CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-02939-01(14694)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-02939-01(14694)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIDENTE DE TRANSITO - Responsabilidad. Doctrina / ACTIVIDAD PELIGROSA - Vehículo oficial. Conducción / VEHICULO OFICIAL - Actividad peligrosa. Conducción / RIESGO EXCEPCIONAL - Conducción de vehículo oficial. Guarda De acuerdo con ello, en relación con la responsabilidad por accidentes de tránsito, la doctrina argentina ha dicho que el automotor es conducido por el hombre y esta actividad conductiva es relevante, tiene enorme importancia a la hora de juzgar los accidentes. No se trata de un daño “por” el riesgo del automotor, con indiferencia del modo o manera de ser “manejada” dicha cosa peligrosa. El conductor, la persona humana, puede poseer pericia conductiva o carecer de ella, al margen de la titularidad de un carné de conductor que sólo autoriza a presumir esa pericia, lo que admite prueba en contrario. Puede ser diligente o imprudente. Cuidadoso o abandonado. Respetar o violar las reglas de tránsito, y aumentar con la actitud transgresora los riesgos de dañosidad. De donde resulta, según esta doctrina, que al “riesgo” de la cosa automotora puede adicionarse “la culpa” del conductor y el accidente imputarse, en consecuencia, a más de un factor de atribución. En relación con la colisión entre dos automotores -“cosa riesgosa versus cosa riesgosa”-, los juristas argentinos han establecido que en cada caso concreto debe analizarse en qué medida ese riesgo se ha creado cuánto riesgo significa un automotor pequeño (un Fiat 600) a 40 kilómetros y cuánto riesgo genera un
camión grande (Mercedes Benz) a 80 kilómetros por hora de velocidad-, y en qué medida, obviamente, ha contribuido a la producción del accidente. Evaluar riesgos, de una y otra parte; evaluar, así mismo, las infracciones que pudieron cometerse, su entidad, y, por fin, la virtualidad o aptitud de unos y otras para llevar al siniestro. En Colombia, puede decirse que en general, el régimen de la responsabilidad por daños causados con vehículos de la Administración sigue los mismos lineamientos del de las armas como objetos peligrosos, y por tanto generadores de riesgo. En nuestra jurisprudencia, se encuentran múltiples casos de accidentes causados por diversos vehículos oficiales. Se incluyen allí las bicicletas o motos de los guardas de tránsito o los carros usados por escoltas motorizados; daños causados por máquinas barredoras y, también, en virtud de la noción de guarda, se dá el caso del vehículo particular utilizado temporalmente para la prestación del servicio. La conducción de vehículos ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta, en aplicación de la teoría del riesgo como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 19 de julio de 2000, exp. 11842, Actor: José Manuel Gutierrez y otros; fallo del 10 de marzo de 1997 exp. 10080 LLAMADO EN GARANTIA - Condena al reembolso de la indemnización / ACCION DE REPETICION - Llamamiento en garantía permite condena / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE - Condena. Llamamiento en
garantía. Acción de repetición La sentencia de primera instancia no resolvió condenar al llamado en garantía, pero sí ordenó que la Nación en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” repitiera contra su agente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, esta Corporación considera que el fallo debió, al encontrar acreditada la responsabilidad del Agente MONTOYA JIMENEZ, condenarlo al reembolso de la indemnización que debía pagar la entidad, pues su vinculación a través del llamamiento en garantía permitía realizar dicho pronunciamiento, y no someter a la Administración Pública a iniciar un nuevo proceso en ejercicio de la acción de repetición, para lograr la condena del llamado. En este sentido, le asiste razón a la parte demandada cuando alegó en el recurso de apelación que la sentencia apelada debió resolver, no sólo sobre la relación demandante demandado, sino la existente entre el DAS y el llamado, por cuanto éste último fue notificado y participó en el debate procesal, es decir, que no era necesario acudir a la acción de repetición para que el llamado fuera condenado a cancelar con su patrimonio el daño que generó, porque ya fue parte en el proceso. Por otro lado, es de anotar que la condena del llamado en garantía será sólo por los daños causados al vehículo de propiedad de la señora IDELMA ROSA MESTRE BRITTO, pues fue en relación con éste daño que el funcionario del DAS se hizo parte en el proceso No. 14694; no se le puede condenar por los perjuicios generados por otra causa,
es decir, la muerte de la señora EDITHZAEL CAMARGO BOLIVAR, toda vez que en el proceso que se adelantó en virtud de dicho daño, el señor MONTOYA JIMENEZ no se hizo parte, pues la petición de llamamiento en garantía fue negada por el Tribunal de Instancia mediante proveído de fecha 7 de octubre de 1997, por no reunir las exigencias legales, lo que significa que no se le dio la oportunidad de defenderse y de controvertir las pretensiones de la demanda en ese proceso. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la responsabilidad personal del agente y lo condenará al reembolso de lo pagado por la entidad demandada para reparar los daños causados a la señora IDELMA ROSA
MESTRE BRITTO.
CAPITAL INMOVILIZADO - Indemnización. Pérdida total. Pérdida parcial / PERDIDA TOTAL - Indemnización. Capital inmovilizado / PERDIDA PARCIAL - Indemnización. Capital inmovilizado De conformidad con los argumentos expuestos en las sentencias transcritas y teniendo en cuenta que no hubo pérdida total del bien, a este valor se le liquidará el 6% anual, por concepto del rendimiento mínimo que debió producir dicho capital, es decir, el 6% anual sobre el dinero que la demandante dejó de producir en razón a los daños causados a su vehículo, así: $7838.782,77 + 6% = $8 309.109.73. Entonces, la indemnización se hará teniendo en cuenta lo dejado de percibir por la demandante desde la ocurrencia de los hechos hasta por un lapso de tres meses, pues, teniendo en cuenta la magnitud de los daños que sufrió el
vehículo de la demandante, dicho lapso constituye un término prudencial dentro del cual se estima que el vehículo debía estar reparado, y por ende, es un periodo en el que el propietario del bien deja de percibir ingresos. A este valor se le liquidará el interés legal por los tres meses, por concepto del rendimiento mínimo que debió producir dicho capital, es decir, 0,5% por cada mes, así, lo que da como resultado la suma de $2397.728,87. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 27 de julio de 2000, M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar, Exp. 12168, Actor: Tomás de Aquino Alegría; sentencia de 1 de noviembre de 2001, M.P. Dra. Maria Elena Giraldo Gómez, Exp. 13185, Actor: Eugenio Sandoval; sentencia del 8 de junio de 1999, exp: 13540, ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ; sentencias de 1 de marzo de 1994. Expediente 6.755, actor: María Amparo Fuentes y otro; de 19 de julio de 2000. Expediente 13.244, actor: Julio Ribero Martínez. Sentencia del 12 de septiembre de 2002, exp: 13.395, ponente: RICARDO HOYOS DUQUE; de la Corte suprema de Justicia Sala de Negocios Generales, sentencia del 1° de junio de 1957. G.J. T. LXXXV. Pág. 584; 22 de julio de 1959, G.J. T. XCI. Pág. 283; 16 de agosto de 1963, G.J. T. CIII. Pág. 628; 8 de julio de 1964, G.J. T. CVIII. Pág.
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-02939-01 (14694) Actor: IDELMA ROSA MESTRE BRITTO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DASReferencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Mediante providencia de 19 de diciembre de 2003, se resolvió decretar la acumulación del proceso No. 15.640 Actor: Carlota Bolivar Britto y otros al proceso No. 14.694 Actor: Idelma Rosa Maestre Britto, los cuales se tramitarían bajo una misma cuerda y se analizarían en una misma sentencia. En consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar el 18 de diciembre de 1.997 y 13 de agosto de 1.998. En dichas providencias se decidió lo siguiente: Proceso No. 14694. “PRIMERO.- Declarar que la Nación (Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”) es administrativamente responsable de los daños ocasionados en accidente de transito al vehículo automotor de propiedad de IDELMA ROSA MESTRE BRITTO, cuyas características aparecen mencionadas en este proveído. “SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la citada entidad a pagar a la señora IDELMA ROSA MESTRE BRITTO la
suma de quince millones novecientos sesenta y cinco mil setecientos noventa y nueve pesos con cincuenta y tres centavos ($15965.799,53), por concepto de daño emergente y lucro cesante, actualizados a la fecha. “TERCERO.- Niéganse las demás súplicas de la demanda. “CUARTO.- La Nación (Departamento Administrativo de Seguridad “DAS) repetirá contra PEDRO EUGENIO MONTOYA JIMENEZ. “QUINTO.- Este fallo se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (fl. 162 C-1) Proceso No. 15640. “PRIMERO.- Negar las súplicas de la demanda. “SEGUNDO.- Sin costas” (fl. 145 C-1).
ANTECEDENTES
Proceso No. 14694. El 6 de agosto de 1996, la señora IDELMA ROSA MESTRE BRITTO a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra LA NACION DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, por los daños ocasionados a un vehículo de su propiedad en un accidente de tránsito. Proceso No. 15640.
El 8 de julio de 1997, CARLOTA BOLIVAR BRITTO, HILDE NICOLAS FRIAS
BOLIVAR, LUZ MARINA BOLIVAR FRIAS, LEVYS LEONOR FRIAS BOLIVAR y
ALINIS PATRICIA FRIAS BOLIVAR, RAFAEL CALIXTO BOLIVAR BRITTO,
RAMIRO ENRIQUE CAMARGO BOLIVAR, ALEJANDRO ENRIQUE CAMARGO
BOLIVAR, MARIA ELENA CAMARGO DE BOLIVAR, PEDRO JULIO CASTILLA
CAMARGO, SARAIDA CAMARGO CASTILLA, JAIRO RAFAEL CAMARGO
CASTILLA, RUTH MARINA CAMARGO CASTILLA, ALVARO ALFONSO CARDOZO CAMARGO, WELFRAN TERAN ESCOBAR y LEOMARIS ROSADO CAMARGO, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra LA NACION DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, por la muerte de la señora EDITHZAEL CAMARGO BOLIVAR DE ROSADO en un accidente de tránsito. 1.- Pretensiones de la demanda. Proceso No. 14694. En la demanda se solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Departamento Administrativo de Seguridad, por los perjuicios causados a la demandante con ocasión de los daños que sufrió el vehículo de su propiedad marca Dacia, placa UWO-539, modelo 1994, color amarillo, de servicio público, en hechos que ocurrieron el día 31 de julio de 1995. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos de oro a favor de la demandante. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de diez millones de pesos y por lucro cesante la suma de cincuenta millones de pesos. De igual forma, se solicitó que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 24 y 28
C-1). Proceso No. 15640 En la demanda se solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Departamento Administrativo de Seguridad, por los daños causados a los demandantes por la muerte de la señora EDITHZAEL CAMARGO BOLIVAR DE ROSADO, el día 1 de agosto de 1995. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos de oro a favor de CARLOTA BOLIVAR BRITTO (madre de la víctima), ALVARO ALFONSO CARDOZO CAMARGO, LEOMARIS ROSADO CAMARGO (hijos de la víctima), AYRTON ANDRES TERAN ROSADO (nieto de la víctima) y WELFRAN TERAN ESCOBAR (yerno de la víctima); y el equivalente a 500 gramos de oro a favor de
HILDE NICOLAS, LEVYS LEONOR, ALINIS PATRICIA FRIAS BOLIVAR, LUZ
MARINA BOLIVAR FRIAS, RAFAEL CALIXTO BOLIVAR BRITTO, RAMIRO
ENRIQUE, ALEJANDRO ENRIQUE CAMARGO BOLIVAR, MARIAN ELENA
CAMARGO DE BOLIVAR, PEDRO JULIO CASTILLA CAMARGO, SARAIDA, JAIRO RAFAEL y RUTH MARINA CAMARGO CASTILLA (hermanos de la víctima).
Por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), la suma de cincuenta millones de pesos, a favor de hijos de la víctima, su nieto y yerno. De igual forma, se solicitó que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fl. 26-27 C-1). 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. Proceso No. 14694 La parte actora alegó como hechos los siguientes: “…Todo transcurría normalmente, hasta la noche del día 31 de julio de 1995 en que el infortunio volvió a estremecer a IDELMA, cuando el agente del Departamento Administrativo de Seguridad DAS-, señor PEDRO EUGENIO MONTOYA, conduciendo a alta velocidad y desobedeciendo una señal de pare y las luces de prevención de un semáforo, una camioneta marca ford de placas CHD-136 estrelló violentamente el taxi de la actora, averiándolo seriamente, matando a la pasajera que transportaba, señora EDITHZAEL CAMARGO DE ROSADO y lesionando gravemente a su conductor ANGEL
MARIA HERNANDEZ ROMERO.
“Dicho accidente ocurrió en la intersección de la calle 17 con carrera 11 de Valledupar, el taxi de mi mandante transitaba por la calle 17 en el único sentido permitido por esta, con prelación, y la camioneta del DAS por la carrera 11 en sentido norte sur, con obligación de hacer pare al llegar a la intersección citada….”. Frente a estos hechos, la demandante sostuvo que el fatal accidente dejó sin medios económicos para atender su propia subsistencia y la de sus hijos, pues, en primer lugar, el seguro obligatorio del taxi no alcanzó a cubrir todos los gastos que demandó su reparación y, en segundo lugar, no pudo seguir pagando las cuotas del vehículo a la empresa Tecnicentro Santander Ltda., razón por la cual tuvo que
entregarlo a esta empresa por el saldo pendiente (fls. 25-26 C-1). Proceso No. 15640 La parte actora alegó como hechos los siguientes: “…Edithzael tenía como oficio efectuar labores de cocina en restaurantes o de empleada doméstica en residencias de Valledupar….En razón de su trabajo Edithzael se desocupaba avanzada la noche, por lo que decidió contratar el taxi de una conocida señora IDELMA ROSA MESTRE BRITTO, para que la recogiera en el trabajo y la llevara a su hogar en la periferia de Valledupar. “En la noche del 31 de julio de 1995, cuando era transportada a su casa en el taxi de la señora IDELMA MESTRE BRITTO este fue embestido de manera violenta por una camioneta marca Ford de placas CHD-136, conducida por el agente del DAS, señor PEDRO EUGENIO MONTOYA JIMENEZ, quien circulaba a alta velocidad e imprudentemente desobedeció una señal de pare y las luces de prevención de un semáforo….” Como consecuencia de lo anterior, la demanda afirmó que resultó destruido el taxi de la señora IDELMA y quedaron gravemente heridos el conductor del mismo señor ANGEL MARIA HERNANDEZ ROMERO y la pasajera EDITHZAEL CAMARGO DE ROSADO, quien falleció posteriormente en la madrugada del 1 de agosto de 1995 (fls. 27-28 C-1). 3.- Posición de la parte demandada. Proceso No.14694. Dentro de la oportunidad procesal respectiva, el Departamento Administrativo de
Seguridad “DAS” contestó la demanda y alegó que el accidente había involucrado a dos conductores, uno particular y uno oficial, en igualdad de condiciones y con las mismas precauciones y cuidados, más aún si los semáforos se encontraban en prevención, vale decir, tanto para los vehículos que se movilizaban por la vía que llevaba el taxi, así como por la que se dirigía la camioneta oficial. Además, se dijo que “el conductor del taxi, ANGEL MARIA HERNANDEZ ROMERO, conociendo las precauciones de tránsito, se desplazaba a gran velocidad, no obstante saber de antemano que se trataba de una actividad peligrosa. Lo expuesto hace presumir igualmente que éste no tuvo la suficiente diligencia y cuidado en su actividad y que colaboró en la producción del hecho”. (fls. 43-48 C-1). De igual forma, se llamó en garantía al señor PEDRO EUGENIO MONTOYA JIMENEZ, quien para la fecha de los hechos era funcionario del DAS y se vio involucrado en el accidente de transito objeto de análisis (fls. 43-48 C-1), solicitud que fue reiterada por el Ministerio Público en primera instancia (fls. 49-50 C-1) y admitida mediante proveído de fecha 19 de noviembre de 1996 (fls. 54-57 C-1). El llamado compareció al proceso y simplemente allegó el poder para que un abogado lo representara (fl. 61 C-1). Proceso No. 15640. En este proceso, el DAS argumentó lo mismo que en el proceso 14694, pero, además, alegó que en el presente caso hubo culpa personal del agente, desligada
totalmente del servicio, y por ende, de responsabilidad únicamente del implicado y no del Estado (fls. 50-57 C-1). De igual forma, se hizo el mismo llamamiento en garantía al señor PEDRO EUGENIO MONTOYA JIMENEZ, petición que fue negada por el Tribunal de Instancia mediante proveído de fecha 7 de octubre de 1997, por no reunir las exigencias legales (fls. 67-70 C-1). 4.- Sentencia de primera instancia. Proceso No. 14694. El Tribunal Administrativo del Cesar resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El fallo hizo referencia esencialmente al informe del accidente de transito y a la versión del agente de tránsito que elaboró dicho informe. Así, se consideró que la causa del accidente era clara y atribuible a la Administración, pues el funcionario que conducía la camioneta del DAS no observó las señales de tránsito, pues del susodicho informe se extraía que el semáforo de la intersección de la calle 17 con carrera 11 se encontraba en prevención; el taxi de la señora IDELMA ROSA MAESTRE BRITTO transitaba por la calle 17 en vía preferencial y la camioneta del DAS se dirigía por la carrera 11, y el conductor de este vehículo al omitir el pare produjo el accidente de tránsito (fls. 148-162 C-1). Proceso No. 15640. En este proceso, el Tribunal de Instancia resolvió negar las súplicas de la demanda, con el argumento de que en el proceso no había certeza para determinar la causa de la colisión de los vehículos, y a cuál de los conductores era
atribuida ésta, para poder establecer la responsabilidad por la muerte de
EDITHZAEL CAMARGO BOLIVAR.
Además, el a quo señaló que en el sub lite no se estructuraba la falla del servicio, pues no se probó que uno de los vehículos accidentados fuera de la Nación Departamento Administrativo de Seguridad DAS-, menos aún, que uno de sus funcionarios o empleados lo condujera al momento de los hechos y que a éste le fuera atribuida la causa del accidente (fls. 137-145 C-1). 5.- Recurso de apelación. Proceso No. 14694 En oportunidad, las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por un lado, la parte actora manifestó su inconformidad en cuanto a la negativa a reconocer a la señora IDELMA ROSA MESTRE perjuicios morales, ya que la demandante sólo poseía ese taxi para atender su sostenimiento y la de sus menores hijos, por lo tanto, estaba vinculada sentimentalmente a dicho vehículo. De igual forma, señaló el recurrente no estar de acuerdo con la liquidación de los perjuicios materiales reconocidos en el fallo impugnado, por cuanto, en lo relacionado con el daño emergente no se exageró al pedir la indemnización total por la pérdida de su medio de subsistencia y, en relación con el lucro cesante, el Tribunal simplemente reconoció la indemnización consolidada no la futura, razón por la cual solicitó que el primer rubro se aumentara y el segundo se otorgara (fls. 166-167 C-1) Y, por otro lado, la parte demandada hizo consistir su inconformidad con el fallo de primera instancia, en cuanto a la liquidación de los perjuicios materiales y a la no
condena del llamado en garantía. En cuanto hace relación con los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, se alegó lo siguiente: “…considera la parte demandada que el reconocimiento de tal rubro en la cuantía establecida en la pericia $360.000.oo mensuales, se debe hacer desde la ocurrencia de los hechos, 31 de julio de 1995, hasta el día en que el mismo fue entregado por la actora a la empresa que se lo vendió, es decir, 25 de octubre de 1995, por el saldo del capital que adeudaba y no hasta la fecha de la sentencia de primera instancia como se afirma en la parte considerativa del fallo, porque tal rodante, con posterioridad a la data de entrega a la empresa que tenía la reserva de dominio, había dejado de ser explotado económicamente por su dueña”. En lo que se refiere al llamado en garantía PEDRO MONTOYA, la parte demandada consideró que el a quo en la sentencia apelada debió resolver, no sólo sobre la relación demandante demandado, sino la existente entre el DAS y el llamado, por cuanto éste último fue notificado y participó en el debate procesal, es decir, que no era necesario acudir a la acción de repetición para que el llamado fuera condenado a cancelar con su patrimonio el daño que generó, porque ya fue parte en el proceso (fls. 175-176 C-1). Proceso No. 15640 En oportunidad, la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia. En su escrito alegó que la falta de acreditación de la propiedad del DAS sobre el automotor, y la calidad del funcionario que lo conducía, fue porque en el momento
de emitirse el fallo no se habían allegado al proceso las copias auténticas del proceso penal que fueron oportunamente solicitadas y decretadas, en donde se satisfacían plenamente las falencias puntualizadas en la providencia recurrida. Con fundamento en ello, la parte actora reiteró lo argumentado en la demanda y, por ende, solicitó la revocatoria del fallo que negó las pretensiones (fls. 149-150 C1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia de fecha 13 de agosto de 1998 y modificará la sentencia de 18 de diciembre de 1997, ambas proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en los siguientes razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio. Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación, toda vez que en la época de la presentación de la demanda del proceso más antiguo (14694) 6 de agosto de 1996para que los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia, su cuantía debía exceder la suma de $13460.000.oo, y como quiera que en el presente asunto la pretensión mayor se concretó en la suma de cincuenta millones de pesos por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora IDELMA ROSA MESTRE BRITTO, la Sala es competente para conocer de la alzada. Responsabilidad Patrimonial del Estado.
En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que se le produjo un daño imputable al Estado, pues según las demandas de los procesos acumulados, en hechos ocurridos el día 31 de julio de 1995, en un accidente de tránsito que generó la acción de un funcionario del DAS en un automotor de propiedad de esta entidad, la señora IDELMA ROSA MESTRE perdió un vehículo de su propiedad, y murió la señora EDITHZAEL CAMARGO BOLIVAR. De acuerdo con ello, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. En los procesos acumulados se alegó que el daño sufrido por los demandantes tuvo su origen, en primer lugar, en la muerte de la señora EDITHZAEL CAMARGO BOLIVAR DE ROSADO y, en segundo lugar, por los daños causados al vehículo de propiedad de la señora IDELMA ROSA MESTRE BRITTO, hechos que efectivamente aparecen acreditados con los siguientes medios de prueba: En relación con la muerte de la señora CAMARGO DE ROSADO, se tiene: -. El registro de defunción visible a folio 5 del cuaderno principal del Proceso No. 14694, en donde consta que la señora EDITHZAEL CAMARGO DE ROSADO murió el 1 de agosto de 1995 en el Municipio de Valledupar Cesar, a causa de “herniación de las amigdalas cerebelosas, edema universal severo, elemento
contundente”. -. La diligencia de levantamiento del cadáver de la señora EDITHZAEL CAMARGO DE ROSADO practicada por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía 14 de Valledupar, el mismo día de los hechos a las 3:44 de la mañana en la Clínica de dicha localidad (fl. 2 C-2 Proceso No. 15640). -. La diligencia de necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional de Valledupar, al día siguiente de los hechos, es decir, el día 1 de agosto de 1995, a las 8:30 de la mañana, en donde se hicieron las siguientes anotaciones: “Mujer adulta, politraumatizada, con trauma encefalocraneano por elemento contundente severo, quien fallece por herniación de las amigdalas cerebelosas, originada por edema cerebral severo” (fls. 47-48 C-2 Proceso 15640). En relación con la destrucción del vehículo de propiedad de la señora MESTRE BRITTO, se tiene: -. El dictamen pericial visible a folios 102-103 del cuaderno No. 1 del Proceso No. 14694, ordenado y practicado por el Tribunal de Instancia, de fecha 2 de abril de 1997, en donde se establecieron los perjuicios causados a la propietaria del automotor, por concepto de daño emergente y lucro cesante. -. La diligencia practicada por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación de Valledupar, de fecha 4 de agosto de 1995, en donde se estableció lo siguiente en relación con los daños causados al vehículo:
“Se trata de una camioneta tipo sedan, marca Dacia 1410, color amarillo, identificada con placas UWO 539, servicio público, afiliado a la empresa de transporte Teletaxi…presenta las siguientes características generales: posee cuatro llantas en regular estado, cuatro puertas en regular estado, cojinería y tapicería en regular estado, volante y barra para cambio en regular estado, un capot en mal estado, no posee baterías, un bomper trasero en mal estado, un bomber delantero en mal estado, los daños que presenta son: abolladura con encogimiento de latas en la parte central del capot, desprendimiento de los seguros, desprendimiento de la perciana (sic) y boseles (sic), destrucción de farolas y cocuyos, abolladuras en el torpedo, abolladuras con desprendimiento de pintura en el guardabarros delantero derecho, destrucción y carencia de los vidrios parabrisas panorámicos y vidrios laterales, abolladuras con rastro de colisión el costado lateral derecho, abolladuras en los parales, desprendimiento del babero derecho, desprendimiento del distribuidor, desprendimiento del purificador de aire, desprendimiento de la rótula derecha, desprendimiento de la tapa del baúl, los daños ocasionados se estiman en un valor comercial a los $3 500.000.oo…” (fls. 36-37 C-2 Proceso 15640). Imputabilidad del Daño. Probada la existencia de los daños, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente aquellos resultan imputables al Estado en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia de la Corporación.
De las pruebas allegadas al proceso. Se advierte que, en relación con los hechos ocurridos el día 31 de julio de 1995, obran además de las pruebas practicadas en este proceso, las trasladadas del proceso penal y de los informativos administrativos que se realizaron a raíz de la ocurrencia de los mismos, las cuales pueden ser tenidas en cuenta porque fueron solicitadas en las oportunidades legales por ambas partes, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la Corporación1. Aunado a lo anterior, es de anotar que al proceso se allegaron algunas declaraciones que fueron rendidas ante la parte demandada DAS -, dentro del proceso disciplinario que se adelantó a raíz de la muerte de la señora IDELMA ROSA MESTRE BRITTO. En relación con las pruebas practicadas en la investigación disciplinaria, que por su naturaleza es administrativa por cuanto es practicada por la misma entidad pública, la Sala ha sostenido: “... Los testimonios antes citados hacen parte de la respectiva investigación disciplinaria que, si bien no fueron ratificados en el presente proceso contencioso administrativo, sí pueden ser válidamente considerados en éste, por cuanto se trata de medios de prueba que hacen parte de la investigación adelantada por la propia entidad demandada, esto es, la Policía Nacional y, que por lo tanto, fueron practicados con su pleno conocimiento, cuya incorporación al proceso se decretó y efectuó a petición de la parte demandante.”2 Aclarado lo anterior, se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba: a).- Las declaraciones de los señores ANGEL MARIA HERNANDEZ ROMERO,
YESID BARRIOS FORERO y MOISES BERDUGO MARTINEZ, quienes 1 Ha considerado la Sala que cuando las partes aceptan que una prueba haga parte del acervo probatorio, no puede luego invocar las formalidades legales para su admisión cuando la misma le resulte desfavorable. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés
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