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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-03596-01(16683)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-03596-01(16683)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR SECUESTRO /

CONCEJAL MUNICIPAL / DESAPARICIÓN DEL CIUDADANO / NEGACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS

CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA

[S]e confirmará la sentencia proferida por el a quo que negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó en el expediente que el daño sufrido por los demandantes con la desaparición del señor […] sea imputable a la entidad, ni a título de falla del servicio por omisión de prestarle seguridad; ni a título de falla del servicio por acción porque no se acreditó que quienes lo desaparecieron fueran agentes estatales.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL

SERVICIO DE PROTECCIÓN / PROTECCIÓN AL SERVIDOR PÚBLICO / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL En relación con la responsabilidad del Estado por la omisión de prestar el servicio de seguridad a sus servidores, la Sala ha considerado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio, cuando: a) Se deja a esos

servidores y a la población en general a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona y la misma no se le brinda de manera oportuna y eficaz; c) cuando no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por la omisión de prestar el servicio de seguridad a sus servidores, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2000, rad. 13131, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 11 de diciembre de 1992, rad. 7403, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 11 de octubre de 1990, rad. 5737, C. P. Gustavo de Greiff Restrepo; sentencia de 15 de febrero de 1996, rad. 9940, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 19 de junio de 1997, rad. 11875, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 30 de octubre de 1997, rad. 10958, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 5 de marzo de 1998, rad. 10303, C. P. Ricardo Hoyos

Duque. INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial. En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados con los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso. Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos: Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso. Una regla de experiencia, de la técnica, de la lógica o de la ciencia, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento. Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar. El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental. CLASES DE INDICIO / INDICIO NECESARIO / INDICIO CONTINGENTE Una vez construida la prueba indiciaria, el juez deberá valorarla teniendo en

cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y su relación con los demás medios de prueba que obren en el proceso. Para efecto de establecer su gravedad, la doctrina ha señalado algunos derroteros que pueden resultar de ayuda para el juez. Por ejemplo, ha clasificado los indicios en necesario y contingentes, entendiendo como necesarios, aquellos que de manera infalible muestran la existencia o inexistencia de un hecho que se pretende demostrar, o revelan en forma cierta la existencia de una constante relación de causalidad entre el hecho que se conoce y aquel que se quiere demostrar y son, por lo tanto, sólo aquellos que se presentan en relación con ciertas leyes físicas, y como contingentes, los que revelan de modo más o menos probable cierta causa o cierto efecto. Estos últimos son clasificados como graves o leves, lo cual depende de si entre el hecho indicador y el que se pretende probar existe o no una relación lógica inmediata. La concordancia hace referencia a los hechos indicantes. Se predica esa característica cuando los mismos ensamblan o se coordinan entre sí; en tanto que la convergencia se refiere al razonamiento lógico que relaciona esos hechos para determinar si esas inferencias o deducciones confluyen en el mismo hecho que se pretende probar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03596-01(16683)

Actor: ALIX MARÍA VERGEL SALCEDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 27 de abril de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por la señora Alix María Vergel Salcedo y Otros en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, la cual será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 22 de enero de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo

86 del Código Contencioso Administrativo, los señores ALIX MARÍA VERGEL

SALCEDO, LEOPOLDO BARBOSA VERGEL, ALBERTO BARBOSA VERGEL,

RAFAEL RUIZ VERGEL, GERARDO RUIZ VERGEL, GRACIELA RUIZ VERGEL, LUIS ALIRIO CAÑIZARES MONCADA y MIRIAM LUCÍA PÁEZ BARRIGA, formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, para que se declarara a la entidad responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con la desaparición del señor LUÍS ENRIQUE BARBOSA VERGEL, en hechos ocurridos el 21 de enero de 1996, en el municipio de San Alberto, Cesar.

A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales el valor equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, en sus calidades de madre, hermanos, compañera y padrastro del desaparecido, y (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la compañera, la suma de $268.800.000.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: La noche del 21 de enero de 1996, el señor Barbosa Vergel se hallaba en su residencia, ubicada en el barrio La Marina del municipio de San Alberto, Cesar, en compañía de su compañera permanente y otras personas, cuando de repente llegaron varios hombres, a quienes los testigos señalaron como miembros del Ejército, porque así se identificaron y porque, además, vestían y portaban prendas y armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Los recién llegados ultrajaron a quienes allí se hallaban y los señalaron como colaboradores de la guerrilla; luego se llevaron a Luís Enrique Barbosa Vergel, quien para ese momento se desempeñaba como Concejal de ese municipio, por haber sido elegido para el período comprendido entre 1995 y 1997, en representación del partido conservador. El retenido fue llevado a la base militar acantonada en ese municipio y desde esa fecha no se volvió a tener noticias suyas. La familia del retenido fue amenazada y obligada a desplazarse de la región.

En la demanda se imputa el daño al Estado, porque: (i) no cumplió su deber de

brindar seguridad al señor Barbosa Vergel, a quien debía brindarse protección, en su condición de Concejal; (ii) por haberlo retenido y no haberlo puesto a disposición de la autoridad competente, sino haberlo desaparecido, y (iii) porque en medio de la lucha por el poder se sacrificó a personas inocentes, a quienes el Estado está en el deber de brindar asistencia humanitaria, en los términos de la ley 104 de 1993.

3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte demandante. Adujo que los hechos deberían estar acreditados en la investigación penal que debió haberse adelantado por el hecho; que resultaba aventurado, peligroso y hasta tendencioso el señalamiento que se hacía a miembros del Ejército como autores del hecho, porque esa afirmación que deterioraba la imagen de la institución, no tenía respaldo probatorio; que en el caso concreto habría que demostrar que el señor Barbosa Vergel no hubiera sido detenido por paramilitares, por tacharlo de subversivo, o por insurgentes, por considerarlo como favorecedor de grupos de autodefensa; pero que, en todo caso, el Estado no estaba en el deber de indemnizar los perjuicios que ese hecho hubiera causado a los demandantes porque no está en capacidad de proteger a los ciudadanos de toda eventualidad, a menos que de manera individual se hubiere solicitado protección especial y la misma no se hubiese brindado o fuere deficiente.

4. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que no había lugar a imputar a la Nación los daños sufridos

por los demandantes, porque no había certeza de que el señor Barbosa Vergel hubiera sido retenido por miembros de Ejército, dado que la declaración que en tal sentido rindieron los testigos adolece de vacíos que impiden darle crédito. Afirmó el a quo que le llamaba poderosamente la atención el hecho de que no se hubieran formulado las denuncias ante las autoridades u organismos de protección de Derechos Humanos, como la Procuraduría, la Defensoría, la Oficina de Derechos Humanos o la Personería, por parte de quienes padecieron el maltrato, de los familiares del desaparecido o por los miembros del grupo político al que pertenecía, al menos, que no existía ninguna constancia procesal sobre ese aspecto. Destacó además el a quo, que los testigos tampoco fueron interrogados sobre si después del hecho habían vuelto a ver al señor Barbosa Vergel, porque es posible que éste hubiera sido retenido por miembros del Ejército, o de un grupo insurgente que utilizara uniformes e insignias similares, pero que lo hubieran dejado en libertad, y que éste hubiera tomado la decisión de marcharse del lugar.

5. Razones de la apelación La parte demandante controvirtió las razones expuestas por el Tribunal en la sentencia para negar las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: -El a quo apreció incorrectamente el caudal probatorio que obra en el expediente, el cual no deja duda sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la retención y desaparición del señor Luís Enrique Barbosa Vergel. Los señores José Alfredo y Madeleine Jiménez Páez, y Omaira Sánchez Pubiano fueron testigos

directos del hecho y sin ninguna vacilación afirmaron que el señor Barbosa Vergel fue sacado de su residencia por miembros del Ejército, quienes se identificaron como tal y portaban prendas y armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, los cuales se distinguían de los que usaban los miembros de grupos subversivos; además, que quienes lo retuvieron lo maltrataron y sindicaron de ser miembros de organizaciones guerrilleras. -Que varios meses antes de su desaparición, el señor Barbosa Vergel había sido víctima de un allanamiento en su residencia por parte de miembros del Ejército, sin que hubieran encontrado ninguna prueba que lo comprometiera como miembro o colaborador de la guerrilla. -Los testigos señalaron también que en jurisdicción del municipio de San Alberto existían, para la época de la retención, varias bases militares y que una de ellas estaba ubicada cerca del lugar donde fue retenido el señor Barbosa Vergel. -También está demostrado que las personas que se hallaban junto con el desaparecido, entre ellas los testigos y la compañera del señor Barbosa Vergel, fueron amenazados y por eso tuvieron que desplazarse a la ciudad de Cúcuta.

6. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de impugnación del fallo y, además, afirmó que: (i) los familiares y allegados del señor Luís Enrique Barbosa sí formularon las respectivas denuncias ante la Fiscalía y ante la Personería pero sin ningún resultado. Además, ante el Juzgado Cuarto de

Familia de Bucaramanga, se inició proceso de jurisdicción voluntaria por muerte presunta por desaparecimiento del señor Barbosa Vergel; (ii) Si bien en el expediente no reposa una prueba directa que comprometa al Ejército en el ilícito, sí puede deducirse la responsabilidad patrimonial del Estado, a partir de una serie de indicios que puedan construirse con fundamento en las pruebas que obran en el mismo, y (iii) el análisis del caso debe hacerse bajo el régimen de falla presunta del servicio, por haber quedado acreditado con la prueba testimonial que obra en el expediente que la retención del señor Barbosa Vergel fue efectuada por miembros del Ejército, quienes no cumplieron con su deber de proteger su vida y ponerlo a disposición de las autoridades competentes, en el evento de que se le sindicara de la comisión de un ilícito, o devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud en las cuales se hallaba cuando fue retenido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia impugnada en la cual se negó la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, porque no se acreditó que el hecho hubiera sido cometido por miembros de la autoridad pública, conforme a las siguientes

consideraciones:

1. La prueba de la existencia del daño 1.1. Está demostrado en el expediente que el señor LUIS ENRIQUE BARBOSA VERGEL fue secuestrado el 21 de enero de 1996, en el municipio de San Alberto, Cesar. Así se acreditó con la prueba testimonial practicada en el proceso a la cual se hará referencia más adelante y la respuesta emitida por el Comandante de la

Quinta Brigada del Ejército, a la solicitud formulada por el a quo. Se dijo en el oficio: “de acuerdo a informaciones recolectadas por esta Sección, (el señor Luís Enrique Barbosa Vergel) desapareció el día 21 de enero de 1996, en el municipio de San Alberto (Cesar) se desempeñaba como Concejal. Al parecer su plagio se lo atribuyó el Ejército de Liberación Nacional ELN” (fl. 49). Según las pruebas que obran en el expediente, desde la fecha en que se produjo su secuestro no se volvió a tener noticias del señor Barbosa Vergel. Ese hecho se confirmó con la certificación expedida por la Juez Cuarta de Bucaramanga, el 4 de marzo de 1999, en la cual afirmó la funcionaria que en ese despacho se estaba tramitando el proceso de jurisdicción voluntaria por muerte presunta por desaparecimiento del señor Luís Enrique Barbosa Vergel (fl. 194). Con la certificación se allegó el edicto emplazatorio al mencionado señor, en el cual se transcribieron las pretensiones y hechos de la demanda (fls. 195-196). Consta en el edicto que los hechos relatados en la demanda fueron los siguientes: “El señor LUIS ENRIQUE BARBOSA VERGEL vivía en la ciudad de Bucaramanga, pero frecuentaba el municipio de San Alberto (Cesar), por ser esta la tierra donde pasó su infancia. Fue así como…en una de sus estadías de fin de semana en el mencionado municipio…fue sacado por tipos que dijeron sere (sic) del Ejército en la noche del domingo 21 de enero de 1996 y hasta la presente

no se ha tenido conocimiento de su paradero, habiendo transcurrido más de dos años…”. Además, se inició investigación penal preliminar contra desconocidos, por el delito de Secuestro, en hechos ocurridos el 21 de enero de 1996, en el municipio de San Alberto, Cesar, según la certificación expedida por el Secretario de la Unidad Seccional de Aguachica de la Fiscalía General de la Nación (fl. 227). Diligencias que fueron archivadas por haber transcurrido más de 180 días, sin existir mérito para dictar apertura de instrucción o proferir resolución inhibitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal (fl. 228). 1.2. Igualmente, está acreditado que la desaparición del señor BARBOSA VERGEL causó daños a los demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía con la víctima, en calidad de madre, hermanos y compañera. Para acreditar el parentesco que unía a los demandantes con la víctima, se aportaron con la demanda los siguientes documentos: (i) copia auténtica de los folios del registro civil del nacimiento de los señores Leopoldo, Alberto y Luís Enrique Barbosa Vergel, en los cuales consta que son hijos de los señores Juan Barbosa y Alix María Vergel (fls. 13, 14 y 19), y (ii) copia auténtica de los folios del registro civil del nacimiento de los señores Rafael, Gerardo y Graciela, en los cuales figuran como hijos de los señores Pedro Rafael Ruiz y Alix María Vergal (fls. 15, 16 y 20).

Obran los testimonios recibidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, atendiendo la comisión impartida por a quo, de los señores Carmen Julia Sánchez de Márquez, Ana Judith Tabares de Jiménez, Elsa María Martínez y Alicia Díaz Ballesteros, quienes manifestaron que el señor Luís Enrique Barbosa hizo vida marital con la señora Miriam Lucía Páez, los últimos 16 años antes de su desaparición (fls. 69-73). La demostración de la unión marital, así como del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con su desaparición. No ocurre lo mismo con el señor Luís Alirio Cañizares Moncada, a quien si bien se refirieron los testigos José Alfredo Jiménez, Madeleine Jiménez Páez y Omaira Sánchez Rubiano (fls. 94, 98 y 100), como el padrastro del desaparecido, no dieron cuenta de la razón de su dicho, ni siquiera precisaron la época desde la cual se produjo la convivencia del demandante con la madre del desaparecido, ni cuál fue el trato que aquél daba a éste. Es decir, no está demostrado en el proceso que el señor Cañizares Moncada hubiera acogido y tratado al señor Barbosa Vergel como su hijo, que hubiera velado por su subsistencia y participado de su crianza, como lo haría un buen padre. Por lo tanto, considera la Sala que este demandante no acreditó el daño que adujo haber sufrido con la desaparición del

señor Luís Enrique Barbosa.

3. Imputación del daño De acuerdo con la demanda, los daños morales y materiales que sufren los parientes y la compañera del señor Luís Enrique Barbosa como consecuencia de su desaparición son imputables al Estado por: (i) no haber cumplido su deber de brindar seguridad al señor Barbosa Vergel, a quien debía brindarse protección, en su condición de Concejal; (ii) por haberlo retenido y no haberlo puesto a disposición de la autoridad competente, sino haberlo desaparecido, y (iii) porque en medio de la lucha por el poder se sacrificó a personas inocentes, a quienes el Estado está en el deber de brindar asistencia humanitaria, en los términos de la ley 104 de 1993.

Por lo tanto, se procede a establecer si se acreditaron los hechos que permitan imputar responsabilidad al Estado por las razones aducidas en la demanda. 3.1. Afirman los demandantes que el Estado es responsable de la desaparición del señor Barbosa Vergel por no haberle brindado la protección que requería como Concejal del municipio de San Alberto, César. En relación con la responsabilidad del Estado por la omisión de prestar el servicio de seguridad a sus servidores, la Sala ha considerado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio, cuando: a) Se deja a esos servidores y a la población en general a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley1; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la

1 Sentencia de 16 de agosto de 2000, exp: 13.131. Se condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte del inspector departamental de policía de la sección La Victoria, del municipio de Ipiales, departamento de Nariño. Se consideró en dicha providencia que la presencia de grupos guerrilleros en el sector era suficiente para que la víctima en su condición de inspector recibiera del Estado a través de la Policía Nacional y aún sin que hubiese formulado un requerimiento previo, la protección adecuada para garantizarle la vida, si no de manera absoluta, al menos en el mayor grado posible. En el caso que se examina, de conformidad con la prueba recaudada, el Estado por medio de la Policía Nacional no tenía presencia en el lugar, es decir, no existía una protección permanente, lo que significó que el servicio de vigilancia no se prestara el día de los hechos”. En el mismo sentido, sentencias de 19 de noviembre de 1992, exp: 6947 y de 11 de diciembre de ese mismo año, exp: 7403. persona y la misma no se le brinda de manera oportuna y eficaz; c) cuando no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones2. En el caso concreto no se incurrió en las omisiones a que se ha referido la jurisprudencia. En efecto, no se había dejado sin protección al servidor estatal, ni a la población del municipio de San Alberto, Cesar; por el contrario, según lo

afirmaron los mismos testigos citados a instancia de la parte demandante, en ese municipio se hallaban instaladas cuatro bases militares. Adujeron los señores José Alfredo Jiménez Páez, Madeleine Jiménez Páez y Omaira Sánchez Pubiano, en la declaración que rindieron ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, atendiendo la comisión impartida por el a quo (fls. 92102), que en ese municipio se hallaban instaladas en esa época cuatro bases del Ejército: una al frente de la Alcaldía que era la más próxima al sitio donde ellos se hallaban al momento de la retención del señor Barbosa Vergel; otra al lado del colegio; otra al lado del Fondo Ganadero y la última en la Palma. No se encuentra probado que el señor Barbosa Vergel hubiera solicitado protección especial a las autoridades militares o de policía, cuestión que ni siquiera fue mencionada en la demanda ni a la misma se refirieron los testigos. Tampoco está demostrado que existieran pruebas o indicios que permitieran asegurar que el señor Luís Enrique Barbosa se encontrara amenazado o expuesto a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones como Concejal del municipio de San Alberto. Está demostrado que el señor Luís Enrique Barbosa Vergel era Concejal del municipio de San Alberto, hecho que se acreditó con la certificación expedida por el Presidente y la Secretaria de esa Corporación, en el cual se afirma que “según consta en la carpeta de asistencia de los Honorables Concejales a las sesiones ordinarias y extraordinarias, el señor LUIS ENRIQUE BARBOSA VERGEL asistió

en 1995 a 74 sesiones y en 1996 a 3 sesiones” (fl. 46), y que era miembro de esa 2 Ver, entre otras, sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737; 15 de febrero de 1996, exp. 9940; 19 de junio de 1997, exp. 11.875; 30 de octubre de 1997, exp: 10.958 y 5 de marzo de 1998, exp. 10.303 Corporación por el partido conservador, de acuerdo con el testimonio de los señores José Alfredo Jiménez (fl.94). No estante, no está demostrado que el mencionado señor hubiera recibido amenazas personales, ni que existiera en ese momento una persecución violenta en esa región del país contra los miembros del partido conservador, de tal manera que fuera posible afirmar que éste requería protección especial del Estado. En conclusión, el Estado no es responsable de la desaparición del señor Luís Enrique Barbosa Vergel porque no se demostró que hubiera incurrido en omisión de su deber de brindarle la seguridad especial que requería. 3.2. Se afirma en la demanda que el Estado es patrimonialmente responsable de los daños que sufren los demandantes por la desaparición del señor Barbosa Vergel, porque ese delito fue cometido por miembros del Ejército Nacional, quienes lo retuvieron en su vivienda y no lo pusieron a disposición de la autoridad competente ni lo dejaron en libertad en las mismas condiciones en las que fue retenido. En relación con las circunstancias antecedentes, concurrentes y posteriores, relacionadas con la desaparición del señor LUÍS ENRIQUE BARBOSA VERGEL,

en las que se fundamenta la demanda, obran los testimonios recibidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, atendiendo la comisión impartida por el a quo, a los señores José Alfredo Jiménez Páez, Madeleine Jiménez Páez y Omaira Sánchez Pubiano (fls. 92-102). Los tres testigos aseguraron de manera unánime que aproximadamente a las 11:30 de la noche del 21 de enero de 1996, llegaron a la casa donde se hallaban en compañía de los señores Luís Enrique Barbosa, su compañera, la señora Miriam Lucía Páez y los señores Alberto Jiménez y Hugo López, un grupo de hombres armados, quienes llamaron fuertemente a la puerta y otros intentaron penetrar a la misma por el techo; que dijeron que eran del Ejército y que venían a hacer un allanamiento; que el señor Luís Enrique le dijo a su compañera que abriera, porque “el que nada debe nada teme”, a lo cual ella accedió. Inmediatamente ingresaron los miembros del Ejército, los obligaron a acostarse boca abajo, los golpearon e insultaron y los sindicaron de ser colaboradores de la guerrilla, además, les ordenaron identificarse, por su nombre y ocupación. Luego se llevaron al señor Luís Enrique y los amenazaron con darles muerte sino abandonaban el municipio en un lapso de 72 horas, por lo que todos tuvieron que desplazarse de ese municipio, que algunos se fueron para Cúcuta y la familia del desaparecido para Bucaramanga. Agregaron que los captores se dirigieron a la base militar que quedaba cerca de la residencia del señor Luís Enrique Barbosa

Vergel. Aseguraron los testigos que quienes se llevaron al señor Barbosa Vergel eran miembros del Ejército Nacional porque así se identificaron al llegar a la residencia donde todos se hallaban, manifestaron que iban a practicar un allanamiento y, además, portaban uniformes, insignias y armas de esa institución. La Sala da crédito a la versión de los testigos en cuanto aseguraron que quienes secuestraron al señor Barbosa Vergel afirmaron ser miembros del Ejército, que iban a realizar un allanamiento y que, además, advirtieron que éstos llevaban prendas y armas de uso privativo de la Fuerza Pública. Sin embargo, las manifestaciones del grupo de hombres armados o el tipo de prendas y armas que portaban no prueba que, efectivamente, se tratara de miembros del Ejército. Constituye un hecho notorio que los grupos armados al margen de la ley también utilizan, aunque de manera irregular, prendas y armas de uso privativo, similares o idénticas a las que usan las Fuerzas Armadas. Además, el hacerse pasar como miembros de esa institución y simular que iban a realizar una actuación legítima, habría de permitirles su acceso a la residencia de la víctima, por lo que bien pudieron usar el nombre de la institución sólo para facilitar la comisión del crimen. Adicionalmente, si bien los testigos afirmaron tener certeza de que se trataba de miembros de la Fuerza Pública porque distinguían las insignias de la institución, aún bajo el supuesto de que las mismas no fueran imitadas por los grupos al margen de la ley, lo cierto es que aquéllos no tuvieron oportunidad de observarlas

con detenimiento, afirmación que se extrae de sus mismos dichos. Así, el señor José Alfredo Jiménez afirmó: “…ellos nos tiraron al suelo con las manos en la cabeza para que no miráramos…a mi me dijeron, qué mira gran hijueputa (sic) y me pusieron un pie en la cabeza” (fl. 93); la señora Madeleine Jiménez Páez afirmó: “yo me tiré al suelo, de ahí la señora Miriam abrió la puerta del patio…nos dijeron que nos tiráramos al suelo bocabajo…Mi hermano José Alfredo voltió (sic) a mirar y uno de ellos le montó el pie en el cuello y le dijo que no mirara”. Al ser interrogada la testigo sobre las características físicas de los delincuentes que se llevaron al señor Luís Enrique manifestó que no recordaba (fl. 97), y la señora Omaira Sánchez Pubiano manifestó: “ella (la señora Miriam) abrió la puerta y nos dijeron que todos contra el piso…al señor Alfredo le pusieron el pie sobre la cabeza y le dijeron agache la cabeza hijueputa (sic) qué mira” (fl. 101). En pocos términos, si los testigos no recordaban al menos las características físicas de los delincuentes,

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