CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-00197-01(15726)-2008
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-00197-01(15726)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / CONFIGURACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DEL PACIENTE / HISTORIA CLÍNICA / LEX ARTIS /
NORMATIVIDAD DE ANESTESIOLOGÍA / ACTO MÉDICO / NEGLIGENCIA
MÉDICA
[D]entro del expediente se encuentra demostrada la existencia de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, en este caso, representado por el Instituto de los Seguros Sociales. El primero de los elementos estructurales de la responsabilidad, el hecho, se encuentra probado con el registro civil de defunción de [la víctima] y su causa se encuentra determinada en el acta de protocolo de necropsia, es decir, una marcada atrofia cerebral - encefalopatía hipóxica. El daño, por su parte, se concreta, en estricto sentido, con el deceso mismo de la persona y se predica frente a quienes obran como demandantes dentro de este proceso. El nexo de causalidad entre el hecho y el daño, se encuentra debidamente acreditado, si se tiene en cuenta que, de la lectura de la Historia Clínica se evidencia negligencia en relación con la realización de la alegada valoración preanestésica, conclusión a la que se llega al observar que dentro de los documentos
constitutivos de la Historia Clínica no aparece tal procedimiento, bien porque se aportó incompleta al proceso o porque las afirmaciones de la demanda son ciertas en el sentido que, para la realización de la cirugía y en relación con el acto anestésico, no se agotaron los procedimientos requeridos, según las normas mínimas de seguridad, en anestesiología, protocolos establecidos por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y reanimación - SCARE - y aprobadas por el Comité Nacional para el control del ejercicio de la especialidad (Ley 06 de 1991Decreto reglamentario 0097 de 12 de enero de 1996 Ministerio de Salud). (…) [La paciente] en definitiva, presentó una reacción desfavorable al acto anestésico, lo cual, aunado al hecho de no haberse agotado correctamente los procedimientos previos recomendados para la buena práctica de la anestesiología como ciencia, deviene en una omisión que compromete la responsabilidad de la entidad demandada. (…) [L]a reacción desfavorable a los anestésicos incluso con valoraciones y exámenes previos, pudo haberse presentado, pero debe observarse que, si se hubiera agotado correctamente el protocolo adoptado por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación (SCARE), la eventual reacción negativa a la inducción anestésica correspondía a un hecho que escapaba a cualquier previsión. Es claro que, de conformidad con el cuestionario absuelto por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses, la paciente sufrió una depresión cardiorespiratoria secundaria a la inducción anestésica. (…) siendo evidente la falla en la prestación del servicio médico dentro del asunto que ocupa
la atención de esta Corporación, se condenará a la demandada al pago de los perjuicios morales y materiales solicitados con la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 0097 DE
1996
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del régimen de responsabilidad aplicable en caso de falla en el servicio médico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE
LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE Como se encuentra demostrado que los demandantes dentro de esta acción (el padre, el esposo, los hijos y los hermanos de la [víctima] sufrieron con su muerte un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, se condenará al pago de perjuicios morales y materiales, estos últimos, en relación con el esposo y los hijos que a la fecha de su muerte aún dependían económicamente de ella, es decir, los menores de veinticinco (25) años tal y como lo ha sostenido en múltiples pronunciamientos esta corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del reconocimiento de perjuicios en caso de muerte, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de
2007, rad. 16058 y 21112, C. P. Enrique Gil Botero.
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL /
CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL
PARENTESCO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE A los (hermanos de la fallecida) se les reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de ellos. Para [el esposo, hijos y padre de la víctima], la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE DEL PACIENTE / FALLA EN EL
SERVICIO MÉDICO / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS
DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE Los perjuicios materiales corresponden a las sumas de dinero que el esposo y los hijos de la víctima dejaron de percibir por concepto de lo que ésta suministraba para el sostenimiento del grupo familiar. Como no existe dentro del proceso un
parámetro cierto y concreto con base en el cual pueda establecerse cuál era el ingreso mensual que percibía la [víctima], se liquidará tomando como base el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2008, cifra que la Ley establece como ingreso vital, necesario e insustituible que percibe toda persona en condiciones normales de productividad para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural , es decir, ($461.000) a esta suma se le aumentará un 25% correspondiente a la proporción causada por concepto de prestaciones sociales, al resultado de dicha operación se restará un 25% que se estima, destinaba a su propia manutención, el resultado será el que se utilice para la liquidación en dos partes, el cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge supérstite y el restante cincuenta por ciento (50%) en seis cuotas partes de 16.66 % destinadas a cada uno de sus hijos. En el caso del cónyuge supérstite, la indemnización se calculará desde la fecha de la muerte de la [víctima] (19 de enero de 1994) hasta la fecha en que se calcula la vida probable de su cónyuge. La razón por la cual se adoptan de la manera anunciada los extremos temporales para efectuar la liquidación por perjuicios materiales, consiste fundamentalmente en que el mayor de los cónyuges de acuerdo con las tablas de expectativa de vida, es quien, en principio, debe morir primero, así en el caso sub iudice, como la víctima era menor que su esposo, su obligación económica frente a éste se extendía hasta la fecha de la muerte de éste. La indemnización para los hijos se
calculará desde la fecha de la muerte, 19 de enero de 1994, hasta la fecha en que cada uno cumplió 25 años de vida, según los documentos allegados, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia. Para la liquidación se aplicarán las formulas de las matemáticas financieras de común uso en estos casos y la indemnización será la histórica o consolidada.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable
consejero Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-00197-01(15726)
Actor: GILBERTO ANTONIO HENRIQUEZ YOTROS
Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia de quince (15) de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO.- Declarar que no prosperan la excepciones propuestas por la parte de demandada SEGUNDO.- Denegar las súplicas de la demanda TERCERO.- Sin costas. (…)”
I. ANTECEDENTES:
Los señores GILBERTO ANTONIO HENRIQUEZ MONTERROSA, PEDRO
ANGEL MENDOZA, GUSTAVO EMILIO, YULIETH EMMA, ROSA LINDA, LINDA
ROSA, SILENYS ESTHER, EDUARDO FABIO HENRIQUEZ MENDOZA, NANCY
REMEDIOS, EMELINA, LEONEL, ANGEL MARÍA, PEDRO ANGEL, BOLIVAR LUCIANO, ARQUIMEDES CONCEPCIÓN, AURI ESTELA Y MAGALI MENDOZA OLIVELLA, a través de apoderado judicial debidamente constituido, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial indemnización de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de la señora LENIS ESTHER MENDOZA OLIVELLA ocurrida el 19 de enero de 1994, por la presunta falla en la prestación del servicio médico que recibió en la etapa previa y posterior a la cirugía de colpoperineorrafia que le fue practicada.
LA DEMANDA
a).- Se formularon las siguientes a título de: “ I.- PRETENSIONES 1.1.- Que se declare que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es civilmente responsable de la muerte de LENIS ESTHER MENDOZA OLIVELLA, ocurrida en Valledupar el día 19 de Enero de 1.994. 1.2.- Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a los demandantes los perjuicios materiales y morales, ajustados sus valores con base en los índices de precios del DANE (-indexación-) 1.3.- Que se condene a la parte demandada a pagar las costas del
proceso. b).- Como sustento fáctico de los pedimentos, aduce, en síntesis, lo siguiente: 1.- La señora LENIS ESTHER MENDOZA OLIVELLA figuraba como derechohabiente de su cónyuge, el señor GILBERTO HENRIQUEZ MONTERROSA, en la Seccional Cesar del Instituto de Seguros Sociales y por esa razón recibía los servicios de salud por parte de la referida Entidad. 2.- A la señora LENIS ESTHER MENDOZA OLIVELLA se le diagnosticó Cistorectocele Grado II (descenso de la vejiga), después de un año de consultas y exámenes, determinándose la necesidad de someterla a cirugía (colpoperineorrafia). 3.- La cirugía fue practicada el día 6 de diciembre de 1993, en las Instalaciones de la Cooperativa Integral de Medicina de la Costa Atlántica “COOMEDICA”, debido a que en las instalaciones del Instituto, no se practicaban por esa época. 4.- A la señora LENIS ESTHER MENDOZA OLIVELLA, para el momento de la cirugía, le fue suministrada xilocaína simple al 2% en cantidad de 340 miligramos como anestesia peridural. Quince minutos después de iniciada la cirugía, la paciente presentó dolor, stress y su tensión arterial subió a 170/120, luego se le aplican 150 miligramos de pentotal intravenoso y, a los cinco minutos después se genera una cianosis central y periférica, con hipotensión, bradicardia y paro respiratorio del cual sale con maniobras de resucitación, quedando en estado de coma. 5.- Un comité ad - hoc de los servicios de salud del I. S. S, concluyó en el acta
005 de 24 de diciembre de 1.993, que lo sucedido a la señora MENDOZA OLIVELLA fue un accidente anestésico como hubiera podido ocurrir en cualquier centro asistencial del mundo, no obstante, recomendó en ese mismo documento, llevar el registro anestésico y solicitar la intervención de un equipo médico multidisciplinario ante cualquier complicación. 6.- Dentro de la Historia clínica, no se evidencia valoración alguna realizada a la paciente, por parte de un equipo médico multidisciplinario, ni tampoco la existencia de un registro de anestesia. 7.- En el período post operatorio inmediato, conociendo el equipo médico el estado de salud de la paciente, ésta no estuvo bajo observación médica, ni aun del personal paramédico, según sus familiares presentó convulsiones por el término de tres (3) horas y al hacérsele el requerimiento al médico de turno, respondió que era “la reacción de la anestesia” 8.- Viendo la gravedad de la señora MENDOZA OLIVELLA, la enfermera que estaba de turno a las tres (3) de la mañana, sugirió hacer el traslado de urgencia a la clínica ANA MARÍA del Instituto de los Seguros Sociales, para lo cual llamó a una ambulancia que sólo llego hasta las 11 de la mañana 9.- Se afirma en la demanda que el médico de COOMEDICA (respecto de las convulsiones y su origen) mintió a los familiares, con lo cual se evidencia el deseo de ocultar el error cometido, ya que a folio 46 de la historia clínica No. 912489243 se anota (7 de diciembre de 1993, 3:15 a.m.) que han presentado sacudidas
tónicas probablemente por hipocalcemia y decidió: a) Cambiar tubo E.T. - aspirar secreciones b) Administrar calcio intravenoso c) Administrar magnesio intravenoso d) Traslado a la U.C.I. del ISS e) Gases arteriales. Electrolitos completos 10.- En las instalaciones de COOMEDICA (contratista del ISS) no había Unidad de Cuidados Intensivos. 11.- En la historia clínica puede verificarse que a la señora LENIS ESTHER MENDOZA OLIVELLA no se le hizo evaluación preparatoria, ni existen notas del anestesiólogo al respecto. 12.- En síntesis, sostiene la demanda, puede afirmarse que la contratista (COOMEDICA) no le respondió al ISS por una calidad de servicio adecuado, pero esa circunstancia, no releva la Instituto de Seguros Sociales de la responsabilidad que le asiste. 13.- Una vez trasladada a la U.C.I. de la clínica ANA MARÍA del ISS en Valledupar, la enferma fue ubicada junto a otra paciente con bronconeumonía y se infectó. Lenis Esther Mendoza Olivella, murió el 19 de enero de 1994. 14.- Practicada la necropsia, se concluyó que existió una marcada atrofia cerebral; el estudio hispatológico sustenta la conclusión de encefalopatía hipóxica, es decir, falta de oxígeno en la masa encefálica que produce una atrofia cerebral. 15.- El señor PEDRO ANGEL MENDOZA, era el padre de LENIS ESTHER
MENDOZA OLIVELLA, GILBERTO ANTONIO HENRIQUEZ MONTERROSA su
esposo, NANCY REMEDIOS, EMELINA, LEONEL, ANGEL MARÍA, PEDRO
ANGEL, BOLIVAR LUCIANO, ARQUIMEDES CONCEPCIÓN, AURI ESTELA Y MAGALI MENDOZA OLIVELLA sus hermanos y, GUSTAVO EMILIO, YULIETH EMMA, ROSA LINDA, LINDA ROSA, SILENYS ESTHER, EDUARDO FABIO HENRIQUEZ MENDOZA sus hijos. 16.- La señora LENIS ESTHER MENDOZA OLIVELLA, devengaba mensualmente la suma aproximada de SEISICIENTOS MIL PESOS ($600.000) II.- Mediante auto de doce (12) de octubre de 1995, fue admitida la demanda por el Juez Civil del Circuito de Valledupar, notificada la entidad demandada (folios 110 y 111 C.1), mediante apoderado debidamente constituido dio contestación a la misma, aceptando como ciertos parcialmente algunos de los hechos aducidos y afirmando no constarle los restantes; respecto a las pretensiones de la demanda, se opone a cada una de ellas por carecer de fundamento fáctico. Propone como excepción la FALTA DE CAUSA PARA PEDIR
Y AUSENCIA DE CULPA DEL I.S.S.
Las razones en que se fundamentan las excepciones aluden a los hechos según los cuales, sí se realizó una valoración previa a la cirugía los días 5 y 6 de diciembre de 1993; el personal que la intervino se encontraba adscrito a “COOMEDICA”; cuando fue trasladada al ISS fue atendida con todos los recursos humanos y científicos. III.- Mediante auto de treinta y uno (31) de marzo de 1998, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, ordenó remitir el proceso al Tribunal
Administrativo del Cesar, para que avocara el conocimiento del asunto y continuara su trámite, con base en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado según la cual, los litigios en los que interviniera como demandado el ISS por falla en la prestación del servicio médico, deben ser del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, mediante auto de 28 de abril de 1998, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó las pruebas solicitadas en la demanda y en su contestación (fol. 152 y 153 C.1). IV.- Mediante auto de 19 de agosto de 1998, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (folio 255 C.1) a) La parte actora solicita acceder a las súplicas de la demanda, reiterando para ellos la argumentación de carácter fáctico y jurídico expuesta en el escrito inicial (fol. 285 a 287 C. 1). b) El apoderado del ISS guardó silencio. c) El Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de quince (15) de septiembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Cesar, negó las pretensiones de la demanda en los términos transcritos en precedencia. A juicio del a quo, no se estructuraron los elementos de responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico que se endilga a la entidad demandada, teniendo en cuenta que los hechos por los que los demandantes solicitan ser indemnizados, no la constituyen, dadas las especiales
condiciones en las que éstos se produjeron. Al efecto afirmó: “…Después de leerse detenidamente la historia clínica de Lenis Mendoza, la Sala ha llegado a la conclusión, que el tratamiento anterior y posterior a la intervención quirúrgica fue adecuado y satisfactorio, porque se siguieron todos los pasos recomendados para estos casos y tratándose del anestesiólogo su intervención, conocimiento de la materia científica, tomando en consideración el estado del paciente, fue el recomendado por las normas mínimas de seguridad en anestesiología y reanimación Scare, porque durante todo el tiempo se cumplieron los pasos indicados en dichas normas. (…) El Instituto de Seguros Sociales, cumplió con la obligación de medio, pero infortunadamente la paciente debido a su idiosincrasia y estructura somática no soportó ni asimiló la anestesia y tuvo complicaciones que son de diaria ocurrencia aun en casos de menor importancia quirúrgica…” Recurso de apelación. Los demandantes impetraron, a través de apoderado judicial, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Mediante auto de veintinueve (29) de septiembre de 1998, fue concedido el recurso interpuesto y admitido por auto de 11 de diciembre de 1998 (folios 309 y 313 cuaderno 1). El apoderado de los demandantes pidió que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar para que, en su lugar, se declarara responsable a la entidad demandada por la muerte de la señora LENIS ESTHER MENDOZA OLIVELLA, teniendo en cuenta que el ente demandado no probó su diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico.
III. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de doce (12) de febrero de 1999, el Despacho del Magistrado Ponente corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 424, cuaderno 1).
La parte actora, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES: IV.- Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Copia auténtica del certificado del registro civil de nacimiento correspondiente a LENIS ESTHER MENDOZA OLIVELLA, donde se consigna que sus padres son PEDRO ANGEL MENDOZA y TEOLINDA OLIVELLA SANDOVAL
(folio 67 Cuaderno 1 de Tribunal). 2.- Fotocopia auténtica del registro civil de defunción correspondiente a LENIS ESTHER MENDOZA OLIVELLA, donde consta que falleció el día 19 de enero de 1994 (folio 68 Cuaderno 1 de Tribunal). 3.- Copia auténtica del certificado del registro civil de matrimonio celebrado entre GILBERTO HENRIQUEZ MONTERROSA y LENIS ESTHER MENDOZA OLIVELLA (folio 69 Cuaderno 1 de Tribunal). 4.- Copia auténtica de los certificados de registro civil de nacimiento correspondientes a YULIETH EMMA HENRIQUEZ MENDOZA, GUSTAVO
EMILIO HENRIQUEZ MENDOZA, ROSA LINDA HENRIQUEZ MENDOZA, LINDA
ROSA HENRIQUEZ MENDOZA, SILENYS ESTHER HENRIQUEZ MENDOZA,
EDUARDO FABIO HENRIQUEZ MENDOZA donde consta que sus padres son GILBERTO ANTONIO ENRIQUEZ MONTERROSA y LENIS ESTHER MENDOZA OLIVELLA (folio 71 a 76 Cuaderno 1 de Tribunal). 5.- Certificación de Registro Civil de Nacimiento, expedida por el Notario Séptimo del Círculo de Barranquilla, donde consta que en el folio 22773985 de fecha septiembre 18 de 1995, fue inscrito el nacimiento de GILBERTO ANTONIO HENRIQUEZ MONTERROSA ocurrido el 17 de noviembre de 1944 (folio 77 Cuaderno 1 de Tribunal). 6.- Copia auténtica de los certificados de registro civil de nacimiento correspondientes a BOLIVAR LUCIANO MENDOZA OLIVELLA, AURISTELA
TERESA MENDOZA OLIVELLA, IDALINA MENDOZA OLIVELLA, ARQUÍMEDES
CONCEPCIÓN MENDOZA OLIVELLA, PEDRO ELEUTERIO MENDOZA
OLIVELLA, MAGALI MENDOZA OLIVELLA, EMILIANA MARIA MENDOZA OLIVELLA, ANGEL MARIA MENDOZA OLIVELLA, LEONEL MENDOZA OLIVELLA, NANCY REMEDIOS MENDOZA OLIVELLA en los que consta que sus padres son PEDRO ANGEL MENDOZA Y TEOLINDA OLIVELLA SANDOVAL (folio 79 a 88 Cuaderno 1 de Tribunal). 7.- Copia auténtica del certificado de registro civil de matrimonio correspondiente a PEDRO ANGEL MENDOZA Y JOSEFA TEOLINDA OLIVELLA donde consta que contrajeron matrimonio el día 24 de junio de 1952 (folio 89
Cuaderno 1 de Tribunal). 8.- Certificación expedida por el Jefe del Departamento Comercial del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Valledupar - donde consta que la señora LENIS ESTHER MENDOZA OLIVELLA figura registrada como derecho - habiente del señor GILBERTO ENRIQUEZ MONTERROSA (folio 5 C.1) 9.- Fotocopia auténtica del carné de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, correspondiente a la señora LENIS ESTHER MENDOZA OLIVELLA (folio 6 C.1) 10.- Oficio de 24 de marzo de 1994 suscrito por el coordinador médico de la Cooperativa Integral de Medicina de la Costa Atlántica “COOMEDICA”, donde certifica que el día 6 de diciembre de 1993, la paciente LENIS MENDOZA OLIVELLA fue intervenida quirúrgicamente bajo el diagnóstico de CISTORECTOCELE GRADO II, la atención fue prestada en virtud del contrato de prestación de servicios ISS - CESAR y COOMEDICA (folio 7 cuaderno 1 de Tribunal) 11.- Certificación expedida por el Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Cesar, donde consta que revisados los archivos se encuentra que en el anfiteatro del Hospital de Valledupar se practicó, el 19 de enero de 1994, la necropsia al cadáver de LENIS ESTHER MENDOZA OLIVELLA, concluyendo: “Mujer adulta quien en acto quirúrgico (Historia Clínica del I.S.S. 912489243) para corrección de Cistocele GII, después de la
aplicación de Pentotal, hace cianosis central y periférica, con hipotensión, bradicardia y paro respiratorio, del cual sale con maniobras de resucitación, saliendo de cirugía en estado de coma. La autopsia reveló marcada atrofia cerebral; el estudio histopatológico sustenta la Conclusión de Encefalopatía Hipóxica.” (folio 8 C.1) 12.- Fotocopia auténtica de la Historia Clínica correspondiente a LENIS MENDOZA (folio 9 a 61 C.1 de Tribunal): a) De folios 38 a 61 del cuaderno del Tribunal, se encuentran las hojas de evolución clínica, donde consta que la paciente era atendida desde el 28 de septiembre de 1992 por el Instituto de Seguros Sociales, ordenándose múltiples exámenes de laboratorio clínico para establecer las causas de las dolencias por las cuales consultaba; asistía a consulta en forma periódica, diagnosticándosele hipertensión arterial que fue tratada con medicamentos (captopril), y en una etapa posterior fue diagnosticado cistocele o descenso de vejiga. Como última consulta, previa a la fecha en la que se realizó el procedimiento quirúrgico tendiente a la corrección de cistocele, se encuentra la hoja de evolución correspondiente al 8 de noviembre de 1993 donde se afirma que existe normalidad en el resultados de los exámenes de laboratorio, radiografía de tórax, ondas cardiacas AP - QN, detectada y presenta hipertensión arterial controlada con captopril de 25 mg. b) A folio 34 se encuentran las notas de anestesia de fecha 6 de diciembre
de 1993, donde se describe en el primer punto a una paciente de 44 años de edad, con diagnóstico de cistorectocele grado II, ASA EIIB, con antecedentes de hipertensión arterial controlada con captopril. Ordena xilocaina al 2% simple por 340 miligramos (fol. 34 y 34 vto C.1). c) Se indica que la anestesia inició a las 18:00 horas del 6 de diciembre de 1993 y la cirugía lo fue a las 18:15, se realiza una anotación que indica “tolerancia de 15 minutos” (fol. 34 C.1) d) Al iniciar la cirugía la paciente presenta dolor y stress, T.A. 170/120, se pasa 150 mg de pentotal intravenoso lento, a los cinco minutos presenta cianosis, ante lo cual se colocó oxigeno por mascarilla, no respondió satisfactoriamente, se practica intubación orotraqueal tubo #7.5 y presenta posteriormente bradicardia. e) Nota postoperatoria del día 6 de diciembre de 1993 a las 10 p.m., donde se describe a un paciente de 3 horas de postoperatorio con automotrismo respiratorio, respondiendo a estímulos nociceptivos, con retardo de los miembros para el mismo (folio 35 C.1) f) Nota del 7 de diciembre de 1993 a las 3:15 a.m., donde se indica que la paciente cursa con dificultad respiratoria leve, por retención de secreciones y obstrucción parcial de tubo E.T., lo cual, por retención de CO , tensión arterial de 2 140/100, presentó sacudidas tónicas probablemente por hipocalcemia. Ordenó atención en Unidad de Cuidados Intensivos del I.S.S (folio 34 C.1)
g) Notas del 8 de diciembre de 1993 a las 17:40 y 11:00 (en esta última no específica si la anotación correspondió a la realizada en el día o de la noche), donde se refiere a la paciente en estado de coma con ventilación ruda, estable neurológicamente, con reflejos oculares presentes (folio 30 y 30 vto C.1) h) Nota del 9 de diciembre de 1993 a las 23:00 ilegible (folio 28 C.1 Tribunal). i) Nota del 10 de diciembre de 1993 sin indicación de hora, donde se lee que la paciente se encuentra neurológicamente mejor que el día anterior, pupilas isocónicas con respuesta a estímulos, ordena aspirar secreciones frecuentemente, terapia respiratoria 2 veces al día (folio 28 C.1) j) Nota de 10 de diciembre de 1993 a las 17:35 donde se indica que la paciente tiene reflejos oculares normales (folio 28 vto. C1 Tribunal) k) Nota correspondiente al 11 de diciembre de 1993 a las 11:30 (no se aclara si de la mañana o de la tarde) donde se ordenó, ringer 1500 c.c., ensure 230 c.c., epamin 125 intravenoso c/6 horas, raniticlina 1 ampolleta intravenosa c/12 horas, amikacina 500 intravenoso c/12 horas, terapia respiratoria 2 veces al día, cabecera elevada 40º, aspiración de secreciones, no existe ningún criterio neurológico, ni respiratorio para instalar ventilación (folio 27 C.1 Tribunal) l) Nota correspondiente al 11 de diciembre de 1993 a las 1:10p.m.
Neurológicamente mejor, cardiopulmonar estable, continuar el mismo manejo (folio 27 C.1 del Tribunal) m) Nota correspondiente al 11 de diciembre de 1993 a las 20:40, donde se consigna que la paciente se encuentra con buen patrón ventilatorio, tensión arterial 125/75, frecuencia cardiaca: 112, reflejo fotomotor presente y aclara que hizo fiebre en la tarde (folio 27 vto. C.1 Tribunal). n) Nota correspondiente al 11 de diciembre de 1993 a las 22:00, donde se encontró a la paciente con evolución satisfactoria, hemodinámicamente estable, reflejos oculares presentes, no febril, ordenó continuar con igual manejo (folio 27 vto. C.1 Tribunal). o) Nota correspondiente al 12 de diciembre de 1993 a las 9:00 (no se indica si de la mañana o de la noche), donde se encontró al paciente con abundantes secreciones traqueales con aumento de las mismas, buen patrón ventilatorio, neurológicamente estable, balance positivo (folio 25 C.1 Tribunal) p) Nota correspondiente al 12 de diciembre de 1993 a las 9:30 a.m., la paciente con fiebre, taquicárdiaca, terapia respiratoria, aspiración de secreciones en abundancia espesa con tapones (fol. 24 C. 1 Tribunal) q) Nota correspondiente al 12 de diciembre de 1993 a las 3:00 p.m., paciente con fiebre, con variación en la saturación, se le realizó la terapia respiratoria con igual tratamiento (fol. 24 C. 1 Tribunal) r) Nota del 12 de diciembre de 1993 a las 6:30 p.m., paciente afebril,
aspiración de secreciones, movilización, cambio de posición (fol. 24 C. 1 Tribunal) s) Nota del 13 de diciembre de 1993 a las 9:00 a.m., donde se registra que al paciente se le bajo O la saturación bien, sin fiebre, igual tratamiento, aspiración 2, de secreciones (fol. 24 C.1 de Tribunal) t) Nota del 13 de diciembre de 1993 a las 18:00, donde se describa a la paciente intubada con buen patrón ventilatorio, escasas secreciones, afebril, pupilas reactivas, solicita avisar cambios (fol. 21 C.1 de Tribunal). u) Las notas realizadas en la historia clínica desde el 14 al 22 de diciembre de 1993, coinciden en afirmar que la paciente se encuentra estable y que recibe tratamiento de terapia física movilizando secreciones, con buen patrón respiratorio, evolucionando satisfactoriamente, con abundante secreción mucopurulenta especialmente por boca, reflejos pupilares normales, adecuado balance de líquidos (folios 11 a 21 C.1 de Tribunal) v) Nota del 22 de diciembre a las 12:30 m, donde se ordena la realización de una traqueostomía por un trauma periglótico, y la realización de hemograma, parcial de orina, hemocultivo y radiografía de tórax (folio 10 C. 1 de Tribunal). 13) Oficio No. 0264803 por medio del cual el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses presenta la respuesta al cuestionario formulado por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante oficio No. 3061, en los siguientes términos: a) Que es un paciente ASA E IIB y que tipo de evaluación
preoperatoria debe h
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