CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03443-01(16407)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03443-01(16407)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO SUFRIDO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR
INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES A SOLDADO
CONSCRIPTO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / CARGA DE LA PRUEBA / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS
[E]s claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen; sin embargo, como se dijo ab initio, no será imputable al Estado el daño causado cuando éste hubiere ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración le correspondía en este caso a la parte demandada, quien no acreditó la ocurrencia de ninguno de ellos, razón por la cual será ésta quien deba responder por los daños causados a los actores, con ocasión de las lesiones que sufrió el soldado […], quien en cumplimiento de una misión oficial asignada por los mandos superiores […], sufrió un accidente que le produjo lesiones de consideración y, por ende, su salida de la institución. En ese orden de ideas, se tiene, pues, que los actores no están obligados a soportar el daño sufrido por las lesiones del soldado […], el cual, por lo tanto, resulta antijurídico y dadas
las condiciones en que ocurrieron los hechos, puede concluirse que le es imputable al Estado.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / VINCULACIÓN
OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / FALLA PROBADA / RIESGO EXCEPCIONAL Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado, respecto de los ciudadanos que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a aquellos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque su sometimiento a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se
estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y en cuanto excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Atendiendo a las condiciones específicas en las cuales se produzca cada caso concreto, la Sala ha aplicado, para su solución, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el perjuicio se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa es la causa directa del daño y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas. Dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR LESIONES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA
En cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 1323215646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PERJUICIO INMATERIAL / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE
EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL La Sala ha considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran las condiciones habituales o de existencia de las personas. Tal perjuicio, como los
demás, puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e incluso, puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, familiar, laboral, placentera, o de cualquier otra índole. En el caso concreto, está acreditado que las lesiones del señor […] afectaron sus condiciones de existencia, pues la gravedad de las mismas y las secuelas que éstas le dejaron le imposibilitan desarrollar las actividades que normalmente ejercía antes de sufrirlas. Así se desprende del testimonio de […], quien señaló, al respecto: “Físicamente, él para agarrar, para alzar un peso a él le duele el brazo, a veces me dice: vecino hoy me ha amanecido el brazo doliendo y yo le contesto que tiene que cuidarse. Moralmente anda regular. Antes del accidente él era un muchacho quizá más alegre, después del accidente se ha visto mas callado. Como ahora no puede trabajar se siente trabajoso” […]. En consecuencia, como se pretende la indemnización por la alteración de las condiciones de existencia, la cual se demostró pero aún no se ha reparado, la Sala condenará a la demandada a pagar, a favor del señor […], la suma de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL
LUCRO CESANTE / PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Está acreditado que el soldado regular […] ingresó a las filas del Ejército Nacional el 5 de julio de 1995 y fue dado de baja, por incapacidad relativa y permanente […], cuando apenas le faltaban 5 días para finalizar el período obligatorio, de suerte que en este caso se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en la época de terminación del servicio militar […], bajo el entendido de que, a partir de esa fecha, el soldado […] habría quedado habilitado para laborar y devengar, al menos, un salario mínimo. A la suma anterior habría que incrementarle un 25%, por concepto de prestaciones sociales […]. Dicho valor deberá actualizarse conforme los índices final e inicial, correspondientes a la fecha de esta sentencia y la fecha de terminación del servicio militar, respectivamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (e)
Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03443-01(16407)
Actor: FELIPE ESPAÑA GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los actores contra la sentencia de 25 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del
Cesar, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Denegar la súplicas de la demanda. “SEGUNDO: Sin costas (folio 205).
I. ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el 29 de septiembre de 1997, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional responsable por las lesiones del soldado regular Jimmy de Jesús España Andrade, en hechos ocurridos el 26 de marzo de 1996, cuando adelantaba operaciones de contraguerrilla en el sitio denominado los Venados, jurisdicción del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar
(folios 21 a 30). Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron para el lesionado la suma de $100’000.000 y de $30’000.000 por daño emergente, mientras que por perjuicios fisiológicos pidieron, para éste último, la suma de $40’000.000 (folio 22). En apoyo de sus pretensiones, los demandantes señalaron que Jimmy de Jesús España Andrade ingresó a prestar servicio militar como soldado regular, al Batallón de Artillería No 2 La Popa, con sede en Valledupar, Departamento del Cesar y fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente el 1 de enero de 1997, luego de que éste sufriera un accidente que le produjo lesiones de consideración en una de sus extremidades superiores al enredarse con un alambrado y rodar por
el suelo. Tal hecho, según los actores, configuró una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, la cual deberá responder por los daños causados a los actores con ocasión de las lesiones que sufrió el soldado España Andrade, puesto que el accidente ocurrió en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de órdenes impartidas por los mandos superiores. Adicionalmente, el soldado España resultó lesionado al enredarse con un alambrado y rodar por el suelo, pues la operación contraguerrilla se desarrolló en horas de la noche y no se le suministró una linterna que le permitiera desplazarse sin dificultad alguna durante la oscuridad.
2. La demanda fue admitida el 9 de octubre de 1997 y el auto respectivo fue notificado debidamente al representante de la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones formuladas y coadyuvó la solicitud de pruebas de los actores (folios 31, 36 a 40).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 8 de septiembre de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 39, 40, 174,
175, 177). La parte actora manifestó que se configuró, en este caso, una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, dado que el accidente que le dejó lesiones de consideración al soldado España Andrade ocurrió en ejercicio de funciones y en cumplimiento de órdenes impartidas por los mandos superiores; además, según dijo, la operación en la cual participó el soldado España se
desarrolló en horas de la noche, razón por la cual debió dotarse a los uniformados de linternas, sin embargo ello no ocurrió así y el accidente del soldado España ocurrió precisamente por la falta de visibilidad (folios 180 a 182). La entidad demandada sostuvo que el ejercicio de la actividad militar, como la realizada por el soldado España, comportaba riesgos, de manera tal que si éstos llegaren a concretarse ello no podría comprometer la responsabilidad de la aludida entidad, debido a que los soldados están en la obligación de soportarlos (folios 190, 191).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 25 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, por estimar que la víctima, en su condición de soldado regular, estaba en la obligación de soportar los riesgos propios de la actividad militar, de manera tal que no es posible endilgarle responsabilidad alguna por los hechos en los cuales éste resultó lesionado.
Tampoco se predica, en este caso, según dijo, una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, como quiera que no se demostró que ésta última hubiere actuado irregularmente. Al respecto, señaló: “Para que se estructure la responsabilidad por falla del servicio se requiere que exista una actuación irregular de la administración, que se traduce en que el servicio funcionó mal, no funcionó o funcionó tardíamente, el daño debe ser cierto y se refiera a una situación jurídicamente protegida; y una relación de causalidad entra la actuación de la administración y el daño. “Como se dijo anteriormente dentro del proceso se encuentra demostrado el
daño, pues el soldado ESPAÑA ANDRADE sufrió fractura del antebrazo izquierdo con una disminución de su capacidad laboral del 38.34% pero no obra prueba alguna que demuestre la falta de elementos de iluminación necesarios para que los soldados se desplazaran por las zonas rurales del Municipio de Valledupar cuando se produjeron los hechos. “Luego, en el presente caso no se estructura la responsabilidad por falla del servicio, por no encontrarse demostrada la conducta irregular de la administración (folio 203). Recurso de apelación. La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, por estimar que se encuentra acreditada una falla del servicio imputable a la demandada, teniendo en cuenta que la operación en la cual resultó lesionado el soldado España se desarrolló en horas de la noche y no se les suministró, a los soldados, los elementos necesarios para el desarrollo de la misma; es decir, debido a la oscuridad del terreno, el aludido soldado se enredó con un alambre de púas y rodó por el suelo, sufriendo fracturas de consideración que le produjeron una disminución de su capacidad laboral del 38.34% y, por ende, su salida de la institución. De igual manera, el recurrente señaló que la entidad demandada, para exonerarse de responsabilidad, debió demostrar la existencia de una causa extraña, sin embargo, dicha circunstancia no se encuentra acreditada en el proceso, de suerte que deberá ser condenada a pagar los perjuicios causados a los actores. En relación con esto último, manifestó: “Esa determinación del fallador de instancia peca por injusta, pues a la luz del
artículo 90 de la Constitución Nacional, creador de la responsabilidad objetiva de la administración, sólo basta al actor demostrar la ocurrencia del hecho dañino y el correspondiente daño, corriendo a cargo de la demandada el aportar la prueba exonerativa de responsabilidad, ya sea por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero, es decir, le tocaba a la demandada demostrar que efectivamente sí había dotado a sus soldados de elementos necesarios para contrarrestar la oscuridad de la noche, y no echar esa carga probatoria en hombros de la demandante, por lo cual la apreciación del a-quo fue equivocada e injusta, motivos suficientes para que la sentencia recurrida sea revocada en todas sus partes, procediéndose, en su lugar, a la condena de la NACIÓN (Ejército Nacional), tal como aquí se está solicitando” (folio 216). Advirtió que las personas que ingresan a prestar el servicio militar, ya sea de manera voluntaria u obligados por el Estado, deben regresar al seno de su hogar en las mismas condiciones en las cuales ingresaron a la institución, so pena de que el Estado resulte obligado a indemnizar los daños que éstos llegaren a sufrir en ejercicio de la actividad militar (folio 220).
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 16 de marzo de 1999, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior y, por auto de 6 de julio de 1999, fue admitido por esta Corporación (folios 210, 222).
El 23 de agosto siguiente, el Despacho corrió traslado a las partes para
alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 224). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 229). La demandada pidió que se confirmara la sentencia dictada por el Tribunal, con fundamento en que no se acreditó la falla del servicio alegada por la parte actora, pues, según dijo, debido a razones de orden táctico, estratégico y de seguridad, no es posible que los uniformados lleven consigo linternas o equipo alguno que los pudiera delatar o poner en evidencia frente al enemigo, aunado al hecho de que los soldados que cumplen ese tipo de tareas se encuentran debidamente preparados para afrontarlas; además, cuando una persona ingresa a las filas del Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio y sufre un daño, éste deberá ser resarcido siempre y cuando el mismo no fuere consecuencia de un riesgo propio del servicio, circunstancia que no ocurrió en este caso con el soldado España, puesto que éste sufrió el accidente cuando desarrollaba actividades propias de la actividad militar (folios 226, 227).
IV. CONSIDERACIONES: Los actores pretenden que se declare la responsabilidad del Estado por las lesiones que sufrió el soldado regular Jimmy de Jesús España Andrade, hecho que se debió, según dijeron, a una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, como quiera que esta comisionó a un grupo de
uniformados del Batallón de Artillería No 2 La Popa, con sede en Valledupar, Departamento del Cesar, entre los cuales se encontraba el soldado España, para que adelantaran una operación de contraguerrilla en el sitio denominado Los
Venados, lugar en el cual éste último sufrió un accidente al enredarse con un alambrado y rodar por el suelo, debido a la oscuridad del terreno, pues los soldados no llevaban consigo linternas; además, tal hecho ocurrió cuando la víctima ejercía funciones propias del servicio y cumplía órdenes impartidas por los mandos superiores de la guarnición militar en la cual prestaba servicio militar obligatorio. La entidad demandada señaló que el soldado España Andrade sufrió un accidente cuando cumplía funciones propias del servicio, de suerte que tal hecho no le es imputable, como quiera que los soldados que se incorporan a las filas del Ejército Nacional están en la obligación de asumir los riesgos que, en ejercicio de dicho actividad, llegaren a concretarse, como en efecto ocurrió en el caso del soldado España. El Tribunal liberó de responsabilidad a la entidad demandada, por estimar que, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, no se encontraba acreditada una falla del servicio imputable a la demandada, como quiera que no se demostró actuación irregular alguna que comprometiera a los mandos superiores del Batallón de Artillería No 2 La Popa en los hechos en los cuales resultó lesionado el soldado España, aunado al hecho de que los soldados regulares, como era el caso del soldado España, están en la obligación de asumir los riesgos propios que una actividad como esta supone. El recurrente señaló que se encontraba acreditada la falla del servicio, en la cual habría incurrido la entidad demandada por los hechos en los cuales resultó lesionado el soldado España Andrade, pues varios uniformados del
Batallón de Artillería La Popa, con sede en Valledupar, fueron designados para el cumplimiento de una operación contraguerrilla, la cual debió desarrollarse en horas del noche, sin embargo se omitió suministrarles linternas que les hubiera facilitado, en esas condiciones, el desplazamiento por el lugar y así evitar accidentes como el ocurrido al soldado España. En relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su reclusión no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad. Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado, respecto de los ciudadanos que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a aquellos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque su sometimiento a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y en cuanto
excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Atendiendo a las condiciones específicas en las cuales se produzca cada caso concreto, la Sala ha aplicado, para su solución, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el perjuicio se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa es la causa directa del daño y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas. Dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada.
3. EL CASO CONCRETO.
Con fundamento en el escaso material probatorio obrante en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: a. El 26 de marzo de 1996, el soldado regular Jimmy de Jesús España Andrade sufrió un accidente que le produjo lesiones de consideración en una de sus extremidades superiores y una incapacidad laboral del 38,34%, según lo acredita el Acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la cual concluyó:
“TRAUMA ANTEBRAZO IZQUIERDO CON FRACTURA DE CÚBITO Y RADIO QUE
REQUIRIÓ MANEJO QUIRÚRGICO DEJANDO COMO SECUELAS: a) LIMITACIÓN
FLEXIÓN DE CODO IZQUIERDO. b) LIMITACIÓN PRONACIÓN ANTEBRAZO
IZQUIERDO. c) LIMITACIÓN FLEXIÓN METACARPOFALÁNGICA DE PULGAR
IZQUIERDO. d) ATROFIA MUSCULAR Y CICATRIZ ANTEBRAZO IZQUIERDO”
(folio 133). De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. b. Está acreditado, de igual manera, que Jimmy de Jesús España Andrade fue incorporado, en calidad de soldado regular, a las filas del Ejército Nacional, con el fin de prestar servicio militar en el Batallón de Artillería No 2 La Popa, con sede en Valledupar, Departamento del Cesar y fue dado de baja, por estimarlo no apto para la prestación del servicio, por incapacidad relativa y permanente, el 1 de enero de 1997 (folio 162). c. Según el Informativo Administrativo por Lesiones No 014 del Batallón de Artillería No 2 La Popa, del Ejército Nacional, documento que fue aportado al proceso por la propia entidad demandada, se tiene lo siguiente: “El día 26 de marzo de 1.996 siendo aproximadamente las 19:00 horas, cuando el Soldado ESPAÑA ANDRADE JIMMY CM. 77185392 orgánico de la Contraguerrilla Dardo 2 al mando del SS. RUMBO JIMÉNEZ RAFAEL, se encontraba adelantando operaciones de Contraguerrilla en el sitio Los Venados, Área General Municipio de Valledupar (Cesar), cayó
al enredarse con una alambrada sufriendo fractura de cúbito y radio a la altura del antebrazo izquierdo, de acuerdo [con] el diagnóstico médico dado por el Señor Doctor ct. Gustavo Adolfo Pérez Ruíz, Oficial de Sanidad de la Unidad” (folio 168). De acuerdo con el citado informe, se encuentra probado que, el 26 de marzo de 1996, el soldado regular Jimmy de Jesús España Andrade sufrió un accidente al enredarse con un alambrado y rodar por el suelo, hecho que se presentó cuando adelantaba operaciones de contraguerrilla en el sitio denominado Los Venados, jurisdicción del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, sufriendo lesiones de consideración en uno de los miembros superiores, lo cual le produjo una incapacidad laboral del 38.34%, circunstancia que fue tenida en cuenta por la entidad demandada para darlo de baja, por estimarlo no apto para la prestación del servicio militar. Según los actores, las lesiones del soldado España Andrade se debieron a una falla del servicio imputable a la demandada, por haber permitido que los uniformados del Batallón de Artillería No 2 La Popa, entre los cuales se encontraba la víctima, desarrollaran operaciones de contraguerrilla en horas de la noche, sin haberles dotado de linternas que les permitiesen transitar por la oscuridad. Pese a lo afirmado por los actores, a juicio de la Sala, de conformidad con el exiguo material probatorio obrante en el proceso, no es posible concluir que las lesiones del soldado España se hubieren debido a una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada.
En efecto, lo único cierto y que se encuentra acreditado en el proceso es que el soldado España sufrió un accidente en horas de la noche cuando adelantaba operaciones de contraguerrilla en el sitio denominado Los Venados, jurisdicción del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, pues, según el Informe Administrativo del Batallón de Artillería No 2 La Popa, única prueba obrante en el expediente que da cuenta de dicha situación, el accidente del uniformado ocurrió en las circunstancias allí señaladas; es decir, se tiene claro que el soldado desarrollaba una operación de contraguerrilla en horas de la noche y que éste se enredó con un alambrado y rodó por el suelo, sin embargo, no obra en el proceso declaración alguna u otra prueba semejante que revele los pormenores o detalles de la aludida operación, como tampoco de las circunstancias que rodearon el accidente sufrido por el soldado España durante la noche del 26 de marzo de 1996. La sola circunstancia alegada por los actores, según la cual la entidad demandada omitió suministrar linternas a los soldados encargados de desarrollar dicha operación, no resulta suficiente en este caso, debido a que no hay prueba de que ello hubiere así, pues se trata únicamente de una afirmación formulada en la demanda, la cual no cuenta con respaldo probatorio alguno. Además, habría que señalar que los miembros del Ejército, encargados de desarrollar tales actividades, se encuentran debidamente preparados y capacitados para su cumplimiento, en esas condiciones, aunado al hecho de que si los soldados del Batallón de Artillería No 2 designados por los mandos
superiores para la aludida operación, no habrían utilizado linternas para su desplazamiento en horas de la noche, como lo afirmaron los demandantes, ello bien pudo obedecer a razones de orden táctico, estratégico o de seguridad, encaminadas a evitar que el enemigo se entere de la presencia de las fuerzas del orden, razones que, juicio de la Sala, resultan suficientes para descartar la posibilidad de que el accidente en el cual resultó lesionado el soldado España se hubiere debido a una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada. No obstante ello, en este caso, a juicio de la Sala, resulta comprometida la responsabilidad de la entidad demandada, por las lesiones padecidas por el soldado regular Jimmy de Jesús España Andrade, en la noche del 26 de marzo de 1996, cuando desarrollaba operaciones de contraguerrilla en el sitio denominado Los Venados, jurisdicción del Municipio de Valledupar, Cesar. En efecto, para el día de los hechos, el soldado regular España Andrade realizaba actividades propias del servicio y cumplía órdenes de los mandos superiores del Batallón de Artillería No 2 La Popa, pues desarrollaba operaciones de contraguerrilla, de manera tal que el daño sufrido por el uniformado ocurrió en el marco de una actuación legítima de la Administración, amparada por las normas que integran el ordenamiento jurídico colombino1, según las cuales todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar al cumplir 18 años de edad. 1 “Art. 216 de la C.P: “La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policía
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.