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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-03857-01(17838)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-03857-01(17838)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / BIEN INMUEBLE / FOLIO DE

MATRÍCULA INMOBILIARIA / PREDIO / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / ESCRITURA PÚBLICA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO /

DOCUMENTO PÚBLICO / PROCESO JUDICIAL / DOCUMENTO PRIVADO /

AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO

/ INSPECCIÓN JUDICIAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA / PRUEBA /

MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO POLICIVO / ADMINISTRACIÓN DEL

MUNICIPIO / ENTIDAD PÚBLICA / FUNCIONARIO PÚBLICO / DEBERES DEL

FUNCIONARIO PÚBLICO / ENTIDAD TERRITORIAL / JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[S]e advierte que el demandante alegó ser el propietario del inmueble (…) sin embargo para acreditar dicha calidad sólo aportó con el lleno de los requisitos legales el folio de matrícula inmobiliaria del predio sin allegar el respectivo título de adquisición del dominio, constituido en este caso (…) por la escritura pública (…) respecto de la cual sólo reposa en el expediente una copia simple que por no cumplir con los requisitos de autenticidad no puede ser valorada en el sub lite. Acerca de los documentos públicos y privados que se aporten a un proceso

judicial, el Código de Procedimiento Civil establece que estos podrán allegarse en original o en copia, la cual puede estar constituida por trascripción o por reproducción mecánica. Si se trata de copias, estas tendrán el mismo valor probatorio que los originales en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez, donde se encuentre el original o la copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección judicial. De manera que los documentos públicos o privados allegados a un proceso deben serlo en original o en copia auténtica para que puedan ser considerados como elementos de prueba válidos y, en consecuencia, susceptibles de valoración. En este caso la copia (…) que dice contener la escritura pública de compraventa (…) no cumple con los requisitos de autenticidad legalmente requeridos para que pueda ser tenida en cuenta como medio de prueba dentro de un proceso judicial. En efecto, dicha copia fue aportada por la entidad demandada junto con los documentos que reposaban en sus archivos con ocasión del proceso policivo promovido por el demandante ante la Administración municipal, sin embargo, al remitir dichos documentos a este expediente la entidad certificó en cada una de las hojas allegadas la autenticidad de las mismas, salvo en aquellas que contenían la escritura pública (…) La Sala ha sostenido que los documentos allegados al expediente judicial por una entidad pública se tienen como auténticos (art. 252 (C.P.C.) y, por tanto, gozan de eficacia probatoria, pero a su vez ha precisado que

tal acepción no puede ser entendida de forma genérica y absoluta, al extremo de sostener que cada vez que un ente público allegue copia simple de algún documento éste deba tenerse como público y, por ende, presumirse su autenticidad, pues debe tenerse en cuenta que de acuerdo con los dictados del artículo 251 del C. de P. C., son documentos públicos los otorgados por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención . Por esta razón, así se trate de pruebas allegadas por una entidad pública tal hecho no puede siempre llevar a la conclusión –de manera indefectibleque se trata de documentos auténticos, pues para llegar a tal apreciación no debe existir duda alguna de que esos medios de prueba –tratándose de documentosprovienen realmente de dicha entidad, esto es si los expidió uno de sus funcionarios en ejercicio de sus funciones o si éste intervino en su producción tal y como lo indica el artículo referido y como ocurre en aquellos casos, a manera ilustrativa, en los cuales el juez en ejercicio de sus facultades de instrucción procesal requiere a un determinado funcionario público para que remita al proceso algún instrumento que, por razón de sus funciones, debe tener en su poder y, en virtud de tal requerimiento, el funcionario lo suministra, constancia de lo cual debe quedar en el expediente, sin permitir confusión alguna acerca del carácter de público y, por tanto, la naturaleza de auténtico que le ha de corresponder. En este caso, las copias que dicen contener la escritura pública (…) si bien fueron aportadas por la entidad pública demandada las mismas lo fueron en copia simple. Se trata entonces de un documento respecto del cual la entidad no certificó su autenticidad

como sí lo hizo respecto de las demás hojas contentivas del procedimiento adelantado por ella con ocasión de la ocupación que dio origen a la demanda de la referencia y que fueron remitidas al sub lite, sin embargo esta circunstancia no parece devenir de un descuido u omisión cualquiera ni se circunscribe en el hecho simple de que aquél documento no hubiere sido otorgado por el ente territorial, sino que ello constituye una ratificación expresa de que a la entidad no le costa la autenticidad de la citada escritura, porque tal y como se evidencia de la copia auténtica que contiene la petición que hizo el demandante ante la alcaldía respecto de la invasión de que estaba siendo objeto el predio (…) con la misma el entonces peticionario dijo acompañar la solicitud de una fotocopia simple de la escritura pública (…) lo cual corrobora que la entidad no remitió copia auténtica de la misma porque dicho documento no reposa con esas calidades o en esas condiciones en sus archivos y tampoco fue puesto a disposición de la entidad en momento alguno en original o en copia auténtica. Se trata entonces de un documento simple que no constituye elemento de convicción judicial válido para tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con el mismo se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, razón por la cual dichas copias no tienen mérito probatorio en el sub lite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar, Consejo de Estado, providencia del 10 de abril de 2008, exp.34397

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / BIEN INMUEBLE / PREDIO / PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / MODO DE ADQUISICIÓN DE

DERECHOS REALES / DERECHOS REALES / ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / TÍTULO DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / PROCESO JUDICIAL / OCUPACIÓN / ACCESIÓN / TRADICIÓN / PRESCRIPCIÓN /

INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA

DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / ESCRITURA PÚBLICA /

INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / CONTRATO DE COMPRAVENTA /

DOCUMENTO AUTÉNTICO / PROCESO JUDICIAL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / ENTIDAD PÚBLICA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / DOCUMENTO

PÚBLICO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / REQUISITO AD

SUBSTANTIAM ACTUS / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA

[T]al como lo tiene suficientemente establecido la jurisprudencia de la Sala, para la acreditación de los derechos reales sobre bienes inmuebles, es decir la propiedad. se requiere, de manera indispensable, la aportación del título y el modo, dualidad inescindible que debe comprobarse en los procesos judiciales en los cuales se pretenda hacer valer algún derecho real derivado de la propiedad raíz. El primero de los elementos referidos –el título– está constituido por cualquiera de las fuentes de las obligaciones, en tanto que el segundo –el modo– podrá corresponder a cualquiera de las formas previstas para el efecto por el legislador, como aquellas que recoge el artículo 673 del Código Civil, esto es la ocupación, la accesión, la tradición, la sujeción y la prescripción. (…) Así las cosas, la tradición de los derechos reales constituidos sobre inmuebles se realiza mediante la inscripción del título correspondiente en la oficina de registro de instrumentos públicos. La Sala ha señalado que, ante la no acreditación de alguno de los elementos enunciados, esto es, el título o el modo, mediante los documentos exigidos por la ley para el efecto, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada. En otras palabras, para que una persona sea tenida como propietaria o titular de derechos reales sobre bienes inmuebles debe exhibir título y modo, es decir, la escritura pública o cualquier otro medio idóneo que tenga la virtualidad de

disponer, enajenar, afectar o mutar derechos reales sobre una cosa inmueble más la correspondiente inscripción de dicho título en el registro inmobiliario. En este caso, el título de propiedad sobre el bien inmueble que dio lugar al asunto que se debate se entenderá acreditado (…) en el folio de matrícula inmobiliaria aportado válidamente al proceso–, con la escritura pública de compraventa (…) aportada, claro está, en original o en copia autentica–, más el modo correspondiente que en el sub lite se materializó con la inscripción de aquél título en la oficina de instrumentos públicos, pues de lo contrario se impone concluir que quien dijo ser el propietario de un inmueble no lo es o no lo demostró para efectos de decidir el proceso judicial sometido a conocimiento de esta Jurisdicción. Advierte la Sala que el demandante no acreditó la legitimación en la causa para presentar la demanda de la referencia por razón de la ocupación de que fue objeto el inmueble respecto del cual el peticionario alegó ser el propietario, puesto que no se probó en debida forma uno de los elementos necesarios para tener por cierto que quien formuló la acción era el titular del derecho real que estima vulnerado como consecuencia de una falla imputable a la Administración, consistente en el título de adquisición, pues, como se indicó, no se aportó la escritura pública de compraventa. Debe señalarse que cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de unos daños causados a un inmueble de su propiedad está obligado a acreditar, en primer lugar, que es el titular del derecho

de propiedad, para lo cual debe aportar las pruebas idóneas del título de adquisición y del modo traslaticio de dominio, pues de lo contrario, esto es ante la falta de acreditación de alguno de estos requisitos, sólo será posible concluir que quien demanda carece de interés por no ser el propietario del bien y, en consecuencia, debe decirse que no está legitimado para formular pretensión alguna por ese concepto. En este orden de ideas y dado que no se acreditó la condición de propietario alegada por el señor (…) pues no aportó el documento público que sirve para establecer el título traslaticio de dominio de bienes inmuebles –en este caso la escritura pública de compraventa , carga probatoria que ha debido ser asumida en debida forma por el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y que tratándose de documentos públicos no puede ser sustituida por otro medio distinto de prueba, tal como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y en razón a que se trata de un verdadero requisito ad substantiam actus, se impone negar las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 673 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 749 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1857 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 756 / CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 2 / DECRETO-LEY 1250 DE 1970 /

CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de mayo de 2002, exp. 6277. Así mismo,

consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.16770, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 11 de febrero de 2009, exp.16980, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 1 de diciembre de 2008, exp. 17853, C.P. Enrique Gil Botero REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FONDO /

DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONCEPTO DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA / EXCEPCIONES PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TENENCIA DEL BIEN / POSESIÓN DEL BIEN / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / TENENCIA

DEL BIEN INMUEBLE / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

[C]onstituye una postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de

las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. (…) [E]n relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que

dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo (…) Así pues y dado que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá,

al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, respecto de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe o no relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra (…) [S]e ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción (…) En conclusión, cuando se ha probado, como en este caso, la falta de legitimidad en la causa por activa al no acreditarse la titularidad del derecho por cuya indemnización se reclama es necesario denegar las pretensiones de la demanda (…) Conviene precisar que el asunto que se analiza bajo ninguna circunstancia puede ser resuelto alegando respecto del demandante la tenencia o posesión del bien inmueble, porque ello implicaría modificar la causa petendi de la demanda y las pretensiones de la misma, facultad que no puede ser asumida por el Juez, en razón a que son los demandantes quienes están llamados a solicitar de la jurisdicción un respuesta frente a las circunstancias de hecho y de derecho que ellos mismos delimiten en las demandas que someten a decisión judicial .

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al asunto, consultar, Consejo de Estado,

Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13356, C.P, María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 15 de junio de 2000, exp.10171, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 28 de abril de 2005, exp. 13503, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 31 de octubre de 2007, exp, 13503, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 17 de junio de 2004, exp.14452, C, P María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 15352, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 15 de junio de 2000, exp. 10171, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 13764, C.P. Alier E. Hernández Enríquez y sentencia del 3 de octubre de 2007, exp. 16358, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03857-01(17838)

Actor: EDUVER TORRES GÚTIERREZ Demandado: MUNICIPIO DE LA PAZ-CESARReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de octubre de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.

El 14 de mayo de 1998, el señor Eduver Torres Gutiérrez presentó, por medio de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra el municipio de La Paz (Cesar) con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la ocupación de que fue objeto el inmueble de su propiedad, denominado “Luz Elena”, la cual se prolongó porque la alcaldía del ente territorial en mención se abstuvo de realizar el lanzamiento de los invasores a pesar de que el mismo fue solicitado por el interesado y a su vez fue dispuesto por la Administración municipal mediante Resolución 115 expedida el 24 de mayo de 1996. Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó que se condenara a la demandada a pagar los perjuicios morales y materiales, los cuales fueron estimados así: $ 200000.000 por concepto de daño emergente, $ 100000.000 por el lucro cesante y 1.000 gramos de oro de perjuicios morales. 1.1.1.- Hechos de la demanda. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes:

El 19 de mayo de 1996, aproximadamente hacia las 5:30 A.M., el predio denominado “Luz Elena” fue invadido por un número indeterminado de personas, razón por la cual el 21 de mayo siguiente el propietario del bien, señor Eduver Torres Gutiérrez, formuló querella policiva ante el alcalde de La Paz (Cesar) para que profiriera las decisiones pertinentes para la recuperación del inmueble y realizara las gestiones necesarias para amparar el derecho a la propiedad privada del peticionario. Mediante Resolución 115 del 24 de mayo de 1996, el alcalde de La Paz admitió la querella y ordenó el lanzamiento de las personas que se encontraban ocupando el predio del señor Torres, diligencia que se practicaría el 27 de mayo de 1996, pero que nunca se llevó a cabo a pesar de que el propietario hizo las peticiones respectivas en distintas oportunidades. El 29 de julio de 1997, el gobierno municipal profirió la Resolución 254 absteniéndose de ordenar el lanzamiento de los ocupadores, decisión que dejó al demandante en condiciones de desprotección respecto del derecho a la propiedad privada y que dio lugar a que los invasores permanecieran en el predio “Luz Elena” y construyeran allí sus viviendas sin retribuir suma de dinero alguna al demandante propietario del mismo. Respecto de la omisión y negligencia imputadas a la entidad demandada, la parte actora sostuvo: “En el caso sub-examine tenemos que mi poderdante señor EDUVER TORRES GUTIÉRREZ legítimamente solicitó de la autoridad pública (Municipio de La Paz – Cesar) y amparado en la ley la protección a su

derecho real de dominio o propiedad, la cual incurrió en descuido y omisión de funciones por parte del señor alcalde de dicho municipio al no darle cumplimiento a la resolución No. 115 del 24 de mayo de de 1996, para de esta manera desproteger o desamparar en su derecho o en sus bienes a mi prohijado, conducta omisiva que ostensiblemente ocasionó un daño totalmente antijurídico a mi poderdante que impone forzosamente su indemnización o reparación” (Fls. 20-25 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia del 29 de mayo de 1998, decisión que se notificó en debida forma a las partes (Fls. 27-35 c. 1). 1.2.- La contestación a la demanda. El municipio de La Paz (Cesar) contestó la demanda, a través de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. El ente territorial precisó que no era cierto que el alcalde hubiere hecho caso omiso respecto de la petición del demandante ni que hubiere actuado en forma negligente, porque de acuerdo con lo establecido en la Resolución 115 de 1996 se puede señalar que la autoridad en mención sí contestó la petición de desalojo formulada por el señor Torres y que en consecuencia se ordenó el lanzamiento de los ocupadores y si bien no fue posible realizar la referida diligencia ello obedeció a que el querellante manifestó en su momento ánimo conciliatorio respecto de los invasores, circunstancia que dio lugar a que se aplazara la actuación y que bajo ninguna circunstancia es atribuible a la negligencia de la Administración.

Posteriormente, el gobierno municipal profirió la Resolución 254 del 29 de julio de 1997, disponiendo la práctica de una inspección ocular en el predio de propiedad del demandante en razón a que no existía certeza respecto de la posesión del inmueble por parte del peticionario, de la invasión aludida ni del área objeto de la misma, sin embargo no se pudo realizar la visita porque el interesado no compareció el día y hora indicados y no suministró lo necesario para practicar la diligencia, hechos éstos que tampoco son imputables a la entidad demandada. La entidad precisó que la competencia del alcalde para tramitar asuntos policivos como el que se analiza estaba sujeta a aquellos casos de perturbación de la posesión y no de la propiedad, supuesto de hecho que no había sido acreditado por el señor Eduvar Torres Gutiérrez y que era indispensable para que la autoridad ejerciera sus funciones; además la misma no podía ser ejercida de manera oficiosa puesto que al tratarse de un asunto querellable requería de la promoción por parte del interesado. Con fundamento en lo anterior, la entidad concluyó: “Encontrando que no aparece por parte alguna ni siquiera un indicio que indique acto de presencia del querellable o su abogado en las instalaciones de la Alcaldía Municipal para facilitar el traslado de las personas responsables de las mencionadas diligencias el 27 de mayo de 1996, fecha determinada para diligencia de lanzamiento o el 4 de agosto de 1997, día en que se practicaría una inspección ocular, es del caso concluir con claridad meridiana que la pasiva actitud asumida por el querellante en las prácticas de las diligencias fue determinante para

que ellas no se practicaran. Además de esto, es claro que la inspección ocular es una prueba determinante para cualquier decisión, en virtud que el querellante no probó en su querella situaciones legales tales como la antigüedad de la invasión para determinar la competencia, explotación económica del predio para demostrar la posesión, puesto que es claro que las autoridades de policía dirimen (…) conflictos de posesión y no asuntos relacionados con la propiedad” (Fls. 43-49 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Agotada la etapa probatoria dispuesta mediante providencia del 31 de agosto de 1998, el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todo en providencia del 3 de marzo de 1999 (Fls. 52, 118 c. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte actora solicitó que despacharan favorablemente las súplicas de la demanda en razón a que fue una falla en el servicio la causa directa del daño por cuya indemnización se formuló la demanda de la referencia. Sostuvo el demandante que una vez ocurrida la ocupación del predio de su propiedad éste solicitó la protección del señor alcalde, autoridad que admitió la querella y ordenó el lanzamiento de los invasores pero que se abstuvo de realizar la diligencia, conducta omisiva que despojó al demandante de medios coercitivos para proteger su derecho a la propiedad privada. Sobre el particular precisó que el argumento de la entidad demandada referido a que el lanzamiento no se practicó porque el querellante había manifestado ánimo conciliatorio respecto de los

ocupadores y que fue expuesto por la alcaldía en una de sus resoluciones carece de respaldo probatorio puesto que no existe documento alguno que ratificado con la firma del demandante dé cuenta de dicha circunstancia. Por último manifestó que la prolongación de la ocupación irregular del predio denominado “Luz Elena” causó una serie de perjuicios materiales al propietario, además de una afectación moral originada en el sufrimiento y la preocupación lógica que se genera cuando se impide la explotación económica del patrimonio (Fls. 176180 c. 1). El municipio de La Paz (Cesar) presentó sus alegatos por fuera del término legal (Fls. 182-184 c. 1). 1.4.- La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia el 26 de octubre de 1999, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. Previo a señalar que en este caso estaba acreditada la calidad de propietario alegada por el demandante mediante el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, el Tribunal manifestó que la alcaldía del ente territorial demandado ordenó el desalojo de los ocupadores del predio de propiedad del demandante pero la diligencia se aplazó porque el interesado manifestó su interés de conciliar con los invasores y buscar una negociación, de forma tal que el primer intento de la autoridad encaminado a proteger los derechos del demandante no pudo llevarse a cabo por la intención directa del querellante, con fundamento en lo cual el a quo concluyó que la actuación de la demandada no fue omisiva ni negligente. Por otra parte señaló que fracasado el intento anterior y después de verificar que en

ese caso no se cumplían los requisitos establecidos para ordenar el desalojo de invasores de bienes inmuebles por no haberse acreditado que el querellante fuere poseedor del bien, la Administración municipal ordenó realizar una inspección ocular en el lugar de los hechos, acto administrativo que no fue impugnado por el interesado, quien tampoco se presentó el día de la diligencia de inspección ni prestó los medios necesarios para que la misma fuere practicada, lo cual impidió que la misma se llevara a cabo, supuestos bajo los cuales no era viable señalar que la conducta de la demandada hubiere sido negligente pues, por el contrario, todo lo anterior permite establecer que el trámite corresp

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