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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-03913-01(16525)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-03913-01(16525)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RESPONSABILIDAD OBJETIVA - En la utilización de armas de fuego basta demostrar el daño y su relación de causalidad / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Son fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o determinación de un tercero A juicio de los demandantes, en el presente caso concurren circunstancias de hecho que permiten analizar la responsabilidad de la Administración por falla dentro de un régimen objetivo, derivado de la utilización de armas de fuego de dotación oficial, supuesto en el cual al actor le basta con demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar la Administración tan sólo si acredita la ocurrencia de fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. En estos casos, quien tiene la guarda de la cosa debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. Al respecto, la Sala -reiteradamenteha sostenido: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. (…). “En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le

bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala declare, si hay lugar a ello, la configuración de una falla, en el caso de encontrarla probada, luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso y siempre que no se configure como eximente de responsabilidad una causa extraña. FALLA DEL SERVICIO - Se configura ante muerte causada por agentes de la policía en servicio público / CULPA DE LA VICTIMA - No existe al no demostrarse que la víctima disparó inicialmente contra los agentes de policía Tal como ya se ha destacado, las declaraciones del agente que le disparó al señor De Luque no tienen respaldo probatorio en este proceso, pues no se allegó elemento de juicio alguno que permita establecer que la víctima disparó su arma en contra de los agentes de Policía, antes de que éstos lo atacaran. Reitera y resalta la Sala que en el presente caso la alegada configuración de un eximente de responsabilidad se apoya en pruebas insuficientes que se limitan a señalar que el sujeto se encontraba armado y que minutos antes de encontrarse con los agentes de Policía había sido accionada su arma, por él mismo, en otro lugar, circunstancias que no permiten establecer directamente o por vía de indicios que

el occiso hubiere disparado contra los agentes de Policía y que esa hubiere sido la razón determinante para que aquellos reaccionaran disparándole. En este de orden de ideas se tiene que los agentes dicen que atacaron y causaron la muerte al señor Alvaro Rafael De Luque porque lo encontraron sospechoso, sin embargo no hay prueba alguna que indique cuáles fueron las razones que hacían aparecer al occiso como una persona sospechosa, porque todo indica que éste iba caminando cuando fue abatido por los agentes sin justificación alguna y que sólo cuando éste resultó muerto los agentes tuvieron conocimiento de que se trataba de la misma persona que minutos antes había herido a un soldado del Ejército. Además, como se anotó, si bien el sujeto estaba armado cuando se encontró con los agentes de Policía, las pruebas no permiten establecer, en modo alguno, que el arma hubiere sido utilizada por el hoy occiso para atacar a los agentes del orden. En esta línea resulta forzoso concluir que en este caso se configuró una falla en el servicio pues los agentes de Policía causaron la muerte de Alvaro Rafael De Luque con sus armas de dotación y estando en servicio activo, no obstante lo cual el hecho estuvo alejado del cumplimiento de sus deberes oficiales y de estarlo se produjo por una falla en el servicio, pues según el análisis realizado los agentes dispararon indiscriminadamente contra el sujeto causándole la muerte. PERJUICIOS MORALES - Se establece en salarios mínimos legales mensuales en lugar de gramos oro No obstante lo anterior, la Sala modificará la sentencia del Tribunal en cuanto la

condena impuesta lo fue en gramos de oro, para calcularla en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en lo que se refiere a la cuantía de las indemnizaciones por perjuicios morales, debe recordarse que de acuerdo con lo expresado en sentencia del 2001,esta Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas en salarios mínimos legales mensuales, lo cual impone modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil ocho (2008) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03913-01(16525)

Actor: CRISTINA CELEDON DE DE LUQUE Y OTROS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 16 de marzo de 1999, mediante la cual se hicieron las

siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. Declarar que la Nación (Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional), es administrativamente responsable de la muerte de Alvaro Rafael De Luque Celedón, ocurrida el día 8 de julio de 1996. “SEGUNDO. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional), a pagar a Cristina Celedón Deluque y Ovidio Deluque López u Ovidio Manuel Deluque López (padres de la víctima), la cantidad de mil (1.000) gramos de oro, para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales. “TERCERO. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional), a pagar a Fruto Deluque Celedón, Deniris Deluque Celedón, Rubén Deluque Celedón y Marelvis Deluque Celedón (hermanos del occiso), la cantidad de quinientos (500) gramos de oro, para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales. “El valor del gramo de oro, será el que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “CUARTO. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional), a pagar a la señora Cristina Celedón Deluque madre de Alvaro Rafael Deluque Celedón (víctima), la suma de catorce millones seiscientos setenta y siete mil setecientos noventa y ocho pesos con veinticinco centavos ($ 14. 677.798.25) moneda corriente, por concepto de perjuicios materiales. “QUINTO. Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los

artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO: Expídanse las copias para su cumplimiento (artículo 115 Código de Procedimiento Civil). (…)” (Fls. 399-400 c. ppal). 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda. El 3 de junio de 1998, la señora Cristina Celedón de De Luque y otros presentaron ante el Tribunal Administrativo del Cesar, demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con la muerte de su hijo y hermano Alvaro Rafael De Luque Celedón, ocurrida el 8 de julio de 1996 en la ciudad de Valledupar. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, entre otras sumas de dinero, $ 54118.172.oo por concepto de lucro cesante en favor de Cristina Celedón, madre de la víctima. Los demandantes narraron que el 8 de julio de 1996, hacia la 1:00 P.M., Alvaro Rafael De Luque Celedón se encontraba tomando cerveza en el Bar La 22, cuando ingresaron los soldados Pérez y De La Cruz, quienes, después de un tiempo empezaron a pelear y a crear problemas dentro del establecimiento. Iniciada la discusión el señor De Luque trató de apartar a los jóvenes soldados, recibiendo en consecuencia algunos golpes; ante la imposibilidad de detener la riña, realizó unos disparos al aire, los cuales hirieron levemente al soldado Anuar Polo De La Cruz.

Después de lo sucedido, Alvaro Rafael De Luque decidió huir para evitar ser detenido por la Policía Nacional, sin embargo dos agentes lo alcanzaron y le dispararon por la espalda con un arma de dotación oficial, causándole la muerte. Sostienen los demandantes que los oficiales se excedieron en el uso de las armas de dotación oficial, pues si bien el señor De Luque portaba un revólver cuando fue atacado, ésta no había sido utilizada para agredir a los agentes. La muerte de Alvaro Rafael De Luque Celedón causó graves perjuicios morales y materiales a sus padres y hermanos (Fls. 13-25 c. ppal.). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 8 de junio de 1998, decisión que se notificó en debida forma (Fl. 26, 29 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La Policía Nacional contestó la demanda argumentando que la muerte de Alvaro Rafael De Luque Celedón se produjo porque él disparó a los agentes de Policía que lo perseguían después de que él mismo había lesionado con un arma de fuego a otro sujeto en un establecimiento, circunstancia que configura una causal de exoneración para la demandada porque la propia víctima se sometió a un enfrentamiento armado, arriesgando su integridad física (Fls. 34-37 c. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 21 de julio de 1998, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público

para que rindiera concepto el 24 de noviembre siguiente (Fls. 39 c. 1, 269 c. ppal). Dentro de la respectiva oportunidad procesal la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda con fundamento en el material probatorio allegado al proceso; la entidad demandada manifestó que los hechos de la demanda ocurrieron por la culpa exclusiva de la víctima (Fls. 353-373, 375-378 c. ppal). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia el 16 de marzo de 1999, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de la entidad demandada en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Señaló el Tribunal que de acuerdo con las pruebas allegadas, principalmente los testimonios practicados en este proceso, las indagatorias trasladadas del proceso adelantado por la entidad demandada y el informe de balística rendido también en dicho proceso penal, se pudo establecer que Alvaro Rafael De Luque Celedón fue agredido por dos agentes de la Policía Nacional cuando se encontraba en el piso, en posición de cúbito dorsal, lo cual indica que éste se hallaba en estado de total indefensión, circunstancia que fue aprovechada por los agresores para disparar. El Tribunal desestimó las declaraciones rendidas por los agentes de Policía quienes afirmaron que actuaron en legítima defensa pues el hoy occiso les habría disparado en varias ocasiones mientras huía, porque lo manifestado en este proceso y lo afirmado en las indagatorias trasladadas no es coincidente (Fls. 385-401 c. ppal). 1.5.- Los recursos de apelación.

Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación dentro de la respectiva oportunidad procesal. En escrito separado la entidad demandada sustentó su recurso y al afecto argumentó que los agentes se vieron obligados a dispararle a Alvaro Rafael De Luque Celedón porque él disparó primero contra ellos con un revólver, por manera que los hechos ocurrieron por la culpa exclusiva de la víctima; señaló que la ráfaga de disparos se produjo porque los agentes portaban una sub-ametralladora UZI con la cual se dispararon 6 cartuchos en 0.24 segundos; finalmente, la entidad solicitó que se decretaran algunas pruebas (Fls. 406-412 c. ppal). La parte actora solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia y que se actualizara la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, con el fin de garantizar una indemnización plena y justa (Fls. 418-428 c. ppal.). Los recursos fueron concedidos por el Tribunal el 12 de abril de 1999 y admitidos por esta Corporación el primero de julio siguiente (Fls. 415, 430 c. ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 19 de agosto del mismo año se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual la entidad demandada reiteró que la muerte de Alvaro Rafael De Luque Celedón se produjo por su propia culpa y en ejercicio de la legítima defensa por parte de los agentes de Policía (Fls. 432, 435-437 c. ppal.).

2.- CONSIDERACIONES Previo a decidir, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: Con el escrito del recurso de apelación, la parte demandada solicitó que se decretaran algunas pruebas, solicitud frente a la cual el Despacho del entonces Consejero Sustanciador guardó silencio. Advierte la Sala que dicha circunstancia, consistente en no haber efectuado pronunciamiento alguno en relación con la petición de pruebas en segunda instancia, tampoco puede considerarse, en modo alguno, como causal de nulidad procesal a la luz del artículo 140 del C. de P. C., razón por la cual si bien es cierto que esa ausencia de decisión pudo considerarse en su momento como una irregularidad en el trámite respectivo, no es menos cierto que por no haber sido alegada oportunamente por alguno de los sujetos que actúan dentro del proceso, amén de que nunca se esgrimió como fundamento para recurrir el auto mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión, determina que tal irregularidad también hubiere sido saneada, por manera que no hay en la actualidad vicio alguno que pudiere empañar la validez, total o parcial, de lo actuado. Como quiera que en este caso no se configuró causal de nulidad alguna, la Sala deberá decidir el fondo del asunto, no obstante lo cual conviene, sin perjuicio de lo expuesto, señalar que la solicitud de pruebas formulada por la parte actora no reunía los requisitos previstos en el artículo 214 del C.C.A., en relación con el decreto de pruebas en segunda instancia. En este orden de ideas, corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo del Cesar el 16 de marzo de 1999. 2.1. Consideraciones sobre el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. A juicio de los demandantes, en el presente caso concurren circunstancias de hecho que permiten analizar la responsabilidad de la Administración por falladentro de un régimen objetivo, derivado de la utilización de armas de fuego de dotación oficial, supuesto en el cual al actor le basta con demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar la Administración tan sólo si acredita la ocurrencia de fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. En estos casos, quien tiene la guarda de la cosa debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. Al respecto, la Sala -reiteradamenteha sostenido: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. (…) “En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en

desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero” 1. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala declare, si hay lugar a ello, la configuración de una falla, en el caso de encontrarla probada, luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso y siempre que no se configure como eximente de responsabilidad una causa extraña. Siendo procedente aplicar el régimen de falla del servicio y probados los hechos que la configurarían, la Sala habrá de declarar la responsabilidad de la Administración de manera preferente con fundamento en la referida falla del servicio y no el régimen objetivo. En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por la muerte de Alvaro Rafael De Luque Celedón. 2.2.- El caso concreto. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, se recaudaron en el proceso los siguientes elementos probatorios: - Copia auténtica del registro de defunción de Alvaro Rafael De Luque Celedón, el cual indica que su muerte se produjo el 8 de julio de 1996 en el municipio de Valledupar, como consecuencia de heridas sufridas por arma de fuego (Fl. 2 c. 1). - Protocolo de necropsia número 162-96, el cual indica: “HERIDA No. 1. “1.1. Orificio de entrada de esquirla de blindaje, irregular, de 1x0.8 ctms

de diámetros mayores, sin estigmas de pólvora, de bordes invertido, localizado en la región parietal izquierda, a 7 ctms de la línea media y a 7 ctms del vértice. “1.2. Orificio de salida de esquirla de blindaje, no hay. (…) 1 Sentencia del 5 de marzo de 2001, exp. 11.222, la cual ha sido reiterada, en entre otras, en las siguientes providencias: del 2 de marzo de 2002, exp. 11.250, del 16 de marzo de 2002, exp. 11.670 y del 26 de abril de 2002, exp. 13.273, de diciembre 4 de 2006, exps. 16.092 y 16.188. “1.3. Lesiones: cuero cabelludo, tejido celular subcutáneo, músculos temporal en donde se recupera esquirla de blindaje de color dorado. (…) “1.4. Trayectoria: Supero-inferior, anteroposterior, derecha-izquierda. (…) “HERIDA No. 2. “2.1. Orificio de entrada de esquirla de blindaje, regular, de 0.7 ctms de diámetro, sin estigmas de pólvora, con banda de contusión, de bordes invertidos, localizado en la cara lateral izquierda del cuello, tercio distal, a 7 ctms de línea media y a 25 ctms del vértice. (…) “2.2. Orificio de salida de proyectil de arma de fuego, irregular, de 1.6x1.0 ctms de dimensiones máximas (…), localizado en la cara posterior del tórax, infraescapular derecho, a 15 ctms de la línea media

y a 40 cmts del vértice. (…) “2.4. Trayectoria: antero-posterior, supero-inferior, izquierda-derecha. “HERIDA No. 3. “3.1. Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, regular, de 0.6 ctms de diámetro, sin estigmas de pólvora, de bordes evertidos, con banda de contusión, localizado en la región precordial, por encima de la tetilla izquierda, a 11 ctms de la línea media y a 42 ctms del vértice. (…) “3.4. Trayectoria: antero-posterior, supero-inferior, izquierda-derecha. “HERIDA No. 4. “4.1. Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, irregular, de 4x3 ctms de diámetros mayores, de bordes invertidos, de aspecto crateriforme, localizado en la cara postero-externo del antebrazo derecho, a 15 ctms del codo. (…) “4.4. Trayectoria: postero-anterior, supero-inferior, derecha izquierda. “HERIDA No. 5. “5.1. Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, regular, de 0.6 ctms de diámetro, sin estigmas de pólvora, de bordes invertidos, con banda de contusión, localizado en la cara anterior, tercio proximal, hacia borde externo del antebrazo izquierdo, a 7 ctms del codo. (…) “5.4. Trayectoria: antero-posterior, infero-posterior, izquierda-derecha. “HERIDA No. 6. “6.1. Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, regular, de 0.6

ctms de diámetro, sin estigmas de pólvora, de bordes invertidos, con banda de contusión, localizado en la cara interna, tercio distal del muslo derecho, a 15 ctms de la rodilla. (…) “6.4. Trayectoria: infero-superior, izquierda-derecha, antero-posterior. “HERIDA No. 7. “7.1. Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, regular, de 0.7 ctms de diámetro, sin estigmas de pólvora, de bordes invertidos, con banda de contusión, localizado en la cara anterior, tercio distal, hacia adentro de la línea media, a 15 ctms de la rodilla derecha. (…) “7.4. Trayectoria: supero-inferior, izquierda-derecha. “CONCLUSIÓN: Hombre adulto, con múltiples heridas por proyectiles de arma de fuego, quien fallece a consecuencia de ello, en choque hipovolémico originado en hemorragia masiva por perforación del ventrículo izquierdo. Hallazgos correspondientes a un homicidio, causado por disparos a larga distancia” (Fls. 61-63 c. 1). - Cerificado de antecedentes penales del hoy occiso Alvaro Rafael De Luque Celedón, el cual indica que el 13 de abril de 1996, el Fiscal 001 de la Unidad Antiextorsión y Secuestro profirió resolución de acusación en su contra y ante los Jueces Penales del Circuito por tentativa de homicidio de Jairo Serrano Ríos, quien resultó muerto el 11 de octubre de 1995. Por este hecho se libró orden de

captura número 150496 (Fls. 65, 117 c. 1). - El agente de Policía Iván José Rivaldo Natera, rindió testimonio en este proceso en los siguientes términos: “En esa fecha siendo la una y cincuenta de la madrugada la central de radio de la Policía nos llama para atender un caso en el Bar La 22 de Valledupar; como nos encontrábamos de Patrulla en el sector procedimos a atender el caso, nos fuimos al lugar de los hechos, allí encontramos a un señor en el suelo que tenía dos heridas de bala en la pierna y dos en el pecho al lado derecho producidas con arma de fuego; llamamos a una patrulla de la Policía que le prestó los primeros auxilios al herido y posteriormente fue llevado al Hospital, nos quedamos en el lugar de los hechos donde había como unos cuatro soldados donde nos informaron que el herido también era soldado y que un sujeto no identificado, le disparó y se dio a la huida; nos comentaron los soldados que ellos lo persiguieron como a una cuadra y media y el sujeto al ver que lo perseguían se detuvo, sacó unos cartuchos de los bolsillos y cargó el arma nuevamente; ellos al ver esto se regresaron porque según nos comentan los soldados ellos no tenían armas. Como él ya había huido seguimos patrullando porque era primer turno y nos tocaba amanecer. Cuando íbamos por la Avenida Simón Bolívar vimos un tipo sospechoso, al yo pedirle la requisa le dije “señor una requisa”, quien normalmente se vino hacia nosotros con las manos en los bolsillos, tenía un pantalón ancho, cuando se encontraba a unos cuatro o cinco

metros de nosotros sacó las manos de los bolsillos hacia arriba sacando del bolsillo derecho un revólver niquelado calibre 38 disparando en dos ocasiones contra mi compañero y yo que estábamos encima de la moto no nos habíamos bajado todavía; al ver que el tipo sacó un revólver niquelado de su bolsillo yo reaccioné automáticamente por intuición, me tiré de la moto disparando mi arma de dotación que llevaba montada por la situación de orden público que se vive en el Departamento, hiriendo al sujeto que nos había disparado, enseguida reportamos a la central los hechos ocurridos donde habíamos herido a un ciudadano, la central llamó al C.T.I. y a las demás patrullas de turno para el apoyo del caso donde el sujeto murió instantáneamente. Mi compañero no sé si él disparó en algún momento, eso fue rápido. Después de lo ocurrido yo me puse a mirar en mi cuerpo si me había herido el sujeto porque él me disparó a mí, yo me alegré porque no encontré heridas en el cuerpo, pero mi compañero si se fijó que tenía el uniforme con dos orificios de salida en el bolsillo del lado derecho y la chapuza estaba partida y dos tiros que portaba en la canana de la chapuza estaban partidos en dos. (…) En el lugar de los hechos había mucha claridad ya que es una avenida y por eso pudimos observar el revólver niquelado que sacó de su bolsillo y el calibre lo pudimos constatar cuando ya llegaron las otras autoridades y miramos el arma bien. (…) Como había sido un sujeto que había atracado a una patrulla policial, nos pusimos a pensar que esta era una persona de alta

peligrosidad y como habíamos reportado el caso a la central ella nos preguntó por la vestimenta del sujeto el cual se lo dimos (sic), quien nos manifestó que coincidía con las características del sujeto que había herido al soldado en el Bar La 22. (…) Como dije anteriormente nosotros vimos a un sospechoso, no a una persona que estaba huyendo si porque en el momento cuando yo le pedí la requisa él se regresó hacia nosotros normalmente con las manos en los bolsillos y al estar cerca de nosotros a unos cuatro o cinco metros como dije anteriormente, desenfundó el arma del bolsillo derecho” (Fls. 101-104 c. 1). - Por su parte, Livingston David Fuentes López, quien se encontraba cerca del lugar de los hechos manifestó: “(…) vi que la Policía le estaba disparando a ALVARO, entonces el Policía de la moto le disparaba, el hombre cayó (…) y yo decía ese es ALVARO, me acerqué al hecho después de ver a la gente. (…) En el preciso momento iba caminando normal con las manos atrás [refiriéndose a Alvaro Rafael De Luque]. Él iba solo en la avenida, nosotros íbamos a encontrarnos con él para yo llevar a la fiestesita y de un momento la patrulla empezó a disparar de atrevidos. (…) La distancia de la patrulla era como de unos tres metros y los tiros siempre fueron de frente. (…) Si usaba arma, un revólver frecuentemente, el arma la usaba en la cintura en la parte de adelante al lado derecho, él siempre se tapaba el arma con la camisa, se veía un bultito

[refiriéndose nuevamente a Alvaro Rafael De Luque]. (…) El hombre cayó boca arriba con las manos cruzadas tratando de protegerse la cara, ya estando en el suelo lo remataron” (Fls. 248-250 c. 1). - José Dolores Zubiría Quintero, Edgar José Mendoza Mejía y Víctor Tomás Zambrano Zuñiga manifestaron que el occiso siempre portaba un arma con salvoconducto y que era una persona tranquila sin problemas. También señalaron que su muerte produjo mucho dolor a sus padres y familiares a quienes ayudaba mucho (Fl. 254, 256, 258 c. 1). - En los procesos penal y disciplinario adelantados por la Policía Nacional, los cuales fueron remitidos a este expediente por la misma entidad demandada (Fls. 127-162, 180-224 c. 1), se recaudaron entre otros2, los elementos probatorios que se enunciarán: a. Informe del procedimiento adelantado el 8 de julio de 1996, elaborado por el agente Ivan Rivaldo Natera, el cual señala: “(…) en el día de hoy siendo aproximadamente las 2:30 horas, encontrándonos realizando primer turno de vigilancia en el sector sur de la ciudad en la motocicleta No. 14 de la Policía Nacional, fuimos informados por la Central de Radio que en el establecimiento público denominado “BAR LA 22” ubicado en la calle 22 No. 16-59, un sujeto de estatura baja, contextura robusta, tez morena, vestía camisa estampada y pantalón claro, con un arma de fuego había lesionado a otra persona y que se había dado a la huída hacia la Avenida Simón Bolívar,

inmediatamente nos dirigimos hacia el citado establecimiento público a 2 ? Este proceso fue solicitada por la parte actora y el mismo fue practicado por la propia entidad demandada. Sobre el particular resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp. 9666) y del 8 de febrero de 2001 (Exp. 13.254): “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de

P. C. si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…) “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dicha pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”.

Las indagatorias rendi

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