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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03400-01(15575)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03400-01(15575)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

FALLA DEL SERVICIO - Omisión. Autoridad pública / AUTORIDAD PUBLICA - Omisión. Falla del servicio La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. Nota de Relatoría: Ver sentencia de marzo 8 de 2007, Exp. 27434 PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Proceso penal / TRASLADO DE PRUEBAS - Valor probatorio. Proceso penal En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes,

dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En este caso, el actor solicitó el traslado del proceso penal que cursaba en la Fiscalía General de la Nación, por los hechos del 3 de abril de 1.997, petición que, como se anotó, fue coadyuvada por la entidad demandada, razón por la cual las pruebas allí practicadas podrán valorarse en el sub judice. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20300; sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12789 FALLA DEL SERVICIO - Amotinamiento Cárcel de Valledupar / AMOTINAMIENTO - Cárcel de Valledupar. Falla del servicio / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Inexistencia. Amotinamiento cárcel de Valledupar / GUARDIAN - Amotinamiento. Falla del servicio De conformidad con las pruebas hasta aquí valoradas, no hay duda que la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar presentaba gravísimos problemas de seguridad, circunstancia que fue aprovechada por los reclusos para neutralizar a los pocos guardianes que se encontraban prestando vigilancia en el lugar, procediendo a

saquear el armerillo y a apoderarse de las armas que allí se encontraban, resultando muertos 3 guardianes y un miembro de la SIJÍN, además de varias personas que fueron retenidas como rehenes. En efecto, está demostrado que el centro penitenciario aludido tenía capacidad para 150 internos, pero estaban recluidos por lo menos 600, los cuales, para el día de los hechos, eran custodiados por no más de 12 guardianes. Resulta apenas obvio que las precarias condiciones de seguridad existentes en el penal representaban un peligro no sólo para los internos que se encontraban allí recluidos, sino también para todo el personal que laboraba en ese lugar, incluyendo a los guardianes, por supuesto, sin que pueda predicarse, como lo pretende la demandada, que la muerte del teniente Tito Edilberto Vargas se debió a la presencia de una causa extraña, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, bajo el entendido de que el citado teniente falló en la vigilancia del armerillo, lo cual permitió que los reclusos se apoderaran de las armas y se tomaran el penal. Bajo ese panorama resultaba imposible que hubieran podido evitarse los hechos del 3 de abril de 1.997, en la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar, con todo y que el personal de custodia y vigilancia de dicho centro reclusorio hubiera tomado todas las medidas de seguridad, pues no es dable pensar que una docena de guardianes esté en condiciones, o posea la capacidad suficiente para controlar y custodiar a 600 internos altamente peligrosos, recluidos dentro de un penal obsoleto, caracterizado por la precariedad de sus instalaciones físicas, a tal punto que no

se necesitaba violentar las rejas y los candados para tener acceso directamente a las instalaciones administrativas del penal. De todas maneras, no se demostró que los guardianes que custodiaban el centro reclusorio aludido, mucho menos que el teniente Tito Edilberto Vargas, hubiesen tenido un comportamiento negligente o irregular, en cuanto a las funciones y competencias que tenían asignadas dentro del penal, razón por la cual no puede predicarse que la muerte del citado teniente se hubiese debido a su propia culpa. Salta a la vista, pues, la falla del servicio en la cual incurrió la entidad demandada, quien conciente de las irregularidades que venían presentándose en la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar, omitió adoptar las medidas necesarias para conjurar dicha situación anómala, facilitando, sin duda, la actividad delincuencial de los reclusos que terminó con la toma del centro penitenciario, la muerte trágica de tres guardianes del INPEC y uno de la SIJÍN, la retención de 16 rehenes y la destrucción del penal. PERJUICIOS MATERIALES - Liquidación / PERJUCIOS MATERIALESPrestaciones sociales / PERJUICIOS MATERIALES - Gastos Personales / ACTUALIZACION DE RENTA - Fórmula / PRESTACIONES SOCIALESPerjuicios materiales. 25 por ciento / GASTOS PERSONALES - Perjuicio material. 25 por ciento Para la fecha de su muerte, el teniente Vargas devengaba una suma mensual de $617.590, según certificación expedida por la Jefe de División de Gestión Humana del INPEC. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la

renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor del salario que devengaba la víctima en el año de 1.997) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual ocurrieron los hechos. Dicha suma será incrementada en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, para un total de $1’849.261. A éste valor se le deducirá un 25%, monto que se presume la víctima destinaba para sus gastos personales, para un total de $1’386.946. La indemnización a la que tiene derecho la compañera permanente de la víctima será liquidada con el 50% del valor anterior, esto es $693.473, para lo cual se tendrá en cuenta la vida probable del occiso, puesto que éste era mayor que María Eugenia Quevedo Beltrán. El otro 50% será dividido entre cuatro, para un total de $173.368, incluyendo al hijastro, claro está, de quien se demostró que dependía económicamente del occiso. La indemnización que le corresponde a cada uno de ellos será liquidada hasta que éstos alcancen la edad de 25 años.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03400-01(15575)

Actor: MARIA EUGENIA QUEVEDO BELTRAN Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO-INPEC Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 28 de julio de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO. Denegar las súplicas de la demanda. “SEGUNDO. Sin costas. “TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente (folio 162, cuaderno 5)

I. ANTECEDENTES: El 21 de agosto de 1.997, la señora María Eugenia Quevedo Beltrán y otros, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara al Instituto Nacional Penitenciario, INPEC, responsable por la muerte del teniente de prisiones Tito Edilberto Vargas, en hechos ocurridos en la cárcel del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, el 3 de abril de 1.997 (folios 8 a 27, cuaderno 5).

Por concepto de perjuicios morales pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos, mientras que, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma que resulte de aplicarse las tablas utilizadas por el Consejo de Estado, para tal efecto (folio 11, cuaderno 5). Según los demandantes, el teniente Vargas llevaba varios años al servicio del INPEC, en la ciudad de Bogotá, y fue trasladado a la cárcel del Distrito Judicial de Valledupar. A los ocho días de su traslado ocurrió un amotinamiento

en ese centro penitenciario, el cual fue aprovechado por los reclusos para saquear el armerillo y asesinar a tres miembros del INPEC y a uno de la SIJÍN, entre los que se encontraba el teniente Tito Edilberto Vargas; además, los internos tomaron 16 rehenes, todos miembros del INPEC, pertenecientes al área administrativa y de vigilancia. Tal hecho, según los actores, se debió a una falla del servicio imputable a la entidad demandada, habida cuenta que ésta omitió las medidas de seguridad requeridas para evitar un hecho como el ocurrido el 3 de abril de 1.997, si se tiene en cuenta que la cárcel de Valledupar contaba únicamente con tres guardianes y un oficial para custodiar a más de 300 reclusos de alta peligrosidad, denotándose además gravísimos problemas de hacinamiento, situación que ponía en alto riesgo no sólo a los internos sino a todos los miembros del INPEC, lo cual fue aprovechado por los reclusos para tomarse el centro penitenciario, con el saldo trágico ya conocido.

2. La demanda fue admitida el 2 de septiembre de 1.997 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones de los actores y coadyuvó las pruebas solicitadas por éstos (folios 28, 32, 33, cuaderno 5).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 26 de junio de 1.998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 45, 46, 137, 139,

cuaderno 5). Los actores presentaron extemporáneamente los alegatos de conclusión (folios 146 a 149, cuaderno 5). La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 28 de julio de 1.998, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones formuladas en la demanda, por estimar que no se acreditó la falla del servicio alegada por los actores, ya que los hechos relacionados con el amotinamiento de los reclusos en la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar, se debieron a la negligencia del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, pues era éste quien debía velar por la seguridad y disciplina de los miembros del centro reclusorio, pero no lo hizo. Además no se demostró, según dijo, que la cárcel aludida tuviera problemas de hacinamiento.

De haberse demostrado que la cárcel presentaba un número de internos superior a los que estaba en capacidad de albergar, dicha circunstancia, por sí sola, no representaba peligro alguno para los guardines, puesto que la obligación de éstos era la de mantener a los reclusos encerrados en las celdas, aislados entre sí, imponiendo el orden y la disciplina, precisamente para evitar que se presentaran amotinamientos como el ocurrido la tarde del 3 de abril de 1.997. A juicio del Tribunal, no se demostró que los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia hubiesen dirigido petición alguna al director del centro reclusorio, con el fin de que se reforzara la seguridad de las instalaciones, como tampoco se acreditó que el número de guardianes fuere insuficiente para controlar

a los internos allí recluidos. Por último, según el a quo, en el evento de que llegare a prosperar alguna de las pretensiones de la demanda, deberá descontarse el valor de las prestaciones pagadas a los familiares de la víctima, con ocasión de su muerte (folios 153 a 172, cuaderno 5). Recurso de Apelación. El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, con el propósito de que ésta fuera revocada, pues, a su juicio, la muerte del teniente Tito Edilberto Vargas, se debió a una falla del servicio del Instituto Nacional y Penitenciario, INPEC, habida cuenta que los reclusos aprovecharon los graves problemas de hacinamiento y el escasísimo personal de vigilancia y custodia, para amotinarse y apoderarse de las armas que se encontraban en el armerillo, tomar rehenes y dar muerte a cuatro personas. Resultaba imposible que el número de vigilantes dispuesto para la seguridad de la cárcel de Valledupar estuviera en condiciones de repeler cualquier intento de amotinamiento o de ataque por parte de los reclusos, de cuya peligrosidad tenían conocimiento las autoridades carcelarias del país, quienes estaban en la obligación de conjurar esa situación adoptando las medidas necesarias del caso, sin embargo, omitieron hacerlo, circunstancia que fue aprovechada por los internos para provocar los actos del 3 de abril de 1.997, razón por la cual será la entidad demandada la que deberá responder por los perjuicios causados a los actores con la muerte del teniente Tito Edilberto Vargas (folios 175 a 178, cuaderno 5).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 12 de agosto de 1.998, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso de apelación formulado por los actores y, mediante auto de 6 de noviembre siguiente, fue admitido por el Consejo de Estado (folios 169, 173, cuaderno 5).

El 5 de marzo de 1.999, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 82, cuaderno 5). La parte actora guardó silencio. La demandada pidió que se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, puesto que no se demostró la falla del servicio alegada por los actores; por el contrario, anotó que, de conformidad con el material probatorio recopilado a lo largo del proceso, se encuentra demostrado que los hechos en los que perdió la vida el teniente Tito Edilberto Vargas, se debieron a su culpa exclusiva, puesto éste omitió proteger el armerillo como era su obligación, circunstancia que permitió que los reclusos se apoderaran de las armas que allí se encontraban y se tomaran el centro penitenciario (folios 186 a 188, cuaderno 5). El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia del Tribunal, con fundamento en que, si bien se acreditó que el teniente Vargas perdió la vida violentamente durante un amotinamiento en la cárcel de Valledupar en la cual

prestaba servicio, lo cierto es que no se demostró que su muerte obedeciera a una falla del servicio imputable al INPEC, pues no se acreditó el hacinamiento de la población carcelaria, como tampoco se demostró que existiera prohibición alguna de recluir en dicho centro a delincuentes peligrosos, mucho menos que existiera personal de vigilancia insuficiente. Anotó, además, que las armas que portaban los reclusos fueron introducidas al centro penitenciario con complicidad de los guardianes del INPEC, entre los que se encontraba el teniente Tito Edilberto Vargas (folios 197 a 201, cuaderno 5).

IV. CONSIDERACIONES: A juicio de la parte actora, los hechos ocurridos en la cárcel de Valledupar, se debieron a una falla del servicio imputable a la entidad demandada, pues los reclusos se tomaron el centro penitenciario por la falta de medidas de seguridad, si se tiene en cuenta que la vigilancia del penal estaba a cargo de cuatro guardianes, quienes debían controlar a más de 300 reclusos de alta peligrosidad.

La entidad demandada señaló que la muerte del teniente Vargas se debió a su propia culpa, puesto que él era la persona encargada de proteger el armerillo, pero como no lo hizo, dicha circunstancia fue aprovechada por los reclusos para apoderarse del armamento y tomarse el penal. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó que la cárcel de Valledupar tuviera problemas de hacinamiento, como tampoco se probó que el número de guardianes fuera insuficiente. Y si bien

dicho centro reclusorio fue tomado por los reclusos, ello se debió a la negligencia del cuerpo de vigilancia y custodia del INPEC, entre los que se encontraba la víctima, pues fueron ellos los que omitieron las medidas necesarias del caso. El recurrente manifestó que se encontraba acreditada la falla del servicio del INPEC, pues la toma de la cárcel de Valledupar se debió a deficientes medidas de seguridad en cabeza de dicha entidad, habida consideración que fueron dispuestos cuatro guardianes para vigilar y custodiar a más de 300 reclusos de alta peligrosidad. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que1, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. En este sentido, se ha sostenido que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico,

depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la 1 Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434. administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente". En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los daños causados a los actores, con ocasión de la muerte del teniente Tito Edilberto

Vargas, en hechos ocurridos en la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar, el 3 de abril de 1.997. TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas aportadas al proceso, los actores pidieron que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, para que allegara copia auténtica del proceso penal relacionado con los hechos ocurridos en la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar, en los que murieron cuatro personas y fueron retenidas como rehenes otras 16, solicitud que fue coadyuvada por la entidad demandada (folios 21, 32, cuaderno 5). Tales pruebas fueron decretadas por el Tribunal mediante auto de 28 de octubre de 1.997 y, por oficio remisorio No SA 0530 de marzo 12 de 1.998, la Fiscalía General de la Nación allegó, en copia auténtica, el proceso penal No 3400 seguido con ocasión de los hechos ocurridos en la cárcel de Valledupar, el 3 de abril de 1.997 (folios 75, 95, 96, cuaderno 5). En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso

contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. En este caso, el actor solicitó el traslado del proceso penal que cursaba en la Fiscalía General de la Nación, por los hechos del 3 de abril de 1.997, petición que, como se anotó, fue coadyuvada por la entidad demandada, razón por la cual las pruebas allí practicadas podrán valorarse en el sub judice.

EL CASO CONCRETO.

Con fundamento en las pruebas practicadas válidamente en el proceso, se tiene lo siguiente: a. El 3 de abril de 1.997 se produjo un amotinamiento en la cárcel del Distrito Judicial de Valledupar, que dejó un saldo de tres guardianes y un miembro de la SIJÍN muertos, entre ellos el teniente Tito Edilberto Vargas. Así lo acreditan el registro civil de defunción, según el cual la víctima “Falleció en forma violenta con arma de fuego” (folio 3, cuaderno 5), el acta de levantamiento (folio 7, cuaderno 1), y la necropsia del cadáver del citado señor, practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Cesar, la cual concluyó:

“HOMBRE ADULTO CON HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMA

DE FUEGO, QUIEN FALLECE A CONSECUENCIA DE ELLO EN CHOQUE NEURÓGENO POR LACERACIONES CEREBRALES SEVERAS” (folio 18, cuaderno 1). 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el hecho del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. Está acreditado, igualmente, que la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar pertenece al Instituto Nacional Penitenciario, INPEC, y es del orden nacional (folio 77, cuaderno 5). Asimismo, obra prueba de que el señor Tito Edilberto Vargas ingresó al INPEC como guardia de prisiones grado 2, el 18 de diciembre de 1.981, entidad en la cual laboró hasta 3 de abril de 1.997, fecha en la cual murió (folios 65, 66, 68, cuaderno 5). Según Resolución No 0977 de 6 de marzo de 1.997, el señor Vargas fue ascendido a “Teniente e Inspector Jefe”, grado 11 y, mediante Resolución No 0982 de la misma fecha, proferida por el Instituto Nacional y Penitenciario, INPEC, el teniente Vargas fue trasladado a la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar (folios 70, 71, cuaderno 5). b. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos del 3 de abril de 1.997, en la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar, se

encuentra lo siguiente: El dragoneante José Manuel Fonseca Vuelvas, quien prestaba servicio de vigilancia en dicho centro penitenciario a la hora en la que ocurrieron los hechos, manifestó al respecto: “Recibí turno de 12 del día hasta las 18 horas del día 3 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las 16:40 a las 17 horas cuando escucho una detonación por el sector de las oficinas, yo me encontraba de servicio en la garita 4, al escuchar la detonación miro hacia los lados de la guardia y alcanzo a mirar cuando un tipo uniformado de guardián traía a otro también vestido de guardián pero con camisa blanca por deltante (sic) apuntándole a la cabeza con un revólver plateado, escucho más detonaciones y ya veo una multitud de internos que venían atrás por los lados del Comando de Vigilancia, unos vienen encapuchados, otros no, yo comienzo a disparar sobre ese sector, para evitar que ellos llegaran a la guardia como ya seguramente lo habían hecho, el que venía vestido de guardián con revólver y otro interno, cuando yo veo otro interno que sale de la guardia con un galil y que posteriormente lo identifiqué en el video de la televisión, ya que tenía una camisa de cuadros de azul con blanco, de estatura alta, moreno claro, el cual corresponde al nombre de ROBERTO ARRIETA GUTIÉRREZ, él comienza a dispararme con un galil del lado de la guardia hacia la garita donde me encuentro, mientras yo me agacho para atrincherarme alcanzo a ver que él está tirando al armamento de la guardia hacia los internos que minutos antes yo había aguantado,

también alcanzo a ver que por la cancha viene corriendo el compañero GIRALDO MIGUEL, quien hacía las veces de relevante de la guardia y en esos momentos se encontraba requisando al detenido que entraba con un miembro de la SIJÍN, yo le cubro la retirada, por tal comienza a dispararme, él logra llegar a la garita 4 y me dice que le tire la llave para subirse, atrincherándose en la garita, en esta sucesión de disparos, ya se va cayendo la noche, quedamos sin munición y le sugiero a él que nos votemos hacia la calle, él me dice que no, que me vote yo si quiero, que él no lo hace porque tiene la señora adentro de rehén, yo me tiro de la garita y ya me encuentro con el señor Director y le informo lo que está sucediendo allá adentro y le sugiero que le pidamos munición al Ejército y la Policía para pasarle al compañero que había quedado con el fusil (…) Díganos si usted se dio cuenta en el momento en que se produjo la muerte de los tres guardianes y el miembro de la SIJÍN. CONTESTÓ: Cuando escucho los primeros disparos y miro hacia la guardia, solo alcanzo a ver a un compañero tendido boca abajo, por el lado de la pieza de las requisas, es el único que alcanzo a ver, pero tampoco alcanzo a ver quién le dispara.

PREGUNTADO: Díganos si la persona que venía vestido (sic) de guardián con revólver niquelado y que venía encañonando al otro, era efectivamente guardián, quién era y cómo obtuvo ese uniforme y el

arma. CONTESTÓ: De cómo obtuvo el arma, desconozco y por versiones del Señor SARGENTO DÍAZ TRIANA, que nos dijo que él era a quien traían de rehén, nos manifestó él, que el uniforme se lo habían quitado a los compañeros que habían quedado de rehenes adentro y de conocer si era guardián o no el que venía uniformado, tampoco lo alcancé a distinguir porque venía escudándose detrás del SARGENTO.

PREGUNTADO: Sírvase decirnos cuántas personas aproximadas venían amotinadas en el momento inicial en que Usted los ve.

CONTESTÓ: Fuera del que venía delante encabezando vestido de guardián, atrás venían como 20 o 30 personas. PREGUNTADO: Díganos cuál fue motivo del amotinamiento. CONTESTÓ: Para mi entender, yo eso no lo considero amotinamiento, porque éstos son para ellos exigir algo en su bienestar, aquí lo que se presentó fue un intento de fuga masiva a sangre y fuego y que gracias a la colaboración y reacción de los que nos encontrábamos en las dos garitas principales y adelante (sic) y de los Miembros de la Policía Nacional que se encontraban de servicio de refuerzo del penal y de los miembros de la SIJÍN que llegaban en esos momentos a traer a los internos, se les pudo frustrar la fuga. PREGUNTADO: Díganos los nombres de los guardianes que se encontraban entre los patios, en el momento de fuga. CONTESTÓ: Lastimosamente hay que reconocer que en muchas veces por darle cumplimiento a las remisiones a diferentes sitios, llámese Fiscalía, Juzgados, Hospital, Medicina Legal, se descuida la

seguridad del penal, porque en esos momentos adentro se encontraba escasamente cuatro compañeros (sic)para encerrar a 500 y pico de internos, mientras el resto estaban por fuera cumpliendo las diligencias de remisión, los que se encontraban adentro estaba el Comandante del Batallón, DRAGONEANTE MARÍN RUEDA ULISES, actualmente rehén, de relevante del pabellón estaba el DRAGONEANTE ALDEMAR RAMOS VEGA, rehén actualmente, los acompañaba el SARGENTO DÍAZ TRIANA HÉCTOR, quien resultó herido y el cual traían de rehén por delante, también lo acompañaba el CABO SALCEDO BENEDETTI OMAR, actualmente está de rehén, éstos eran los cuatro guardianes que se encontraban en la parte interna en la hora de encerrada, de servicio de la reja, estaba el DRAGONEANTE DÍAZ ARBOLEDA JHON, quien resultó muerto, el Señor TENIENTE TITO VARGAS estaba por los lados de la Dirección también resultó muerto, de Comandante de Guardia estaba el DRAGONEANTE BAUTISTA MALDONADO WILSON, también muerto y de relevante de Guardia se encontraba el Señor GIRALDO MIGUEL. PREGUNTADO. Díganos si los guardianes cuando van a hacer servicio de vigilancia en los patios, llevan armamento, en caso afirmativo de qué tipo y qué canti

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