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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03446-01(15747)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03446-01(15747)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

FALLA DEL SERVICIO - Omisión. Autoridad pública / AUTORIDAD PUBLICA - Omisión. Título de imputación La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. Nota de Relatoría: Ver sentencia de marzo 8 de 2007, Rad. 27434 PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / TRASLADO DE PRUEBAS - Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADA - Lealtad procesal / LEALTAD PROCESAL - Prueba trasladada En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado

de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898; Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300; Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 PRUEBA TRASLADADA - Documental / PRUEBA TRASLADADA - Informe técnico de dependencia oficial / PRUEBA DOCUMENTAL - Traslado / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Irregularidad subsanada En cuanto se refiere específicamente a la prueba documental y a los informes técnicos de dependencias oficiales, si bien no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige, pues no se expidió providencia alguna que los incorporara al proceso ni se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, dicha

irregularidad quedó saneada, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del C.P.C., según el cual: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, aunado al hecho de que nadie controvirtió dicha situación, razón por la cual las pruebas documentales y los informes técnicos de dependencias oficiales serán apreciadas en este proceso con el valor legal que les corresponde. INFORMACION DE PRENSA - Valor probatorio En cuanto a los recortes de prensa aportados por el actor, mediante los cuales pretende acreditar los hechos ocurridos el 9 de octubre de 1.995, la Sala ha manifestado en anteriores oportunidades, que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas pruebas testimoniales porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 C.P.C.), por lo que sólo pueden ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. En consecuencia, los ejemplares de prensa acompañados con la demanda sólo prueban que allí apareció una noticia, pero no la veracidad de su contenido. Nota de Relatoría: Ver Sentencias del 15 de junio de 2000, exp. 13338 de 25 de enero de 2001, exp. 11413; Auto del 10 de noviembre de 2000, exp. 18298 GUARDIA NACIONAL VENEZOLANA - Incursión en territorio colombiano. Falla del servicio por omisión / FRONTERAS NACIONALES - Protección. Falla del servicio por omisión / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIONIncursión en territorio colombiano. Guardia Nacional Venezolana Teniendo claro como está, que la Guardia Nacional Venezolana violó la frontera nacional e ingresó ilegalmente en territorio colombiano los días 8 y 9 de octubre de 1.995, y que fue la autora de la muerte atroz del señor Julio Cesar Paternina Villadiego y de los daños causados a la finca “El Pintao” cuyo propietario sería el señor Lenin Manuel Muegues Baquero, en hechos ocurridos en jurisdicción del Municipio de Manaure, Departamento del Cesar, lugar que se encontraba bajo el control y vigilancia de la Primera y Segunda División del Ejército Nacional Colombiano, quien además aceptó que para esa época adelantó conjuntamente con el Ejército Nacional Venezolano operaciones contra la guerrilla y el narcotráfico, y que éste último incursionó en territorio colombiano, supuestamente debido a una equivocación, no hay duda que resulta comprometida la responsabilidad del Estado Colombiano, no obstante que los hechos fueron cometidos por un tercero, habida consideración que la entidad demandada no adoptó las medidas requeridas para proteger la frontera con el vecino país, y brindar así seguridad a los pobladores de la región, circunstancia que fue aprovechada por la Guardia Nacional Venezolana para violar la frontera nacional y penetrar ilegalmente en territorio colombiano, pues, como se anotó, para esa época los ejércitos de ambos países adelantaban operaciones conjuntas en contra del narcotráfico y de la guerrilla, cada uno dentro del respectivo territorio, según el informe aludido. A lo anterior debe añadirse que era de público

conocimiento el hecho de que la Guardia Nacional Venezolana venía hostigando, de tiempo atrás, a los pobladores de la región, tal como se evidencia de las denuncias formuladas en ese sentido por la Personera Municipal de Manaure, Departamento del Cesar. Salta a la vista, pues, la falla del servicio por omisión en la que incurrió la entidad demandada, por permitir que la Guardia Nacional Venezolana violara la frontera nacional, penetrara ilegalmente a territorio colombiano, torturara y diera a muerte a un campesino indefenso y destruyera los bienes muebles e inmuebles de varios pobladores de la región. FOTOGRAFIAS - Valor probatorio El actor allegó con la demanda una serie de fotografías, las cuales muestran una casa destruida y varios animales muertos; sin embargo, éstas no tienen mérito probatorio alguno porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble ni a los animales sacrificados de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del sub judice. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 5 de diciembre de 2.006, exp: 28.459; M.P: Dra Ruth Stella Correa; de febrero 3 de 2002, exp: 12.497, de 25 de julio de 2002, exp: 13.811, de 1 de noviembre de 2001, AP-263 y de 21 de agosto de 2003, AP-01289.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03446-01(15747)

Actor: BERTHA TULIA VILLADIEGO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 10 de septiembre de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO. Denegar las súplicas de la demanda. “SEGUNDO. Sin costas. “TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente (folio 178, cuaderno 1)

I. ANTECEDENTES: El 8 de octubre de 1.997, la señora Bertha Tulia Villadiego Acosta y otros, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, responsable por la muerte del señor Julio César Paternina Villadiego, en hechos ocurridos en el “Cerro del Pintao”, jurisdicción del Municipio de Manaure, Departamento del Cesar, el 9 de octubre de 1.995 (folios 22 a 29, cuaderno 1).

Por su parte, el señor Lenin Manuel Muegues Baquero, obrando a través del mismo apoderado judicial, instauró en la misma fecha demanda de reparación

directa contra la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, por los daños causados a los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, los cuales resultaron afectados en los hechos en los que murió el señor Paternina Villadiego (folios 16 a 23, cuaderno 3). En la primera de las demandas, la cual corresponde al proceso radicado con el número 3446, los actores pidieron, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos, mientras que, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de $63’000.000.oo (folios 22, 23, cuaderno 1). En la segunda de las demandas, la cual corresponde al proceso radicado con el número 3447, el actor pidió, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente, en pesos, a 1.000 de oro, al paso que, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidió la suma de $23’518.000.oo, y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $15’000.000.oo (folio 19, cuaderno 3). Según los demandantes, la Guardia Nacional Venezolana violó la frontera nacional y penetró en territorio colombiano, causando la muerte del señor Paternina Villadiego y la destrucción de varios bienes inmuebles, entre ellos la finca “El Pintao”, de propiedad del señor Muegues Baquero, en la cual fueron destruidos todos los muebles y enseres, hecho que se debió a que la demandada

omitió las medidas necesarias para proteger la frontera, lo cual era su obligación, configurándose una falla por omisión imputable a la entidad demandada.

2. Las demandas fueron admitidas el 14 de octubre de 1.997 y los autos respectivos fueron notificados debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó la práctica de pruebas (folios 30, 39 a 41, cuaderno 1; folios 24 a 31, cuaderno 3).

La entidad demandada se defendió de las imputaciones formuladas por los actores, señalando que éstos no hicieron manifestación alguna en el sentido de que estaban siendo acosados o amenazados por la Guardia Nacional Venezolana, lo cual hubiera valido la intervención de las autoridades colombianas; además, según anotó, la frontera con el vecino país se caracteriza por su gran extensión, circunstancia que torna imposible que las autoridades nacionales protejan cada metro de la línea fronteriza. Mediante auto de 9 de junio de 1.998, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la acumulación de los procesos, por estimar que se encontraban reunidos los requisitos para ello (folios 127, 128, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 6 de agosto de 1.998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 139 a 141, 144, cuaderno

1). Los actores deprecaron del juez que declarara la responsabilidad de la entidad demandada, por estimar que los hechos ocurridos el 9 de octubre de

1.995, se debieron a una falla en la prestación del servicio, pues ésta omitió adoptar las medidas requeridas para proteger y defender la frontera nacional, lo cual permitió que la Guardia Nacional de Venezuela ingresara a territorio colombiano y causara los daños por ellos reclamados (folios 146 a 153, cuaderno 1). La entidad demandada, por su parte, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, si bien a las Fuerzas Militares de Colombia les corresponde defender la soberanía y proteger el territorio nacional, en el presente caso le resultaba imposible hacer presencia a lo largo y ancho de la frontera con el vecino país, debido a su gran extensión y a la escasez de personal (folios 154 a 158, cuaderno 1). El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 10 de septiembre de 1.998, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones formuladas en la demanda, por estimar que, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario, no se encuentra acreditada la falla del servicio alegada por los actores. Al respecto dijo: “La única verdad que campea sobre este lamentable suceso es la muerte de Julio César Paternina Villadiego, pero esta sola circunstancia, per se, no tipifica la falla del servicio de la Administración, entre otras cosas, porque ninguno de los testigos relatan detalladamente cómo ocurrieron los hechos para saber a ciencia cierta si la actuación de los supuestos campesinos colombianos fue tan sumisa como la pintan o por el contrario se dedicaban a actividades ilícitas como se afirma en algunos informes

que recogen el expediente, auncuando (sic) esa situación tampoco autorizaba a los guardianes venezolanos para darle muerte. “En cuanto a los daños sufridos en la finca y los muebles de Lenín Manuel Muegues Baquero, conviene acreditar que la propiedad o tenencia de los mismos, no se probó fehacientemente y sólo se tiene notifica (sic) de una relación de bienes supuestamente dañados en los folios 51 y 52 de proceso 3447, elaborada por el mismo demandante (folio 177, cuaderno 1)”. Recurso de Apelación. El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior. Señaló que la muerte del señor Paternina Villadiego y los daños en la finca de propiedad del señor Muegues Baquero, se debieron a una falla del servicio imputable a la demandada, habida cuenta que la Guardia Nacional de Venezuela ingresó a territorio colombiano, aprovechando que la frontera se encontraba desprotegida y sin vigilancia alguna, causando los daños atrás anotados. Manifestó que, a pesar de que los problemas fronterizos entre Colombia y Venezuela son de vieja data, las Fuerzas Militares no han tomado las medidas correctivas del caso, dejando en total abandono y desamparo a los habitantes de la zona, quienes han tenido que soportar todos los abusos de las autoridades del vecino país. No hay duda, según dijo, que los actores sufrieron un daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar, el cual debe ser resarcido por la entidad

demandada, pues fue su conducta omisiva la que dio lugar a éste, razón por la cual pidió que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, procediendo, en consecuencia, a despachar favorablemente las súplicas de la demanda (folios 180 a 184, cuaderno 1).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 24 de septiembre de 1.998, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso de apelación formulado por los actores y, mediante auto de 11 de diciembre siguiente, fue admitido por el Consejo de Estado (folios 185, 189, cuaderno 1).

El 12 de marzo de 1.999, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 191, cuaderno 1). La parte actora guardó silencio. La demandada reiteró lo dicho a lo largo del proceso (folios 194, 195, cuaderno 1). El Ministerio Público pidió que se revocara la sentencia del Tribunal, por estimar que las pruebas valoradas en el proceso dan cuenta de la incursión en territorio colombiano de la Guardia Nacional Venezolana, al igual que se encuentra acreditado que fue ésta quien dio muerte al señor Paternina Gallego y causó los destrozos en la finca de propiedad de Lenin Manuel Muegues Baquero, sin que las autoridades colombianas hubieran tomado medida alguna para evitarlo, como era su deber legal, no obstante que cuatro meses antes de ocurridos los hechos, la Personera Municipal de Manaure denunció ante la

Procuraduría Departamental que “La Guardia Nacional Venezolana valiéndose de aviones y helicópteros suyos sobrevolaban nuestro territorio, disparaban desde el aire y bajaban para instalar minas quiebrapatas en el lugar”, intromisión que, según dijo “obedeció a la negligencia, permisión y aquiescencia de las Fuerzas Militares” (folio 205, cuaderno 1) .

IV. CONSIDERACIONES: Según los demandantes, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se encuentra acreditada la falla del servicio en la cual incurrió la entidad demandada, por haber omitido las medidas necesarias para proteger la frontera nacional, como era su deber, circunstancia que fue aprovechada por la Guardia Nacional de Venezuela para ingresar ilegalmente a territorio patrio y cometer el crimen del señor Paternina Villadiego y la destrucción de los bienes muebles y enseres de la finca “El Pintao”, de propiedad del señor Muegues Baquero.

La entidad demandada manifestó que los actores no formularon ninguna solicitud en el sentido de que estaban siendo amenazados por la Guardia Nacional Venezolana, pero además, según dijo, resulta imposible que la Fuerza Pública esté en capacidad de hacer presencia a lo largo y ancho de la frontera con el vecino país. El Tribunal negó las pretensiones formuladas en la demanda, por estimar que las pruebas obrantes en el proceso no resultan suficientes para tener por acreditada la falla del servicio alegada por los actores. A juicio del recurrente, está probada la falla del servicio de la entidad demandada, puesto que omitió adoptar las medidas necesarias para proteger la

frontera con Venezuela, circunstancia que fue aprovechada por la Guardia Nacional del vecino país, para ingresar ilegalmente a territorio colombiano, con el propósito de dar muerte al señor Paternina Villadiego y destruir los bienes muebles y enseres de la finca del señor Muegues Baquero. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que1, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. En este sentido, se ha sostenido que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha

conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente". En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los 1 Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434. daños causados a los actores, con ocasión de la muerte de Julio César Paternina Villadiego y los daños producidos en la finca “El Pintao”, cuyo propietario sería el señor Lenín Manuel Muegues Baquero, en hechos ocurridos el 9 de octubre de 1.995, en jurisdicción del Municipio de Manaure, Departamento del Cesar.

TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas aportadas al proceso, los actores pidieron que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que allegara el proceso penal seguido por la muerte del señor Julio César Paternina Villadiego, y los daños causados a la finca de propiedad del señor Lenín Manuel Muegues Baquero. De igual manera la entidad demandada pidió que se oficiara a la Personería Municipal de Manaure, Departamento del Cesar, para que allegue copia de todas las actuaciones que se surtieron con ocasión de los hechos ocurridos el 9 de octubre de 1.995. Tales pruebas fueron decretadas por el Tribunal mediante auto de 15 de diciembre de 1.997 y, por oficio remisorio No 020 de enero 15 de 1.998, la Fiscalía General de la Nación allegó, en copia auténtica, el proceso penal seguido por la muerte del citado señor, mientras que, el 24 de febrero del mismo año, la Personería Municipal de Manaure remitió copia auténtica de todas las diligencias surtidas en relación con la incursión en territorio colombiano de la Guardia Nacional Venezolana (folio 89, cuaderno 1, cuaderno 2). En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el

primer proceso2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos4: “… El artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: “Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. “Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida

para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente (se subraya). “En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 4 Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898 cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son

trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. “Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. “Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior

del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.” Aplicando estos criterios al caso presente, encuentra la Sala que a folios 1 a 135 del cuaderno 2, y folios 90 a 114 del cuaderno 1, obran copias auténticas del expediente que corresponde a la investigación preliminar No. 101336, adelantada por la Fiscalía 17 Delegada de Valledupar, y las diligencias realizadas por la Personería Municipal de Manaure, Cesar, en su orden, procesos en los que se practicaron varios testimonios; sin embargo, en el proceso primitivo éstos no fueron solicitados ni practicados a petición de la parte contra quien se aduce ni con su audiencia y su traslado no fue solicitado a éste proceso de manera conjunta por las partes, razón por la cual dicha prueba testimonial no podrá valorarse como prueba trasladada en el sub judice. En cuanto se refiere específicamente a la prueba documental y a los informes técnicos de dependencias oficiales, si bien no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige, pues no se expidió providencia alguna que los incorporara al proceso ni se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, dicha irregularidad quedó saneada, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del C.P.C., según el cual: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, aunado al hecho de que nadie controvirtió

dicha situación, razón por la cual las pruebas documentales y los informes técnicos de dependencias oficiales serán apreciadas en este proceso con el valor legal que les corresponde. En cuanto a los recortes de prensa aportados por el actor, mediante los cuales pretende acreditar los hechos ocurridos el 9 de octubre de 1.995, la Sala ha manifestado en anteriores oportunidades5, que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas pruebas testimoniales porque carecen de los requisitos esenciales que i

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