CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03598-01(16262)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1997-03598-01(16262)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE
LA LEY / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA
POBLACIÓN CIVIL / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RIESGO
EXTRAORDINARIO / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO /
CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE PROTECCIÓN
DEL ESTADO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /
ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /
ACREDITACIÓN DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA /
INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL
SERVICIO POR OMISIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Lo único que se encuentra acreditado en el presente caso, es que (…) en Pelaya y
Aguachica, Cesar, fueron encontrados muertos de manera violenta (…), familiares cercanos y quienes previamente habían sido raptados por un grupo de hombres armados; éstos, probablemente, según lo afirmado por el único testigo en los dos procesos, pertenecían a un grupo paramilitar que operaba en la zona. Por lo demás, no es posible deducir del acervo probatorio imputación alguna contra la demandada, ya sea en cabeza de la fuerza pública o de la Fiscalía General de la Nación. (…) En efecto, la sistemática falta de acción de las autoridades que se alega en la demanda no fue acreditada en el proceso; es decir, que ante serias amenazas de grupos al margen de la ley contra las víctimas, éstas solicitaron protección a las autoridades, las cuales no adoptaron medida alguna y que consumados los plagios, las mismas no realizaron ningún tipo de persecución, cuando era clara la identificación y ubicación de los perpetradores. En consecuencia, se torna en estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, tradicionales u objetivos, porque nos encontramos en presencia de una falta de imputación al Estado; y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, solo cuando el daño antijurídico le es imputable a la administración como fundamento de justicia aplicable al caso, lo cual no se configuró en el evento sub-examine, y por ello se reitera, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. Simple y llanamente no se acreditó que al Estado le fueran imputables, referibles o atribuibles, las muertes objeto de las demandas de este proceso, nos encontramos así, entonces, frente a una ausencia de imputación. La
Sala concluye que deben confirmarse las sentencias apeladas.
MEDIOS DE PRUEBA / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS /
VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL
TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS Respecto de la declaración (…), en lo que tiene que ver con el asesinato (…), su dicho se reduce a lo que le fue relatado por otros; su hermana (…) le informó de las amenazas previas por paramilitares, así como de los contactos con éstos a través del entonces alcalde de Pelaya, y la comunicación por medio de radio teléfono de miembros de ese grupo delincuencial con el funcionario mencionado y los comandantes de la policía y el ejército del mismo municipio. Las circunstancias del homicidio le fueron relatadas por otras personas no identificadas. Finalmente, la complicidad de la fuerza pública con ese grupo delincuencial y la pasividad de la fiscalía se reducen a una denuncia genérica, si bien se precisan nombres de miembros del grupo paramilitar, no se puede contrastar esa información con otros medios de prueba que obran en el proceso. Sin duda, la declaración en ese aspecto carece de solidez, de allí que su valor probatorio sea mínimo frente a la imputación que fundamenta los hechos de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del valor probatorio de los testimonios de oídas, consultar providencia de 9 de marzo de 2000, Exp. 16019, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 16 de febrero de 2001, Exp. 12703, C.P. Maria Elena
Giraldo Gomez; de 7 de marzo de 2007, Exp. 16893, C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03598-01(16262-17395) Actor: CONSUELO TOCAREMA ARENAS Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONALMINISTERIO DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra las sentencias del 21 de enero y 14 de septiembre de 1999, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, en las que se negaron las súplicas de las demandas.
I. Antecedentes:
1. Expediente 16.262. En demanda presentada el 6 de octubre de 1997, Consuelo Tocarema Arenas, en nombre propio y en representación de su hijo menor Sergio Tocarema Tocarema, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacionalpor la muerte de su compañero permanente y padre, Eduardo Tocarema, ocurrida el 26 de marzo de 1997, en Pelaya, Cesar.
En consecuencia de lo anterior pidió que se condenara a la demandada al pago,
por concepto de perjuicio moral, a la suma equivalente en pesos a 2.000 y 1.000 gramos de oro, en su calidad de compañera permanente e hijo del occiso, respectivamente. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los honorarios del apoderado, por la suma de $2’000.000,oo y, por lucro cesante, el que resultare de los ingresos del occiso como agricultor, de $200.000,oo mensuales, aumentado en un 25% por prestaciones sociales y hasta la mayoría de vida del menor, lo que calculó en $100’000.000,oo, sin discriminar el monto que correspondería a cada de los demandantes. Como fundamento de sus pretensiones, narró que, en la fecha y municipio indicados murió Eduardo Tocarema, quien entre el 15 y 20 de febrero de 1997, había sido amenazado por grupos de autodefensa, por lo que acudió ante el alcalde de Pelaya, a su vez el burgomaestre puso en conocimiento del caso al comandante de la policía de esa población, con el fin de que se le prestara la protección debida, lo que nunca se dio y finalmente la víctima fue asesinada. La omisión en que incurrieron los miembros de la policía y el ejército, quienes no cumplieron con el deber de proteger la vida del occiso, hacía responsable a la demandada a título de falla del servicio. 1.1. La demanda fue admitida el 30 de enero de 1997 y notificada en debida forma. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, señaló que debía comprobarse si efectivamente los paramilitares fueron los autores del homicidio, pues no era
descartable que hubiera sido la guerrilla o la delincuencia común, como también era menester acreditar las circunstancias en que ocurrió el hecho; y solo habría lugar a la declaratoria de responsabilidad de la demandada en el evento en que la policía o el ejército hubieran negado la protección debida o esta se hubiese desplegado de manera deficiente. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que debían demostrarse los hechos de la misma. 1.2. Concluida la etapa probatoria, iniciada mediante auto del 13 de abril de 1998, se dio traslado para alegar de conclusión. El apoderado de los demandantes expuso que el Estado no suministró la protección al derecho fundamental a la vida del señor Tocarema y que no se acreditó ninguna “causa”, que justificara la omisión de tal deber cuando tuvo el tiempo suficiente para hacerlo. La apoderada de la Policía Nacional, expresó, que Eduardo Tocarema fue amenazado y asesinado por un grupo de autodefensas, y no por un agente del Estado en servicio activo o con ocasión del mismo, como tampoco fue con un arma de dotación oficial; y si bien la policía tiene el deber de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, para cumplir con ello es necesario que se le de aviso del peligro por cualquier medio, para entra actuar. En el caso ese deber no se configuró, pues nunca fue alertada sobre las amenazas contra la vida del fallecido. No se probó, por ningún medio, los hechos imputados en la demanda. El apoderado del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, señaló que la víctima no
solicitó protección; no se estableció que estuviera amenazado y al no informar adecuadamente de su situación no se podía determinar si era necesario algún tipo de protección; por lo tanto, la muerte de Eduardo Tocarema fue obra de un tercero, y así las cosas, no se configuró falla alguna que comprometiera la responsabilidad de la demandada. 1.3. El Tribunal, en sentencia del 21 de enero de 1999, como se dijo, negó las súplicas de la demanda, toda vez que en el proceso no existía prueba que lo llevara a la convicción de que se solicitó a la fuerza pública protección para Eduardo Tocarema por amenazas de grupos paramilitares, y que ésta se la hubiera negado. El testimonio de Luis Antonio Arenas Molina es de oídas, ya que hace referencia a que su hermana Alba Rosa Arenas habló con el alcalde y éste a su vez lo hizo con el comandante de la estación de policía; así mismo, el testigo escuchó el comentario de que fueron miembros de grupos paramilitares los que sacaron de un billar a la víctima para asesinarlo. Además, no existía ninguna claridad sobre los autores del homicidio. Concluyó que no se demostró la omisión de la fuerza pública de prestar el servicio de protección a Eduardo Tocarema, pues era necesario, en este caso, que se solicitara, para que se estructurara la falla del servicio. 1. 4. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. En la sustentación indicó que estaba plenamente acreditado que el occiso solicitó protección a la Policía Nacional a través del alcalde municipal del Pelaya y que
ésta no hizo caso de la solicitud y se burló de la misma; igualmente, que el burgomaestre dialogó después con los dirigentes del paramilitarismo, quienes gozaban de la protección y complacencia de los uniformados, como quiera que se desplazaban libremente por la población cometiendo fechorías. Eduardo Tocarema fue sacado a plena luz del día de un billar, para ser asesinado en las afueras de la población, frente a lo cual ni la policía ni el ejército desplegaron algún tipo de actividad; la muerte se produjo no solo con la complacencia sino con la complicidad de los uniformados, quienes, luego del crimen, tomaron contacto con los delincuentes sin que procedieran a su detención, como era su deber. Todo lo anterior quedó demostrado con el testimonio de Luis Antonio Arenas Molina, que fue mal valorado por el a quo. 1.5. El recurso fue concedido el 8 de febrero de 1999 y admitido el 18 de junio siguiente; durante el traslado para presentar alegatos, los demandantes insistieron en los argumentos de la apelación. Por auto del 3 de agosto de 1999 se ordenó la práctica de varias declaraciones en la presente instancia, las cuales no fueron recepcionadas por inasistencia de los citados. El apoderado de la Policía Nacional insistió en que no fueron precisadas las circunstancias y móviles del hecho, tampoco constaban solicitudes de protección o información de la víctima hacía las autoridades civiles o de policía; adujo también que los demandantes sustentaron los hechos, únicamente en un testimonio de oídas, que no merecía credibilidad. La representante del Ministerio Público, solicitó la confirmación de la sentencia
apelada, toda vez que no fue demostrada la omisión de la demandada en el deber de brindarle protección a la víctima. Señaló que la declaración de Luis Antonio Arenas, versa, principalmente sobre la muerte de la hermana de éste, Alba Rosa Arenas, a manos de miembros de las autodefensas; y en lo que se refería a los hechos de la demanda su dicho es de oídas, tanto en lo relacionado con la amenazas a la víctima, como en la solicitud de protección por medio de la alcaldía de Pelaya. La declaración aludida, en su criterio, resulta insuficiente para demostrar tales imputaciones.
2. Expediente 17.395. En demanda presentada el 6 de octubre de 1997, José Matilde Tocarema Merchán, en nombre propio y en representación de los menores: Noralba, Ledis, Fernando y Julio César Tocarema Arenas; Consuelo, José y Gilberto Tocarema Arenas; Luis Antonio Arenas Bustos, María Oliva Molina Núñez; Carmen Rosa y Luis Antonio Arenas Molina, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación – por la muerte de Alba Rosa Arenas Molina, ocurrida el 7 de abril de 1997, en Pelaya, Cesar, “en circunstancia que comprometen” su responsabilidad.
Como consecuencia de la anterior declaración pidieron, por concepto de perjuicio morales, la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro para Luis Antonio Arenas Bustos, y de 1.000 gramos del mismo metal para cada uno de los otros
demandantes; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $100’ 000.000 para su hijos menores Noralba, Ledis, Fernando y Julio César Tocarema Arenas, de acuerdo con los formulas aplicadas por el Consejo de Estado y, en la modalidad de daño emergente, $2’000.000 para José Matilde Tocarema. En respaldo de sus pretensiones, narraron que el 27 de marzo de 1997, en Pelaya, Cesar, Alba Rosa Arenas, se dirigía a su residencia en compañía de su hermano Luis Antonio y un vecino, cuando fueron abordados por una camioneta blanca, de donde se bajaron varios individuos armados, quienes la forzaron a subirse al vehículo. Inmediatamente, su hermano, informó el hecho al comandante de la policía que se encontraba en compañía de personal del ejército, y a quien el día anterior, la víctima del secuestro había denunciado la muerte de su yerno Eduardo Tocarema. El mismo José Antonio Arenas Molina observó, cuando fue a informar del plagio a los familiares de la occisa, que un vehículo en el que se transportaban miembros de la policía y el ejército dejó pasar el automotor de los secuestradores, sin hacer nada para proteger a la secuestrada. La hija de la víctima, Consuelo Tocarema, con una de sus amigas, se dirigió a la base militar que funcionaba en la Mata, la atendió allí un soldado de apellido Amaya, quien al día siguiente le manifestó que la plagiada se encontraba en una finca de las autodefensas. El lunes siguiente, no específica fecha, los familiares recibieron una carta de las
autodefensas, en donde se atribuyeron el secuestro de Alba Rosa, documento que fue entregado por Luis Antonio Arenas a la Fiscalía de Aguachica; la fiscal encargada, con el comentario de que la policía y el ejército no hacían nada en estos casos, decidió no poner en conocimiento de estas instituciones la existencia y contenido de la misiva. El señor Arenas informó de los hechos al alcalde y al personero de la población, quienes le manifestaron que nada podían hacer al respecto. El 11 de abril del mismo año, después de 11 días de secuestrada, Alba Rosa Arenas apareció muerta a la orilla de la carretera central, en jurisdicción del municipio de Aguachica. En criterio de los demandantes, la responsabilidad de la autoridades era clara por sus conductas omisivas y tolerantes frente a los perpetradores del secuestro y posterior asesinato del Alba Rosa Arenas, pues facilitaron la acción de los delincuentes dejando pasar el automotor en que se la llevaron, sabían dónde se encontraba, especialmente el ejército y la fiscalía, no la rescataron, y ésta última no puso en conocimiento de la policía la carta enviada por las autodefensas, como era su obligación. Las entidades y funcionarios involucrados en el hecho omitieron el deber de proteger la vida de una ciudadana. 2.1. La demanda fue admitida contra la “Nación (Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación)” (folio 39), en auto del 26 de enero de 1998, la cual fue debidamente notificada a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar (folio 41). La parte actora guardó silencio sobre la falta de mención del
Ministerio de DefensaPolicía Nacional, Ejército Nacionalen la providencia citada y la misma actitud asumió respecto de la falta de representación del demandante Luis Antonio Arenas Molina. La demandada manifestó que no le constaban los hechos narrados en el libelo demandatorio y que algunos de ellos eran apreciaciones personales de los actores; se trata de conjeturas sin soporte probatorio, especialmente las que se referían a la falta de medidas de protección por parte de la fiscalía, más aún cuando en la investigación penal no habían sido identificados los autores del hecho, ni quien violó “la obligación constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos” (folio 65); pues mientras no se resolviera ese punto en la investigación penal, no se podía entrar a reconocer la responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad demandada. 2.2. Practicadas las pruebas del proceso, decretadas mediante proveído del 24 de abril de 1998, y fracasada la conciliación, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión, en auto de 12 de febrero de 1999. El apoderado de los demandantes señaló que la muerte de la señora Alba Rosa Arenas Molina, a manos de un grupo de autodefensas, se consumó previas amenazas contra su vida, que por su gravedad motivaron solicitud de protección a las autoridades las que hicieron caso omiso. El representante del Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, ya que no estaba probado que la víctima hubiera pedido protección a las autoridades para evitar que fuera asesinada por los grupos paramilitares. No
obra prueba de tal requerimiento, se trató, por tanto, del hecho de un tercero. 2.3. En sentencia del 14 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda. Rechazó la excepción propuesta por la demandada, toda vez que la investigación penal no tenía la virtualidad de configurar una falla del servicio. Respecto del caso concreto, indicó que la muerte de Alba Rosa Arenas Molina no era imputable a la demandada, pues existían serias contradicciones entre lo afirmado en la demanda y la denuncia penal formulada por el hermano de la occisa. En todo caso, de esa denuncia, ante la personería municipal de Pelaya, se dio traslado a la unidad regional de fiscalía de esa población y la Policía adelantó gestiones tendientes a dar con el paradero de 17 secuestrados, en la misma época. Concluyó que no existía soporte probatorio de los hechos, para inferir que el daño reclamado fuera consecuencia de la conducta omisiva de la demandada. 2.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. En la sustentación manifestó que Alba Rosa Arenas Molina fue secuestrada por un grupo paramilitar que gozaba del beneplácito del alcalde municipal, al igual que de las autoridades de policía y del ejército. Efectivamente, al momento del secuestro la víctima fue conducida en el platón de una camioneta blanca, la cual se cruzó en el camino con otro vehículo automotor en el que se desplazaban miembros de las dos entidades citadas, “quienes no realizaron
absolutamente ninguna actividad para reprimir el plagio y proteger la vida de dicha ciudadana, sino que, con su proceder omisivo, cohonestaron el delito que estaban cometiendo”, con el agravante que el 7 de abril fue encontrada asesinada, lo que constituía una grave falla del servicio. Así lo demuestra el testimonio de Luis Antonio Arenas Molina, corroborado con otras piezas procesales. El recurso fue concedido el 30 de septiembre de 1999 y concedido el 24 de febrero de 2000.
3. En proveído del 25 de octubre de 2000, se decretó la acumulación del proceso 17.395 al 16.262.
En el traslado común para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio. La representante del Ministerio Público solicitó la confirmación de las sentencias apeladas, pues no se evidenció omisión en la demandada en el deber de brindarles protección a Alba Rosa Arenas y a Eduardo Tocarema. Señaló que respecto de la primera, solo se conocía la denuncia de su hermano Luis Antonio Arenas Molina ante la personería municipal de Pelaya, noticiando el secuestro de la aquélla, y el informe del comandante de la estación de policía sobre las pesquisas realizadas después de esa denuncia; así mismo indicó que no se acreditaron las irregularidades manifestadas por el hermano de la víctima, ni otras situaciones descritas por él; de igual modo no estaba probado que las víctimas hubieran puesto en conocimiento de las autoridades las amenazas, tampoco que hubieran solicitado protección, y en el caso de la señora Arenas, era claro que
ésta fue posterior al secuestro.
IV. Consideraciones:
1. Previo a las consideraciones, debe anotarse que no es posible tener en cuenta la declaración del señor Luis Antonio Arenas Molina, en lo que tiene que ver con el caso de la señora Alba Rosa Arenas Molina, toda vez que por su condición de demandante no puede ser testigo, conforme al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil1. 1 En auto del 3 de septiembre de 2008, expediente: 35.107, la Sala indicó: “2.1. La prueba de declaración de parte tiene como objetivo primordial, obtener la confesión de los hechos planteados en la demanda o en la contestación a la misma. En consecuencia, constituye requisito sine qua non, para la procedencia de la prueba, que ésta sea formulada respecto de la parte contraria
2. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso de la referencia, contra las sentencias de 21 de enero y de 14 de septiembre de 1999, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, para lo cual se analizará el daño antijurídico y la posibilidad de imputarlo a la demandada en el caso concreto. Sobre el hecho que se le atribuye, obran las siguientes pruebas: 2.1 Expediente 16.262. El 26 de marzo de 1997, en Pelaya, Cesar, murió Eduardo Tocarema, su cadáver fue encontrado a 7 metros aproximadamente del puente sobre el caño Las Damas, en la carretera que conducía de la cabecera municipal al corregimiento de Sabana de Bubeta; el fallecimiento fue a causa de
“Shock neurogénico secundario a laceración cerebral severa por proyectil de arma dentro del proceso; en otros términos, no es posible solicitar un interrogatorio o declaración de parte, del propio extremo que reclama el decreto y práctica de la prueba. “En esa perspectiva, la declaración de parte o el interrogatorio como medio de convicción supone que sea requerido en relación con la contraparte, toda vez que respecto de la propia parte, la demanda o la contestación, respectivamente, servirán de instrumentos idóneos para expresar y señalar los hechos o circunstancias de modo, tiempo y lugar que le consten al sujeto procesal correspondiente. “El anterior planteamiento se colige con precisión de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 203 del C.P.C., norma esta última que sirvió de fundamento en el caso concreto para denegar la prueba pedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La disposición en cuestión establece: “Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. En la segunda instancia el interrogatorio sólo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361. (…) 2.3. No obstante lo anterior, desconoce el recurrente que la prueba testimonial está orientada a que un tercero ajeno al proceso, que tiene un conocimiento directo o indirecto de los hechos que se debaten en el litigio, señale de manera espontánea y luego interrogado por los apoderados de las partes y por el juez, lo que le conste en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar
de determinados supuestos. “En efecto, no se puede pretender el testimonio de otra persona del proceso, así integre el mismo extremo, por cuanto las propias partes tienen una oportunidad procesal idónea para presentar sus planteamientos fácticos y jurídicos, que son la demanda y la contestación de la misma. “2.4. Como se aprecia, no le asiste razón al recurrente en cuanto solicita que sea revocada la providencia apelada y, en su lugar, se acceda al decreto y práctica de la prueba mencionada, toda vez que las partes del proceso cuentan con oportunidades legales idóneas y expeditas para aseverar los acontecimientos que pretenden hacer valer, así como para formular los fundamentos jurídicos que estructuran las pretensiones, o que soportan las excepciones formuladas. “Así las cosas, no resulta lógica y jurídicamente posible que se decrete el testimonio de una de las partes del proceso; lo procedente, por el contrario, será solicitar el interrogatorio de la contraparte, con el fin de obtener una confesión en relación con los hechos que sean susceptibles de ser aceptados”. de fuego” (folio 74). Lo anterior, de acuerdo con el certificado de registro civil de defunción del registrador del estado civil de ese municipio, el acta de levantamiento de cadáver del Inspector Central de Policía de la misma localidad y el acta de necropsia (folio 5, 69, 73 y 74). En declaración de Luis Antonio Arenas Molina2, en el presente proceso, respecto de la muerte de Eduardo Tocarema manifestó: “Porque a él lo habían amenazado como un mes antes, el día que lo amenazaron él estaba en un billar, y llegó un muchacho no recuerdo pero
mi hermana ALBA ROSA ARENAS (QEPD) según la descripción y características del muchacho lo conoció. El muchacho le dijo a Eduardo que se fuera porque a las seis de la tarde lo iban a matar, y el muchacho se fue, volvió como a la media hora y le dijo usted todavía aquí no le dije que se fuera que lo van a matar, cuando el muchacho salió, Eduardo llamó a un niño menor de edad, y le dijo yo le pago y siga aquel muchacho para ver para donde coge, donde se mete, y le dio una bicicleta para que se fuera, al rato regresó el chino y le dijo que llegó hasta la bomba de la gasolina, ahí había una camioneta que son (sic) de los paracos, paramilitares o autodefensas, y se montó ahí y cogieron para el lado de la mata que es pueblito que queda al lado de Pelaya. A lo que el pelado le dijo eso llegó a la casa a contarnos, estando contándonos eso llegó ALBA ROSA ARENAS hermana (QEPD), ella le preguntó que estaba pasando y él le contó, ella le dijo vamos a hablar con el alcalde. JORGE ELIECER ROJAS para ese entonces. Entonces salimos para allá, ella habló con Jorge y él mando llamar al comandante y dijo eso es un loco, un borracho, él le dijo que no que no era ningún borracho que no iban a sustar (sic) que él nada debía, la hermana seguía hablando con el alcalde para mandar un tipo que averiguara que estaba pasando, el señor VICTOR BARRIOS que era
paramilitar también, a él ya lo mataron dicen, que se lo llevó la guerrilla, VICTOR BARRIOS cuando el vino de allá me contó mi hermana, porque yo no fui con ellos a la alcaldía que no que ese muchacho no lo iban a matar, que era buena gente, la hermana mía no le creyó, que ella tenía que hablar directamente con los paramilitares para saber si era cierto, entonces el alcalde mandó otro señor para la sonora El burro, para que a averiguara que estaba pasando con Eduardo, entonces él le trajo la misma razón que le trajo VICTOR. Entonces mi hermana insistió con el alcalde, el comandante de la Policía, y un teniente del ejército que ella quería hablar personalmente con los paramilitares para haber que estaba pasando con el yerno. El comandante, el teniente llamaron por radio teléfono a los paramilitares y vinieron tres de ellos y hablaron con Eduardo, con el alcalde, con mi hermana, con el comandante de Policía y el teniente, y le dijeron que no fuera a decir que ellos habían hablado con ellos se corrige que al muchacho no le iba a pasar nada, pero que dijera que se habían reunido con la policía y el ejército. Mi hermana dijo que si le mataban un familiar que no debiera nada ella movía cielo y tierra si le tocaba. Resulta que dejaron pasar nada, no volvió a tener amenazas, lo agarraron en el mismo billar a las cuatro de la tarde, y dicen que salió con VICTOR BARRIOS HOLFE URIBE que lo sacaron del billar, eso comenta la gente,
2 Toda vez que no es posible valorar, como ya se anotó, su declaración respecto del homicidio de su hermana Alba Rosa Arenas, por su condición de demandante en ese proceso. lo mataron en [la] salida del pueblo en la carretera que va para el carriza (sic). Con los que lo sacaron iban otros más que no se supo quienes eran. El llegó a la casa y me convido porque iba a estar en el billar que lo iba a cuidar, yo le dije que iba a comprar un veneno para fumigar una rosa de maíz, yo me fui a comprar el veneno, y lo vi en el billar y el me dijo que entrara, y yo le dije que esperara que iba a llevar el veneno a la casa, llegué a la casa me acosté a dormir eran (sic) como la una de la tarde, desperté como a las cuatro, cuando oí unos disparos dije por allá mataron alguno, con tal que nos dejen tranquilos, cuando pensé TORCAREMA (sic) y cogí una cicla y me fui para donde escuché los disparos, llegué allá y vi que era él, y me fui para donde CONSUELO que es la mujer de TORCAREMA (sic) que, es sobrina mía, y le dije mataron a TORCAREMA (sic), ella me dijo usted lo vio, y yo le dije que si, el estaba tirado al borde de la carretera, cerca del puestecito de cemento… PREGUNTADO: De acuerdo con su relato todos en el pueblo saben quienes son los paramilitares, por qué no se ha pre
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