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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-03644-01(18046)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-03644-01(18046)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES

ADMINISTRATIVAS / FALTA DE PRUEBA / CONDICIÓN DE DESPLAZADO /

CLASES DE PREDIO RURAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE /

TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO / BENEFICIARIO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / FUNDAMENTACIÓN DE LA

DEMANDA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CONFIRMACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA

[N]o existe prueba que acredite la condición de desplazados de una de las veredas de la hacienda Bellavista y por consiguiente del daño mismo, circunstancia que da lugar a señalar que los demandantes no probaron el derecho que les asiste para demandar la indemnización de perjuicios por dicha causa, lo cual evidencia que no estaban legitimados para demandar. [R]esulta pertinente recordar que carece de legitimación quien no puede perseguir judicialmente “el derecho afirmado como fundamento de la pretensión”, derecho cuya existencia no fue probada en este caso. [A]nte la falta de legitimación por activa que se advierte en el presente proceso, la Sala no puede reconocer a los demandantes el derecho resarcitorio pretendido, como tampoco estructurar frente a las entidades demandadas la responsabilidad patrimonial alegada […]. [L]a Sala concluye que debe mantenerse en firme la sentencia apelada, mediante la cual se denegaron

las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa y el derecho para demandar, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de octubre de 1990, rad. 6054, C. P. Gustavo de Greiff Restrepo.

APRECIACIÓN DEL TESTIGO / IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA / POBLACIÓN DESPLAZADA / APORTE DE LA PRUEBA / SOPORTE DE LA

PRUEBA / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / SITUACIÓN DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / TASACIÓN DE PERJUICIOS / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA / CONDICIÓN DE DESPLAZADO /

DILIGENCIA DE VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN / INTERPRETACIÓN DEL

PERITO / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / PATRIMONIO DE FAMILIA / CARENCIA DE LA PRUEBA

MATERIAL / EXISTENCIA DE PERJUICIOS

[N]inguno de los testigos pudo identificar a los demandantes como parte del grupo de desplazados de esa hacienda, ni se aportaron soportes o registros documentales de los posibles censos que con dicho propósito al parecer se realizaron y de cuya existencia, por demás, tan solo vinieron a dar cuenta algunos testigos. Por manera que la tasación de perjuicios que los peritos hicieron no puede tenerse como prueba de la condición de desplazados alegada por los demandantes, en tanto dicho aspecto no fue objeto de verificación por los peritos, sino que ellos tan solo se limitaron a cuantificar el daño emergente y el lucro

cesante de los grupos familiares, para lo cual además hicieron ingentes esfuerzos precisamente por la carencia de elementos objetivamente comprobables frente a la existencia de tales perjuicios.

CARENCIA DE LA PRUEBA MATERIAL / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL

DAÑO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / PARTE DEMANDANTE /

AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / CONTENIDO DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / DIVISIÓN DEL TERRITORIO / OCUPACIÓN DE PREDIO

RURAL / IGUALDAD ENTRE FAMILIAS / RENDICIÓN DEL TESTIMONIO /

CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / OCUPACIÓN DE TERRENO /

CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / RECONOCIMIENTO DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO

[N]o se cuenta con prueba alguna que otorgue certeza sobre el hecho de que los grupos familiares que integran la parte actora de este proceso hayan estado asentados en esa hacienda y menos aún en una de sus veredas, como la Vereda 20 de Noviembre, a la cual se refirieron algunos testimonios así como los peritos. En este punto ni siquiera la demanda misma resulta concluyente en tanto en los hechos que allí se relatan, el apoderado es reiterativo al señalar que en la hacienda Bellavista se conformaron varias veredas “dentro de las cuales se encuentra la vereda habitada por mis poderdantes” […], sin que haya precisado en cuál de esas 13 veredas era donde habitaban las familias demandantes. El hecho de que se tratara de la vereda 20 de Noviembre tan solo viene a inferirse por la

Sala, se reitera, a partir de los testimonios en los cuales se hace mención de la misma y del dictamen pericial en tanto allí se delimita geográficamente de manera específica esa vereda pero sin que expresamente los peritos hayan concluido en su labor que al momento de producirse el desplazamiento esas familias vivían en esa vereda.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / PARTE DEMANDANTE / CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR ACTIVA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS /

ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES / ELEMENTOS DE LA DEMANDA /

CAUSAS DEL DAÑO / DECLARACIÓN DE DESPLAZADO / CONDICIÓN DE

DESPLAZADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / GRUPO DEMANDANTE Si bien el Tribunal no encontró acreditado el daño sufrido por los demandantes, conclusión que también compartió el Ministerio Público en su concepto, la Sala advierte que no solo faltó la prueba de dicho elemento, sino que, lo que resulta más grave aún, es que no aparece demostrada la legitimación de los actores para obtener el reconocimiento de las pretensiones deprecadas. [N]o debe perderse de vista que tal y como fue estructurada la demanda, los demandantes hicieron derivar su daño del hecho de haber sido desplazados de la hacienda Bellavista, sin que esa condición de desplazamiento hubiere quedado acreditada respecto de cada uno de quienes impetraron la correspondiente acción reparatoria.

DELIMITACIÓN DEL SUELO / PERTENENCIA DEL PREDIO RURAL /

INTERPRETACIÓN DEL PERITO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / AFECTACIÓN DEL PREDIO RURAL / DIVISIÓN DEL TERRITORIO / ÁREA RURAL / ASIGNACIONES A LA FAMILIA / FOTOGRAFÍA

AÉREA DIGITAL / FUNCIONES DEL INCORA / PERSONERÍA MUNICIPAL /

COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR COMERCIAL DEL BIEN INMUEBLE Respecto de la delimitación de los predios de los demandantes, los peritos señalaron que por el desplazamiento el terreno tuvo “importantes modificaciones… lo cual generó una gran dificultad para establecer el área precisa de los predios que pertenecían a cada familia”. Por esta razón los peritos tuvieron en cuenta la aerofotografía disponible, complementada “con los censos realizados por el Incora y las personerías y compararla con prueba testimonial recogida en cada una de las veredas”. A partir de allí se establecieron los […] valores comerciales de la tierra.

DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INTERPRETACIÓN DEL PERITO /

PRODUCCIÓN AGROPECUARIA / DETERMINACIÓN DEL INGRESO / NÚCLEO FAMILIAR / CONCEPTO DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / ESTADÍSTICA VITAL / FUNCIONES DEL DANE / TÉRMINO EN MESES /

INDIVIDUALIZACIÓN DEL PREDIO / OBRA DE ADECUACIÓN DE TIERRAS /

PRODUCCIÓN AGRÍCOLA / ELEMENTOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA En cuanto a la determinación del lucro cesante, afirman los peritos que es

imposible “establecer la producción agropecuaria que correspondía a cada una de las familias”, y que por esa razón el “ingreso esperado por hogar” fue “estandarizado”, “utilizando para el efecto el costo de la llamada canasta familiar”, que a la fecha, según los datos del DANE corresponde a $486.300. De manera que se multiplica este valor por el número de meses reclamados, si el predio es hasta de 20 hectáreas y proporcionalmente si se trata de predios más extensos en producción. Los distintos elementos probatorios que se acaban de referir, [se] valoraron de conformidad con las reglas de la sana crítica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (e)

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03644-01(18046)

Actor: MARIANA DE JESÚS NAVARRO CÁCERES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIOS DE AGRICULTURA, DEL INTERIOR Y

DE DEFENSA, DEPARTAMENTO DEL CESAR Y MUNICIPIO DE PELAYA Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 20 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, asunto sobre el cual la Sala dispuso dar prelación de fallo mediante auto del 7 de junio de

20061, previo a lo cual corresponde señalar que la Consejera Ruth Stella Correa Palacio manifestó a la Sala su impedimento para conocer del asunto de la 1 Folio 271, cuaderno 4. referencia2, impedimento que se encuentra fundado y por lo tanto se le separa del conocimiento del mismo.

I. ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el 16 de febrero de 1998, la señora MARIANA DE JESÚS NAVARRO CÁCERES y otras 42 personas, actuando mediante apoderado judicial, demandaron en proceso de reparación directa a la Ministerios de Agricultura, del Interior y de Defensa, Departamento del Cesar y Municipio de Pelaya, con el propósito de que se le declare patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, como consecuencia “de los hechos conocidos nacional e internacionalmente como el “CASO DE LA HACIENDA BELLACRUZ”, por las amenazas y violencia de que fueron objeto los campesinos el 14 de febrero de 1996 y en los días subsiguientes, que llevaron al desplazamiento forzado de los demandantes.” (fls. 91 al 139, cuaderno 1) La cuantía de las pretensiones fue estimada en la suma de $1.121’605.796; respecto de cada una de las familias demandantes se determinó el valor de los perjuicios materiales y morales. (fls. 122 al 129, cuaderno 1) En respaldo de sus pretensiones, el apoderado de los demandantes narró una serie de hechos que la Sala resume así (fls. 100 al 113, cuaderno 1): - Sobre la hacienda Bellacruz, ubicada en el municipio de Pelaya,

departamento del Cesar, el INCORA adelantó un proceso de clarificación de la propiedad – disputada “por la familia Marulanda Ramírez”- que culminó en el año 1994. Al interior de dicha hacienda 250 familias fundaron 13 veredas reconocidas jurídicamente por la Gobernación del Cesar, veredas “entre las cuales se encuentra la vereda habitada por mis poderdantes”, quienes allí construyeron viviendas y escuelas, adelantaron actividades de explotación ganadera y agrícola, ejecutaron obras de infraestructura de servicios básicos, todo ello ejerciendo una “posesión quieta y pacífica”, al punto que en el año de 1995 ECOPETROL les pagó derechos de servidumbre por el paso del gasoducto; allí también funcionaban albergues del ICBF. - Desde el año 1989 y durante “los siete años de ocupación”, la familia Marulanda Ramírez “solicitó” que el Ejército Nacional instalara una base 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 inciso 2º del C.P.C. militar, “requerimiento que rápidamente fue atendido” instalando dicha base “al lado de la Mayoría de la hacienda”; a partir de esa fecha las familias que allí habitaban “sufrieron numerosas violaciones de derechos humanos por parte de la Fuerza Pública y de grupos paramilitares al servicio de la familia Marulanda Ramírez”. - “El 14 de febrero de 1996” un grupo de paramilitares fuertemente armados amenazó a los campesinos, “incluidos los aquí demandantes” para que abandonaran la tierra y desde esa fecha “hasta el 19 de febrero de 1996”

ese mismo grupo “cometió numerosos atropellos contra los campesinos, incluidos los aquí demandantes”, perpetrando el “destierro” de “aproximadamente 280 desprotegidas familias”, todo esto sin que los soldados acantonados en la base militar de la hacienda y en las bases de Ayacucho y Pelaya, así como de los puestos de policía de los municipios cercanos, llevaran a cabo acción alguna “tendiente a impedir” los referidos hechos, como tampoco “hubo ningún tipo de enfrentamiento entre las unidades militares y el grupo armado que perpetró los hechos criminales y ninguna persona fue detenida, revelándose una clara omisión y complicidad de la Fuerza Pública.” - Estos hechos dieron lugar al “desplazamiento forzado de mis poderdantes”, quienes debieron resguardarse en las cabeceras municipales de Pelaya, La Gloria y Aguachica, mientras que “los miembros del grupo paramilitar se instalaron en sus parcelas y continuaron realizando actos de intimidación.” - Por lo anterior se conformó una comisión interinstitucional y entre el 14 y el 21 de marzo de 1996 se firmaron unos acuerdos entre el Gobierno Nacional y los campesinos desplazados, tendientes a garantizar su retorno, sin que esto haya sido posible porque “los paramilitares… habían asumido el control territorial de la región”, razón por la cual los desplazados fueron reubicados en varios municipios del departamento del Tolima. - Finalmente, respecto de cada uno de los grupos familiares demandantes, el apoderado identificó en términos generales el terreno ocupado antes del desplazamiento, enlistando sus mejoras, bienes y haberes,

asignándoles un “valor aproximado”.

2. Admitida y notificada la demanda (fls. 140 al 146 cuaderno 1), el municipio de Pelaya dio contestación a la misma proponiendo la excepción de transacción, al haber pactado compromisos “como solución al conflicto suscitado por la tenencia y posesión de unos predios de la Hacienda Bellacruz”.

(fls. 152 al 158, cuaderno 1). Por su parte, la apoderada del Ministerio del Interior se opuso a las pretensiones de la demanda alegando falta de legitimación en la causa por pasiva porque a ese Ministerio no le corresponde “el control directo del orden público.” (fls. 177 al 183, cuaderno 1) El Ministerio de Defensa se defendió aduciendo indebida escogencia de la acción, en tanto los actores alegan que fueron perturbados en la posesión, situación a la cual corresponde la vía judicial civil o penal; de igual forma que los procedimientos policivos no pueden ser iniciados ni ejecutados de oficio, razón por la cual a dicha entidad no se le puede endilgar una falla del servicio por omisión. (fls. 189 al 191, cuaderno 1) A su turno, el apoderado del Ejército Nacional también se opuso a la demanda señalando que “el personal del Ejército en ningún momento participó en los hechos violentos contra los campesinos que trabajaron en predios de la Hacienda Bella Cruz, ni tampoco omitió deber alguno en sus funciones de defensa del orden público en la zona que estuvo alterado durante largo tiempo, y más a partir de febrero de 1996, cuando grupos de paramilitares ostigaron (sic) a los

campesinos de la jurisdicción de los municipios de la Gloria, Tamalameque y Pelaya en el Cesar.” (fls. 192 a 196, cuaderno 1) Las restantes entidades demandas no contestaron la demanda3. 3.- El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 10 de julio de 1998, adicionado el 11 de julio siguiente (fl. 200 cuaderno 2). Vencido el período probatorio, se dispuso el traslado para alegar de conclusión (fl. 158, cuaderno 3), término en el cual únicamente se pronunciaron los apoderados del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del Ejército Nacional (fls. 172 al 180, cuaderno 3); el Ministerio Público guardó silencio. 3 A folio 218 del cuaderno 2 obra memorial suscrito por el apoderado de la parte actora, en el cual manifiesta que desiste de la demanda en contra del municipio de Pelaya, sin que se encuentre en el expediente proveído alguno del Tribunal al respecto. 4.- Mediante sentencia de 20 de enero de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar denegó las pretensiones de la demanda (folios 190 al 223, cuaderno 4). 5.- Contra la citada providencia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto del 7 de febrero de 2000 (fl. 238, cuaderno 4) y admitido por esta Corporación en providencia del 25 de abril de 2000. (fl. 242, cuaderno 4) 6.- Surtido en segunda instancia el traslado a las partes y al Ministerio Público

para que rindiera concepto (fl. 242, cuaderno 4), aquellas guardaron silencio (fl. 259, cuaderno 4), mientras que la Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado se pronunció solicitando confirmar el fallo apelado, toda vez que, en su criterio: “El núcleo estructural de la responsabilidad patrimonial consagrada por el artículo 90 de la Carta Política, lo es la existencia de un daño antijurídico y la carga de la demostración de la existencia de este elemento corre por cuenta de quien lo alega, es decir de quien pretende que la lesión le sea resarcida. (…) Frente a la ausencia de demostración de la existencia de un daño antijurídico sufrido por los aquí demandantes, resulta imposible estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado.” (fls. 257, 258, cuaderno 4) Para llegar a esta conclusión la Delegada del Ministerio Público tuvo en cuenta que “brilla por su ausencia la prueba del perjuicio que se dice sufrido por los demandantes”, toda vez que no se cuenta con “un listado de desplazados elaborado por algún organismo de socorro, en el que se pueda encontrar a alguno de los demandantes; y los testigos refieren de manera genérica los hechos sucedidos la noche del 14 de febrero de 1996, sin individualizar a las víctimas de la acción violenta.” (fl. 256, cuaderno 4)

II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo del Cesar denegó las pretensiones de la demanda, a partir de razonamientos del siguiente orden: - No prospera la excepción de transacción propuesta por el municipio de

Pelaya, toda vez que no se le puede dar ese alcance “a los (sic) posibles soluciones planteadas por el Gobierno y los campesinos desplazados a fin de resolver sus problemas, ya que lo que allí se planteó son aspectos de tipo genérico sin ningún compromiso concreto, aspectos estos que no se ajustan a la figura de la transacción.” (fl. 204, cuaderno 4) - En aplicación del régimen de falla probada del servicio para sustentar la atribución de responsabilidad patrimonial al Estado, el demandante tiene la carga de probar esa falla, así como el daño y la relación causal entre estos dos elementos, respecto de cada una de las entidades públicas contra las cuales se formuló la demanda, cargas procesales que no fueron cumplidas en este caso, como se pasa a explicar. - Respecto de los Ministerios del Interior y de Agricultura, señaló que “de conformidad con la competencia atribuida a estos organismos por la constitución y la ley, no tienen ninguna participación o injerencia en los hechos demandados, puesto que los citados ministerios no cumplen funciones de vigilancia y de protección”, sin que tampoco exista “prueba en el expediente que demuestre que hubiesen omitido un deber que específicamente debían cumplir, con base en norma legal concreta, respecto de a los hechos demandados.” (fl. 210, cuaderno 4) - En cuanto atañe al Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y las autoridades departamentales y municipales, concluyó “que en este caso ha existido una clara falla en el servicio… por no haber prestado en forma oportuna protección y seguridad a los ocupantes de los predios, y evitar de

esta forma el deterioro del orden público en la zona”. (fl. 215, cuaderno 4) - Sin embargo, el Tribunal no encontró probado el daño, aspecto del cual dijo que (fls. 216 y ss, cuaderno 4): “Pese a lo voluminoso del expediente este es huérfano en pruebas. Es evidente que si los actores alegaban daños en sus posesiones, tales como destrucción de cultivos, sementeras, casas, pérdida de semovientes, animales domésticos, etc. era necesario que probaran en debida forma tales hechos…”. (…) “En la demanda se relacionan o se dan los nombres de los predios que presuntamente ocupaban los demandantes y los actos constitutivos de dominio ejercidos sobre los mismos …, sin embargo del análisis de las pruebas traídas en el proceso las partes demandantes no demostraron ser las poseedoras de los inmuebles que relacionan en sus demandas que dicen fueron destruidos por la acción de los paramilitares, en sus construcciones, cultivos, desaparición de animales, etc. (…) (…) “Así mismo, la mayoría de los demandantes alegan que poseían semovientes representados en animales domésticos…, aves de corral…, caballos, vacas, dándoles a cada uno de ellos un avalúo y reclamando su pago como indemnización, sin embargo en el expediente no existe prueba que demuestre sin lugar a equívocos de la existencia de los referidos animales al momento de la ocurrencia de los hechos. (…) “En el presente caso, no se demostró que los daños reclamados por cada uno de los actores se hayan causado. Los demandantes se limitaron a hacer una

enumeración de los daños que presuntamente se les causaron sin que hubiesen probado en debida forma tal aserto. No se puede acoger el dictamen de los peritos existente en autos en razón de que los auxiliares de la justicia no constataron directamente los daños y perjuicios reclamados por los actores, y así lo indicaron al rendir su experticio (sic), sino que se limitaron a hacer una cuantificación y proyección de los posibles daños causados teniendo como único fundamento y sustento lo afirmado por los actores en (sic) libelo de demanda, lo que le quita certeza y eficacia probatoria al citado experticio (sic). “En cuanto a los perjuicios morales que también solicitan los demandantes, resultan improcedentes porque no se demostró el daño; además en tratándose de pérdida de cosas materiales no es viable su reconocimiento. (…)”.

III. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte actora lo recurrió en apelación, impugnación que sustentó señalando, en primer lugar, la trascendencia del desplazamiento forzado y la notoria causación de perjuicios materiales y morales que éste comporta, los cuales, en su criterio, se encuentran suficientemente probados. (fls. 226 y 227, cuaderno 4) Al respecto sostiene que el Tribunal se equivocó al derivar el daño moral reclamado de la pérdida de los bienes y enseres de los demandantes, toda vez que éstos están ligados “a las afrentas contra la dignidad y los derechos humanos de las víctimas”, perjuicios que “son absolutamente indiscutibles”. (fl. 226 y 229,

cuaderno 4). En cuanto a los perjuicios materiales, considera que la “posesión de los campesinos fue un hecho notorio, que saltó a las primeras páginas de los periódicos por la naturaleza vandálica de los victimarios y resistencia organizada de la comunidad campesina”, que además se acredita con documentos provenientes de las personerías locales, bienestar familiar, de la mesa de concertación entre el Gobierno y los campesinos, así como copia “de innumerables procesos policivos iniciados por los campesinos, los cuales, además de constituir prueba de la relación jurídica de posesión existente entre los mismos y las parcelas ocupadas, dan cuenta de la individualización de las mismas, su ubicación, de las actividades de explotación agropecuaria que realizaban.” (fl. 227, cuaderno 4) Manifiesta su desacuerdo con valoración que del dictamen pericial hiciera el Tribunal, pues en su criterio “Si se lee detenidamente el peritaje se encontrará que los peritos realizaron, a pesar de las difíciles condiciones de seguridad de la zona y de la complejidad de la prueba, un esfuerzo muy significativo para establecer la entidad, cuantía e individualización de los daños ocasionados.” (fl. 228, cuaderno 4) Igualmente, cuestiona el hecho de que el Tribunal haya echado de menos la práctica de una inspección judicial, como quiera que esa prueba fue solicitada expresamente en la demanda, sin que hubiese existido pronunciamiento sobre la misma, “silencio” que “no permitió a la parte interesada utilizar los recursos de ley para lograr que esa prueba efectivamente se realizase”. (fl. 229, cuaderno 4)

Finalmente concluye diciendo que no existe “incertidumbre alguna a cerca del acaecimiento del daño que pudiera dar lugar a declararlo incierto, inexistente o no probado, ni duda respecto a la individualización y cuantificación del mismo.” (fl. 229, cuaderno 4)

IV. CONSIDERACIONES: Advierte en primer lugar la Sala que en el caso que se estudia, su competencia se circunscribe al asunto materia de apelación4, esto es a la acreditación del daño por cuya indemnización reclaman los demandantes, por ser este aspecto el que motivó la denegación de las pretensiones de la demanda y en esa medida es el que resulta desfavorable al apelante.

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que, respecto del sub iudice, en el proceso fueron debidamente recaudadas las siguientes pruebas5: 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del CPC. Se tiene en cuenta además que la sentencia apelada no es consultable. 5 Se advierte la existencia de varios documentos aportados en copia simple, que carecen de valor probatorio.

1. La Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Cesar mediante oficio número 3654, informó al Tribunal que (fl. 251, cuaderno 1): “En los registros y archivos de esta Secretaría no aparece ningún Docente nombrado o contratado por el Departamento para las veredas ubicadas en la Hacienda Bellacruz jurisdicción de los municipios de Pelaya, La Gloria y Tamalameque.” Posteriormente, mediante oficio del 11 de septiembre de 1998, el Alcalde de Pelaya remitió al Tribunal fotocopia de la información remitida al respecto por el Núcleo de Desarrollo Educativo No. 52 de ese municipio, dando cuenta de los

docentes que trabajaron en las escuelas ubicadas en la hacienda Bella Cruz. (fl. 65, cuaderno 2)

2. La Directora Regional del ICBF, mediante oficio del 31 de agosto de 1988, manifestó al Tribunal que no es posible “facilitar el reporte de los niños usuarios” del ICBF, debido a “la magnitud de la información solicitada”. (fl. 252, cuaderno 1). 3.- La oficina de archivo del periódico El Colombiano, remitió al Tribunal fotocopia de artículos de prensa publicados los días 15 de abril, 28 de marzo y 10 de mayo de 1996, en relación con el proceso de retorno de los campesinos desplazados de la Hacienda Bellavista. (fls. 264 al 266, cuaderno 1). De igual forma procedió la Casa Editorial El Tiempo, en relación con la noticia publicada el 17 de marzo de 1996. (fls. 47, 48 cuaderno 2). 4.- Oficio remitido al Tribunal por el área de casos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, en el cual se adjunta copia del oficio DH 848 del 13 de marzo de 19966 enviado por esa Consejería a los Ministros del Interior y Defensa, dando cuenta de las denuncias presentadas por los campesinos desplazados de la hacienda Bellacruz y manifestando la necesidad de “diseñar con urgencia un plan de protección que contemple las fases de retorno y permanencia de los campesinos en sus lugares de origen.” (fls. 5 al 8, cuaderno 2) 5.- Oficio remitido al Tribunal por el Jefe de Unidad de la Fiscalía de Aguachica, en el cual se señala que en dicha dependencia se encuentra

radicada la investigación previa número 3556 “siendo ofendida la COMUNIDAD 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del CPC, las copias tendrán el mismo valor probatorio del original cuando estén autorizadas por el jefe de la oficina administrativa donde reposa el original. CAMPESINA DE LA HACIENDA BELLA CRUZ … por hechos ocurridos el día 14 de febrero de 1996” , diligencia que fue remitida a la Unidad Regional de Fiscalía, trasladada de esta ciudad a Barranquilla. (fl. 9, cuaderno 2) 6.- Oficio suscrito por el Personero Municipal de Pelaya –Cesar-, mediante el cual remite al Tribunal fotocopias de las denuncias presentadas “por miembros de las comunidades campesinas con asentamiento en el predio Bellacruz”, así como de las diligencias adelantadas por esa dependencia en relación con ese asunto. (fls. 11, cuaderno 2). 7.- El Director de la UMATA, municipio de Pelaya, informó al Tribunal que esa entidad no ha llevado a cabo “estudios socio – económicos a los campesinos que habitan Bellacruz, ni tampoco les hemos prestado asistencia técnica, ya que esa vereda no está incluida dentro de la jurisdicción del municipio…”. (fl. 49, cuaderno 2) A su turno, el Director de la UMATA del municipio La Gloria certificó que esa dependencia “prestó asistencia técnica… en las Veredas Caño Alonso, Santa Helena, Vista Hermosa y Cienaguita. En los años 1994 y 1995 para mejorar las técnicas tradicionales de cultivo.” (fl. 73, cuaderno 2)

8.- Mediante oficio del 11 de septiembre de 1998, el Alcalde de Pelaya remitió al Tribunal copia de la denuncia instaurada por los campesinos de la Hacienda Bella Cruz ante la Personería Municipal, de la certificación sobre docentes de las escuelas de dicha hacienda, denuncias y actas sobre acciones posteriores a la ocurrencia del desplazamiento. (fls. 50 al 65, cuaderno 2) 9.- El Director de la Caja Agraria, agencia de La Gloria – Cesar -, remitió al Tribunal certificaciones sobre los beneficiarios de créditos otorgados desde 1989 hasta 1996 a habitantes de las veredas Vista Hermosa, Los Cacaos, Caño Alonso y Cienaguita, “únicas veredas beneficiadas en esta oficina”. (fls 68 al 72, cuaderno 2) 10.- A instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas – Cesar, se recibieron los siguientes testimonios: 10.1. Testimonio del señor Daniel Coronel del Valle, empleado del INCORA quien manifestó lo siguiente respecto del “desalojo” de los campesinos de la hacienda Bella Cruz: “el Incora a través de la zona de Pailitas, en el año 1994, inició un censo sobre las familias ocupantes, donde se relacionaron algunos sectores como el sector de Trocadero, Venecia, Rancho de Paja, San Luis, esa información fue enviada a la sección de asentamientos campesinos donde aparecíane (sic) el nombre de la persona ocupante, mejoras establecidas, tiempo de ocupación, número de hijos…”. (fl. 155 cuaderno 2) Al ser interrogado sobre tenía conocimiento de que “ el Incora le haya

adjudicado a las familias campesinas desalojadas en la Hacienda Bellacruz, algunos t

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