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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-00398-01(21087)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-00398-01(21087)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor […] a causa de un accidente de tránsito sufrido cuando se desplazaba junto con el señor […] Manrique por la vía que del municipio de Aguachica (Cesar) conduce al interior del país. […] […] De conformidad con lo expuesto, la Sala, en jurisprudencia que se reitera, ha condenado al INVIAS, por no haber cumplido “su deber de garantizar el tránsito adecuado y seguro en la vía donde realizaba los trabajos públicos que estaban a su cargo, […] De otro lado, en relación con el deber de señalización, […] El Código Nacional de Tránsito Terrestre , vigente para la época de los hechos que han dado lugar a la presente acción y aplicable en todo el territorio nacional, en su artículo 113 establecía que las autoridades competentes para la conservación y mantenimiento de carreteras están a cargo de instalar y demarcar las señales de tránsito. Por lo tanto, si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros que existan sobre las vías, el Estado deberá reparar los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione. […] La Sala […] observa que de las pruebas aportadas al proceso

-entre ellas el informe del accidente y la providencia proferida dentro de la investigación penal-, se concluye que la causa determinante del accidente vino a ser la presencia de huecos en la vía, la falta de señalización de los mismos y la nula iluminación del lugar. Así las cosas, considera la Sala que el INVIAS incumplió su deber de velar por el mantenimiento y señalización de la carretera que estaba a su cargo y en la que ocurrió el accidente al que se ha hecho referencia. Por todo lo anterior se concluye que el daño antijurídico causado en este caso le es imputable al INVIAS de conformidad con el régimen de la falla del servicio, toda vez que, existiendo un deber jurídico previo, la entidad pública omitió su cumplimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTREARTÍCULO 113

IMPEDIMENTO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTO POR CONSANGUINIDAD / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO El Doctor Mauricio Fajardo Gómez manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, porque “el Ministerio de Transporte adjudicó los contratos […] de los cuales forman parte firmas en cuya composición mi esposa tiene participación en calidad de socia y, a la vez, ostenta la representación legal.” En consecuencia, dado que las circunstancias fácticas descritas […] encuadran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”, se aceptará el impedimento manifestado.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.”

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que puede [surgir a] partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que hubiera incurrido la Administración, e implica para ésta –por supuestoun juicio de reproche. En estos casos la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de la declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración de ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que medió una causa extraña como fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero.

EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

COMPETENCIA DE INVÍAS Antes de iniciar el estudio de fondo del asunto, la Sala considera necesario analizar la excepción de falta de legitimación formulada por la Nación – Ministerio de Transporte, que sustentó bajo el argumento de que la conservación y rehabilitación de las vías nacionales estaba a cargo del Instituto Nacional de Vías, organismo creado por la Ley 64 de 1967 como establecimiento público del orden nacional y persona jurídica diferente al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Ha sido tesis reiterada de la Sala que de conformidad con la normatividad vigente a la época de los hechos, en este tipo de eventos la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio, podía recaer bien en la Nación – Ministerio de Transporte o bien en el Instituto Nacional de Vías. En la época en que existía el antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transporte y ante la confusa distribución de competencias con el entonces Fondo Vial Nacional, en casos similares al que hoy se estudia, la jurisprudencia de la Sala había señalado que se tenía por satisfecho el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva cuando se llamaba a responder a la Nación – Ministerio de Obras Públicas y Transporte o al Instituto Nacional de Vías. Ahora bien, tratándose de daños ocasionados con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2171 de 1992, derivados de la inadecuada ejecución de las obras de infraestructura, la Sala ha señalado que es claro que la responsabilidad es del Instituto Nacional de Vías, en atención a que es el organismo que ejecuta las obras de infraestructura vial. En conclusión, en el caso que ocupa la

atención de la Sala, es el Instituto Nacional de Vías y no la Nación – Ministerio de Transporte, la entidad legitimada en la causa para ser llamada a responder patrimonialmente por los daños sufridos por los demandantes, pues los accionantes hacen consistir la responsabilidad de la administración en la omisión en que incurrió ésta al no corregir los daños sobre la vía o señalizarlos mientras eran corregidos.

FUENTE FORMAL: LEY 64 DE 1967 / DECRETO 2171 DE 1992

VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Para abordar el tema de la responsabilidad del INVIAS en este caso, la Sala observa que la parte actora, con el fin de acreditar los hechos narrados en la demanda, aportó con la presentación de la misma dos fotografías […], documentos carentes de valor probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, respecto de las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época a la que corresponden. LLAMADO EN GARANTÍA / ENTIDAD ASEGURADORA / EXIGIBILIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO La demandada llamó en garantía a la compañía aseguradora La Previsora, con quién adujo haber suscrito la póliza de seguro […] de Responsabilidad Civil Extracontractual que amparaba precisamente la eventualidad que se concretó en los hechos que da cuenta la demanda, por lo que -afirma el demandadoal declararse su responsabilidad debía responder la aseguradora. […] El documento al que se acaba de referir la Sala permite concluir que para el momento de los hechos […] estaba vigente la póliza de responsabilidad extracontractual que cubría los siniestros

que fueran responsabilidad de la entidad tomadora (que es el Instituto Nacional de Vías), causados en desarrollo de sus actividades. Así las cosas y con fundamento en lo antes dicho, ha de tenerse que la Previsora S.A. Compañía de Seguros, deberá reintegrar la suma que el Instituto Nacional de Vías deba pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, en los términos y condiciones del contrato de seguro y hasta la concurrencia de la suma asegurada en la póliza […].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012)

Proceso No: 20001-23-31-000-1998-00398-01(21087)

Actor: ISLENY PELÁEZ BORRERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar el 30 de marzo de 2001, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES: El 26 de junio de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del

Código Contencioso Administrativo, los señores Isleny Peláez Borrero, María Mery Borrero de Peláez, Luz Numinanda y Alejandra Flórez Borrego, Beatriz Helena León Ramírez quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor Katherin Peláez León, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías, con el fin de que se les declarara responsables de los daños morales y materiales que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Farley Peláez Borrego, en hechos sucedidos el 29 de enero de 1997 en la vía que de Aguachica conduce al sitio denominado “Morrison”. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 2.021 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicios materiales la suma que se logre probar en el proceso. Como fundamento de hecho narró la demanda que: El 29 de enero de 1997, el señor Farley Peláez Borrego, cuando se desplazaba por la vía que de Aguachica (Cesar) conduce al lugar denominado “Morrison”, en el vehículo de placas CGA-058 conducido por Jaime Alberto Noreña Manrique, en el sector donde se halla ubicada la Hacienda Cabezas, el conductor encontró un hueco de grandes proporciones que le hizo perder el control del vehículo y estrellarse contra un árbol, hecho en el que perdió la vida el señor Peláez Borrego.

El Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda a través de auto de 15 de julio de 1998 (fl. 71C. 1) que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas (fls. 72 a 74 C. 1). El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda por ser un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo en el área de transporte y carecer totalmente de funciones de tipo operativo, conservación y mantenimiento de vías, por lo que propuso como excepción la inexistencia de responsabilidad del ente demandado (fls. 82 a 84 C. 1). El Instituto Nacional de Vías se opuso a las pretensiones de la demanda por no existir relación de causalidad entre el hecho y el daño que se quiere imputar al ente público, porque las causas del accidente y el sitio de ocurrencia del mismo no fueron acreditados y propuso como excepción la de culpa exclusiva del conductor porque, según lo indicado en el informe del accidente, en concordancia con la investigación adelantada por la Unidad de Fiscalía Seccional de Aguachica, podría determinarse que la causa del accidente fue el exceso de velocidad. El Instituto Nacional de Vías llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y al conductor del vehículo señor Jaime Alberto Noreña Manrique; el a quo mediante providencias del 15 de diciembre de 19981 y 3 de agosto de 19992 aceptó las solicitudes, siendo notificada en debida forma la Compañía de Seguros La Previsora S.A. La Compañía de seguros La Previsora S.A. manifestó que coadyuvaba la oposición que el demandado había hecho frente a las pretensiones de la

demanda e hizo suya la excepción propuesta por ellos. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 3 de marzo de 2000, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En dicha oportunidad el Ministerio Público y el Ministerio de Transporte guardaron silencio. 1 Visible a folio 117 a 119 C. 1. 2 Visible a folios 145 y 146 C. 1. La Compañía de Seguros La Previsora S.A. puso de presente que de conformidad con el artículo 177 del C. de P.C. le corresponde al demandante probar los supuestos de hecho en que se fundamenta la demanda y en el presente asunto éstos no tienen respaldo probatorio del que pueda surgir responsabilidad para el ente demandado. Agregó, que acompañaba la defensa expuesta por el Instituto Nacional de Vías en relación a la culpa exclusiva del tercero toda vez que en el informe del accidente se da cuenta del exceso de velocidad a que viajaba el conductor del vehículo accidentado y en el que perdió la vida su acompañante. Concluyó manifestando que en el evento de que se llegue a declarar la responsabilidad de su asegurado, ha de entrarse a resolver la relación sustancial existente entre llamante y llamado y dar por probada la excepción propuesta consistente en la culpa grave del asegurado, para, así, liberar de responsabilidad a la entidad aseguradora por encontrarse probada la causal de exclusión pactada en las condiciones generales del contrato de seguro y, en el evento de no encontrarse probada la primera excepción, pidió se declare que prospera la segunda excepción propuesta, consistente en encontrarse agotado el valor asegurado,

situación que puede ser constatada en los folios 246 y 247 del expediente (fls. 377 a 385 C. 2). La parte demandante manifestó que se encuentra totalmente probada la legitimación en la causa por activa en relación con todos los demandantes del proceso y que, por lo tanto, se debe proferir sentencia indemnizatoria favorable a cada uno de ellos. En relación con la responsabilidad de la administración considera que se encuentra probado que la Nación colombiana es la propietaria de la vía y que, por consiguiente, está obligada a responder patrimonialmente. Agregó que es al Instituto Nacional de Vías a quien corresponde velar por el adecuado mantenimiento de la vía y que, de no hacerlo, compromete su responsabilidad por los hechos que se deriven de las deficiencias en la misma. Advirtió que se encuentra suficientemente probado que el vehículo se golpeó contra un árbol en una vía con dos carriles, asfaltada pero con huecos y sin iluminación, lo que conllevó a que perdiera el control y sufriera el accidente, razón por la no serían necesarias otras consideraciones para reclamar la responsabilidad solidaria de las dos entidades demandadas, toda vez que se conjugaron factores de alto riesgo para los usuarios de la vía, los que fueron determinantes en la tragedia que ahora motiva esta controversia (fls. 386 a 404 C. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió sentencia el 30 de marzo de 2001 en la que denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal declaración señaló que en el plenario no existe prueba que permita deducir en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos materia del litigio, ni las causas del accidente, por lo que consideró que no sería procedente endilgarle responsabilidad a la demandada. Concluyó manifestando que no se había demostrado en el proceso que la muerte del señor Peláez Borrego hubiera ocurrido por falla de la administración ya que, según su entender, no existen pruebas testimoniales, ni documentales suficientes que así lo acrediten y en el asunto en estudio es requisito indispensable que el actor demuestre, no solo la conducta omisiva de la administración, sino el nexo causal entre el daño y la omisión (fls. 428 a 440 C. 4).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, los demandantes interpusieron recurso de apelación (fol. 445 C. 4) que les fue concedido por auto del 19 de junio de 2001 (fl. 447 C. 4) y admitido por esta Corporación mediante providencia de 7 de noviembre siguiente (fl. 471C. 4).

El apelante advirtió que en el proceso existen suficientes elementos de juicio que pueden llevar a concluir que los hechos sucedieron de conformidad con lo que se expuso en la demanda y que unido a las anormalidades del carreteable, lo indicado por el croquis levantado por la autoridad competente para hacerlo, el proceso penal adelantado por tales hechos y el testimonio recogido en esta jurisdicción, no puede caber duda sobre las

circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos. Señaló que el croquis da fe de la existencia de un accidente de tránsito, ocurrido cuando un vehículo chocó contra un árbol en una vía de dos carriles, cuyo estado era lamentable, debido a que presentaba huecos y deficiente iluminación, prueba ésta que no fue desvirtuada por la entidad demandada, pues su actitud fue absolutamente pasiva, a punto tal de no haber pedido la práctica de pruebas, ni haber participado de la práctica de aquellas que se decretaron, cuando “había podido por ejemplo acreditar la adecuada señalización y otras circunstancias que permitieran concluir con certeza que los hechos no habían ocurrido como afirma la demanda”. Finalmente adujo que constituye una apreciación subjetiva del fallador de primera instancia el sostener que las causas del accidente pudieron ser alta velocidad y la impericia del conductor (fls. 452 a 469). En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto, el Ministerio de Transporte, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 479

C. 4).

Por su parte el Instituto Nacional de Vías solicitó se confirmara la sentencia impugnada pues, tal como lo determinó ésta, la culpa exclusiva del hecho dañoso corresponde al conductor del vehículo, quien se trasladaba con exceso de velocidad y en forma imprudente, situación que, según su entender, puede ser ratificada con el informe del accidente y la investigación adelantada por la Unidad de Fiscalía Seccional de Aguachica.

Insistió en que no está plenamente establecido que la causa del accidente hubiera sido la falla en la estructura de la carretera, ni que el sitio detallado en la incipiente reseña fotográfica allegada con ésta, se correspondiese con el lugar de ocurrencia de los hechos. Concluyó diciendo que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño que se le quiere imputar, teniendo en cuenta que las causas del accidente y el sitio de ocurrencia del mismo no han sido acreditados en la demanda (fls. 480 y 481 C. 4).

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio moral a favor de cada uno de los demandantes asciende a $26.669.9203, mientras que el monto exigido para el año 1998 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $18850.0004.

2. Ejercicio oportuno de la acción 3 Valor correspondiente a 2021 gramos de oro para la fecha de presentación de la demanda 23 de junio de 1998. 4 Decreto 597 de 1988.

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados – decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos5.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la muerte del señor Farley Peláez Borrego en hechos sucedidos el 29 de enero de 1997, lo que significa que tenían hasta el día 30 de enero de 1999 para presentarla y, como ello se hizo el 23 de junio de 1998, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

3. La responsabilidad patrimonial del Estado.

En el presente caso se tiene que la parte actora pretende derivar su pretensión indemnizatoria de una presunta falla en el servicio en la que habría incurrido la demandada por omisión en el ejercicio de sus funciones, en razón del deterioro en la vía y la total ausencia de señales de tránsito que alertaran a los conductores sobre el mal estado de la misma. Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que puede surgirá partir de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, supone una labor de diagnóstico por 5 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente. parte del juez de las falencias en las que hubiera incurrido la Administración, e implica para ésta –por supuestoun juicio de reproche.

En estos casos la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de la declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración de ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que medió una causa extraña como fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. De acuerdo con los lineamientos que se dejan señalados entrará la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura o no la responsabilidad de la Administración.

4. La legitimación de la entidad demandada Antes de iniciar el estudio de fondo del asunto, la Sala considera necesario analizar la excepción de falta de legitimación formulada por la Nación – Ministerio de Transporte, que sustentó bajo el argumento de que la conservación y rehabilitación de las vías nacionales estaba a cargo del Instituto Nacional de Vías, organismo creado por la Ley 64 de 1967 como establecimiento público del orden nacional y persona jurídica diferente al

Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Ha sido tesis reiterada de la Sala que de conformidad con la normatividad vigente a la época de los hechos, en este tipo de eventos la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio, podía recaer bien en la Nación – Ministerio de Transporte o bien en el Instituto Nacional de Vías. En la época en que existía el antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transporte y ante la confusa distribución de competencias con el entonces Fondo Vial Nacional, en casos similares al que hoy se estudia, la

jurisprudencia de la Sala había señalado que se tenía por satisfecho el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva cuando se llamaba a responder a la Nación – Ministerio de Obras Públicas y Transporte o al Instituto Nacional de Vías6. Ahora bien, tratándose de daños ocasionados con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2171 de 19927, derivados de la inadecuada ejecución de las obras de infraestructura, la Sala ha señalado que es claro que la responsabilidad es del Instituto Nacional de Vías, en atención a que es el organismo que ejecuta las obras de infraestructura vial8. 6 En relación con el tema ver sentencia de julio 28 de 1994, Expediente No. 8547, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y en el mismo sentido providencia de 3 de febrero de 2000, Expediente No. 10.341, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 7 Norma mediante la cual se reestructura el Ministerio de Obras y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional”, publicada en el Diario Oficial No. 40704 de 31 de diciembre de 1992. 8 En esa oportunidad mediante sentencia del 16 de agosto de 2001, Expediente No. 13772, se dijo: :“el decreto 2171 de 1992, que reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y el Fondo Vial Nacional como Instituto Nacional de Vías, precisó que al primero le correspondía ‘preparar los planes y programas de construcción y conservación de la infraestructura de todos los modos de transporte, de conformidad con la ley’ (art. 6 num. 11) y al segundo, ‘ejecutar la política del Gobierno

Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte’ (art. 54 num. 2). Así las cosas, los daños derivados de la inadecuada ejecución de las obras de infraestructura a partir de la vigencia del decreto 2171 son responsabilidad del Instituto Nacional de Vías, que es quien ejecuta las obras de infraestructura vial. Como en el caso concreto, la demanda fue presentada en vigencia de dicho decreto, el Instituto Nacional de Vías estaba legitimado para afrontar el proceso, pues los daños se hacen derivar del mantenimiento y En conclusión, en el caso que ocupa la atención de la Sala, es el Instituto Nacional de Vías y no la Nación – Ministerio de Transporte, la entidad legitimada en la causa para ser llamada a responder patrimonialmente por los daños sufridos por los demandantes, pues los accionantes hacen consistir la responsabilidad de la administración en la omisión en que incurrió ésta al no corregir los daños sobre la vía o señalizarlos mientras eran corregidos.

5. El caso concreto.

Para abordar el tema de la responsabilidad del INVIAS en este caso, la Sala observa que la parte actora, con el fin de acreditar los hechos narrados en la demanda, aportó con la presentación de la misma dos fotografías que se encuentran a folio 17 del C. 1, documentos carentes de valor probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, respecto de las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época a la que corresponden9.

la reparación de la maquinaria dedicada al sostenimiento de las vías nacionales. Pero además, como según el demandante, los daños se produjeron en forma continua entre los años 1975 y 1994, podía igualmente dirigirse la demanda contra la NaciónMinisterio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte), porque hasta el año 1992 dicho Ministerio tenía a su cargo la construcción, sostenimiento, señalización y pavimentación de las vías nacionales.” 9 En relación con el tema ya la Sala se ha referido en los siguientes términos: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-17 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.” (Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006. Exp. 28.459.) Igualmente sobre el valor probatorio de las fotografías pueden ser consultadas las sentencias 12497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y13811 de 25 de julio de 2002. De otra parte, en relación con los testimonios recibidos en el curso de las diligencias penales adelantadas con ocasión de los mismos hechos, debe la Sala advertir que no podrán ser valorados por no haber sido ratificados

en el presente proceso y su traslado no haber sido solicitado por las partes10. Del material probatorio allegado en debida forma al proceso y susceptible de valoración, resulta probado lo siguiente: 5.1.- Que el señor Farley Peláez Borrego murió el 29 de enero de 1997. Así lo indica el registro civil de defunción (fl. 244 C. 3). 10 Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 1998, exp. 12.124, en la cual se señaló: “Para que la prueba trasladada tenga valor en el nuevo proceso, es menester que su práctica haya estado rodeada de las formalidades propias de cada prueba y fundamentalmente, que la parte contra la cual se opone, haya tenido la oportunidad de controvertirla. Si no se ha dado cumplimiento al principio de controversia, no tiene validez dentro del proceso contencioso administrativo, dado que una prueba no se puede esgrimir válidamente en contra de quien no ha tenido la oportunidad de controvertirla (...) En relación con la prueba testimonial, se requiere la ratificación que consiste en llamar nuevamente al testigo para preguntarle si se ratifica en el contenido de lo declarado ante la otra autoridad judicial o administrativa. Cuando se trata de prueba diferente, por ejemplo de una inspección judicial, o un dictamen pericial, es menester volver a practicar la prueba; en consecuencia, aquella trasladada solo tendrá el valor de indicio. Diferente es la relación que se presenta en relación con la prueba documental y con los informes técnicos y peritaciones de entidades y

dependencias oficiales. Si se trata de documentos públicos o privados debidamente autenticados, que han sido aportados en otro proceso y cuya copia auténtica se traslada al proceso contencioso administrativo, para su validez en éste último, es suficiente con que el juez mediante auto que lo deje a disposición de las partes por el término d

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