CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-04069-01(17494)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-04069-01(17494)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE
NULIDAD PROCESAL / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA Para […] [la] fecha en el cual se presentó la demanda, el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; y las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de dicha ley, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10 dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con
vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de […]. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para […] cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era […]; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y por expresa remisión del artículo 132 num. 10 al 131 num. 10 del C. C. A. se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. 2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEY 2269 DE 1987 /
DECRETO LEY 597 DE 1988
NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / PROCESO DE
ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-04069-01(17494) Actor: ÁLVARO ENRIQUE SOTO PACHECO Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL –
FISCALÍA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
I. Encontrándose el proceso para decidir recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, la Sala advierte la ocurrencia de hecho constitutivo de nulidad procesal insaneable, y la declarará.
II. ANTECEDENTES
1. El 30 de julio de 1998, ante la Oficina Judicial del Cesar, Álvaro Enrique Soto Pacheco presentó demanda de reparación directa frente a la Nación
(Ministerio de Justicia, Rama Judicial, Fiscalía, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fols. 53 a 59 c. 1).
2. El 16 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda (fols. 145 a 154 c. ppal).
3. El 29 de septiembre de 1999, inconforme con tal decisión, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación (fols. 158 a 161 c. ppal); el recurso se concedió por el Tribunal el 5 de octubre siguiente y el Consejero al cual se repartió el asunto, lo inadmitió el 3 de febrero de 2000 (fols. 167 a 168 c. ppal), providencia que fue objeto de recurso de súplica por parte del Ministerio Público y que la Sala revocó mediante auto de 25 de mayo de 2000, para en su
lugar admitir (fols. 175 a 178 c. ppal).
III. CONSIDERACIONES: Hoy la Sala observa que el asunto de reparación directa no tiene vocación de doble instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación y, en consecuencia, el mismo se inadmitirá. En efecto:
A. Para el 30 de julio de 1998 (fols. 53 a 59 c. 1), fecha en el cual se presentó la demanda, el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; y las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de dicha ley, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10 dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años.
Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 1998, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de
reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $18’.850.000,oo; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y por expresa remisión del artículo 132 num. 10 al 131 num. 10 del C. C.
A. se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. “ARTÍCULO 132.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. El artículo 132 del Código Contencioso administrativo quedará así: En primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo).
La competencia por razón de territorio y cuantía se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código.” “ARTÍCULO 131.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo quedará así: En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades descentralizadas de los diferentes
órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. Cuando sea el caso, la cuantía para efectos de la competencia, determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada conforme el artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto ley 2.289 de 1989, enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.
Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.
B. En la demanda en el capítulo de pretensiones se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la demandada por la privación injusta de la libertad del actor, y la consiguiente indemnización de perjuicios, morales y materiales, de la siguiente manera: “1. ... por la detención y encarcelamiento contra derecho del señor Álvaro Enrique Soto Pacheco, por espacio de 21 meses y 20 días
aproximadamente del que fue objeto y haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva por cuanto no cometió el delito.
2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación
(Ministerio de Justicia, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial) a pagar al actor como reparación o indemnización el daño antijurídico ocasionando los perjuicios de orden material y moral actuales y futuros conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso”
(fols. 53 a 54 c. 1). Y en el capítulo de “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA señaló: “La estimo en la suma no inferior a $50’.000.000,oo aproximadamente en razón a los daños materiales y morales, como ya se discriminan de la siguiente manera: PERJUICIOS MATERIALES. La suma de $11’.000.000,oo, aproximadamente en razón a lo que tuvo que cancelar para la defensa ante el proceso penal que fueron la suma de $4’.000.000,oo más la suma de $4’.000.000,oo por lo acordado en este proceso administrativo, $3’.000.000,oo por concepto de alimentación que tuvo que cancelar al sr. Julio Campo Ávila, quien se encontraba detenido en esa oportunidad y quien daba alimentos, mas la suma de $400.000,oo por concepto de la
pieza de habitación que negoció por existir el hacinamiento en la cárcel judicial dicha suma ajustada de acuerdo al índice del precio al consumidor hasta cuando se le cancele daños. LUCRO CESANTE. Los estimo en la suma de $13’.000.000,oo aproximadamente en razón a lo dejado de percibir desde el momento de su detención física por espacio de 21 meses y 20 días, hasta el momento de su libertad, estos ajustados al I. P. C hasta cunado se le cancele los daños. PERJUICIOS MORALES. La suma de 1.000 gramos oro o la suma que ustedes estimen pertinente” (fol. 57 c. 1). Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados evidencia que la pretensión mayor es por perjuicios MATERIALES y que aquella no alcanza para que el asunto sea de dos instancias. Lo anterior, porque la causa de reclamación del daño emergente, como las causas de indemnización del lucro cesante son diferentes y por ende no admiten sumatoria y, por tanto, a términos del numeral 2 del artículo 20 del C. P. C., sólo puede tenerse en cuenta la mayor, para determinar la cuantía del proceso. La Sala precisó su jurisprudencia, sobre la determinación de la cuantía cuando se acumulan varias pretensiones; en auto de 7 de diciembre de 2005 estudió lo siguiente: “La pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. Son accesorias aquellas cuya prosperidad depende de la prosperidad la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1613 del C. C., el daño
material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro, pero su naturaleza será siempre principal puesto que éstos perjuicios son elementos que integran el daño material reclamado. En relación con el artículo 20 del C. de P. C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene 1: “… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad (…)” (se resalta) De lo anterior se concluye que no es posible determinar la cuantía de un proceso con los perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; los que se soliciten como principales no están sujetos a dicho condicionamiento. En este caso, afirma la demandante que el monto de las pretensiones de la demanda, sumando los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y los intereses comerciales moratorios, supera la suma legal exigida para que éste proceso se tramite en dos instancias. Al respecto, dirá la Sala que cuando se acumulan varias pretensiones en una sola demanda, se debe tomar el valor de la pretensión mayor (Art. 20
# 2 del C. P. C). Es claro, entonces, que la recurrente incurre en error al 1 MORALES MOLINA, Hernando. Op. cit. Pág. 325. sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda, por concepto de daño emergente, lucro cesante e intereses comerciales moratorios”2. En el caso si bien los perjuicios reclamados proviene de un mismo hecho, la causa por la que se reclama y el concepto por el que se indemnizan son diferentes. Es así, como: A título de PERJUICIOS MORALES, La demanda solicitó por ese concepto 1.000 gramos oro, que a la fecha de presentación de la demanda equivalían a $12’.768.490,oo. A título de DAÑO EMERGENTE, la demanda reclama por diferentes causas una suma total de $11’.400.000,oo Y a título de LUCRO CESANTE, la demanda reclama el valor de lo dejado de percibir desde el momento de la detención hasta la libertad, en total 21 meses y 20 días, en valor de $13’.000.000,oo (fol. 57 c. 1). Por tanto, visto que no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, no es de recibo la totalización de la cuantía que efectuó la demanda en cuanto a que estima las pretensiones en suma mayor a $50’.000.000,oo, debido a que la ley determina la forma de cómo aquella se fija, y por lo mismo no es de recibo la estimación que hizo la parte actora en el capítulo de “CUANTÍA”. Y es que en el caso ninguna de esas pretensiones indemnizatorias, causadas, alcanza la suma de $18.850.000, cuantía que se exigía
para la época de presentación de la demanda (30 de julio de 1998), por lo que no alcanza a la segunda instancia y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional.
C. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144). 2 Auto de 7 de diciembre de 2005. Actor: Julieta del Carmen Sánchez Millán Vs. Hospital San
Antonio de Soata; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir
del auto de 25 de mayo de dos mil que profirió esta Sala, mediante el cual se revocó el auto inadmisorio del recurso de apelación y se admitió el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de septiembre de 1999. SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, INADMÍTESE el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de 16 de septiembre de 1999 que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
María Elena Giraldo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra