CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-03829-01(18849)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-03829-01(18849)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PARÁMETROS PARA LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / INTENSIDAD DEL DAÑO / ARBITRIO JUDICIAL / GRAVEDAD DE LA LESIÓN / LESIONES FÍSICAS /
ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA
[T]ratándose del daño moral derivado de la muerte o la lesión de un ser querido, este se deduce, de la simple prueba del estado civil - junto con la demostración de la muerte o la lesión, tratándose de vínculos de consanguinidad y afinidad cercanos, como los existentes entre padres, hijos, hermanos, abuelos, cónyuges sin que sea necesario demostrar el padecimiento o dolor moral sufrido. Esto independientemente de la magnitud de la afectación física del lesionado, en tanto que para la concepción de familia nuclear como la nuestra, no resulta equitativo que ese padecimiento moral y su prueba se condicione a la gravedad o levedad de la lesión. En consecuencia, se presume que la lesión física o psíquica de cualquier persona, independientemente de su gravedad, causa aflicción, teniendo en cuenta
que la magnitud de de la misma, es solo un referente para establecer la graduación del perjuicio que se debe indemnizar. Ahora bien, revisado el proceso, la Sala no encuentra demostradas especiales circunstancias que hagan inferir que la aflicción padecida por los actores fue de tal grado que amerite aumentar los perjuicios reconocidos al lesionado y a su familia, como quiera que los testimonios practicados en el proceso se limitan a afirmar que el núcleo familiar del señor […] se vio afectado sentimentalmente por los hechos de la demanda, sin precisar en manera alguna condiciones que permitan inferir un grado superior de angustia por el daño antijurídico cuya reparación se demanda. Conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha considerado por el contrario que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. […] En consecuencia, la Sala revocará la decisión del a quo sobre este punto y procederá a adicionar la sentencia recurrida, en el sentido de reconocer a favor del [actor], la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales por concepto de alteración de las condiciones de existencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL DE 1980 - ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los parámetros para la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232 - 15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA
FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON
REFORMATIO IN PEJUS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / DEBERES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE
ÚNICO [En esta instancia] sólo se referirá a los puntos señalados en la impugnación, esto es, al reconocimiento e indemnización de perjuicios, sin realizar pronunciamiento alguno en relación con el daño antijurídico y su imputación, en consideración a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Además, es preciso señalar, que dicho análisis se hará teniendo en cuenta la calidad de único apelante del recurrente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE FUTURO /
PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE
[L]e asiste razón al recurrente, en el sentido de solicitar la reliquidación de la condena impuesta por concepto de lucro cesante, por cuanto no tuvo en cuenta dentro del salario base de liquidación, el porcentaje por concepto de prestaciones sociales. Reconocimiento que se hará porque se trata de un asunto de ley, cuyo pago constituye un imperativo de rango constitucional irrenunciable. […] Como la actualización del salario mínimo vigente al momento de ser proferida la sentencia de primera instancia, es inferior al salario mínimo actual $496.900, la Sala tomará este último por tratarse de ingreso vital. Al resultado se le sumará un 25% correspondiente a las prestaciones sociales que le corresponde por ley, lo que arroja un total de $ 621.125, suma de la que se calculará el 38.61%, que es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado en primera instancia, a efectos de determinar salario base de liquidación, el cual corresponde a $ 239.816,36.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la irrenunciabilidad a las prestaciones sociales, cita: Corte Constitucional, sentencia C-556 de 1994, M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03829-01(18849)
Actor: HEINNER PAREDES ANGARITA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se resolvió: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, de las lesiones causadas a HEYNNER PAREDES ANGARITA, en hechos ocurridos el día 5 de mayo de 1996.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero: a favor de HEYNNER PAREDES ANGARITA (lesionado) a título de indemnización por perjuicios morales, el equivalente en pesos a setecientos (700) gramos de oro; y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de veintitrés millones seiscientos ochenta y un mil cincuenta pesos con setenta y cinco centavos ($23.681.050,75). Y por perjuicios morales para CRISTO ANTONIO PAREDES GUERRERO y TERESA DE JESÚS ANGARITA PERRONY (padres) el equivalente a trescientos (300) gramos de oro para cada uno; para ELEXI LÓPEZ ALFARO (tercera damnificada), trescientos (300) gramos oro; y para MARÍA GRACIELA, JAIRO ANTONIO, ELENITH Y FREDY PAREDES ANGARITA, el equivalente en pesos a
ciento cincuenta (150) gramos oro para cada uno. El precio del gramo oro será el interno que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Las sumas líquidas de dinero anteriormente reconocidas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de este fallo.
CUARTO: Se observarán para el cumplimiento de esta sentencia los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual expídase copias de la misma con destino a las partes, precisando cuál de ellas presta mérito ejecutivo (art. 115 del Código de Procedimiento civil.) QUINTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: Sin costas.”
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. El 11 de mayo de 1998, los señores Heinner Paredes Angarita; Orlando López y Modesta Alfaro, obrando, en representación de la menor Eleixi López Alfaro; Cristo Antonio Paredes y Teresa de Jesús Angarita, obrando en nombre propio y en representación del menor Fredy Paredes Angarita; María Graciela Paredes Angarita; Jairo Antonio Paredes Angarita y Elenith Paredes Angarita, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional,
en la que formuló las siguientes pretensiones: “CAPITULO I DECLARACIONES Y CONDENAS LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto
morales como materiales y fisiológicos, ocasionados a HEINNER PAREDES ANGARITA, a su compañera permanente, ELEXI LÓPEZ ALFARO, a sus padres CRISTO ANTONIO APREDES (sic) Y TERESA DE JESÚS ANGARITA, a sus hermanos MARÍA GRACIELA, JAIRO ANTONIO, ELENITH y FREDY PAREDES ANGARITA, con las graves e injustas lesiones de que fue víctima HEINNER, en hechos protagonizados por el Dragonenete (sic) CACUA SAAVEDRA JERSON y el soldado ORTEGA CRUZ GABRIEL, pertenecientes al Ejército Nacional, el 5 de mayo de 1996, en el municipio de La Palma (Cesar), constituyéndose tal actuación en una grave falla del servicio. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:
1. CONDÉNASE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a HEINNER PAREDES ANGARITA, a su compañera permanente, ELECI (sic) LÓPEZ ALFARO, (menor que actúa representada por sus padres ORLANDO LÓPEZ Y MODESTA ALFARO), a sus padres CRISTO ANTONIO PAREDES Y TERESA DE JESÚS ANGARITA y a sus hermanos MARÍA GRACIELA, JAIRO ANTONIO, ELENITH Y FREDY PAREDES ANGARITA, por intermedio de sus apoderado, la totalidad de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, como consecuencia de las lesiones ocasionadas a HEINNER
PAREDES ANGARITA, así: -PERJUICIO MORAL Se reclama el equivalente en moneda nacional a mil gramos oro fino para cada uno de los actores indicado en el numera 1°, por concepto de “pretium doloris”… consistente en el profundo trauma psíquico que produce la lesión de un hijo, un hermano y un compañero permanente, con riesgo de perder la vida. Para HEINNER el perjuicios moral se reclama por el dolor de verse lesionado, por la depresión que esto le ocasionó y por la angustia, la zozobra y el miedo a que se vio expuesto, es decir, tanto por el dolor físico como por la descomposición emocional a que la víctima se vio abocada; además por las circunstancia de verse separado de su hogar y, permanecer por tiempo indefinido en un hospital. PERJUICIO MATERIAL Conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrare en el proceso: 1.1 Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos que sobrevinieron con la lesión de HEINNER PAREDES ANGARITA, estimados en dos millones de pesos ($2.000.0000) (sic), que se liquidarán a favor de éste. 1.2 OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor de HEINNER PAREDES ANGARITA y correspondientes a las sumas que dejará de producir por la incapacidad laboral que le haya quedado con motivo de la lesión de que fue víctima, teniendo en cuenta su esperanza de vida y el salario mínimo legal
vigente al momento de ocurrir el hecho, que se determinará actualizándolo a dicha fecha – la productiva de la víctimaconforme al índice de precios al consumidor. PERJUICIO FISIOLÓGICO La suma de TRES (sic) (3.000) gramos oro puro, por concepto de daño fisiológico, dada la imposibilidad en que ha quedado el lesionado de realizar actividades vitales placenteras.
2. CONDÉNESE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONALa pagar los intereses aumentado con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.
Todas las condenas se actualizarán de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor.
3. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.” Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. En 1996, Heinner Paredes Angarita, ingresó al Batallón de Infantería No. 15 del Ejército Nacional, en calidad de soldado regular. 1.1.2. El 5 de mayo de 1996, el señor Paredes Angarita se encontraba en la base militar de La Palma, Cesar, cuando fue herido por un arma de dotación oficial que se disparó cuando dos de sus compañeros forcejearon. 1.1.3. La lesión causada produjo una atrofia muscular permanente en el hombro izquierdo, con limitación de los arcos de movilidad en todos los sentidos, del brazo
izquierdo, además de una cicatriz “dolorosa escapular” y la imposibilidad de realizar actividades placenteras; razones por las que la Junta Médica Laboral dictaminó una disminución de su capacidad laboral en un 38.61%. 1.1.4. El daño padecido por Heinner Paredes Angarita causó perjuicios morales al lesionado, a su compañera permanente, a sus padres y hermanos. 1.2. El Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda en proveído del 15 de mayo de 1998. 1.3. La parte demandada y el Ministerio Público fueron notificados personalmente (fol. 40 y 41 cuad. No.1). La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que no le constaban los hechos y que estos debían ser objetos de prueba, adujo que según el concepto del Comandante del Batallón No. 15. Santander, la lesión sufrida por el Soldado Paredes Angarita ocurrió en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, sino que obedeció a una culpa personal del dragoneante Herson Hernán Rodríguez Cacua. 1.4. La demandada y el Ministerio Público (fol. 45 cuad. No.1) llamaron en garantía al Dragoneante Herson Rodríguez Cacua, por ser la persona a quien se le disparó el arma de dotación oficial. Solicitud a la que accedió el Tribunal en auto de 30 de julio de 1998 (fol. 55 cuad. No.1). 1.5. Como quiera que no se logró la vinculación del llamado en garantía en el
término establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordenó continuar con el trámite del proceso mediante proveído del 8 de febrero de 1999. 1.6. El proceso se abrió a pruebas por auto del 8 de abril de 1999. Terminada la etapa probatoria, por auto del 25 de agosto de 1999 se le dio a las partes traslado para alegar de conclusión. La parte actora, ratificó lo expuesto en la demanda y señaló que conforme a las pruebas recaudadas había lugar a imputar responsabilidad a la demandada, pues no se demostró la configuración del hecho de un tercero, sino que por el contrario, éste había sido causado por un agente oficial, en horas del servicio y con un arma de dotación oficial, condiciones que hacían necesaria la aplicación del régimen de imputación de falla presunta. La demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor, señalando que de acuerdo con el informe de los hechos, las lesiones causadas al soldado Paredes Angarita fueron propiciadas en horas del servicio pero no por causa y en razón del mismo. Expuso, de otro lado, que no había lugar al reconocimiento de daño emergente por gastos médicos, como quiera que se demostró que el soldado Paredes Angarita fue atendido por la Dirección de Sanidad del Ejército hasta que se recuperó. Además, indicó que no había lugar al reconocimiento de lucro cesante, por cuanto durante la incapacidad el soldado estuvo en el cuartel devengando la bonificación como soldado soltero. Afirmó, así mismo, que no se demostró en debida forma la calidad de compañera permanente
alegada por Eleixi López Alfaro. Y por último, sostuvo que en el caso de indemnización de perjuicios morales por lesiones, estos sólo debían ser reconocidos al perjudicado directo y no se extienden a los parientes.
2. Sentencia de primera instancia En sentencia del 11 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, el régimen de imputación del daño antijurídico a tener en cuenta para establecer la responsabilidad de la demandada, era el de falla probada y no presunta por actividades peligrosas, en consideración a que el lesionado y el victimario eran militares que tenían conocimiento y la responsabilidad para manejar armas de fuego.
Sostuvo que las pruebas recaudadas daban cuenta de la comisión de una falla en el servicio por el uso y manejo inadecuado de armas de fuego, específicamente manifestó: “Las fuerzas armadas tienen el deber de cuidar las armas de fuego que estén bajo su servicio y por intermedio de sus miembros manejarlas adecuadamente, para lo cual se les prepara y entrena. En este caso no se cumplió con ese propósito porque un miembro del ejército, ante un motivo baladí tomó un fusil de la institución para amenazar o agredir a un compañero, ante lo cual se presentó un forcejeo por el arma, siento esta una situación de imprudencia por el peligro que esta entraña, ya que puede accionarse como efectivamente ocurrió, resultando lesionada una persona ajena al conflicto, constituyendo esta situación una falla del servicio por el no adecuado manejo
y uso de las armas de fuego de la entidad demandada” Desestimó la excepción de culpa personal de agente, formulada por la demandada, por considerar que el daño tuvo nexo con el servicio, pues quien dio lugar a los hechos fue un servidor público, en horas de servicio, dentro del lugar del trabajo y con un instrumento de dotación oficial. Sobre el particular señaló: “En el caso bajo examen, los hechos fueron causado por un servidor público, en horas del servicio, en el lugar de trabajo y con un instrumento de dotación oficial, lo cual demuestra que los acontecimientos tuvieron nexos con el servicio, comprometiendo de esta manera el patrimonio de la entidad pública demandada, y excluyendo la culpa personal del funcionario, alegada por el apoderado de la Nación Ejército Nacional.” Acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, el a quo procedió a establecer los perjuicios causados a los demandantes y a hacer su liquidación, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral demostrada en el proceso, en un porcentaje del 38.61%. Por concepto de perjuicios morales, reconoció 700 gramos de oro de para el lesionado; 300 gramos para cada uno de sus padres; la misma suma para Eleixi López Alfaro, en calidad de tercera damnificada y 150 gramos para cada uno de los hermanos. Negó el reconocimiento de daño emergente por “gastos hospitalarios y farmacéuticos” por cuanto no fueron demostrados; y concedió $23681.050,75 por lucro cesante, teniendo en cuenta como salario base de liquidación el porcentaje equivalente a la pérdida de capacidad laboral establecida sobre el salario mínimo lega mensual vigente para la época de la sentencia y la expectativa de vida del
lesionado, aplicando las fórmulas que para la liquidación de este concepto ha utilizado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente, negó el reconocimiento de perjuicios fisiológico a favor del lesionado, por los siguientes motivos: “Finalmente, se pide el reconocimiento de tres mil (3.000) gramos de oro por concepto de perjuicios fisiológicos. Esta clase de perjuicios denominada también disminución del goce de vivir, consiste en que el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales, que hacen agradable la existencia de cualquier ser humano, por ejemplo la pérdida de los órganos genitales, afectará una de las funciones más importantes que tiene el desarrollo psicológico y fisiológico del individuo; o la afectación de un miembro que le impida practicar un deporte etc. En el presente evento, se trajeron testimonios para demostrar que el lesionado practicaba el deporte del fútbol y que luego de ocurrido el incidente no pudo volver a jugarlo, pero hay que tener en cuenta que la lesión en el hombro no tiene una incidencia fundamental para la práctica de ese deporte, ya que en un ciento por ciento, se juega con los pies, a no ser que sea el arquero, circunstancia que no se demostró en el expediente. Por lo tanto se negará el reconocimiento de esta clase de perjuicios.”
3. Recurso de apelación Inconforme con la providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 314 y 324 a 337 cdno. ppal. 2ª instancia); éste fue concedido por el tribunal en auto del 27 de julio de 2000, y admitido por esta Corporación en proveído del 12
de octubre del mismo año. Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron planteados en los siguientes términos: 3.1. Que se aumente la condena por perjuicios morales a favor a los demandantes así: 1000 gramos de oro para el lesionado, 800 gramos para sus padres y su compañera permanente y 400 gramos para cada uno de los hermanos, por cuanto los montos reconocidos por el a quo no se compadecen con la magnitud de la lesión sufrida por Heinner Paredes Angarita. Sobre el particular, citó varias providencias del Consejo de Estado en donde por pérdidas de capacidad laboral inferiores a las del actor se reconocieron, por concepto de perjuicios morales, valores superiores a los de la condena de primera instancia. 3.2. Igualmente, pidió adicionar la sentencia impugnada en el sentido de reconocer perjuicios fisiológicos a favor del señor Heinner Paredes Angarita por 3000 gramos oro, toda vez que se encontraba demostrada la existencia de una lesión que generó atrofia muscular, lo que imposibilitaba la movilidad del brazo izquierdo, además de impedir el disfrute de actividades cotidianas como la práctica de fútbol y el baile. Señaló, así mismo, que la actividad deportiva requiere el disfrute de una salud corporal plena; y finalmente sostuvo, que la lesión le causó una afección psicológica. 3.3. Solicitó por último, la actualización y la reliquidación de la condena por lucro cesante impuesta por el tribunal, pues se omitió el reconocimiento de un 30%
adicional por concepto de prestaciones sociales. Al respecto expuso: “Comedidamente ruego a ud. se sirva revocar para reformar el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de proceder a realizar una nueva liquidación de los perjuicios materiales, presentes y futuros, que por concepto de lucro cesante corresponden al Sr. HEINNER PAREDES ANGARITA, resultado final que será incrementado en un 30% por concepto de prestaciones sociales. Fundo la anterior solicitud en el hecho de que entre la fecha de la sentencia de primera instancia y la final, siempre transcurren largos meses dentro de los cuales el índice de precios al consumidor evoluciona invariablemente hacia arriba, por lo cual la liquidación actual ya no reflejará la verdadera situación económica que se pretende corregir, al producirse el fallo de segunda instancia, por una parte y, por otra, porque ha estimado la jurisprudencia que las sumas liquidadas deben incrementarse en el 30% por concepto de prestaciones sociales, para dar cumplimiento y plena aplicación al principio de reparación integral consagrado por el artículo 16 de la ley 446 de 1998, habiéndose acogido por la jurisprudencia que ese rubro debe reconocerse oficiosamente, así el no haya sido solicitado en la demanda. (…)”
4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído del 7 de noviembre del 2000, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, etapa en la que guardaron silencio, de acuerdo con la nota de secretaría visible a folio 342 del cuaderno principal.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal
alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración. Como cuestión previa, la Sala precisa que sólo se referirá a los puntos señalados en la impugnación, esto es, al reconocimiento e indemnización de perjuicios, sin realizar pronunciamiento alguno en relación con el daño antijurídico y su imputación, en consideración a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil1. Además, es preciso señalar, que dicho análisis se hará teniendo en cuenta la calidad de único apelante del recurrente2.
1. Los perjuicios morales El recurrente solicita, el incremento de la indemnización que por este concepto reconoció el a quo, por cuanto no se compadece con la magnitud del daño sufrido.
Con fundamento en las reglas de la experiencia, la Sala ha considerado que tratándose del daño moral derivado de la muerte o la lesión de un ser querido, este se deduce, de la simple prueba del estado civil - junto con la demostración de la muerte o la lesión, tratándose de vínculos de consanguinidad y afinidad cercanos, como los existentes entre padres, hijos, hermanos, abuelos, cónyuges sin que sea necesario demostrar el padecimiento o dolor moral sufrido. Esto independientemente de la magnitud de la afectación física del lesionado, en tanto que para la concepción de familia3 nuclear como la nuestra, no resulta equitativo 1 ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989.> “La apelación se entiende interpuesta en lo
desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 2 El principio de no reformatio in pejus fue establecido por el artículo 31 de la Constitución Política en los siguientes términos: “ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” (negrilla de la Sala) 3 ? Teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 42 de la Constitución “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la que ese padecimiento moral y su prueba se condicione a la gravedad o levedad de
la lesión. En consecuencia, se presume que la lesión física o psíquica de cualquier persona, independientemente de su gravedad, causa aflicción, teniendo en cuenta que la magnitud de de la misma, es solo un referente para establecer la graduación del perjuicio que se debe indemnizar. Ahora bien, revisado el proceso, la Sala no encuentra demostradas especiales circunstancias que hagan inferir que la aflicción padecida por los actores fue de tal grado que amerite aumentar los perjuicios reconocidos al lesionado y a su familia, como quiera que los testimonios practicados en el proceso4 se limitan a afirmar que el núcleo familiar del señor Paredes Angarita se vio afectado sentimentalmente por los hechos de la demanda, sin precisar en manera alguna condiciones que permitan inferir un grado superior de angustia por el daño antijurídico cuya reparación se demanda. Conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha considerado por el contrario que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado5. En consecuencia, la Sala le reconocerá al señor Heinner paredes Angarita por concepto de perjuicios morales, la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales,
en consideración a las lesiones que le fueron causadas. En cuanto a sus padres y decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.” 4 Declaraciones del señor Juan Carlos Contreras Garay, Gustavo García Vergara, José Quintero Estrada, Adalis María Vega Yance, Nohemí Ibarra Cadena Héctor Julio Mandón, Marcos José Gutiérrez Cianci (fl. 194 a 196, 200 a 201, 204 a 205, 208 a 209, 212 a 213, 216 a 217, 220 a 221, cuad. No.1) 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. su compañera permanente, se les otorgará por ese mismo perjuicio la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales y a sus hermanos 15 salarios mínimos legales mensuales. En consecuencia, la Sala revocará la decisión del a quo sobre este punto y procederá a adicionar la sentencia recurrida, en el sentido de reconocer a favor del señor Heinner Paredes Angarita, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales por concepto de alteración de las condiciones de existencia.
2. Reliquidación del lucro cesante Considera la Sala que le asiste razón al recurrente, en el sentido de solicitar la reliquidación de la condena impuesta por concepto de lucro cesante, por cuanto no tuvo en cuenta dentro del salario base de liquidación, el porcentaje por concepto de prestaciones sociales. Reconocimiento que se hará porque se trata de un asunto de ley, cuyo pago constituye un imperativo de rango constitucional6
irrenunciable. Sobre la irrenunciabilidad de las prest
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