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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-04130-01(33417)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-04130-01(33417)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Adición sentencia / ADICIÓN SENTENCIA - Por omisión en el reconocimiento de perjuicios a uno de los demandantes y su grupo familiar Resuelve la Sala la solicitud elevada por la parte actora en el sentido de que se adicione la sentencia del 29 de marzo de 2017, que revocó parcialmente la proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesa el 21 de septiembre de 2006. (…) solicita que se adicione la sentencia en lo que tiene que ver con el reconocimiento de perjuicios a favor del señor Gildardo Vanegas Vásquez, quien integra el extremo activo de litis como actor principal dentro de la demanda radicada con el n.° 987304060, acumulada con la radicada con el n.° 9808134130. INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS - En virtud del principio de seguridad jurídica / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Puede darse en casos excepcionales / ADICIÓN SENTENCIARegulación legal Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento administrativo por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 ADICIÓN SENTENCIA – Improcedente dado que no fue error negar las pretensiones estuvo debidamente fundamentada / ADICIÓN SENTENCIADenegada En el asunto que ocupa la atención de la Sala no es procedente acceder a la solicitud de adición, en la medida en que la negatoria de pretensiones respecto del señor Gildardo Vanegas Vásquez, así como a su grupo familiar, no respondió a una omisión o error involuntario; por el contrario, fue debidamente fundamentada en las consideraciones de la decisión. (…) es claro que, a pesar de la acumulación de los procesos, el señor Gildardo Vanegas Vásquez no dirigió sus pretensiones en contra de FERROVÍAS, entidad respecto de la cual se encontró acreditada la responsabilidad patrimonial por el accidente de tránsito en el que el mencionado demandante resultó lesionado. Sí lo hizo, exclusivamente, frente a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, entidad que, como se vio, fue absuelta de responsabilidad en tanto los medios de prueba allegados al proceso así lo imponían. (…) [S]e negará la solicitud de adición presentada por el señor Gildardo Vanegas Vásquez, quien debe estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de marzo de 2017, mediante la cual le fueron negadas sus pretensiones. NACIÓN - Es una misma persona jurídica / ENTIDADES U ÓRGANOS DEL

ESTADO - Gozan de capacidad para comprometer la responsabilidad con sus propias acciones u omisiones De manera que los argumentos expuestos por el peticionario en relación a la factibilidad jurídica de reparar los perjuicios deprecados, en tanto que la condena debe ser efectuada por la misma persona jurídica por él demandada, no están llamados a prosperar. En este punto vale precisar que, sin perjuicio de que, como lo ha sostenido la Sala, la Nación es una misma persona jurídica, de ello no se sigue el desconocimiento de las disposiciones que hacen de las entidades estatales centros de imputación jurídica individualizable para efectos presupuestales y de generación de responsabilidades patrimoniales y fiscales diferentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-04130-01(33417)

Actor: JULIO ALBERTO OLARTE RUGE Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: ADICIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala la solicitud elevada por la parte actora en el sentido de que se adicione la sentencia del 29 de marzo de 2017, que revocó parcialmente la proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesa el 21 de septiembre de 2006.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante la referida decisión, la Sala decidió la apelación interpuesta por la

parte actora así: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 21 de septiembre de 2006 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de las demandas acumuladas, y en su lugar: PRIMERO. DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Transporte, de los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de las lesiones y consecuente disminución de sus capacidades laborales, sufridas por los señores Julio Alberto Olarte Ruge y José María Lozano Quijano. SEGUNDO. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Transporte, a pagar, por concepto de reparación de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de José María Lozano Quijano, Gladys Velasco Beltrán y María Irene Quijano, para cada uno; a cincuenta (50) s.m.l.m.v. a favor de Ana Rosa Lozano Quijano, Ninfa Lozano Quijano, Matilde Lozano Quijano, Etelvina Lozano Quijano y Rómulo Lozano Quijano, para cada uno; a cuarenta (40) s.m.l.m.v. a favor de Julio Alberto Olarte Ruge, Aracely Rodríguez Fandiño, Rosa María Ruge, para cada uno, y a veinte (20) s.m.l.m.v. a favor de Luz Marina Olarte Ruge, José Eduvino Olarte Ruge, Jaime Alfonso Olarte Ruge y Mauricio Alejandro Olarte Ruge, para cada uno. TERCERO. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Transporte, a pagar,

por concepto de reparación del daño a la salud a favor de: (i) Julio Alberto Olarte Ruge, la suma equivalente en pesos a cuarenta (40) s.m.l.m.v. y (ii) José María Lozano Quijano, la suma equivalente en pesos a cien (100) s.m.l.m.v. CUARTO. CONDENAR en abstracto a la Nación-Ministerio de Transporte a pagar los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, sufridos por los señores Julio Alberto Olarte Ruge y José María Lozano Quijano, lo que resulte probado en el trámite incidental que deberá promover la parte actora dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, en los términos señalados en la parte motiva de la misma. QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que adopten los correctivos de rigor en casos como en el sub-examine, en los que se encuentra acreditada con suficiencia la responsabilidad por trabajos públicos a cargo de un contratista y el mismo no es llamado en garantía. SÉPTIMO. Expedir por Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien ha actuado como apoderado judicial. OCTAVO. La Nación-Ministerio de Transporte dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. En memorial presentado el 27 de abril siguiente, el demandante Gildardo

Vanegas Vásquez solicita lo siguiente (f. 583-584, c. ppl.) –se destaca–: La aclaración solicitada, sería en el sentido de adicionar la parte resolutiva, en la que esa H. Corporación se pronunció condenado a “la Nación-Ministerio de Transporte” y ordenando la reparación o resarcimiento de los daños y perjuicios causados a los demandantes, dejando por fuera, inexplicablemente, a mi procurado, el SLV GILDARDO VANEGAS VÁSQUEZ, quien en igualdad de condiciones y de circunstancias de tiempo, modo y lugar, sufrió lesiones graves en el mismo vehículo automotor oficial en que viajaban sus compañeros y que colisionó con el vagón o vehículo férreo, hecho a consecuencia del cual, como los demás, resultó gravemente lesionado, como consta probatoriamente. Y se dice que quedó por fuera o excluido, para indicar, como se observa prima facie, en el contexto del fallo de la sentencia (sic) de cierre del proceso, pasándose por alto su registro en el fallo, no obstante estar plenamente acreditado como sujeto procesal y, por supuesto, debidamente legitimado por haber concurrido como demandante, en condición de víctima directa de los mismos hechos, lo que se reafirma además en razón de haber sido acumulada su demanda a este proceso y que, obviamente está dirigida también CONTRA LA NACIÓN, sujeto principal contra quien está dirigida esta misma acción contenciosa administrativa, y si ello es así, como efectivamente lo es, resulta incuestionablemente, que la suerte de mi procurado, al ser condenada la Nación, tendría que ser paralela, y en igualdad de circunstancias, a la

dispensada en el fallo al resto de demandantes, so pena, en mi opinión, de vulnerar los derechos fundamentales e inalienables del debido proceso, de igualdad, del principio de legalidad, y, sobre todo, quebrantar el derecho sustancial que ha debido imponerse en favor de mi mandante, dentro del mismo escenario legal en que fueron ubicados los demás sujetos procesales de la parte activa. (…). En ese sentido, solicita que se adicione la sentencia en lo que tiene que ver con el reconocimiento de perjuicios a favor del señor Gildardo Vanegas Vásquez, quien integra el extremo activo de litis como actor principal dentro de la demanda radicada con el n.° 987304060, acumulada con la radicada con el n.° 9808134130.

I. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento administrativo por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.

En lo que respecta a la corrección de sentencias, el artículo 310 del C.P.C. dispone lo siguiente: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos

recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En el asunto que ocupa la atención de la Sala no es procedente acceder a la solicitud de adición, en la medida en que la negatoria de pretensiones respecto del señor Gildardo Vanegas Vásquez, así como a su grupo familiar, no respondió a una omisión o error involuntario; por el contrario, fue debidamente fundamentada en las consideraciones de la decisión, tal como pasa verse. En efecto se consignó en la sentencia del 30 de marzo de 2017: 2.- Cuestiones previas 2.1. En la demanda promovida por Julio Alberto Olarte Ruge y otras personas ya relacionadas, vinculadas por lazos de afecto con los lesionados (radicado n.° 9808134130), las pretensiones se dirigieron en contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sin embargo, además de disponer la notificación de la entidad militar, el auto admisorio dispuso la notificación del “gerente o director de la Empresa Colombiana de Vías Férreas” entidad que, si bien se opuso a las pretensiones, alegando incluso falta de legitimación, contó con la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción durante el iter procesal (f. 222-238, c. 3). Ahora bien,

decretada como se explicó la sucesión procesal de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVÍAS en liquidación a la NaciónMinisterio de Transporte, se concluye sobre la legitimación de la Nación, no obstante resulta del caso advertir que se analizará su responsabilidad en el marco del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso radicado con el n.° 9808134130. 2.2. De otro lado, en la demanda promovida por exclusivamente Gildardo Vanegas Vásquez y su grupo familiar (radicado n.° 987304060), las pretensiones se dirigieron exclusivamente contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. En atención a lo anterior y a que el señor Gildardo Vanegas Vásquez también integró inicialmente la demanda a que se hizo referencia en el párrafo anterior y a que revocó el poder él conferido al profesional del derecho que lo representaba 1 , sin que se conozca de un nuevo poder a un profesional para que represente sus intereses frente a la Empresa Colombiana de Vías Férreas – FERREVÍAS–, ahora representada por el Ministerio de Transporte, fuerza concluir que el mencionado demandante persigue exclusivamente la declaratoria de responsabilidad de la entidad militar accionada, por el daño que le fuera ocasionado en los hechos que ahora ocupan la atención de la Sala, esto es, no integra el extremo activo de la litis correspondiente al radicado n.° 1998-04130. 1 Ver nota al pie n.° 5. (…). En ese orden de ideas, puede concluirse que el daño resulta imputable a la Nación-Ministerio Transporte, sucesor de las causas atribuibles a

FERROVÍAS, responsable de la utilización de la vía férrea, señalización y control. Ahora, en lo que tiene que ver con el Ministerio de DefensaEjército Nacional, procede su absolución en cuanto ninguna prueba le compromete, antes, por el contrario, se advierte que el convoy militar cumplió con las condiciones de seguridad. Es de anotar que lo afirmado en la contestación de la demanda por FERROVÍAS, en orden a atribuir el accidente a INDUMIL, debido a que los camiones transitaban en la oscuridad, sin luces, carece de asidero probatorio. Siendo así, es claro que la pretensión instaurada por el señor Gildardo Vanegas Vásquez y su grupo familiar, en cuanto dirigidas exclusivamente contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, tendrían que denegarse. Visto lo anterior, es claro que, a pesar de la acumulación de los procesos, el señor Gildardo Vanegas Vásquez no dirigió sus pretensiones en contra de FERROVÍAS, entidad respecto de la cual se encontró acreditada la responsabilidad patrimonial por el accidente de tránsito en el que el mencionado demandante resultó lesionado. Sí lo hizo, exclusivamente, frente a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, entidad que, como se vio, fue absuelta de responsabilidad en tanto los medios de prueba allegados al proceso así lo imponían. Ahora bien, no obstante la condena se efectuó con cargo al presupuesto del Ministerio de Transporte, entidad que, al igual que el Ministerio de DefensaEjército Nacional, integra la persona jurídica Nación, no puede perderse de vista

que tal circunstancia tuvo fundamento exclusivamente en la sucesión procesal reconocida, mediante proveído del 9 de marzo anterior, de la demandada Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVÍAS– a la Nación-Ministerio de Transporte, ello con ocasión de la culminación del proceso de liquidación de la primera entidad mencionada (f 551-552, c. ppl.). El despacho ponente tuvo en cuenta la providencia que decretó la sucesión:

4. En este caso, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1791 de 2003, dispuso la supresión y liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVÍAS–y ordenó, en el segundo inciso del artículo 19 ejusdem, que el “Ministerio de Transporte asuma, una vez culminada la liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVÍAS en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos”. Asimismo, a través del Decreto 2089 de 2005, el Gobierno Nacional amplió el plazo previsto, en el Decreto 1791, hasta el 26 de junio de 2007.

De manera que los argumentos expuestos por el peticionario en relación a la factibilidad jurídica de reparar los perjuicios deprecados, en tanto que la condena debe ser efectuada por la misma persona jurídica por él demandada, no están llamados a prosperar. En este punto vale precisar que, sin perjuicio de que, como lo ha sostenido la Sala, la Nación es una misma persona jurídica, de ello no se sigue el desconocimiento de las disposiciones que hacen de las entidades

estatales centros de imputación jurídica individualizable para efectos presupuestales y de generación de responsabilidades patrimoniales y fiscales diferentes. Siendo así y dado que, conforme con la cláusula constitucional, el Estado es patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado “…por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (art. 90), la atribución de una responsabilidad genérica no resulta jurídicamente posible, porque la norma la particulariza y no podría ser diferente, si se considera que, cuando media el dolo o la culpa grave, se impone repetir contra el agente causante del daño, lo que no procedería si no se determina el centro de imputación del daño. En ese mismo orden, la Constitución política garantiza a las distintas entidades y órganos que integran el Estado la autonomía presupuestal (arts. 1°, 113, 150.7, 228, 249, 265, 267, 272, 287, 298, 299, 306, 371, entre otros), por cuya virtud tienen “…la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección” -L. 179/94, art. 51-. Capacidad de contratar y comprometer que comporta aprovisionar y pagar las condenas judiciales en los términos de ley; para el caso, la responsabilidad por el daño causado, acorde con el monto establecido en el juicio que no puede ser diferente a la participación en su generación o, como en el presente caso, por disposición legal. De donde no queda sino concluir que desde el orden constitucional está prevista la

capacidad de cada entidad, órgano o persona estatal para comprometer la responsabilidad con sus propias acciones u omisiones; no así la ajena, así se trate de entes integrados a una misma personalidad jurídica. En esa misma orientación, como no podría ser de otra forma, la Ley Orgánica del Presupuesto impone a cada órgano o entidad pública el deber de defender los intereses a su cargo, –se destaca- “…debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes”. Asimismo, en cuanto el presupuesto público se rige por el principio de especialidad, “…las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas” (L. 38/89, art. 14; L. 179/94, art. 55, inc. 3º). Por lo que la ley orgánica dispone que los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuesten en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se paguen las obligaciones que se deriven de éstos (L. 179/94, art. 65). Para esos efectos, la Ley 448 de 1998 ordena que cada una de las entidades estatales incluya “…en sus presupuestos de servicio de deuda, las apropiaciones necesarias para cubrir las posibles pérdidas de las obligaciones contingentes a su cargo”, con sujeción a la Ley Orgánica del Presupuesto (art. 1°). Conforme con esa normatividad, una vez notificada una demanda que comporta

responsabilidad patrimonial, cada entidad adelanta su defensa y procede a la apropiación presupuestal, por lo que pretender que, con independencia del centro de imputación, igualmente se condene, además de desconocer las normas constitucionales y legales sobre presupuesto, comporta el desconocimiento del debido proceso, sobre el que se erige la actividad judicial. Corolario de lo anterior, se negará la solicitud de adición presentada por el señor Gildardo Vanegas Vásquez, quien debe estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de marzo de 2017, mediante la cual le fueron negadas sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NEGAR la solicitud de adición presentada por el señor Gildardo Vanegas Vásquez.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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