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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-04130-01(33417)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-04130-01(33417)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA

PRELACIÓN DE FALLO / RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE

FALLO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO /

IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / SOLDADO CONSCRIPTO / PRINCIPIO DE IGUALDAD

FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE

IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ

[E]l apoderado judicial de la parte actora invocó como fundamento de la solicitud de prelación la circunstancia de que la resolución del respectivo recurso dentro del asunto de la referencia, involucra reiteración de la jurisprudencia de la Corporación. (…) [L]a academia ha sido constante al precisar el concepto de “reiteración de la jurisprudencia”, determinando que la misma implica la existencia de varias sentencias uniformes sobre un mismo punto de derecho. Así las cosas, para que una decisión sea llevada a dar su aplicación en su totalidad para casos posteriores, es necesaria la identidad y analogía entre la parte fáctica de los casos objeto de examen. En ese orden de ideas, y como ya es sabido que el tema de los

soldados conscriptos ha dado lugar a la reiterada jurisprudencia de la Corporación, en el sentido de que en los eventos de lesiones personales o de pérdida de la vida, se genera un quebrantamiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, y la consecuente declaración de responsabilidad patrimonial de la administración, circunstancias que hacen necesario el estudio de los hechos de cada caso en particular, y asimismo la verificación de la exactitud de los acontecimientos a efectos de establecer la viabilidad en la aplicación del artículo 16 de la ley 1285 de 2009. Es posible que el título jurídico de imputación coincida en muchos eventos, pero lo cierto es que, tratándose de la acción de reparación directa, en la cual se juzga la responsabilidad del Estado, el juez debe evaluar cada caso concreto en detalle, puesto que los fundamentos fácticos no coinciden de manera idéntica, (…) De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que el proceso de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el estudio de constitucionalidad de la Ley 1285 de 2009, ver, Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara Inés

Vargas Hernández

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIGUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 20001-23-31-000-1998-04130-01(33417)

Actor: JULIO ALBERTO OLARTE RUGE Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Visto el informe secretarial que obra a folio 429 del cuaderno principal, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de prelación de fallo presentada por el apoderado judicial de uno de los integrantes de la parte actora, señor Gildardo Vanegas Vásquez, fundamentando la misma en lo establecido en el inciso 3 del Art. 16 de la ley 1285 de 2009, precepto normativo que dispone lo siguiente: “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos”.

Al respecto, la parte actora manifestó: “Como puede apreciarse en el proceso, se trata con claros y puntuales precedentes jurisprudenciales relacionados con la RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO, la cual tiene origen, entre otras causas, frente a DAÑOS ocurridos por el ejercicio de ACTIVIDADES PELIGROSAS, dentro de las que cuentan la conducción de vehículos automotores, como sucedió en el siguiente caso que nos ocupa al sufrir mi mandante el percance, circunstancia que tiene respaldo legar en los artículos 90 Superior y 2356 del C.C”.

CONSIDERACIONES La Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 en la cual se estudió la constitucionalidad de la ley 1285 de 2009, en lo relacionado con el artículo 16 de la citada legislación, consideró lo siguiente: “… Si bien es cierto que por regla general es necesario seguir un orden estricto para resolver los asuntos sometidos ante la justicia, también lo es que dicha regla no es absoluta, de manera que bajo circunstancias extraordinarias el legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente justificadas y se reflejen como razonables”. En el caso sub-examine, el apoderado judicial de la parte actora invocó como fundamento de la solicitud de prelación la circunstancia de que la resolución del respectivo recurso dentro del asunto de la referencia, involucra reiteración de la jurisprudencia de la Corporación. De conformidad con lo anterior, la academia ha sido constante al precisar el concepto de “reiteración de la jurisprudencia”, determinando que la misma implica la existencia de varias sentencias uniformes sobre un mismo punto de derecho. Así las cosas, para que una decisión sea llevada a dar su aplicación en su totalidad para casos posteriores, es necesaria la identidad y analogía entre la parte fáctica de los casos objeto de examen. En ese orden de ideas, y como ya es sabido que el tema de los soldados conscriptos ha dado lugar a la reiterada jurisprudencia de la Corporación, en el sentido de que en los eventos de lesiones personales o de pérdida de la vida, se genera un quebrantamiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, y la consecuente declaración de responsabilidad patrimonial de la administración,

circunstancias que hacen necesario el estudio de los hechos de cada caso en particular, y asimismo la verificación de la exactitud de los acontecimientos a efectos de establecer la viabilidad en la aplicación del artículo 16 de la ley 1285 de 2009. Es posible que el título jurídico de imputación coincida en muchos eventos, pero lo cierto es que tratándose de la acción de reparación directa, en la cual se juzga la responsabilidad del Estado, el juez debe evaluar cada caso concreto en detalle, puesto que los fundamentos fácticos no coinciden de manera idéntica, por ejemplo, este caso se refiere a la ocurrencia de unos hechos en los cuales un conscripto perdió la vida en un accidente automovilístico. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que el proceso de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009 por lo que se, R E S U E L V E: Niégase la solicitud de prelación formulada, en el proceso de la referencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase Ramiro Saavedra Becerra Ruth Stella Correa Palacio Presidente de la Sala Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Myriam Guerrero de Escobar

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