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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-03648-01(21417)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-03648-01(21417)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRELACION DE FALLO - Requisitos. Concepto. Protección de derechos fundamentales. Trascendencia social Las condiciones fácticas en las que se debe encontrar un proceso para que se le dé prelación de fallo, son, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 446 de 1998, en primer lugar la importancia jurídica, es decir, que desde ese punto de vista en el proceso deban ser estudiadas cuestiones de derecho importantes para enriquecer la jurisprudencia, en este caso, respecto de la responsabilidad extracontractual del Estado, por los ataques guerrilleros, en los que se vulneran derechos fundamentales de una población, como sujeto pasivo de dicha agresión. Por otro lado, se debe estudiar la trascendencia social del caso, esto es, que se trate de proteger derechos fundamentales y en la búsqueda de tutelarlos se protejan los intereses de una colectividad, o así no sean objeto de una pluralidad de personas, se genere un alto impacto social, como en el caso en estudio, que se trata de los derechos de 200 familias afectadas moral, material y fisiológicamente por el ataque guerrillero antes referido, y así se han visto vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la familia y la libertad e integridad personales. MASACRE DE BELLACRUZ - Protección de los derechos humanos de los afectados. Estado Social de Derecho. Se accede a la prelación Teniendo en cuenta que lo más importante en cuanto a la responsabilidad de la Administración Pública, es la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ya que como lo disponen los Artículos 1, y 2 de la Constitución, al instituirse el Estado Social de Derecho se dio relevancia a atender los derechos

fundamentales de las personas y al reconocimiento de éstos frente a cualquier actuación estatal, es así como el llamado de la justicia se encamina a la guarda, principalmente, de los derechos y libertades constitucionales, protegiendo de esa manera la vida, libertad e integridad de los ciudadanos a la luz del tipo de Estado institucionalizado por la Carta Política de 1991. Es así como la Administración de justicia, especialmente, debe estar encaminada a la protección efectiva de estos derechos antes referidos y, en el presente caso, reiteramos lo antes dicho, se deben atender a los criterios establecidos por la ley, que dejan al conocimiento de esta Corporación el estudio de la responsabilidad en cabeza del Estado por hechos que afectan los Derechos Humanos de una colectividad; y por esto constituyen la razón del interés especial frente a los demás casos que se estudian en esta sección. En consecuencia de lo anterior, la Sala resolverá darle prelación para proferir sentencia dentro del proceso de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03648-01(21417)

Actor: ROMULO PEÑA CENTENO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - MINISTERIO DEL

INTERIOR - MINISTERIO DE AGRICULTURA - POLICIA NACIONAL Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Prelación de Fallo

Procede la Sala a decidir la prelación de fallo solicitada por la parte demandante, mediante memorial el 19 de mayo de 2006.

ANTECEDENTES

El Trámite. Los señores Rómulo Peña Centeno y Eufracia Becerra Vergara y las demás personas relacionadas como demandantes a folios 92 y 93 del cuaderno 1, en total 54 personas, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa, del Interior y de AgriculturaPolicía Nacional) para que se la declarara responsable por los perjuicios causados a ellos con ocasión del desplazamiento forzado y la omisión de la fuerza pública en el deber de protección a las personas que fueron atacadas de manera violenta por grupos armados ilegales, los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes (folios 104 a 107 c.1): “(…) 6. Mis poderdantes, desde 1989 tenían la posesión, detectación material y tenencia de esas tierras; posesión que era de público conocimiento por los habitantes de la región y por las autoridades locales y regionales, algunas de las cuales demandan en este escrito. (…). (…) 10. Desde el año de 1989, Carlos Arturo Marulanda Ramírez, solicitó la instalación de un puesto militar en la Hacienda Bellacruz, requerimiento que rápidamente fue atendido por el Ejercito Nacional, instalando una base militar al lado de la Mayoría de la hacienda (casa principal, ubicada en la vereda Vistahermosa), con medio centenar de soldados. Una vez que la base se acantonó en la hacienda, empezó a actuar en defensa de los intereses de la familia Marulanda Ramírez, desalojando mediante la fuerza,

el 18 de agosto de 1989 a veinte hombres, treinta mujeres y cincuenta menores. (…). (…) 13. El 14 de febrero de 1996, aprovechando la noche, un grupo de por lo menos 40 paramilitares fuertemente armados, se presentó en todas y cada una de las parcelas, acompañados del entonces administrador de la Hacienda Bellacruz, Edgar Rodríguez, apodado “Caballito” (actualmente tiene orden de captura por estos hechos, proferida pro la Fiscalía de (sic) Delegada para los Derechos Humanos, radicado No. 149) y del señor Francisco Alberto Marulanda Ramírez. El grupo armado profirió amenazas contra los campesinos, incluidos los aquí demandante, colocándoles un plazo de cinco días para que “abandonaran la tierra y se alejaran por lo menos 100 kilómetros de distancia, de lo contrario no responderían por sus vidas. Durante los días subsiguientes, hasta el 19 de febrero de 1996, el mismo grupo paramilitar se presentó casa por casa, en las diferentes veredas, proclamándose como defensor de la propiedad de la familia Marulanda Ramírez, y cometió numerosos atropellos contra los campesinos, incluidos los aquí demandantes: levantaron las puertas a patadas; sacaron violentamente de sus casas a los habitantes; golpearon a adultos, mujeres y niños con palos, con los fusiles y con rejos de cuero anudados; a las personas que tenían el cabello largo se lo cortaron con machete; insultaron a las personas y las obligaron a señalar a sus dirigentes, cuyos nombres llevaban en una lista; robaron dinero, electrodomésticos y enseres;

quemaron las viviendas; quemaron y destruyeron las escuelas, sus muebles y material didáctico. Este destierro se perpetró sobre aproximadamente 280 desprotegidas familias. (…) (…) 16. Todos estos atropellos se produjeron a pesar de la existencia de dos bases militares más: la de Ayacucho, en el municipio La Gloria y la de Pelaya, de los puestos de policía de los municipios Tamalameque, Pelaya y La Gloria, y del retén permanente en la carretera troncal de La Costa a la altura del puente Simaña, entre Pelaya y La Mata. Todas estas tropas tienen su área de acción sobre la Hacienda Bellacruz y sus alrededores. (…)”. Surtido el respectivo trámite procesal en primera instancia, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2001, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (folios 242 a 280 c.ppal): “TERCERO: DECLÁRASE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA (EJERCITO y POLICIA NACIONAL) y MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAEMNTO DEL CESAR, MUNICIPIO DE LA GLORIA, administrativamente y solidariamente responsables por los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los señores ROMULO PEÑA CENTENO, EUFRACIA BECERRA VEGA (…) como consecuencia de la Falla en el Servicio por Omisión en cabeza de tales entidades.

CUARTO: CONDÉNASE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

(EJERCITO y POLICIA NACIONAL) y MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO DEL CESAR, MUNICIPIO DE LA GLORIA, a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES, el valor equivalente a SETECIENTOS (700) GRAMOS ORO, al precio certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de cada uno de los siguientes demandantes: (…).

QUINTO: CONDÉNASE en abstracto a la NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA (EJERCITO y POLICIA NACIONAL) y MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO DEL CESAR, MUNICIPIO DE LA GLORIA, a pagar a los señores (…) el monto a que halla (sic) lugar, por concepto de daños materiales, según lo ordenado en la parte motiva de la sentencia”. La anterior decisión fue recurrida por la parte demandada oportunamente. (folios 283 y 284 c.ppal). La Solicitud de Prelación de Fallo. Mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 2006, la parte demandante formuló solicitud de prelación de fallo en el presente proceso, toda vez que, según indica, se trata de los derechos de personas que han sido desplazadas por la violencia. (folio 327 c.ppal). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es pertinente para la Sala, indicar que los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, están contemplados en el artículo 18 de la ley 446 de 1998 y, al respecto la norma establece: Artículo 18 Ley 446 de 1998. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en

que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica o trascendencia social (…). (Negrillas de la Sala). Las condiciones fácticas en las que se debe encontrar un proceso para que se le dé prelación de fallo, son, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 446 de 1998, en primer lugar la importancia jurídica, es decir, que desde ese punto de vista en el proceso deban ser estudiadas cuestiones de derecho importantes para enriquecer la jurisprudencia, en este caso, respecto de la responsabilidad extracontractual del Estado, por los ataques guerrilleros, en los que se vulneran derechos fundamentales de una población, como sujeto pasivo de dicha agresión. Por otro lado, se debe estudiar la trascendencia social del caso, esto es, que se trate de proteger derechos fundamentales y en la búsqueda de tutelarlos se protejan los intereses de una colectividad, o así no sean objeto de una pluralidad de personas, se genere un alto impacto social, como en el caso en estudio, que se trata de los derechos de 200 familias afectadas moral, material y fisiológicamente por el ataque guerrillero antes referido, y así se han visto vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la familia y la libertad e integridad personales. De conformidad con lo antes referido, y teniendo en cuenta que lo más importante

en cuanto a la responsabilidad de la Administración Pública, es la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ya que como lo disponen los Artículos 1, y 2 de la Constitución, al instituirse el Estado Social de Derecho se dio relevancia a atender los derechos fundamentales de las personas y al reconocimiento de éstos frente a cualquier actuación estatal, es así como el llamado de la justicia se encamina a la guarda, principalmente, de los derechos y libertades constitucionales, protegiendo de esa manera la vida, libertad e integridad de los ciudadanos a la luz del tipo de Estado institucionalizado por la Carta Política de 1991. Es así como la Administración de justicia, especialmente, debe estar encaminada a la protección efectiva de estos derechos antes referidos y, en el presente caso, reiteramos lo antes dicho, se deben atender a los criterios establecidos por la ley, que dejan al conocimiento de esta Corporación el estudio de la responsabilidad en cabeza del Estado por hechos que afectan los Derechos Humanos de una colectividad; y por esto constituyen la razón del interés especial frente a los demás casos que se estudian en esta sección. En consecuencia de lo anterior, la Sala resolverá darle prelación para proferir sentencia dentro del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE ACCEDER a la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante.

COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

FREDDY H. IBARRA MARTÍNEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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