, ni tuvo conocimiento de la presencia guerrillera ni del hurto. Criticó la conducta del actor, quien sólo puso en conocimiento de las autoridades el hecho del hurto, luego de transcurridos dos meses, para luego sí, en este proceso de responsabilidad extracontractual del Estado, aludir a la tardanza, negligencia, pasividad y falta de colaboración de esas autoridades, con apoyo únicamente en dos testimonios de
personas no presenciales del hecho. Explicó que es inadmisible aceptar que los uniformados siendo de número menor se sometieran a los operativos diseñados por el demandante, sin ningún estudio previo de inteligencia para comprobar la veracidad de los hechos y para descartar que se trataba de una emboscada contra la fuerza pública. El Ministerio Público, a través de la entonces Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, doctora Ruth Stella Correa Palacio, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, en razón de la falta de prueba de la existencia de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. Señaló que no se probó el daño sufrido por el demandante relacionado con el hurto de unos semovientes y unas herramientas, al igual que con el abandono de la finca que se vio obligado a hacer, toda vez que, sólo obran las declaraciones de Fidel Suárez y Oscar Iván Quintero, quienes atestan que la razón del dicho fue la narración que de los hechos les hizo la cónyuge del demandante, es decir, son testigos de oídas. La señora Procuradora manifestó su extrañeza por el hecho de que no se hayan traído al proceso los testimonios de los mayordomos de la finca, quienes sí presenciaron el hecho; en que no se haya probado la preexistencia del ganado y los semovientes que se dicen hurtados, en tanto el actor se limitó simplemente a probar la cuantía de las mercancías supuestamente robadas. Como soporte al concepto, hizo la siguiente consideración: “No se trata en casos como éste, simplemente del deber de protección de la propiedad privada, sino que estos eventos están rodeados por un
contexto de enfrentamiento armado entre las fuerzas del orden y aquella que se encuentran al margen de la ley, donde el combate o la persecución deben ser producto de una estudiada estrategia de ataque, so pena de que en el futuro el Estado resulte responsabilizado por la muerte de sus hombres como consecuencia de un combate mal planeado” (fl. 161). Expuso que no basta afirmar que las fuerzas del orden se negaron a suministrar la colaboración necesaria con miras a recuperar los bienes hurtados, para que se concluya, inmediatamente, una omisión en el cumplimiento del deber de protección de la propiedad privada, pues es necesario, además, que se demuestre la factibilidad táctica del operativo. En apoyo de este argumento señaló: “para que entonces su no realización [alude al operativo] constituya omisión de un deber, y por ende, comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado, en conformidad con el artículo 90 Constitucional. No es posible responsabilizar al Estado porque no tenga la capacidad para recuperar los bienes que los grupos guerrilleros roben a los asociados; no constituye una actitud omisiva de la administración el no emprender la persecución de tales grupos subversivos con miras a recuperar los bienes hurtados, porque este Estado no dispone de los medios logísticos y económicos necesarios para el efecto; ya con bastante dificultad enfrentan a esos grupos con miras siquiera a salvar la vida de los asociados y de sus mismos hombres” (fl. 162 – nota adicional en corchetes).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal de nulidad que
invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, sobre la base de examinar los siguientes aspectos: 1) objeto de la controversia; 2) responsabilidad patrimonial del Estado y análisis probatorio en el caso concreto y, 3) las costas.
1. Objeto de la controversia El problema jurídico principal radica en determinar si le asiste o no responsabilidad patrimonial al Estado por omisión de la fuerza pública al no desplegar en forma oportuna la persecución de unos subversivos que hurtaron unos semovientes y bienes muebles de una finca y, en caso afirmativo, si hay lugar a acceder a las indemnizaciones solicitadas.
2. Responsabilidad del Estado y análisis probatorio para el caso concreto La imputación de la demanda se hizo a título de falla probada, con base en la conducta omisiva de respuesta efectiva por parte de la fuerza pública frente a la solicitud de auxilio y apoyo que, según el actor, impidió la recuperación de unos bienes muebles, incluidos semovientes que, al parecer, le fueron hurtados por el grupo subversivo E. L. N.
Lo primero que advierte la Sala, es la orfandad probatoria del expediente, dado que de los medios de convicción aportados lo único que se encuentra demostrado es la propiedad de Evelio García Sánchez sobre un bien inmueble, consistente en un lote de terreno cuya extensión aproximada es de 270 hectáreas, según se tiene del folio de matrícula inmobiliaria 00-02-001-0335, en el que figura que el bien le fue adjudicado a aquel por el Incora, mediante la resolución de adjudicación de baldíos número 00652 de 15 de junio de 1987 (fls. 14 a 14 vto).
Respecto del supuesto aviso del hurto a las autoridades militares a través de quejas o denuncias, a diferencia de lo dicho por los dos testigos conocidos del actor, no reportan en sus archivos noticia al respecto. En efecto, sobre esos aspectos es relevante observar lo siguiente: a) Así lo advirtió el Comandante de la Estación de Policía de La Gloria (Cesar), en oficio de 25 de noviembre de 1997 al Comandante Operativo del Departamento del Cesar, cuando dijo que no figura queja ni denuncia sobre los hechos de hurto en la finca de Evelio García Sánchez (fl. 49). b) Esa aseveración coincide con el oficio de 26 de noviembre de 1997 del Comandante del Departamento de Policía del Cesar, en el que respondió al tribunal, que luego de revisados los libros de: población, poligramas salidos, las minutas de guardia y archivo de esa entidad y, consultado el Juzgado Promiscuo Municipal de La Gloria, para el día 12 de febrero de 1997 no aparece anotación o denuncia en la que el señor Evelio García Sánchez haya solicitado protección del alguna índole ante el Comandante de la Unidad que se encontraba en la época señalada, y que tampoco existen anotaciones en los libros de la Estación de Policía La Gloria (Cesar) por el hecho del hurto de ganado para esa misma fecha (fl. 48). c) Por su parte, el Comandante Segundo del Distrito del Departamento de Policía del Cesar, mediante oficio de 27 de noviembre de 1997, informó al tribunal: que luego de revisados los archivos y libros que se llevan en esa unidad
y en la Estación de Policía La Gloria (Cesar), no se encontró anotación ni denuncia, como tampoco solicitud alguna de protección (fl. 50). d) A su vez, el Jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial del Departamento de Policía del Cesar informó al Comandante Segundo del Distrito de Aguachica, mediante oficio de 28 de noviembre de 1997, que verificados los libros que se llevan en esa oficina no existe denuncia por hurto de ganado de la hacienda El Cobre, ubicada en el municipio La Gloria (fl. 52). Sólo queda dentro del acervo probatorio y respecto de las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a los hechos del hurto de ganado y bienes muebles, los testimonios de Fidel Ángel Suárez y Oscar Iván Quintero Briceño, recibidos el 20 de enero de 1997. Del contenido de esos relatos se aprecia que los únicos que parecen haber tenido noticia acerca de la denuncia del hurto ante algunas autoridades militares y de policía, fueron el actor y sus conocidos Fidel Ángel Suárez y Oscar Iván Quintero Briceño, quienes dan a entender que todas las diligencias para solicitar el apoyo de la fuerza pública, con el fin de recuperar los semovientes y elementos supuestamente hurtados, se hicieron en forma verbal, así lo evidencia el
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