CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-03608-01(17846)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-03608-01(17846)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / HIJO EXTRAMATRIMONIAL /
RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL / REGISTRO CIVIL /
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL / INSCRIPCIÓN TARDÍA EN EL
REGISTRO DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL REGISTRO
CIVIL / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / PRUEBA DE PARENTESCO Cabe precisar que en la hipótesis de que el reconocimiento de los demandantes (…) referidos como hijos extramatrimoniales del señor (…) se haya efectuado con posterioridad a [la] (…) fecha en que sucedieron los hechos, esa situación no afecta su legitimación en la causa por activa en este proceso. (…) En efecto, ha dicho la Sala, con fundamento en lo establecido en los artículos 106 y 107 del decreto 1260 de 1970 (…) que lo único que genera dicha tardanza es la indeterminación del estado civil de la persona durante todo el tiempo en que careció de registro.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 106 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 107
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la presunción de legalidad del registro civil de nacimiento, consultar providencia de 22 de abril de 2004, Exp. 13395; y de 21 de
septiembre de 2000, Exp. 11766, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FACTOR DE
ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / IMPUTACIÓN JURÍDICA / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta norma, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. Los criterios de atribución que tradicionalmente han sido acogidos por la jurisprudencia de la Corporación, han sido básicamente dos: (i) de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, derivado del incumplimiento de una obligación estatal, que se concreta en un funcionamiento anormal o irregular o en una inactividad de la Administración, y (ii) de responsabilidad objetiva, por daño especial o riesgo excepcional, en relación con el cual no resulta relevante el estudio de la subjetividad de la conducta de la
entidad demandada, pudiendo la entidad exonerarse sólo cuando acredite una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero y la fuerza mayor. En todos estos regímenes o criterios de imputación (subjetivo y objetivo) se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. Tales criterios están vinculados, obviamente, con el desarrollo mismo del Estado y, por lo tanto, podrían ser diferentes. Sin embargo, en todo caso para poder atribuir al Estado un daño se requiere, conforme al artículo 90 de la Constitución, demostrar que el mismo fue obra suya, por haber sido éste su autor, bien por haberlo causado directamente, como cuando el daño antijurídico es producto de su actuación defectuosa, o de una actuación legítima del Estado, o cuando el Estado a pesar de no ser su autor directo propició su causación, bien porque omitió cumplir la obligación que le correspondía y que tenía la virtud de interrumpir el proceso causal adelantado por el tercero, o porque constituya la concreción de un riesgo lícitamente creado por el mismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /
OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL /
PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA / MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ESPECIAL / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO / DAÑO CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN
DE LA FUERZA PÚBLICA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA
DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ATAQUE GUERRILLERO
[L]os daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados; o cuando tales daños son causados como consecuencia de la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la Administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general, por ejemplo, los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones; o se producen durante una confrontación
armada y no es posible identificar el autor de tales daños; o los mismos fueron causados por los delincuentes.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ACTO TERRORISTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ATAQUE TERRORISTA / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DAÑO
OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL TERCERO /
VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / ENFRENTAMIENTO ARMADO /
LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / DAÑO
ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE
LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[L]os daños causados, durante una confrontación armada entre el Estado y un grupo subversivo, a las personas ajenas a ese enfrentamiento que para su infortunio estuvieran presentes, por referirnos al caso concreto, no son imputables al Estado a título de daño especial, porque la aplicación de este régimen, conforme a la Jurisprudencia de la Sala, supone siempre la existencia de una relación de causalidad directa entre una acción legítima del Estado y el daño causado, lo cual descarta, por definición, todo daño en el que el autor material sea
un tercero. En el caso concreto, (…) el daño sufrido por los demandantes no se le puede atribuir al Estado a título de daño especial, porque, conforme a las pruebas que obran en el expediente, no se pudo establecer que ese daño hubiera sido causado por los miembros de la Policía Nacional. Si se define el criterio de daño especial como el causado directamente por el Estado en ejercicio de una actuación legítima, se debe acreditar que dicho daño fue producido por aquél, circunstancia que no se presentó en el caso en concreto.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS / ATAQUE TERRORISTA / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY /
ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / ATAQUE TERRORISTA / ATAQUE
GUERRILLERO / ENFRENTAMIENTO ARMADO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO / DAÑO CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA
PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LA SEGURIDAD PERSONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL
SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA
[D]e conformidad con el plenario, se encuentra demostrado que el señor (…) se trasladó en compañía de tres agentes de la Policía a la vía que del municipio de La Paz conduce al municipio de Manaure, César, con el fin de efectuar el levantamiento de un cadáver, que dicha comisión fue emboscada por un grupo al margen de la ley, que los agentes de la policía que acompañaban al Inspector confrontaron el ataque y que este no era previsible por parte del Comando de la Policía del Municipio de Manaure. Por consiguiente, en el sub examine no se configuró la falla del servicio, porque se acreditó dentro del expediente que efectivamente tres agentes de la policía acompañaron al Inspector a la diligencia de levantamiento, es decir, contó con el apoyo de la fuerza pública para la realización de dicha diligencia. Además, no se demostró que el Municipio de Manaure viviera unas circunstancias especiales de orden público que implicara que un número mayor de Agentes de la Policía se desplazara junto con el Inspector a efectuar el levantamiento, en otras palabras, no se acreditó que el pie de fuerza que lo acompañó era insuficiente para salvaguardar su integridad personal, por el contrario, éstos repelieron el ataque de manera eficiente protegiendo su vida. De otra parte, precisa la Sala que no puede deducirse del plenario que el ataque contra el vehículo en que se transportaba el señor (…), haya sido previsible y que este se haya perpetrado por un grupo al margen de la
ley en contra de los Agentes de Policía que lo acompañaban en la diligencia del levantamiento porque el carro en el que se transportaban no era oficial sino de uso particular (…). En síntesis, no hay lugar a concluir que, en el caso concreto, el Estado sea responsable de las lesiones sufridas por el señor (…) dado que no se le puede imputar una omisión o una deficiente prestación del servicio, pues de conformidad con el plenario se carece de elementos de juicio, en este proceso, que permitan llegar a dicha conclusión y en cambio está suficientemente demostrado que el daño fue causado por unos terceros ajenos al Estado y que la Policía Nacional no facilitó el actuar de dicho grupo. Por el contrario se acreditó que en el momento en que sucedieron los hechos los agentes de la Policía repelieron el ataque salvándole la vida al Inspector.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03608-01(17846)
Actor: ANTONIO CESAR PÉREZ ARAUYO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del César, el 18 de noviembre de 1999, mediante la cual se accedió a las pretensiones formuladas en acción de
reparación directa, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, la cual será revocada. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: “PRIMERO: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional) por los hechos ocurridos el 16 de marzo de 1996, en las circunstancias analizadas en esta providencia, en los que resultó lesionado el señor ANTONIO CÉSAR PÉREZ ARAUJO. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional) a pagar las siguientes sumas de dinero: a favor de ANTONIO CÉSAR PÉREZ ARAUJO (lesionado) a título de indemnización por perjuicios morales, el equivalente en pesos a seiscientos (600) gramos de oro; y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de veinticinco millones trescientos ochenta y nueve mil sesenta pesos con ochenta centavos ($25.389.060,80), y a favor de MARÍA TERESA CUELLO ORCINI (compañera) el equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos de oro, por concepto de perjuicios morales. El precio del gramo oro será el interno que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este proveído. “TERCERO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.”
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones
El 26 de enero de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Antonio César Pérez Araujo, María Teresa Cuello Orcine, Palmiro Pérez Becerra, Jorge Enrique Pérez Becerra, Luciano León, Cicely Leonor, Laide Luz, Lina María, Falcón de Paula, Sile Inés y Liud Mila Pérez Mestre, formularon demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de los daños y perjuicios que sufrieron con ocasión de las lesiones físicas padecidas por el señor Antonio César Pérez Araujo, el 16 de marzo de 1996, en el municipio de Manaure, César. A título de indemnización solicitaron: (i) el pago de los perjuicios morales a favor de todos los demandantes; (ii) el pago del perjuicio fisiológico a favor del señor Antonio César Pérez Araujo, y (iii) por concepto de lucro cesante a favor del señor Antonio César Pérez Araujo la suma de $50.232.000, suma debidamente actualizada de conformidad con el índice de precios al consumidor.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda fueron, en resumen, los siguientes: el 16 de marzo de 1996, el señor Antonio César Pérez Araujo, quien desempeñaba el cargo de Inspector Central de Policía del municipio de Manaure, César, se trasladó en compañía de varios agentes de la policía al sitio donde se encontraba
el cuerpo del señor Juan Carlos Cerchar Charrys, con el fin de practicar el respectivo levantamiento del cadáver. En el momento en que regresaban al municipio de Manaure, una vez efectuada la referida diligencia, fueron “emboscados y/o atacados por guerrilleros del frente José Manuel Martínez Quiroz del E.L.N. con armas de fuego y artefactos explosivos (metralleta)” resultando heridos varios agentes de la policía y el señor Antonio César Pérez Araujo quien sufrió lesiones que le dejaron graves secuelas. Se adujo que el daño era imputable a la entidad a título de daño especial de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado que señaló “la viabilidad de la responsabilidad estatal…en los casos en que resultan heridos o muertos civiles con ocasión de atentados terroristas, o aún con daños en sus bienes”.
3. La oposición de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda.
Adujo que el señor Pérez Araujo resultó lesionado mientras se encontraba desempeñando el cargo de inspector de policía “y fue precisamente en virtud del cumplimiento legal de sus funciones que se desplazó en compañía de unos Agentes de la Policía Nacional a practicar el levantamiento y/o inspección de un cadáver”, es decir, en ejercicio de sus funciones, razón por la cual, no debió impetrar una acción de reparación directa sino que debió buscar una indemnización por la vía laboral dado que cuando sufrió las lesiones se “encontraba ejerciendo acciones propias del cargo que desempeñaba”, por lo que
no puede considerársele como un particular que resultó herido al producirse un ataque por parte de un grupo al margen de la ley.
4. La sentencia recurrida.
El a quo accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que el daño sufrido por los demandantes era imputable a la Nación a título de falla del servicio dado que de conformidad con los testimonios del señor José Virgilio Ardila Ardila y del Agente de la Policía Armando Manuel Arroyo Guerrero, solamente tres o cuatro agentes acompañaron al Inspector a efectuar el levantamiento del cadáver, quien previamente había solicitado la colaboración al Comandante de la Policía para que personal de dicha institución le brindara protección, puesto que la zona a la cual se dirigía era considerada una “zona roja”, de donde se deduce que la prestación del servicio de protección por parte de la Policía al señor Pérez Araujo fue deficiente, dado que no se puede prestar la suficiente protección con solo tres o cuatro agentes. Señaló que la entidad demandada también cometió errores tácticos al ubicar a los Agentes de la Policía en el mismo vehículo en el que se transportaba el señor Pérez Araujo, puesto que no tuvieron la oportunidad de reaccionar ante el ataque guerrillero, por lo que la Policía debió enviar otro vehículo o motocicleta con el “fin de inspeccionar los sitios por donde pasaría la comisión judicial y comunicar cualquier novedad por radio”. Agregó que una estación de policía debe contar como mínimo con un vehículo o motocicleta para trasladar a sus miembros y que al no contar con estos recursos deben solicitarlos a otra estación o comando del Departamento, con el fin de
atender las situaciones de emergencia que se presenten. Adujo que si bien el daño se produjo cuando el Inspector de Policía cumplía funciones propias de su cargo, también lo es que no está dentro de los riesgos propios que asumen estos funcionarios el de “ser muertos por grupos subversivos, ya que ellos no son miembros de la fuerza pública”. Concluyó que no se accederá al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hijos del señor Antonio César Pérez Araujo dado que estos solamente arrimaron al proceso el certificado del registro civil del nacimiento en donde consta que son hijos reconocidos por el señor Pérez Araujo, pero no allegaron las copias completas del área de registro civil de nacimiento que se exige en estos casos, con el fin de verificar si el reconocimiento se efectuó con anterioridad o posterioridad a los hechos.
5. Lo que se pretende con la apelación. 5.1 La NaciónMinisterio de Defensa solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Señaló que las lesiones sufridas por el señor Antonio César Pérez Araujo fueron ocasionadas “en razón a las funciones que él desempeñaba” por lo que le correspondía al sistema de seguridad social cubrir los gastos de dicho accidente.
Agregó que el daño lo ocasionó un tercero ajeno a la administración y que los agentes de la policía que lo acompañaban le protegieron la vida “para que el grupo al margen de la ley no lo cercenara”. Concluyó que el señor Pérez Araujo debió impetrar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Manaure, César y el Seguro
Social, con el fin de que éstos le respondieran por el pago de la indemnización correspondiente por la disminución laboral que sufrió y en consecuencia otorgarle la respectiva pensión de jubilación por accidente de trabajo. 5.2 La parte demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, de una parte, las costas del proceso particularmente en lo relativo a las agencias en derecho y, de otra parte, los perjuicios morales a los señores Palmiro Pérez Becerra, Jorge Enrique Pérez Becerra, Luciano León, Cicely Leonor, Laide Luz, Lina María, Falcón de Paula, Sile Inés y Liud Mila Pérez Mestre, en su calidad de hijos extramatrimoniales del lesionado, dado que de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, los certificados de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso, son prueba suficiente para acreditar el parentesco. Agregó que en la hipótesis de que el reconocimiento de los demandantes como hijos extramatrimoniales del lesionado se haya efectuado con posterioridad a la ocurrencia del daño, aún así se encuentran legitimados para reclamar el reconocimiento de perjuicios morales dado que “el dolor, la aflicción, la tristeza que lo originan no surgen automáticamente por el hecho del reconocimiento sino que se fincan en los sentimientos de afecto y de amor fraternales o paternales”.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, quien manifestó que el actor invocó como título de imputación el régimen de daño especial y el Tribunal A quo, después de señalar los elementos que estructuran la responsabilidad por daño especial, cambió los
hechos de la demanda y aplicó el régimen de falla del servicio, con lo que vulneró el derecho de defensa de la demandada. Agregó que el A quo falló contrario a derecho dado que el principio de Iura Novit Curia se debe aplicar únicamente sobre fundamentos de derecho y no sobre fundamentos de hecho, como lo hizo el Tribunal. Señaló que la Policía Nacional no cuenta con muchos miembros por lo que una estación de policía no puede utilizar a todos sus integrantes para prestar un servicio de protección y de esa forma “descuidar al resto de población que también necesita de este servicio”. Adujo que los grupos al margen de la ley se caracterizan por su actuar sorpresivo por lo que no se puede prever cuando van a atacar a la población. Concluyó que el A quo “desestimó el universo de la FALLA RELATIVA DEL SERVICIO”, por lo que no analizó que la administración utilizó todos los medios a su disposición para cumplir con el servicio de protección, y por lo tanto la administración no es responsable del daño. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el cual se accedió parcialmente al reconocimiento de la indemnización por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes, decisión que habrá de revocarse, por considerar que el daño no es imputable al Estado.
1. El daño sufrido por los demandantes 1.1. Está demostrado en el proceso que el 16 de marzo de 1996 el señor Antonio
César Pérez Araujo sufrió lesiones en el antebrazo derecho y en el dedo meñique de la mano izquierda como consecuencia de un “ataque perpetrado por los bandoleros”, en la vía que del municipio de La Paz conduce al municipio de Manaure, César, según consta en la certificación de 28 de mayo de 1997 suscrita por el Jefe de la Unidad Seccional de Policía Judicial –SIJINde Valledupar [fl. 26 C-1, original], en la que se consignó lo siguiente: “Que en la investigación adelantada por esta Unidad contra Bandoleros del Frente JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ QUIROZ del E.L.N., siendo víctima el señor ANTONIO CÉSAR PÉREZ ARAUJO…y varios miembros de la POLICÍA NACIONAL. Los hechos tuvieron ocurrencia el día 16 de marzo de 1.996 en la vía La Paz – Manaure (César), cuando se realizaban diligencias de inspección de un cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS CERCHAR CHARRYS en asocio Policía Nacional e Inspección de Policía de Manaure, en el ataque perpetrado por los bandoleros el señor ANTONIO CÉSAR PÉREZ ARAUJO, resultó lesionado en el antebrazo derecho y dedo meñique de la mano izquierda.” 1.2. En la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, emitida por la Dirección Regional de Trabajo de César del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 1 de febrero de 1999 [fl. 165 y 169 C-1, original], a
solicitud del A quo, se le fijó al señor Pérez Araujo una pérdida de la capacidad laboral del 40%, por las siguientes causas: “Se revisa historia clínica, encontrando que en asonada fue herido por esquirla de granada en antebrazo derecho, ocasionándole fractura de radio proximal, donde le colocaron tutor y luego yeso inmovilizador – estabilizadores, lesión de nervio mediano, amputación de falange distal del dedo meñique, mano izquierda; recibió tratamiento en el ISS. “E.F ANTEBRAZO DERECHO.- Presenta una herida en codo posterior de + 20X0.5 cm. de ancho, presenta otras 3 de menor tamaño en región anterior por ésta zona hay zonas hipoestesica y anestésica, limitación para flexión sobre el brazo y rotación, paresia al empuñar. “MANO DERECHA: Amputación de falange distal dedo meñique. “1. Fractura de radio mal consolidada. “2. Limitación de movimientos del antebrazo, sobre el brazo. “3. Limitación para empuñar. “4. Lesión parcial del nervio mediano. “5. Amputación del dedo meñique, falange distal, mano izquierda.
“DISMINUCIÓN LABORAL:
“DEFICIENCIA 25%
“DISCAPACIDAD 5% “MINUSVALÍA 10% “Para una disminución laboral total del 40% según decreto 692/95 Manual de Invalidez, produciéndose una Incapacidad Permanente – Parcial, Decreto emanado de la Ley 100/93.” Cabe precisar que la Historia Clínica No. 5089416 realizada por el Instituto de
Seguros Sociales de Valledupar [fls. 33 a 65, C-1, copia simple], fue arrimada al expediente en copia simple, situación que hace imposible su valoración en conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. 1.3. Las lesiones que sufrió el señor Antonio César Pérez Araujo le causaron daños al propio lesionado, a su compañera permanente y a sus hijos quienes demostraron tales calidades a través de prueba documental y testimonial En efecto, está acreditado el vínculo que une al señor Antonio César Pérez Araujo con los demandantes, así: (i) certificados del registro civil de nacimiento1 suscritos por el Notario Único del Circuito de la Paz, César, de Palmiro y Jorge Enrique Pérez Becerra, Luciano León, Cicely Leonor, Laide Luz, Lina María, Falcón de Paula, Sile Inés y Liud Mila Pérez Mestre, en los cuales consta, igualmente, que son hijos de las señoras Elena Becerra y Pastora Mestre Liñán, respectivamente, y Antonio César Pérez Araujo, quien los reconoció como sus hijos extramatrimoniales [fls. 14 a 22 C-1, originales] y (ii) la señora María Teresa Cuello Orcine demostró ser su compañera permanente a través de los testimonios de los señores Douglas Ardila Fernández, Carlos Rafael Araujo Núñez y Jorge Enrique Castro Ramírez [fls. 107, 108, 114, 118 y 119 C-1], rendidos ante el Juez Promiscuo Municipal de Manaure, César por comisión del A quo. Cabe precisar que en la hipótesis de que el reconocimiento de los
demandantes anteriormente referidos como hijos extramatrimoniales del señor Pérez Araujo se haya efectuado con posterioridad al 16 de marzo de 1996, fecha en que sucedieron los hechos, esa situación no afecta su legitimación en la causa por activa en este proceso. En efecto, ha dicho la Sala, con fundamento en lo establecido en los artículos 106 y 107 del decreto 1260 de 1970 que “la ley no sanciona el asentamiento tardío del hecho del nacimiento con la ineficacia; por el contrario dispone, en forma generalizada, que todo registro civil se presume legal, salvo cuando se demuestre su ilegalidad, mediante los mecanismos legales previstos para tal efecto”, y que lo único que genera dicha tardanza es la indeterminación del estado civil de la persona durante todo el tiempo en que careció de registro2. 1 La Sala ha considerado que “cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su paternidad. Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”.
Sentencia de 21 de septiembre de 2000, exp: 11.766. 2 Ver sentencia de 22 de abril de 2004, exp: 13.395. La prueba de las lesiones padecidas por el señor Antonio César Pérez Araujo, así como la demostración de la calidad de compañera y del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre el lesionado y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que tanto él como sus parientes más cercanos sufrieron con las lesiones que él padece.
3. El hecho causante del daño En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó lesionado el señor Antonio César Pérez Araujo, el acervo probatorio está integrado por aquellas pruebas practicadas o aportadas directamente en este proceso, conformadas por la Certificación de 28 de mayo de 1997 suscrita por el Jefe de la Unidad Seccional de Policía Judicial –SIJINde Valledupar, el Oficio No. 0741 de 6 de agosto de 1997 suscrito por el Jefe de la Sijin del Departamento de Policía del César y por los testimonios de los señores Douglas Ardila Fernández, Carlos Rafael Araujo Núñez, Jorge Enrique Castro Ramírez, José Virgilio Ardila Ardila, Ángel Omar Sánchez Sánchez, Reynaldo de Jesús Costa Romero y del Agente de Policía Armando Manuel Arroyo Guerrero, rendidos ante el Juez Promiscuo Municipal de Manaure, César, por remisión hecha por el A quo.
Muestran las pruebas que el 16 de marzo de 1996, se desplazaron el señor Antonio César Pérez Araujo y unos agentes de la Policía a la vía que del municipio
de La Paz conduce al municipio de Manaure, César, con el fin de practi
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