🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03423-01(15463)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03423-01(15463)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Artículo 414 del decreto 2700 de 1991 / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Artículo 414 decreto 2700 de 1991. Evolución jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Error judicial. Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD DETENCION - Supuestos del artículo 414 del decreto 2700 de 1991 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD DETENCION - Daño antijurídico. Artículo 414 del decreto 2700 de 1991 La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 de Código de Procedimiento Penal Decreto ley 2700 de 1991, ya derogado pero aún aplicable a casos ocurridos durante su vigencia—, de manera que su jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como se sintetiza a continuación. En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Más tarde, en una segunda dirección, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa

de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados. En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo. No obstante, en otros pronunciamientos la Sala ha puesto de presente que el Estado no siempre está en el deber jurídico de indemnizar todo daño que sufran los particulares sino, únicamente, aquellos que comporten la característica de ser antijurídicos, es decir, aquellos caracterizados por que el particular que los padece no tiene la obligación jurídica de soportarlos como gravamen o menoscabo a sus derechos y a su patrimonio, independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto estatal o de que la conducta del agente del Estado causante

del daño hubiere sido dolosa o culposa. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos. Nota de Relatoría: Sobre ERROR JUDICIAL ver Sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734; sentencia del 30 de junio de 1994, expediente 9734; sentencia del 25 de julio de 1994, expediente 8.666; sobre PRESUNCION DE DETENCION INJUSTA EN LOS TRES CASOS DEL ART. 414 DEL DECRETO 2700 DE 1991 ver sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 10.056; sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229; sobre DAÑO ANTIJURIDICO Ver sentencia de 4 de abril de 2.002, expediente número 13.606; sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente

11.601; sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. En línea similar también puede verse sentencia del 25 de enero de 2001, expediente 11.413; sobre PRINCIPIO INDUBIO PRO REO Ver sentencia del 4 de diciembre de 2.006, expediente número 13.168; sentencia de 27 de septiembre de 2000, Radicación 11601. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tránsito legislativo En relación con la aplicabilidad al caso materia de examen, del referido artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991, como se ha dicho, la misma puede entenderse procedente por la potísima razón de que la medida de aseguramiento fue dictada en plena vigencia de la norma en cuestión, la cual habría de regir, por tanto, con efecto retrospectivo, para las situaciones jurídicas surgidas durante la época en la cual estuvo en vigor el precepto anotado, independientemente de que éste hubiere sido derogado mientras transcurría el período de pervivencia en el tiempo de dichas situaciones jurídicas, como ocurrió en el supuesto sub examine. Empero, también podría fundadamente sostenerse que el presente asunto debería ser resuelto al amparo de lo establecido por la Ley 270 de 1996, en virtud del principio enunciado en el artículo 2° de la Ley 153 de 1887, de acuerdo con el cual la ley posterior en el tiempo prefiere, en su aplicación, a la anterior. Consecuencialmente, podría entenderse que el criterio que permite zanjar el asunto es el de la temporalidad, de acuerdo con el cual, como ya se ha dicho,

procede resolver el caso con fundamento en la regulación contenida en la ley posterior, de suerte que el sub lite habría de fallarse a la luz de lo previsto por las disposiciones pertinentes de la Ley 270 de 1996. Esta Ley, por lo demás, tiene el carácter de Estatutaria, circunstancia que, desde el punto de vista de jerarquía normativa, también puede hacerla prevalecer en relación con el Decreto Ley 2700 de 1991, a lo cual se añaden las consideraciones de que bajo la vigencia de la nueva normatividad se formuló la demanda correspondiente, bajo el vigor de la misma se ha adelantado el juicio de responsabilidad en contra del Estado y, más importante aún, bajo la vigencia de la ley estatutaria se sucedieron en buena medida los hechos que sirven de fundamento a la demanda y bajo su imperio tuvo ocurrencia la consolidación del perjuicio cuya reparación se depreca.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ley 270 de 1996

Una lectura aislada del artículo 68 de la Ley 270, junto con las consideraciones tenidas en cuenta por la Corte Constitucional para declarar exequible el proyecto de dicha disposición, podrían conducir a entender que la referida norma estatutaria habría restringido el ámbito de posibilidades dentro de las cuales sería posible declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención ordenada por autoridad judicial dentro de una investigación penal, a aquellos casos en los cuales tenga lugar “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a

derecho, sino abiertamente arbitraria”, es decir, a supuestos en los cuales se acredite una falla del servicio de Administración de Justicia, de las características descritas por la Corte en el apartado que se acaba de reproducir. Así las cosas, para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 idem, de acuerdo con el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. Esta norma no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico. No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente constituye el concepto de “daño antijurídico”, en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública. No es viable, en consecuencia, considerar que un precepto contenido en una ley estatutaria pudiera restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución. Al remarcarlo así, la propia Corte Constitucional no hace otra cosa que señalar que, más allá de las previsiones contenidas en la comentada Ley 270 de 1996, los parámetros a los

cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional. El anterior aserto encuentra refuerzo adicional en lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia el cual, desarrollando el querer del plurimencionado artículo 90 constitucional, amplía el plexo de hipótesis en las cuales puede declararse la responsabilidad del Estado derivada de la función de Administración de Justicia, al estatuir que “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la

Constitución Política. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Privación injusta de la libertad La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder activo u omisivo de quien sufre el perjuicio. Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y ello como quiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado. Para la Sala no ofrece duda alguna el hecho de que la señora Adiela Molina Torres no obró en la forma debida o, mejor, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de sus funciones como almacenista. Por el contrario, actuando con negligencia e imprudencia máximas, dado el desorden, la impericia, el desgreño y la incuria con las cuales manejó los bienes y haberes a su cargo, dio lugar a que, cuando se practicó la experticia correspondiente dentro de la

investigación penal, apareciera comprometida por los faltantes encontrados en el almacén, lo cual la implicaba seriamente en la comisión del presunto delito que se le imputaba y que dio lugar a que, con el lleno de los requisitos legales -se insistese profiriera la referida medida de aseguramiento en su contra. La reprochable conducta de la víctima, en el caso sub examine, hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial aparezca como plenamente proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos colisionantes en el caso concreto: efectividad de las decisiones a adoptar por la Administración de Justicia, de un lado y esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña; Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros; sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 15784; sentencia de dieciocho de octubre de dos mil, Radicación número: 11981; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Actor: María Celeny Zapata Zapata y otros. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad En principio, en el régimen de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad que tiene lugar cuando, a pesar de que la medida de aseguramiento ha

sido legalmente proferida como quiera que reunía el pleno de los requisitos legales para ser emitida, a la postre el imputado es puesto en libertad porque durante el curso del proceso penal se demuestra que el hecho por el cual se le acusaba no era constitutivo de delito. Nada obstaría para entender que, frente a supuestos como el descrito, que no encuadran en la hipótesis fáctica del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el fundamento de la responsabilidad del Estado puede encontrarse en otros preceptos de la misma Ley -como el inciso primero del artículo 65 o el artículo 69 ejusdempero, en todo caso y sin lugar a la menor hesitación, en el artículo 90 de la Constitución Política, en la cual tienen arraigo, aún después de la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996 -como suficientemente se explicó al hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en este sentidotodos aquellos supuestos en los cuales se produce un daño antijurídico imputable a la Administración de Justicia, que no están contempladosmás no por ello excluidos, se insisteen el premencionado artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463)

Actor: ADIELA MOLINA TORRES Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de junio de 1998 por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: «PRIMERO: Declarar que no prospera la excepción propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Denegar las súplicas de la demanda.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente»

(Mayúsculas del texto original). 1.- ANTECEDENTES . 1.1.- Lo que se demanda.- Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 1997 ante el Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 1-98, c. 1), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos Adiela Molina Torres, Adriana Cristina Martínez Molina, Edgar José Molina Torres, Ladis María Molina Torres, Lilian Maria Molina Torres, José Luis Molina Torres, José Martín Molina Zapata y Paulina Isabel Torres instauraron demanda encaminada a que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar a la Nación (Rama Judicial), administrativamente responsable de todos los perjuicios materiales y morales sufridos por Adiela Martínez Torres, por la injusta privación de la libertad de que fue víctima.

2. Condenar a la Nación (Rama Judicial), a pagar la indemnización de perjuicios correspondiente, así: a) Para Adiela Molina Torres, a título de perjuicios materiales, la cantidad de $12047.076.oo y, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a dos mil

gramos de oro. b) Para los demás demandantes, la cantidad equivalente a quinientos gramos de oro para cada uno, a título de perjuicios morales.

3. Ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.2.- Los hechos.- Los hechos que dan lugar al presente proceso pueden sintetizarse de la

siguiente manera:

1. El Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cesar, denunció penalmente a la señora Adiela Molina Torres, quien se desempeñaba como almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la misma entidad en la ciudad de Valledupar, por el presunto delito de peculado por apropiación, en cuantía de $6464.376.00.

2. Mediante providencia de fecha 22 de junio de 1995, fue abierta la investigación correspondiente por la Fiscalía Octava Especializada, Unidad Anticorrupción, de la ciudad de Valledupar.

3. Con auto calendado el 4 de octubre de 1995, se resolvió la situación jurídica de la implicada y se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el presunto delito de peculado por apropiación. Dicha medida de aseguramiento fue sustituida por la de detención domiciliaria, previa prestación de caución prendaria que posteriormente fue, a su vez, sustituida por caución juratoria por orden de la misma Fiscalía.

4. Adiela Molina Torres fue desvinculada del cargo que desempeñaba en la Fiscalía mediante acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento

que se le había efectuado en el referido cargo de almacenista.

5. Mediante providencia del 15 de octubre de 1996, la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar precluyó la investigación que cursaba en contra de la señora Molina Torres, revocó la medida de aseguramiento que la afectaba y dispuso el archivo del expediente. 1.3.- Contestación de la demanda.- La Nación Rama Judicial, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma. Expresó, de un lado, que las actuaciones judiciales están amparadas por la presunción de legalidad que las cobija y, de otro, que con fundamento en el artículo 230 constitucional, los fiscales y jueces en sus providencias solamente están sometidos al imperio de la ley.

Señala que en los casos en que la actuación judicial haya sido antijurídica, se debe aplicar el artículo 90 de la Constitución Política, pero que en el presente evento no se ha demostrado la conducta dolosa o gravemente culposa, imprescindible para determinar la responsabilidad del Estado. Añade que no es posible solicitar una declaratoria de responsabilidad estatal por error judicial, si no está probada la existencia de una decisión abiertamente ilegal, así el superior haya dejado sin efecto la providencia que produjo el daño, porque el juez tiene autonomía e independencia para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento. También apunta que el artículo 250 de la Carta ordena a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante juzgados y tribunales

competentes y que, en ejercicio de dichas atribuciones, en el presente caso, el fiscal encontró un indicio grave que dio lugar a proferir la medida de aseguramiento en contra de la demandante. Finalmente, propuso como excepción “la innominada”, esto es, la que el juez encuentre demostrada en el proceso. 1.4. La sentencia apelada. El a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan. Comienza por señalar que la jurisprudencia tiene sentado que la sola revocatoria de la detención preventiva no supone como consecuencia el generar, ipso jure, la responsabilidad estatal, pues es preciso que se evidencie la ilegalidad de la medida, toda vez que la privación de la libertad es una carga que deben soportar los ciudadanos por el hecho de vivir en comunidad. Llama la atención el Tribunal sobre la circunstancia de que la providencia que precluyó la investigación no concluye que el hecho no existió, ni que la sindicada no lo cometió o que su conducta no hubiera sido constitutiva de un hecho punible. Por el contrario, el fallador de primera instancia estima que de dicha providencia se desprende que sí existían indicios serios para que se iniciara la investigación penal por el presunto delito de peculado y que prueba de ello es que no se pudo justificar la desaparición de unos disquetes y de algún elemento de papelería. Sin embargo, sostiene igualmente el Tribunal que no puede perderse de vista que el desorden reinante en la oficina bajo el cuidado de la señora Adiela Molina Torres se debía a su propia negligencia y que nadie puede alegar en su favor su propia culpa. De manera que el a quo no detecta error judicial

alguno en la actuación adelantada por la Fiscalía Doce, que no se equivocó en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas pertinentes ni en la valoración de las pruebas pues, al contrario, resultaba evidente el error administrativo cometido por la funcionaria que tenía bajo su custodia los bienes del almacén. Insiste el sentenciador de primera instancia en que ni siquiera en el evento en que el superior revoca una providencia del inferior, podría preconizarse la existencia de error judicial, como quiera que si el juez aplica la norma pertinente pero la interpreta de manera diversa a como lo hace su superior, no puede concluirse que ocurre el aludido error jurisdiccional, máxime cuando como ocurre en el presente caso, se argumentaron jurídicamente las decisiones judiciales confrontadas. Considera el Tribunal que la única autoridad que hubiese podido emitir concepto contrario y calificar esa decisión como un presunto error jurisdiccional, era el superior de la Fiscalía Doce, pero dentro del proceso no aparece que la providencia respectiva hubiera sido impugnada. Señala, igualmente, el fallo apelado, que la culpa exclusiva de la víctima no sólo puede deducirse de su pasividad o aceptación de esa providencia, al no interponer contra ella los recursos de ley para que la decisión fuera revisada por el superior, sino que la configuración de la eximente de responsabilidad se impone como conclusión si se tiene en cuenta el desorden reinante en su oficina, circunstancia que posibilitó que la Fiscalía dictara la medida de aseguramiento. Por este doble aspecto, entendió el a quo que la actora incurrió en culpa y nadie puede aprovecharse de su propia negligencia.

Además, insiste en que el error judicial tiene un carácter excepcional, de manera que no se puede calificar como tal cualquier equivocación, sino sólo aquella que sea especialmente trascendente, que aparezca injustificable desde la perspectiva del Derecho, al punto que la discordancia entre lo que se decidió y lo que debió resolverse sea tan ostensible que cualquier persona jurídicamente versada pueda advertirla. Pero como ése no es el cuadro de circunstancias presente en el sub lite, el Tribunal decide no acceder a las súplicas de la demanda. 1.5.- El recurso de apelación. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso contra ella el recurso de apelación, sustentándolo en los argumentos de los que se pasa a dar cuenta. La recurrente expresa su desacuerdo con el valor demostrativo que la sentencia apelada reconoce a las pruebas obrantes en el expediente, especialmente por cuanto, a su entender, no se atribuye el valor que corresponde al alegato presentado por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar. A juicio de la actora, el Director Administrativo y Financiero de la Seccional Cesar de la Fiscalía General de la Nación, después de adelantar unas averiguaciones ligeras e irresponsables, procedió a formular una denuncia penal con el fin de hacer aparecer la investigación como seria y eficaz. No obstante, si bien como resultado de dicha investigación penal se pudo establecer la existencia de un faltante que en realidad sólo se daba en cifras, ello obedeció al desorden administrativo imperante en el almacén, anomalía que era conocida por

el mencionado Director Administrativo, quien se abstuvo de adelantar una investigación administrativa a profundidad, sabedor a juicio de la impugnante de que él mismo tendría que responder como jefe de la Sección. Se sostiene en el recurso que el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos presume que la privación de la libertad ha sido injusta, en los casos en que el procesado sea exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los cuales el imputado debe ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiera sido impuesta. En suma, a juicio del recurrente, en el caso en estudio tiene lugar la necesidad de declarar la responsabilidad de la Administración por falla presunta, en consideración a que la señora Adiela Molina fue exonerada de toda responsabilidad penal, toda vez que el hecho por el cual se le investigó no era punible por falta de antijuridicidad. 1.6.- Trámite del recurso y alegatos de conclusión en segunda instancia. El recurso de apelación fue concedido mediante providencia calendada el 10 de julio de 1998 y admitido a través de auto de fecha 24 de septiembre del mismo año. Corrido traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia proveído de fecha 5 de noviembre de 1998, se pronunciaron la parte actora, la entidad demandada y el Ministerio Público Procuradora Segunda en lo Contencioso. Las dos primeras reiteraron lo expresado en el recurso de apelación la

demandante en apoyo de su solicitud de revocatoria de la sentencia impugnada y de aceptación de las pretensiones de la demanda; la demandada, reafirmándose en lo sostenido en la contestación del libelo inicial y requiriendo la confirmación del fallo recurrido, sentido éste en el cual se dirigió, igualmente, el concepto del Ministerio Público, a cuyo entender si bien es cierto que de conformidad con lo decidido por la Fiscalía Doce Especializada de Valledupar la conducta desplegada por la señora Adiela Molina no constituía hecho punible con lo cual se da una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal, no lo es menos que está suficientemente acreditado en el proceso que a la medida de aseguramiento dio lugar la conducta gravemente culposa de la demandante, pues «...en la dependencia a cargo de Adiela Molina no existía organización administrativa alguna, a tal punto que no se llevaban adecuadamente los registros de ingreso y salida de elementos del almacén, llegándose al extremo de que bienes que supuestamente habían ingresado al mismo, fueron hallados en poder de sus proveedores y otros en las distintas dependencias de la entidad. El desgreño y la negligencia con que la demandante desempeñó las funciones que le competían como almacenista, constituyen un (sic) eximente de responsabilidad en favor de la entidad demandante (sic), que imposibilita la prosperidad de las pretensiones, conforme lo dispone el acápite final del artículo 414 del C.P.P.» En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal

alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes 2.- CONSIDERACIONES.- Procede identificar cuáles serán los problemas jurídicos a abordar con el fin de desatar los recursos de alzada. 2.1. Lo que se debate. Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración por razón de los recursos impetrados contra la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar en el presente proceso, resulta imperativo despejar los siguientes problemas jurídicos: (i) Precisar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta que se trató de la privación de la libertad a que se vio sometida la demandante, durante un período aproximado de un año entre el 4 de octubre de 1995 y el 15 de octubre de 1996, fechas en las cuales se ordenó su detención y se revocó la misma tras precluirse la investigación, respectivamente, como consecuencia de la medida de aseguramiento que fue proferida en su contra por la autoridad competente. Al hilo de la explicación que se efectuará en relación con este extremo, habrá de detenerse la Sala en el análisis de la incidencia, para el caso concreto, de la entrada en vigor de la Ley 270 de 7 de marzo de 19961, como quiera que el inicio de la vigencia de la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia tiene

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...