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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-04130-01(33417)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-04130-01(33417)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por falta de señalización en vía pública / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – Causo lesiones personales a soldados conscriptos / LESIONES PERSONALES A SOLDADOS CONSCRIPTOS – Vehículo oficial durante misión de escolta a un cargamento de la empresa industrial y comercial del Estado Indumil colisionó con locomotora / ACCIDENTE DE TRANSITO – Por falta de señalización en vía pública e imprudencia del conductor / DAÑO ANTIJURÍDICO – Lesiones personales a soldados conscriptos en accidente de tránsito por falta de señalización en vía pública e imprudencia de conductor de vehículo oficial [S]e encuentra debidamente acreditado que los señores Julio Alberto Olarte Ruge, José Lozano Quijano y Gildardo Vanegas Vásquez resultaron gravemente lesionados con ocasión de la colisión que se presentó entre el camión militar en el que se transportaban y el vagón de una locomotora, el 30 de agosto de 1996 en jurisdicción del municipio de El Copey, conforme se advierte del informe de accidente n.° 93-018398, los administrativos por lesiones n.° 007 y n.° 009 (…) Comoquiera que las lesiones sufridas ocurrieron con ocasión de un accidente de tránsito cuando los señores Olarte Ruge, Lozano Quijano y Vanegas Vásquez desarrollaban una operación militar, que como se verá, no les resulta atribuible, se tiene que los demandantes no estaban en la obligación jurídica de soportar el daño por ellos sufridos.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN

EN VÍA PÚBLICA – Conoce en segunda instancia por el facto cuantía La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – No operó por presentación oportuna dela demanda [C]omo la pretensión resarcitoria tiene que ver con las lesiones y la consecuente pérdida de capacidad laboral sufridas por los señores Julio Alberto Olarte Ruge, José María Lozano Quijano y Gildardo Vanegas Vásquez, en hechos ocurridos el 30 de agosto de 1996, las demandas debían presentarse hasta el 31 de agosto de 1998 y, como lo fueron los días 17 y 30 de julio anterior, resulta evidente que las acciones se ejercieron en el término previsto por la ley (art. 136 del C.C.A.).

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

DAÑO ANTIJURÍDICO – Carece de definición legal / DAÑO ANTIJURÍDICO – Su definición ha sido desarrollada jurisprudencialmente / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición jurisprudencial

[D]e acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de daño antijurídico consultar, sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, CP María Elena Giraldo Gómez SUCESIÓN PROCESAL – Ante desaparición de Ferrocarriles Nacionales será sucedida procesalmente por Nación Ministerio del Transporte En el libelo radicado con n.° 9808134130 se atribuyó el daño a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional y a Ferrocarriles Nacionales, empresa que había dejado de existir para la época de los hechos y que fue representada por la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVÍAS-, última sucedida procesalmente por la Nación-Ministerio de Transporte. ACCIDENTE DE TRANSITO – Se produjo por falta de señalización y medidas de seguridad industrial en el cruce de vías / ACCIDENTE DE TRANSITO – Paso a nivel no estaba habilitado para operaciones nocturnas / VÍA FÉRREA – Contaba con todas las señales y dispositivos pero injustificables retrasos impidieron su optimización para el servicio / ACCIDENTE DE TRÁNSITO – No

existió ningún operario controlando movilización del ferrocarril / MOVILIZACIÓN DE FERROCARRIL – Se desplazaba en reversa y sin ningún tipo de control [P]uede advertirse que el accidente ocurrió por falta de señalización y medidas de seguridad industrial en el cruce de las vías, aunado a las deficiencias en el traslado de la carga. Esto es, además de la indebida señalización de las vías a cargo de Ferrovías, el tránsito de vagones sin luces y en reversa, sin apoyo técnico ni humano. Se tiene también que los vagones operaban sin la autorización o habilitación para operaciones férreas nocturnas. En ese sentido, el camión de placas OAI-822, propiedad de INDUMIL, que integraba la escolta del cargamento que transportaba la mencionada empresa, en el que se movilizaban los soldados demandantes, colisionó en su parte frontal derecha con el último vagón de un tren integrado por la locomotora DIESEL 702 y trece (13) vagones restantes. Estos, como se dijo, impulsados en reversa, última circunstancia especialmente determinante en la colisión, pues no era posible advertir las luces de la locomotora, si se tiene en cuenta el sentido en el que se movilizaba el tren FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Consocio Odebrecht-Conciviles no fue vinculado a la demanda [S]e puede afirmar que la vía férrea en cuestión fue concedida para su ampliación y reconstrucción por parte de la Empresa Colombiana de Vías Férreas – FERROVÍASal consorcio Odebrecht-Conciviles, mediante contrato de obra

pública n.° 010060-0-95, consorcio que se obligó a su mantenimiento y operación en condiciones de seguridad apropiadas, sin que se advierta su cumplimiento. De otro lado, se tiene que la locomotora DIESEL-702 así como el vagón con el que colisionó el camión en que se transportaban los actores, pertenecían a FERROVÍAS y eran explotados por el consorcio en cuestión a efectos de ejecutar el contrato de reconstrucción de la vía férrea en la que ocurrió el accidente, también propiedad de FERROVÍAS. No obstante, el consorcio no fue vinculado a la actuación, tampoco la aseguradora, razón suficiente para que la Sala no se pronuncie sobre esta responsabilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR TRABAJOS PÚBLICOS – Administración no se desliga de sus deberes cuando ejecuta trabajos públicos por medio de contratista / ACTIVIDADES ESTATALES POR MEDIO DE CONTRATISTAS – Se asimila a aquellos casos en que la administración realiza directamente la actividad NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial que le asiste al Estado por daños causados por obras públicas que se encuentren en ejecución de contratistas consultar, sentencia de 22 de abril de 2004, Exp. 15088 y sentencia de 20 de septiembre de 2007, Exp. 21322 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE TRANSPORTE – Existente por cuanto vía

pública no contaba con la señalización y la seguridad industrial correspondiente [P]uede concluirse que el daño resulta imputable a la Nación-Ministerio Transporte, sucesor de las causas atribuibles a FERROVÍAS, responsable de la utilización de la vía férrea, señalización y control. Ahora, en lo que tiene que ver con el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, procede su absolución en cuanto ninguna prueba le compromete, antes, por el contrario, se advierte que el convoy militar cumplió con las condiciones de seguridad. Es de anotar que lo afirmado en la contestación de la demanda por FERROVÍAS, en orden a atribuir el accidente a INDUMIL, debido a que los camiones transitaban en la oscuridad, sin luces, carece de asidero probatorio. (…) se tiene por demostrada la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Transporte, en calidad de sucesor procesal de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, comoquiera que al tenor del artículo 3° del Decreto 1588 de 1989, le correspondía “mantener, mejorar, rehabilitar, extender, modernizar, explotar, dirigir y administrar la red férrea nacional con las anexidades y equipos que la constituyen, así como regular y controlar, en general la operación del sistema ferroviario nacional”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1588 DE 1989 – ARTICULO 3

PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a grupo familiar de Julio Alberto Olarte Ruge / PERJUICIOS MORALES – Parámetros para indemnización cuando se afecte la capacidad laboral [C]omoquiera que la incapacidad laboral del señor Olarte Ruge se dictaminó en un

23.85%, se reconocerá la suma equivalente en pesos a cuarenta (40) s.m.l.m.v. a favor de los señores Julio Alberto Olarte Ruge, Rosa María Ruge y Aracely Rodríguez Fandiño. Asimismo, la suma equivalente en pesos a veinte (20) s.m.l.m.v. a favor de los señores Luz Marina Olarte Ruge, José Eduvino Olarte Ruge, Jaime Alfonso Olarte Ruge y Mauricio Alejandro Olarte Ruge. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros de indemnización cuando se pierda parte de la capacidad laboral consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172 PERJUICIOS MORALES – Daño a la salud / DAÑO A LA SALUD – Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD – Reconoce por tratarse de una lesión superior al 20% a víctima Julio Alberto Olarte Ruge [A] favor del señor Julio Alberto Olarte Ruge se reconocerá, por concepto de daño a la salud, la suma equivalente en pesos a cuarenta (40) s.m.l.m.v. NOTA DE RELATORÍA: En razón al daño a la salud y sus topes indemnizatorios por daños causados a raíz de lesiones personales que conlleven a pérdida de capacidad laboral consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, CP Danilo Rojas Betancourth PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Condena en abstracto / CONDENA EN ABSTRACTO – Deberá presentarse liquidación por medio de incidente Se reconocerá a favor del señor Julio Alberto Olarte Ruge el valor de ingresos que

ha dejado y dejará de percibir con ocasión de la incapacidad laboral acreditada dentro del plenario (23.85%). (…) La respectiva liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, con base en las pruebas idóneas con las que se logre establecer: (i) la fecha en que el señor Julio Alberto Olarte Ruge fue llamado a calificación de servicios o dejó de prestar los mismos al Ejército Nacional y (ii) el valor del último salario devengado. Es de advertir que si no llegare a ser posible la determinación del último salario devengado por el señor Olarte Ruge, éste se liquidará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que ocurrieron los hechos –debidamente indexadoo el del momento en que se resuelva el respectivo incidente, según el caso, esto es, el que le resulte más favorable, al cual se le adicionará un 25% correspondiente a prestaciones sociales. El periodo de indemnización estará comprendido entre el día siguiente a su desvinculación como soldado profesional del Ejército Nacional hasta que se cumpla su expectativa de vida, conforme a la Resolución n.° 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, por ser la más cercana a la ocurrencia de los hechos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 307

PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a grupo familiar de José María Lozano Quijano / PERJUICIOS MORALES – Parámetros para indemnización cuando se afecte la capacidad laboral [C]omoquiera que la incapacidad laboral del señor Lozano Quijano se dictaminó

en un 64.15%, se reconocerá la suma equivalente en pesos a cien (100) s.m.l.m.v. a favor de los señores José María Lozano Quijano, Gladys Velasco Beltrán y María Irene Quijano. Asimismo, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) s.m.l.m.v. a favor de los señores Ana Rosa Lozano Quijano, Ninfa Lozano Quijano, Matilde Lozano Quijano, Etelvina Lozano Quijano y Rómulo Lozano Quijano.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros de indemnización cuando se pierda parte de la capacidad laboral consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172

PERJUICIOS MORALES – Daño a la salud / DAÑO A LA SALUD – Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD – Reconoce por tratarse de una lesión superior al 50% a víctima José María Lozano Quijano [A] favor del señor José María Lozano Quijano se reconocerá, por concepto de daño a la salud, la suma equivalente en pesos a cien (100) s.m.l.m.v. NOTA DE RELATORÍA: En razón al daño a la salud y sus topes indemnizatorios por daños causados a raíz de lesiones personales que conlleven a pérdida de capacidad laboral consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, CP Danilo Rojas Betancourth PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Condena en abstracto / CONDENA EN ABSTRACTO – Deberá presentarse liquidación

por medio de incidente Se reconocerá a favor del señor José María Lozano Quijano el valor de ingresos que ha dejado y dejará de percibir con ocasión de la incapacidad laboral acreditada dentro del plenario (64.15%), equivalente al 100%. Para ello, se tendrá en cuenta el último salario devengado por el mencionado demandante al momento de su retiro de la fuerza pública, sin embargo, no es posible advertir del material probatorio cuál fue su último salario devengado como soldado profesional, tampoco la fecha en la que el señor Lozano Quijano dejó de prestar sus servicios al Ejército Nacional. En esa medida, al igual que lo considerado frente al señor Julio Alberto Olarte Ruge, la Sala estima razonable condenar en abstracto por concepto de reparación del lucro cesante, en aplicación del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en el que se tendrá en cuenta el porcentaje de incapacidad laboral antes mencionado. La respectiva liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, con base en las pruebas idóneas con las que se logre establecer: (i) la fecha en que el señor José María Lozano Quijano fue llamado a calificación de servicios o dejó de prestar los mismos al Ejército Nacional y (ii) el valor del último salario devengado. Es de advertir que si no llegare a ser posible la determinación del último salario devengado por el señor Olarte Ruge, éste se liquidará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que ocurrieron los hechos –debidamente indexadoo el del momento en que se resuelva el respectivo incidente, según el caso, esto es, el que le resulte más

favorable, al cual se le adicionará un 25% correspondiente a prestaciones sociales. El periodo de indemnización estará comprendido entre el día siguiente a su desvinculación como soldado profesional del Ejército Nacional hasta que se cumpla su expectativa, conforme a la Resolución n.° 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, por ser la más cercana a la ocurrencia de los hechos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 307

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Bogotá, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-04130-01(33417)

Actor: JULIO ALBERTO OLARTE RUGE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2006 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de las demandas acumuladas.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De acuerdo a lo relatado en las demandas presentadas separadamente y luego acumuladas1, el 30 de agosto de 1996, los soldados voluntarios del Ejército Nacional Julio Alberto Olarte Ruge, José María Lozano Quijano y Gildardo

Vanegas Vásquez, se desplazaban en un convoy militar en desarrollo de una misión de escolta a un cargamento de la empresa industrial y comercial del Estado INDUMIL, cuando el vehículo en que se movilizaban colisionó con una locomotora de propiedad de la empresa Ferrocarriles Nacionales. El accidente, que, según su dicho, se habría presentado por falta de señalización en la vía férrea y por imprudencia del conductor del vehículo, ocasionó a los uniformados graves lesiones de carácter permanente, que se traducen en perjuicios del orden material y moral para ellos y sus grupos familiares. De otro lado, se afirma que después del accidente, los soldados fueron obligados a seguir efectuando misiones de patrullaje, sin que sus superiores consideraran la disminución de sus capacidades laborales, culminando con la baja del servicio de los señores Olarte Ruge y Vanegas Vásquez.

2. Pretensiones En la demanda presentada el 30 de julio de 1998, por los señores Julio Alberto Olarte Ruge y su grupo familiar, José María Lozano Quijano y su grupo familiar y Gildardo Vanegas Vásquez y su grupo familiar2, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Ferrocarriles Nacionales de Colombia se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (f. 114-150, c. 3): 2.1. Lo que se demanda

Declárese a la NACIÓN-COLOMBIANA-FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA y MINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PÚBLICA) EJÉRCITO

NACIONAL, solidariamente, administrativamente (sic) responsables, del accidente de tránsito ocurrido en jurisdicción del Copey (sic), Cesar el día 30 de agosto de 1996, entre una locomotora con su convoy y el vehículo del Ejército Nacional donde se desplazaban, entre otros, los soldados voluntarios: JULIO ALBERTO OLARTE RUGE, JOSÉ MARÍA LOZANO QUIJANO y GILDARDO VANEGAS 1 A petición del apoderado de la parte actora dentro del expediente radicado con el n.° 1998-04130, mediante proveído del 23d e febrero de 1999 (f. 249, c. 7). 2 Radicado con el n.° 9808134130. VÁSQUEZ, y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios morales subjetivos y materiales sucesivos, causados a cada uno de los nombrados y a sus

familiares: ARACELY RODRÍGUEZ FANDIÑO, ROSA MARÍA RUGE, LUZ

MARINA OLARTE RUGE, JOSÉ EDUVINO OLARTE RUGE, JAIME ALONSO OLARTE RUGE, MAURICIO ALEJANDRO OLARTE RUGE (compañera, madre y hermanos respectivamente del soldado JULIO ALBERTO OLARTE RUGE); a MARÍA GLADYS VELASCO BELTRÁN, MARÍA IRENE QUIJANO DE SUÁREZ, ANA ROSA, GILMA, NINFA, JUAN, MATILDE, MARÍA IRENE, CARMEN ROSA, RÓMULO y ETELVINA LOZANO QUIJANO (compañera estable y permanente, madre y hermanos respectivamente del soldado JOSÉ MARÍA LOZANO

QUIJANO) y a EFRAÍN VANEGAS, MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ, DORIS ESTELLA, SANDRA DANELLY, LUIS ARIEL, GABRIEL ARTURO, MARÍA YANETH y ANA ELVIA VANEGAS VÁSQUEZ (padres y hermanos respectivamente del soldado GILDARDO VANEGAS VÁSQUEZ) (…). 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 2.2.1. Perjuicios morales: Condénese a la NACIÓN-COLOMBIANA-FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y MINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PÚBLICA) EJÉRCITO NACIONAL, solidariamente a pagar el valor en GRAMOS DE ORO FINO, según cotización que expida el Banco de la República en la fecha de la sentencia, a cada una de las siguientes personas, por perjuicios morales:

1. JULIO ALBERTO OLARTE RUGE (lesionado) 1000

2. ARACELY RODRÍGUEZ FANDIÑO (compañera estable) 1000

3. ROSA MARÍA RUGE (madre) 1000

4. JOSÉ MARÍA LOZANO QUIJANO (lesionado) 1000

5. MARÍA GLADYS VELASCO BELTRÁN (compañera) 1000

6. MARÍA IRENE QUIJANO DE SUÁREZ (madre) 1000

7. GILDARDO VANEGAS VÁSQUEZ (lesionado) 1000

8. EFRAÍN VANEGAS (padre) 1000

9. MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ (madre) 1000

10. LUZ MARINA OLARTE RUGE (hermana) 500

11. JOSÉ EDUVINO OLARTE RUGE (hermano) 500

12. JAIME ALONSO OLARTE RUGE (hermano) 500

13. MAURICIO ALEJANDRO OLARTE RUGE (hermano) 500

14. GILMA LOZANO QUIJANO (hermana) 500

15. ANA ROSA LOZANO QUIJANO (hermana) 500

16. NINFA LOZANO QUIJANO (hermana) 500

17. JUAN LOZANO QUIJANO (hermano) 500

18. MATILDE LOZANO QUIJANO (hermana) 500

19. MARÍA IRENE LOZANO QUIJANO (hermana) 500

20. CARMEN ROSA LOZANO QUIJANO (hermana) 500

21. RÓMULO LOZANO QUIJANO (hermano) 500

22. ETELVINA LOZANO QUIJANO (hermana) 500

23. DORIS ESTELA VANEGAS VÁSQUEZ (hermana) 500

24. SANDRA DANELLY VANEGAS VÁSQUEZ (hermana) 500

25. LUIS ARIEL VANEGAS VÁSQUEZ (hermano) 500

26. GABRIEL ARTURO VANEGAS VÁSQUEZ (hermano) 500

27. NUBIA JANETH VANEGAS VÁSQUEZ (hermana) 500

28. ANA ELVIA VANEGAS VÁSQUEZ (hermana) 500 2.2.2. Perjuicios sicológicos

Condénese a la NACIÓN-COLOMBIANA-FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA y MINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PÚBLICA) EJÉRCITO NACIONAL solidariamente a pagar el equivalente a DOS MIL (2000) GRAMOS DE ORO FINO, según cotización que expida el Banco de la República en la fecha de la sentencia, para cada uno de los siguientes soldados lesionados en el accidente materia del libelo:

1. JULIO ALBERTO OLARTE RUGE

2. JOSÉ MARÍA LOZANO QUIJANO

3. GILDARDO VANEGAS VÁSQUEZ 2.2.3. Daño fisiológico

Condénese a la NACIÓN-COLOMBIANA-FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y MINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PÚBLICA) EJÉRCITO NACIONAL solidariamente a pagar el equivalente a TRES MIL (3000) GRAMOS DE ORO FINO, según cotización que expida el Banco de la República en la fecha de la sentencia, para cada uno de los siguientes soldados lesionados en el accidente materia del libelo:

1. JULIO ALBERTO OLARTE RUGE

2. JOSÉ MARÍA LOZANO QUIJANO

3. GILDARDO VANEGAS VÁSQUEZ 2.2.4. Perjuicios materiales

Condénese a la NACIÓN-COLOMBIANA-FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y MINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PÚBLICA) EJÉRCITO NACIONAL solidariamente a pagar los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante a los exsoldados: JULIO ALBERTO OLARTE RUGE,

JOSÉ MARÍA LOZANO QUIJANO y GILDARDO VANEGAS VÁSQUEZ, así:

2.2.4.1. Liquidación para JULIO ALBERTO OLARTE RUGE: El señor JULIO ALBERTO OLARTE RUGE devengaba como soldado voluntario del Ejército Nacional, la suma de $341.136 mensuales (folio 104 de los anexos) y debido a su incapacidad definitiva, no podrá seguir devengando este salario, lo que constituye lucro cesante y sobre esta cifra se efectuará la liquidación. (…). TOTAL PARA JULIO ALBERTO OLARTE R. $147.015.648 2.2.4.2. Liquidación para JOSÉ MARÍA LOZANO QUIJANO: El señor JOSÉ MARÍA LOZANO QUIJANO devengaba como soldado voluntario del Ejército Nacional, la suma de $372.497 mensuales y debido a su incapacidad definitiva, no podrá seguir devengando este salario, lo que constituye lucro cesante y sobre esta cifra se efectuará la liquidación. (…). TOTAL PARA JOSÉ MARÍA LOZANO Q. $187.738.488 2.2.4.3. Liquidación para GILDARDO VANEGAS VÁSQUEZ: El señor GILDARDO VANEGAS VÁSQUEZ devengaba como soldado voluntario del Ejército Nacional, la suma de $372.497 mensuales y debido a su incapacidad definitiva, no podrá seguir devengando este salario, lo que constituye lucro cesante y sobre esta cifra se efectuará la liquidación. (…).

TOTAL PARA GILDARDO VANEGAS V. $178.798.560

(…). Similares pretensiones se formularon en la demanda presentada únicamente por el señor Gildardo Vanegas Vásquez y su grupo familiar3, quienes también fueron referenciados en la demanda previamente transcrita, esta vez sólo en contra de la

Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional4 (f. 2-23, c. 1): I-1. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por fallas del servicio a GILDARDO VANEGAS VÁSQUEZ, MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ, EFRAÍN VANEGAS, DORIS STELLA, SANDRA JANETH, LUIS ARIEL, ANA ELVIA, GABRIEL ARTURO y NUBIA JANETH VANEGAS VÁSQUEZ, a quienes represento legalmente. 1-2. Condenar a pagar, en consecuencia, a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores o a quienes represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero: A.-a) Perjuicios morales: La cantidad de nueve mil (9.000) gramos de oro, en favor de mis mandantes, en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de la ejecutoria de la sentencia se tenga señalado (…). b) Perjuicios morales por cambio en las condiciones de vida. Tales perjuicios en razón al cambio en las condiciones de existencia de sus familiares quienes no pueden contar con el consejo, cariño, calor y demás sentimientos que nos da un ser querido al verse lesionado, nos cambia el proceder de nuestra vida diaria, produciéndose una profunda aflicción moral y tristeza, por lo cual la administración deberá cancelar la cantidad de 9.000 gramos de oro en favor de mis mandantes. c) Perjuicios fisiológicos:

Atendiendo el análisis jurisprudencial y con base en los hechos de esta demanda, las lesiones recibidas por mi mandante afectan gravemente su salud, sus condiciones físicas y morales, con lo cual se restringe su vida social, cultural y deportiva, teniendo que resignarse a la no realización de casi la totalidad de estas actividades, por cuanto las graves lesiones en su cabeza, en la región cervical y en sus brazos de las que aún no ha logrado su recuperación, le impiden en forma definitiva y permanente (…), situación que se agrava aún más si tenemos en 3 Radicada con el n.° 987304060. 4 Esto es, no se demandó responsabilidad de Ferrocarriles de Colombia. cuenta que a través de su evaluación médica no se concedió la pensión por sanidad, por ello, siendo su valor incalculable en dinero, acudimos a tasarlas en 1.000 gramos oro, equivalente al valor que se tenga de este metal a la fecha de proferirse a la sentencia. (…). B) Por perjuicios materiales: 1.- Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a: La suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS, m/cte, ($7.200.000.00) estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 24 salarios mínimos con promedio de $300.000.oo pesos mensuales, incluidos los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese período, más intereses. 2.- Por lucro cesante y daño emergente futuros: (…). Esta dificultades de trabajo a las que adelante se verá enfrentado mi mandante, ocurren por las fallas del servicio y por las que ahora se frustra con su ingreso al

que tendría derecho hasta el cumplimiento de los 65 años de edad, por ello la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, deberá cancelar la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($147.600.000.oo), resultantes de multiplicar el ingreso base mensual de $300.000.oo (…) Vale mencionar que el apoderado de los demandantes en el proceso iniciado por los señores Julio Alberto Olarte Ruge, José María Lozano Quijano y Gildardo Vanegas Vásquez, con sus respectivos grupos familiares, allegó escrito del 5 de febrero de 1999 en el que puso de presente sobre el proceso iniciado por el señor Gildardo Vanegas Vásquez y su grupo familiar, adelantado por otro profesional del derecho, en contra del Ejército Nacional, de manera que presentó su renuncia a los poderes que le fueron otorgados por aquellos demandantes en lo que respecta a las pretensiones formuladas frente a la entidad militar (f. 245-246, c. 3).

3. Oposición a las demandas 3.1. En sendos escritos, el Ejército Nacional contestó en el sentido de oponerse a los hechos y pretensiones de las demandas (f. 33-34, c. 1; f. 164-166, c. 3).

De un lado sostuvo que se atenía a lo probado dentro del proceso pena, así como al informe rendido por la Secretaría de Tránsito de El Copey o Bosconia, en lo que tiene que ver con las causas del accidente. De otro lado, puso de presente que los hechos reseñados en la demanda son claros en señalar a Ferrocarriles Nacionales

de Colombia como causante del accidente por el que se demanda, de manera que la condena que se llegase a imponer debe ser exclusivamente en contra de dicha entidad. 3.2. Por su parte, la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovías– se opuso a las pretensiones (f. 222-238, c. 3). Sostuvo que: (i) tanto la demanda como los poderes otorgados por los integrantes del extremo activo son claros en dirigir sus pretensiones contra la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de manera que no se entiende su vinculación en tanto persona jurídica diferente a la demandada; (ii) Ferrovías es una empresa industrial y comercial creada mediante el Decreto 1588 de 1989, cuyo objeto es “mantener, mejorar, rehabilitar, extender, modernizar, explotar, dirigir y administrar la red férrea Nacional (…), no tiene por lo tanto FERROVÍAS, como objeto social ser operador ni transportador férreo, función esta que fue asumida, desde la creación de FERROVÍAS, por empresas privadas”; (iii) la locomotora así como todo el equipo férreo, incluido conductor, control de paso-nivel y el paso-nivel mismo, para entonces, “estaban a cargo de Odebrecht-Conciviles” y en ese orden de ideas a Ferrovías no le resulta atribuible responsabilidad de ningún tipo. En sustento de ello, puso de presente que el mencionado consorcio se hizo cargo de las cuentas de los gastos médicos de todos los soldados heridos, en la clínica de Valledupar, para el efecto atendió el pago de las facturas. De otro lado, propuso las excepciones de:

Inexistencia del demandado. Comoquiera que la voluntad de los accionantes era dirigir sus pretensiones contra Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. En orden a lo anterior y a que la demanda le fue notificada. Responsabilidad exclusiva de Indumil. El accidente que generó las lesiones de los demandantes fue ocas

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