CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-03695-01(16051)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-03695-01(16051)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR
SERVIDORES ESTATALES / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Resulta evidente, pues, la falla del servicio de la entidad demandada, como quiera que la víctima murió cumpliendo una tarea para la cual no estaba preparada […], no tenía ni la experiencia ni los conocimientos requeridos para desarrollar una actividad tan peligrosa como lo es el manejo de explosivos. […] De otra parte, el hecho de que se hubiera designado a una persona limitada físicamente, para que cumpliera una misión tan peligrosa […] constituye, sin duda, una falla en la prestación del servicio imputable únicamente a la demandada. […] Finalmente, la falla del servicio imputada a la demandada encuentra un aditamento adicional que tiene que ver con el hecho de que, al agente estatal, no se le suministró un traje especial para el cumplimiento de la misión asignada, pues debe recordarse que éste murió debido a las graves quemaduras que le produjo la explosión del material que pretendía destruir. […] En consecuencia, de conformidad con lo antes anotado, la Sala confirmará la decisión del Tribunal, referida a la declaración de la responsabilidad de la demandada.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / COMPAÑERO PERMANENTE /
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / CÓNYUGE SUPÉRSTITE No es posible, por tanto, en este caso, condenar a la demandada a pagar, a […], compañera permanente de la víctima, la suma por ella pretendida, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, puesto que, como se dijo atrás, dicho pago se hizo efectivo a quien, en ese momento demostró, conforme las pruebas aportadas al proceso, ser la cónyuge de la víctima. Y si bien en esta oportunidad logró demostrarse que el agente […] convivía con la señora […], no es posible que obtenga una indemnización, por dicho concepto; ello implicaría un doble pago a cargo de la entidad demandada, con grave vulneración del patrimonio público. PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE COMPAÑERO PERMANENTE Acreditadas las relaciones de parentesco de los demandantes, y los testimonios que se acaban de relacionar, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores citados tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, la muerte de […] produjo en los miembros de su familia, un profundo pesar y dolor. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso, y las declaraciones referidas para tener demostrado el daño moral reclamado por los demandantes, advirtiendo que, en el
presente caso, dichos perjuicios también le serán reconocidos a […], compañera de la víctima, por estimar que se encuentran probados en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03695-01(16051)
Actor: LINA CONSTANZA MONTAÑO QUINTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia de 29 de octubre de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar que la Nación (Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional), es administrativamente responsable de la muerte de Jairo Riascos Perdomo, ocurrida el dia (sic) de marzo de 1996. “SEGUNDO. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional), a pagar a Lina Constanza Montaño Quintero, Ligia Constanza Riascos Montaño y Jhon Jairo Riascos Montaño, la cantidad de mil (1.000) gramos de oro, para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales.
El valor del gramo de oro, será el que certifique el Banco de la
República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “TERCERO. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional), a pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas: a) Para Lina Constanza Montaño Quintero, setenta millones trescientos cuatro mil novecientos sesenta y un pesos con sesenta y siete centavos ($70.304.961.67). b) Para Jhon Jairo Riascos Montaño, veintitrés millones novecientos cincuenta y ocho mil novecientos veinticinco pesos con noventa centavos ($23.958.925.90). c) Para Ligia Constanza Riascos Montaño, veintidós millones cuatrocientos noventa y siete mil quinientos diez pesos con treinta y nueve centavos ($22.497.510.39). “CUARTO. Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTO. Expídanse las copias para su cumplimiento (artículo 115 del Código de Procedimiento Civil).
I. ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el 12 de marzo de 1.998, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional responsable por la muerte del agente de la Policía Nacional Jairo Riascos Perdomo, en hechos ocurridos en el municipio de Valledupar, Cesar, el 16 de marzo de 1.996 (folios 16 a 25).
Por concepto de perjuicios materiales y morales, los actores pidieron la
suma de $300.000.000.oo (folio 19). Manifestaron que el agente estatal fue designado para destruir varios artefactos explosivos incautados a la delincuencia, misión en la que perdió la vida, debido a que sufrió graves quemaduras producidas por el estallido de dichos artefactos. En su sentir, ello se debió a una falla del servicio imputable a la Administración, toda vez que la víctima no tenía la experiencia, tampoco la preparación necesaria, para el cumplimiento de la misión asignada, mas aún, el agente Riascos era una persona limitada físicamente puesto que, en hechos ocurridos en el año de 1.993, sufrió un accidente similar al acaecido en esta ocasión, que le produjo quemaduras de consideración en el cuerpo, al punto de que, para fecha la fecha de su muerte, se encontraba gestionando la pensión de invalidez.
2. La demanda fue admitida el 17 de marzo de 1.998 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la demandada, quien, en la oportunidad para contestarla, se opuso a las pretensiones formuladas por los actores, y solicitó la práctica de pruebas (folios 26 a 35).
3. Vencido el período probatorio, el 23 de septiembre de 1.998, se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 37, 38, 112).
Las partes guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 29 de octubre de 1.998, el Tribunal Administrativo
del Cesar declaró patrimonialmente responsable a la demandada, por los daños causados a los actores, y la condenó en los términos citados al principio de esta providencia. Señaló que, de conformidad con las pruebas valoradas en el proceso, se encontraba debidamente acreditada la falla del servicio, si se tiene en cuenta que el agente Riascos no debió ser asignado a la misión oficial en la que perdió la vida, pues su especialidad era la balística, no el manejo de explosivos. Adicionalmente, a juicio del Tribunal, el citado agente tenía limitaciones físicas, producto de un accidente ocurrido en el año de 1.993, que le produjo una incapacidad laboral del 57%, según la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, circunstancia que le impedía desarrollar con normalidad cualquier actividad, en especial una como la asignada en esa ocasión. Según el a quo, el hecho de que a la víctima no se le hubiera suministrado un traje especial para el cumplimiento de dicha misión, configura, igualmente, una falla del servicio imputable a la demandada, como quiera que el agente estatal murió, precisamente, por las graves quemaduras que sufrió con la explosión (folios 117 a 129). Recurso de Apelación. La demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior. En su sentir, la decisión del Tribunal deberá revocarse teniendo en cuenta que está demostrada una causal eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima. En efecto, según el recurrente, la víctima tenía experiencia y la suficiente preparación para realizar la misión asignada, y si el
accidente ocurrió, ello se debió a que omitió las medidas mínimas de seguridad, requeridas para una tarea como la encomendada. Para el recurrente, la explosión de los artefactos que pretendía destruir la víctima, se debió a su conducta imprudente, si se tiene en cuenta que el agente estatal tenía pleno conocimiento de que el material manipulado era altamente peligroso, circunstancia que lo obligaba a extremar las medidas de precaución, y como quiera que ello no ocurrió, debe tenerse como causa eficiente del resultado tal conducta omisiva. Adicionalmente, según dijo, el hecho de que a la víctima no se le hubiere suministrado un traje especial para la misión asignada, no se erige como una irregularidad imputable a la demandada, como quiera que el agente estatal no formuló una solicitud, en ese sentido; es decir, podría hablarse eventualmente de una falla en el servicio, si la víctima hubiera pedido un traje especial para el cumplimiento de la misión, y la demandada hubiera negado tal solicitud sin ninguna justificación. Se concluye, entonces, que fue la confianza excesiva de la víctima la que dio lugar a la explosión del material incautado, por lo que la entidad demandada deberá exonerarse de toda responsabilidad. Por último, según el recurrente, carece de fundamento la pretensión de perjuicios materiales hecha por los demandantes, dado que, mediante Decreto 1213 de 1.993, la Policía Nacional ordenó que se indemnizara a las víctimas. No obstante ello, en el evento de que ésta Corporación estime procedente tal solicitud, deberá descontarse lo que la Policía Nacional pagó, por dicho concepto
(folios 149 a 153).
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 15 de diciembre de 1.998, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso de apelación formulado por la demandada, y mediante auto de 11 de junio de 1.999, el Despacho lo admitió (folios 142, 159).
El 6 de julio siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 161). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 175). A juicio de la demandada, la muerte del agente Riascos se debió a una actividad propia del servicio, pues se encontraba cumpliendo labores que cotidianamente desarrollaba en su condición de agente de la Policía Nacional. Además, según dijo, la lesión que sufrió la víctima en el año de 1.993, que le produjo la pérdida de uno de sus ojos, no constituía un impedimento que lo imposibilitara para cumplir la misión asignada, y si resultó con quemaduras graves, ello se debió a su propia culpa, pues fue el exceso de confianza lo que dio lugar al accidente. Por último, señaló que no hay lugar a predicar una falla en el servicio, por el hecho de que al agente Riascos no se le hubiera dotado de un traje especial, puesto que éste no hizo ninguna petición, en ese sentido (folios 171 a 174).
CONSIDERACIONES: Según los demandantes, la muerte del agente de la Policía Nacional Jairo Riascos Perdomo, se debió a una falla del servicio imputable a la entidad
demandada, dado que éste perdió la vida cuando pretendía destruir varios artefactos explosivos, actividad que no era propiamente su especialidad, pues lo suyo era la balística, además de que se trataba de una persona con limitaciones físicas, a la cual se le asignó una tarea peligrosa, sin ni siquiera suministrarle algún tipo de protección. El Tribunal encontró demostrada la responsabilidad de la demandada, con fundamento en un régimen de falla en el servicio, pues estimó que el agente Riascos no debió ser designado en la misión oficial en la que perdió la vida; en primer lugar, porque su limitación física se lo impedía; en segundo lugar, porque no tenía la experiencia requerida para ello, y por último, porque no se tomó ninguna medida de precaución, al respecto. No obstante lo dicho por el Tribunal, la entidad demandada atribuyó la muerte del agente Riascos a su propia culpa, pues el exceso de confianza con el que actúo la víctima, el día de los hechos, lo hizo cometer varios errores, que finalmente cobraron su vida, circunstancia que debe ser tenida en cuenta por el juez, para exonerarla de toda responsabilidad. En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es la responsable de la muerte del agente estatal Jairo Riascos Perdomo.
EL CASO CONCRETO.
Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente: a. El agente de la Policía Nacional Jairo Riascos Perdomo murió el 16 de
marzo de 1.996, debido a las graves quemaduras que le produjo una explosión, cuando pretendía destruir varios explosivos incautados a la delincuencia, en hechos ocurridos en el municipio de Valledupar, Cesar, el 6 de marzo de 1.996. Así lo acreditó el Registro Civil de Defunción de la Notaria Dieciséis de Bogotá, que señaló como causa de muerte: “Falla orgánica multisistémica, sepsis, quemadura química con superficie corporal del 46% (folio 12). Teniendo claro lo anterior, no hay duda de que el daño del cual se derivan los perjuicios, cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. b. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los cuales murió el agente Riascos, se tiene lo siguiente: El 6 de marzo de 1.996, la Fiscalía Regional de Valledupar dirigió un oficio a la Policía Nacional, con el siguiente propósito: “Por medio del presente me permito solicitarle se sirva poner a disposición de este despacho a un perito, con el fin de llevar a cabo diligencia de destrucción de un material como dinamita y otros elementos que fueron incautados en la manzana 7 casa 6 del Barrio Villa Fuentes de esta ciudad. Diligencia que se llevará a cabo el día de hoy a las tres de la tarde” (folio 5, cuaderno 1). Mediante orden de Trabajo No 0042, el Jefe de la Sijín del departamento del Cesar comisionó al agente de la Policía Nacional Jairo Riascos Perdomo, para el
cumplimiento de la siguiente misión: “El señor Agente para conocimiento y estricto cumplimiento se servirá extremar las medidas de seguridad y llevar a cabo las diligencias de destrucción de unos elementos químicos de los cuales ya tiene conocimiento, actividad que será realizada el día de hoy a las 15:00 horas, según solicitud mediante oficio Nro. 392/06-03-96 proferido por la Fiscalía Regional Ante la Unidad. “De lo actuado al respecto informará resultados a esta Jefatura. “Los procedimientos a seguir deben estar acordes a los parámetros y reglamentos jurídicos fundamentados en la institución (folio 4, cuaderno 1). c. El día de los hechos, el citado agente se dirigió, en compañía de varios funcionarios judiciales, al lugar en el que debía destruir los materiales incautados, sufriendo quemaduras de consideración, luego de que éstos explotaran, supuestamente por un mal manejo que se hizo de ellos. Así se deduce del informe del Jefe de la Sección de Criminalística de la Sijín del departamento del Cesar, según el cual: “El día de hoy siendo aproximadamente las 15:30 horas en el sitio denominado Relleno Sanitario Municipal de esta ciudad, cuando trataba de destruir varios elementos explosivos previa solicitud que había hecho el Fiscal Regional ante esta Unidad, doctor ARMANDO JOSÉ ARAUJO BAUTE, accidentalmente se produjo una deflagración ocasionándole quemaduras de gravedad en diversas partes del cuerpo al AG. JAIRO RIASCOS PERDOMO adscrito a ésta Unidad y quien fue designado por experiencia y especialidad para la diligencia. “Los elementos que en el momento del accidente iban a ser destruidos
son: Setenta y una (71) bolsas pequeñas con dinamita gelatinosa que tienen un peso aproximado a los Diez (10) kilogramos, seis y media (6.5) libras de Azufre, Díez (10) kilogramos de Clorato de Potasio, 2,30 metros de cordón detonante, 41 metros de mecha lenta y cuatrocientos (400) bolsas pequeñas de polietileno, los cuales habían sido incautados por unidades de la Sijín en diligencia de allanamiento y registro realizada el día 25-01-96 en la manzana 7 casa 6 Barrio Villafuente de esta ciudad, lugar de habitación del señor CÉSAR JULIO PEREIRA CASTRO. “En la citada diligencia de destrucción estaba presente el doctor ARMANDO JOSÉ ARAUJO BAUTE Fiscal Regional ante [esta] Unidad, doctora RUTH CASTRO DE ALTAHONA, Procuradora Judicial Penal, señor ABEL MENESES GALVIZ, Técnico Judicial de la Fiscalía Regional ante [esta] Unidad, AG. BERNAL CARRILLO LUIS OTONIEL Fotógrafo, AG. ACEVEDO GAMBOA LUIS ONOFRE Conductor y mi persona. “El AG. JAIRO RIASCOS PERDOMO, perito designado para ésta diligencia previa solicitud de la fiscalía Regional ante [esta] Unidad según oficio No 392 de la fecha, eligió un sitio amplio y despejado del Relleno Sanitario Municipal, donde procedió a disgregar sobre el terreno en forma paralela los elementos relacionados anteriormente, de pronto advirtió que los elementos regados en el suelo estaban muy amontonados y decidió con una cuchara de aluminio que encontró
cerca a removerlos, fue en ese instante en que se produjo la deflagración que lo tomó agachado y se le prendió fuego en las ropas que llevaba puestas, en forma inmediata se trasladó a urgencias de los Seguros Sociales en la camioneta Toyota color blanco en la que nos habíamos desplazado hasta el sitio (folio 7, cuaderno 1). Según el testimonio de Armando José Araujo Baute, Fiscal Regional para la época de los hechos, el accidente en el que perdió la vida el señor Jairo Riascos Perdomo ocurrió en el relleno sanitario del municipio de Valledupar, Cesar, lugar al cual se desplazó la víctima, en compañía de varios funcionarios judiciales, con el propósito de cumplir una misión oficial, pues debía destruir unos artefactos explosivos, con tan mala fortuna que el material incautado hizo explosión y produjo quemaduras de consideración en la humanidad del agente Riascos. Según el testigo, la víctima padecía de limitaciones físicas, pues en el año de 1.993 sufrió un accidente similar al ocurrido, en esta ocasión, que le dejó graves lesiones, entre ellas, la pérdida de un ojo y parálisis en uno de sus brazos. Señaló el testigo que las quemaduras que sufrió la víctima se debieron, en gran medida, a que no portaba un traje especial que lo protegiera, únicamente vestía de civil, circunstancia que considera normal en esta clase de diligencias, pues en las que él asistió, como Fiscal Regional, los miembros de la Policía Nacional nunca llevaban trajes, ni equipos especiales de protección. Adicionalmente, dijo que la
especialidad del agente estatal era la balística, es decir que estaba en capacidad de establecer las clases de armas existentes, su calibre, la energía cinética, así como el hecho de si determinada arma es o no de uso privativo de las fuerzas militares, etc. Finalmente, el declarante advirtió que el agente Riascos, a pesar de no ser un experto en el manejo de explosivos, era la única persona de la que disponía la Policía Nacional para cumplir ese tipo de tareas, como quiera que uno de los expertos en dicha materia fue asesinado, y el auxiliar de éste último murió en cautiverio (folios 104 a 107, cuaderno 1). Por su parte, Ruth Mercedes Castro, Agente del Ministerio Público, quien se encontraba presente en la diligencia en la que el agente Riascos sufrió el accidente, manifestó que la víctima procedió a vaciar sobre el piso la dinamita incautada, y cuando pretendió esparcirla con una cuchara de aluminio, se inició una conflagración, resultando con graves quemaduras que le produjeron la muerte. Advirtió, al igual que lo hizo el otro testigo, que la víctima no tenía un traje especial que lo protegiera de posibles quemaduras (folios 108 a 110, cuaderno 1). De conformidad con las pruebas atrás relacionadas, se tiene que el agente Riascos fue designado por el director de la Sijín del departamento del Cesar, previo requerimiento que hizo el Fiscal Regional Delegado ante esa Unidad, para el cumplimiento de una misión oficial, en la que debía destruir un material explosivo, diligencia que se realizó el 6 de marzo de 1.996, en el relleno sanitario
de Valledupar, lugar al que asistieron, además de la víctima, varios funcionarios judiciales, quienes dieron fe de lo sucedido, señalando que se presentó una explosión cuando la víctima esparció los explosivos en el piso, resultando ésta seriamente lesionada, debido a las graves quemaduras en su cuerpo, que le produjeron la muerte quince días después. d. Teniendo clara la manera como ocurrió la muerte del agente de la Policía Nacional, queda por establecer si aquélla se debió a una falla imputable a la Administración, como lo afirmaron los demandantes, por haberlo designado en una misión para la cual no estaba capacitado, pues su especialidad era la balística, no los explosivos, encontrándose además, físicamente impedido para realizar dicha tarea, con el agravante de que no se le dotó de equipo alguno de seguridad que lo protegiera de posibles quemaduras, las que en efecto se produjeron, y que, a la postre, le causaron la muerte. Para la Sala, las imputaciones formuladas por los actores, en el sentido de señalar que la muerte del agente de la Policía Nacional Jairo Riascos Perdomo, se debió a una falla del servicio imputable a la entidad demandada, se encuentran debidamente acreditadas, como lo muestran las pruebas obrantes en el proceso. En efecto, los demandantes manifestaron que la víctima era una persona experta en balística, no en explosivos. Sin embargo, la misión asignada al agente estatal nada tenía que ver con su especialidad. Tal afirmación encuentra respaldo en las declaraciones del Jefe de la Sijín del departamento del Cesar, cuando afirmó: “EL AG. JAIRO RIASCOS PERDOMO
no adelantó curso de especialización en destrucción de explosivos y químicos, mas si adelantó cursos de especialización en Balística en la Escuela de Policía Judicial de la DIJÍN” (folio 6, cuaderno 1). A la misma conclusión se llega con las declaraciones de Armando José Araujo Baute, ex fiscal Regional, quien, para el día de los hechos, encabezó la misión que se desplazó al relleno sanitario municipal para la destrucción del material explosivo. Según el declarante, la especialidad del agente estatal era la balística, no el manejo de explosivos; sin embargo, según dijo, hubo que recurrir a él, puesto que la Policía Nacional no disponía de personal experto en la materia, como quiera que el cabo Jiménez, quien cumplía esa tarea, murió cuando pretendía desactivar una bomba, y su auxiliar, quien fue secuestrado, murió en cautiverio. Es decir, cada vez que algún funcionario judicial requería de un perito experto en explosivos, recurrían al agente Riascos, a pesar de que, como se dijo anteriormente, esa no era su especialidad, pues dicha institución no contaba con personal capacitado en esas tareas (folio 106, cuaderno 1). Resulta evidente, pues, la falla del servicio de la entidad demandada, como quiera que la víctima murió cumpliendo una tarea para la cual no estaba preparada, sin que resulte sostenible la afirmación según la cual el agente Riascos fue designado para tal misión, porque la Policía Nacional, Seccional Cesar, no disponía de personal idóneo para cumplir una tarea semejante. Si dicha
institución no contaba con el personal para una misión de tal naturaleza, debió pedir apoyo a otros departamentos, o a otras entidades como el DAS, por ejemplo, o en última medida, aplazar su cumplimiento, en vez de sacrificar la vida de una persona que, por mas servicial que fuera, como lo afirmaron los testigos, no tenía ni la experiencia ni los conocimientos requeridos para desarrollar una actividad tan peligrosa como lo es el manejo de explosivos. Es tan cierta la afirmación de que el agente estatal no era una persona experta en el manejo de explosivos, que tres años antes del accidente en el cual perdió la vida, sufrió graves quemaduras, precisamente cuando manipulaba dichos artefactos, que le produjeron una incapacidad laboral del 57%, según certificación de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional visible a folio 10, del cuaderno 1, accidente en el cual perdió un ojo y uno de sus brazos resultó paralizado, a tal punto que, para la fecha de su muerte, se encontraba gestionando la pensión por invalidez, debido a dicho accidente. El departamento de Policía del Cesar, sobre lo sucedido en esa fecha, dijo: “El día 18-12-93 siendo las 10:00 horas aproximadamente, el señor Subintendente JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA, ordena al Agente JAIRO RIASCOS PERDOMO, coordinar con el fotógrafo del Departamento y el suscrito con el fin de realizar la destrucción de una pólvora y otros elementos tales como Azufre, mecha lenta, carbón mineral, 3658 totes entre otros[,] los cuales habían sido incautados en diligencia de Allanamiento y Registro practicada al inmueble ubicado en
la Cra. 26 No 35-123 del Barrio el Prado donde resultó retenido el menor EMERSON MANJARREZ (sic) POLO. (…) “Para tal fin nos trasladamos al río [H]urtado donde procedimos a esparcir los elementos sobre el piso, estando realizando esta labor se presentó una explosión, resultando con quemaduras de consideración en la cara, cuello, brazo y pierna derecha el Agente JAIRO RIASCOS PERDOMO, el suscrito con quemaduras en el brazo derecho y los Agentes CASTILLO ARIAS CRISANTO ALBERTO, MUÑOZ ZAPATA LUIS, con lesiones en los oídos producidas por la onda explosiva (folio 8, cuaderno 1). De otra parte, el hecho de que se hubiera designado a una persona limitada físicamente, para que cumpliera una misión tan peligrosa como lo es la destrucción de materiales explosivos, constituye, sin duda, una falla en la prestación del servicio imputable únicamente a la demandada. Por tanto, resultan totalmente infundadas las razones aducidas por dicha entidad, cuando afirmó que al agente Riascos “no le hizo falta su otro ojo para esparcir los explosivos”, pues, como se vio, la tarea encargada a la víctima no se satisfacía esparciendo únicamente los explosivos en el piso, sino que debían destruirse, y para ello, resulta apenas lógico que la persona encargada de hacerlo, debía tener los conocimientos necesarios, encontrarse físicamente en buenas condiciones, y estar debidamente protegida. Nada de eso ocurrió, más aún, la incapacidad laboral del
57% que le fue diagnosticada supone una invalidez total, de acuerdo con la Ley 100 de 1.9931, por lo que ni siquiera debió considerarse la posibilidad de que el agente Riascos fuera la persona designada para cumplirla. De por sí el manejo de explosivos implica un riesgo, pero éste se incrementa en altísimas proporciones, si la persona que lo hace es inválida, y no tiene ni la preparación ni los medios adecuados para enfrentarse a una situación como esa. Finalmente, la falla del servicio imputada a la demandada encuentra un aditamento adicional que tiene que ver con el hecho de que, al agente estatal, no se le suministró un traje especial para el cumplimiento de la misión asignada, pues debe recordarse que éste murió debido a las graves quemaduras que le produjo la explosión del material que pretendía destruir. En efecto, los testigos presentes en el lugar de los hechos, fueron enfáticos en señalar que el agente Riascos no tenía ningún elemento que lo protegiera de las posibles quemaduras que llegare a sufrir, aunque para la entidad demandada, tal hecho resulta irrelevante a la hora de establecer la responsabilidad, por la muerte del citado agente, como quiera que la víctima no formuló una solicitud a la Policía Nacional, en ese sentido. A ojos de la Sala, tales apreciaciones adolecen de un fundamento serio, puesto que era obligación de la entidad demandada, en primer lugar, designar a una persona experta en el manejo de explosivos, en segundo lugar, que dicha persona estuviera en óptimas condiciones físicas para la tarea asignada, y en tercer lugar, que estuviera dotada de un traje especial que la protegiera de
cualquier eventualidad que llegare a presentarse. Tampoco son atendibles las razones de la entidad demandada, en cuanto a que la muerte del mentado agente, se debió a su exceso de confianza, pues de las pruebas obrantes en el proceso, se concluye, sin mayor esfuerzo, que el accidente 1 Según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, puede considerarse inválida una persona que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, entendida ésta como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en su trabajo habitual (Decreto 917 de 1999, art. 2, lit. c). . en el que éste perdió la vida ocurrió por su falta de experiencia y de conocimiento en la materia, así como por su limitación física, pues obrando con sentido común, una persona que es considerada inválida a la luz de la ciencia médica, no tiene la misma capacidad de una persona que se encuentra en condiciones físicas normales, mucho menos para desarrollar una actividad tan peligrosa como el manejo de explosivos. Además, la víctima no se ofreció voluntariamente para cumplir dicha tarea, como lo afirmó la demandada, pues está acreditado, en el proceso, que fue el jefe de la Sijín del departamento del Cesar, quien lo designó para tal misión; es decir, obró en cumplimiento de una orden impartida por sus superiores, quienes tenían conocimi
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