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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-04424-01(21937)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1998-04424-01(21937)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Modifica parcialmente la sentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE

VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE

SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA EN EL SERVICIO

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Procedencia / COMPETENCIA

PARA LA RESOLUCIÓN DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Acreditación de requisitos Se advierte, en primer lugar, que la Sala tiene competencia para conocer de este proceso, en atención al grado jurisdiccional de consulta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, debe surtirse cuando se declare responsable en primera instancia a una entidad pública y la condena exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales y, además, la sentencia no fuere apelada. […] Toda vez que mediante auto del 13 de diciembre de 2002, se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta –sin que fuera cuestionado o recurrido el proveído por las partes–, regulado expresamente en el artículo 184 del C.C.A., al encontrarse acreditados los requisitos establecidos para ello, la Sala tiene competencia en los

términos fijados por la norma precitada, con la limitación que impone el mencionado trámite procesal, circunstancia por la cual el estudio y análisis en esta instancia se contraerá a valorar las pruebas y las conclusiones a las que arribó el fallador de primera instancia, para determinar si le asiste o no razón en lo que se refiere a la condena impuesta a la entidad demandada, por cuanto es a favor de ella que se surte el grado jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICA – Copia del dictamen pericial En el expediente obra copia auténtica del dictamen pericial practicado en el proceso de […] y otros contra INVIAS, por los mismos hechos, que se tramitó ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el radicado 3391. Esta prueba puede ser valorada en el presente proceso, toda vez que fue debidamente decretada en el auto de pruebas […] y cumple con los requisitos exigidos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto contó con la audiencia del demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

SEÑALIZACIÓN DE OBRAS EN VÍAS PÚBLICAS – Regulación normativa En la resolución 001937 de 30 de marzo de 1994, el INVIAS determinó, en el artículo 1°, que la cantidad mínima de señales temporales de aproximación, que se requieren en frentes de trabajo en las etapas de construcción o conservación de calles y carreteras, son seis y, en el 2º, cuando se trata de obstáculos o

peligros sobre la vía, son cinco. Se indica que puede variar el tipo de señal y las distancias de acuerdo con las condiciones particulares de la vía. Las señales, para construcción y conservación, varían: vía en construcción a 500 y 300 metros, limites de velocidad de 50 y 30 kilómetros por hora, obreros en la vía y la prohibición de adelantar otro vehículo. En las señales de peligro cambian según la naturaleza del mismo, tales como derrumbe, resalto, piso resbaloso, la señal de peligro y los límites de velocidad de 40 y 30 kilómetros por hora. En el artículo tercero se determina que la señalización en el sitio del frente de trabajo, obstáculo o peligro se podrán utilizar: cono, canecas y barricadas, y se determinan las especificaciones, como altura, color blanco y naranja y espaciamiento de 10 metros entre cada una, así como las líneas de demarcación en distancias de 100 metros. CONCURRENCIA DE CULPAS / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO - No acreditado Sobre las causas del accidente, en la sentencia consultada, se determinó que hubo concurrencia de responsabilidades; de una parte de la empresa Copetran, llamada en garantía, toda vez que el vehículo se desplazaba con exceso de velocidad y el conductor estaba cansado y por lo tanto distraído, pues llevaba doble turno. De otra parte, de INVIAS, ya que se trataba de una obra suya y el sitio no se encontraba señalizado. Respecto del hecho de un tercero, aducido como

excepción por el demandado, en el presente caso, de la empresa Copetran, las pruebas aducidas por el a quo resultan, sin duda, precarias. De un lado, lo consignado de manera escueta en el informe de accidente, en el que se afirman como posibles causas el exceso de velocidad y la distracción del conductor, son circunstancias que no fueron corroboradas con otros medios de prueba. DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada Otra es la situación de la prueba de la falta de señalización del área del peaje en construcción, que se imputa al demandado. En efecto, en el informe de accidente se establece que en la dirección oriente occidente, por la que se desplazaba el vehículo, había dos señales: una de reducción de carril y otra de prohibido adelantar, a 150 metros de la construcción. Por simple contraste con el artículo 1º de la resolución 1937 de 1994 de INVIAS, solo existía una señal adecuada al sitio: prohibido adelantar, de la cual, por cierto, no se describen sus características, faltando las otras cinco reglamentarias; ni que decir, además, de la señalización del sitio de la obra, toda vez que no se describe cono, caneca o barricada alguna y menos demarcación de la construcción. Si bien el informe de accidente no hace referencia al punto, el citado declarante Nieto Turizo informa de “policías atravezados (sic)”, que el dictamen pericial describe como un “resalto”, que

tampoco estaba señalizado y que ambos determinaron como causa del accidente. Lo anterior se ve reforzado por los antecedentes del hecho, en el sentido que el contrato 1130 de 1995, para la construcción del peaje, establecía el deber de señalización como obligación contractual específica y además la resolución 205 de 1997, determinó como factor para declarar la caducidad del contrato “la alta accidentalidad en el sitio de la obra”; así mismo, en los considerandos de ésta, se hacía referencia a varios informes de interventoría, que anotaban como incumplimiento contractual la falta de señalización. De igual manera, el dictamen pericial todavía informaba, meses después del accidente, acerca de defectos en la señalización como es el caso del sitio de la construcción, la advertencia del resalto a 35 metros de ésta y la iluminación nocturna del lugar. […] Conforme a lo anterior, la causa determinante del accidente fue la falta de señalización de la obra del peaje, toda vez que se encuentra acreditado que solo se había instalado una señal preventiva de las cinco requeridas por la normatividad vigente en ese momento; así mismo, nunca se demarcó el sitio de la construcción, como tampoco se advirtió de un resalto que estaba ubicado metros antes del peaje; todo lo cual se encuentra respaldado por lo testimonios, el informe de interventoría del contrato 1130 de 1995, la declaración de caducidad del mismo y el dictamen pericial, que obran en el proceso. De otro lado, el exceso de velocidad y el cansancio del conductor del vehículo, como causas del siniestro no fueron probadas en el proceso. Se concluye, entonces, que hubo falla del servicio de INVIAS por

incumplimiento de las normas de señalización preventiva respecto del sitio de la construcción, así como del resalto ubicado antes de llegar al peaje, respecto del cual no había aviso alguno que anunciara su proximidad, lo cual fue la causa determinante en la ocurrencia del accidente. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CONDENA EN SALARIOS MÍNIMOS Establecido el parentesco con los registros civiles y las declaraciones que obran en el proceso, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de las lesiones de la […], por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que esa situación de un pariente cercano causa un dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. De acuerdo con lo anterior, respecto de los gramos oro reconocidos como indemnización en la sentencia consultada se hará la

equivalencia a salarios mínimos legales mensuales del 2008. En primer lugar, por las lesiones causadas a […] se reconocerán a ésta 100 salarios mínimos de la misma naturaleza y 80 a cada uno de los otros demandantes. Respecto de las lesiones de […] se reconocerá a ésta 50 salarios mínimos legales mensuales 15 para cada uno de sus padres y 10 a cada uno de los otros demandantes. Debe recordarse que se condenará a INVIAS por el 50% de estos valores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-04424-01(21937) Actor: AURA MARÍA NÚÑEZ DE GALVÁN Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIASReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADAS las excepciones propuestas por COPETRAN. “SEGUNDO: DECLÁRASE PARCIALMENTE PROBADA la excepción de CULPA DEL CONDUCTOR, propuesta por la PREVISORA S.A.

“TERCERO: DECLÁRASE PARCIALMENTE PROBADA la excepción de CULPA DE

TERCEROS, propuesta por EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS.

“CUARTO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de ENCONTRARSE EXCLUIDA DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA Nº U-158281 LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO LOS DAÑOS A PERSONAS O A LOS BIENES DE TERCEROS [QUE] SE CAUSEN POR

CULPA GRAVE: propuesta por LA PREVISORA. “QUINTO: DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN COLOMBIANA INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados a AURA NÚÑEZ DE GALVÁN, CARMELO ANTONIO

GALVÁN DE LA OSSA, CARMELO ANTONIO GALVÁN OVIEDO, WILLIAM JOSÉ GALVÁN OVIEDO, MARGARITA ROSA GALVÁN NÚÑEZ y AURA MARÍA GALVÁN NÚÑEZ, por los hechos ocurridos el 14 de enero de 1997. “SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la NACIÓN COLOMBIANA INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, a indemnizar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, a las personas que a continuación se enlistan, las siguientes cantidades de oro, que serán cubiertas con el precio nacional que el referido metal tenga en el momento de quedar ejecutoriada esta sentencia así: “Por las lesiones sufridas por Aura Núñez de Galván.

“AURA NÚÑEZ DE GALVÁN mil (1000) gramos de oro. “CARMELO ANTONIO GALVÁN DE LA OSSA ochocientos (sic). “Carmelo Antonio Galván Oviedo, William José Galván Oviedo, Margarita Rosa Galván Núñez, Aura María Galván Núñez, ochocientos (800) para cada uno de ellos. “Por concepto de perjuicios morales causados a Aura María Galván Núñez, se reconocerán así: Para ella quinientos (500) gramos de oro puro. Para su madre y su padre (150) ciento cincuenta gramos de oro para cada uno de ellos. Para sus hermanos (100) gramos de oro puro para cada uno de ellos. “Téngase en cuenta que de estas sumas de dinero solo le corresponden cancelar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, el 50% por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SÉPTIMO: Condénase igualmente, al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, a pagar por concepto de daño emergente futuro se condena en abstracto conforme lo explicado en la parte motiva de este fallo; por lucro cesante consolidado a favor de Aura Núñez de Galván, la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NUEVE PESOS ($6.329.009). Y por concepto de lucro cesante futuro la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($14.387.489). “Téngase en cuenta que de estas sumas solo le corresponde cancelar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, el 50% por las razones expuestas en la parte

motiva de esta providencia. “OCTAVO: Condénase, igualmente, al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, a pagar por concepto de perjuicios fisiológicos, a favor de Aura Núñez Galván mil (1000) gramos de oro puro, al precio de certifique el Banco de la República en el momento de la Ejecutoria de la providencia. “NOVENO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “DÉCIMO: Esta sentencia deberá ser cumplida en los términos establecidos en los arts. 176 y 177 del C.C.A.” (folios 696 a 698, cuaderno principal).

I. Antecedentes:

1. Mediante demanda presentada el 30 de noviembre de 1998, Aura Núñez de Galván, Aura María Galván Núñez, Carmelo Antonio Galván de la Ossa, William José Galván Oviedo, Carmelo Antonio Galván Oviedo, y Margarita Rosa Galván Núñez, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías, INVIAS, por los daños sufridos por los tres primeros demandantes, el 14 de enero de 1997, por la colisión de un bus de la empresa Copetran, causada por un resalto y la falta de señalización de la construcción del peaje de La Loma, ubicado en el municipio del Paso, Cesar.

Como consecuencia de la anterior declaración pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicio moral, a la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro, para cada uno de los lesionados y 1.000 gramos de

ese metal, para cada uno de los otros demandantes, por cada uno de los lesionados. Para Aura Núñez de Galván, Aura María Galván Núñez, fueron deprecados, además, los siguientes conceptos: por perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, 2.000 gramos, para cada una; para Aura Núñez de Galván por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, seis meses de tratamiento de fisioterapia y terapia ocupacional por las secuelas causadas con motivo del siniestro y la suma de $4.999.000.oo por concepto de lucro cesante, por la afectación causada a su actividad de costurera o, en subsidio, la suma de 2.000 gramos de oro. Para William José Galván Oviedo, por daño emergente, $ 1.053.400,oo, por concepto de gastos de transporte. En respaldo de sus pretensiones los demandantes narraron que en la fecha y sitio indicados, el bus de placa XVK-246, afiliado a la empresa Copetran, al tropezar con un resalto, sin señalización reglamentaria, en una caseta en construcción del peaje de La Loma, fue a estrellarse contra un árbol. En el siniestro murieron cuatro personas y resultaron lesionadas Aura Núñez de Galván, su hija Aura María Galván Núñez y su esposo Carmelo Antonio Galván de la Ossa, la dos primeras resultaron con fracturas y el último perdió el conocimiento por varios minutos. Los constructores incumplieron los deberes de señalización nocturna de las obras determinados en las resoluciones 001936 y 001937 de 30 de marzo de 1994, del

Ministerio de Obras Públicas y Transporte, como lo acredita el informe del interventor de la obra de 18 de noviembre de 1996, además de otros defectos de la misma expresados por éste, en informe del 20 de enero de 1997. Por tal razón la entidad demandada declaró la caducidad del contrato 1130 de 1995, con el ingeniero Carlos Emilio Gaviria, que tenía por objeto la construcción de la caseta mencionada, mediante la resolución 000205 de 23 de enero de 1995.

2. La demanda fue admitida el 10 de diciembre de 1998 y notificada en debida forma. El INVIAS, en su contestación, señaló que antes de llegar al resalto del peaje existían las señales preventivas y de peligro que advertían de la existencia de la obra. La señal de reducción de carril era suficiente para prevenir al conductor de que disminuyera la velocidad y no lo hizo, además, fueron múltiples las ocasiones en que él pasó por ese sitio. Por lo tanto, la causa del siniestro fue el cansancio de éste, quien llevaba más de 20 horas manejando, y la responsabilidad era de la empresa transportadora en concurrencia con aquél. La primera, por doblar el turno de su empleado y el segundo, por aceptarlo, lo que configuraba el hecho exclusivo de un tercero.

3. La entidad demandada llamó en garantía a Carlos Emilio Gaviria Bautista, quien suscribió el contrato 1130-95, para la construcción por reubicación de la caseta del peaje La Loma en la carretera Bosconia – La Mata, del que se declaró la caducidad

mediante la mencionada resolución 2005 de 23 de enero de 1997. El día del accidente todavía estaba vigente el contrato, las obras estaban a cargo del contratista y es a él a quien correspondía responder por los perjuicios causados a los demandantes. También fue llamada en garantía la Previsora S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil 158281, con vigencia entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1997. De igual manera, llamó a la Cooperativa Santandereana de Transportes, Copetran, toda vez que el informe de accidente menciona que la causa del mismo fue el exceso de velocidad y el cansancio del conductor. Además, en las observaciones del caso, se dijo que a 150 metros del peaje había dos señales, una de peligro por reducción del carril y otra de prohibición de adelantar. Mediante auto del 20 de abril de 1999 fueron aceptados los tres llamamientos en garantía. El contratista no se hizo parte en el proceso. La Previsora S.A., respecto de la demanda principal, señaló que se configuraba el hecho de un tercero en los términos descritos en la contestación de aquélla. Respecto del llamamiento manifestó que la culpa grave del asegurado quedaba excluida de la cobertura de la póliza. De otra parte, se había agotado el valor asegurado por la reclamación y pago de otros siniestros y por la existencia de varias reclamaciones de indemnizaciones durante la misma vigencia. Copetran señaló que eran ciertos los hechos de la demanda, en cuanto a la existencia de un resalto en la caseta en construcción del peaje mencionado, lo que

hizo que el bus chocara contra un árbol, y ello fue originado en la falta de señales reglamentarias de advertencia, de allí que la responsabilidad era solo imputable a la entidad demandada por falla del servicio, la cual era un tercero frente a la empresa transportadora, conforme al artículo 1003 del Código de Comercio. Además, no existía ningún vínculo legal o contractual que lo obligara a responder ante una eventual condena de ésta, por lo que el llamamiento en garantía no era la vía procesal adecuada.

4. Concluida la etapa probatoria, iniciada mediante auto 19 de octubre de 1999, se corrió traslado para alegar de conclusión, el 28 de junio de 2000. El Ministerio Público guardó silencio.

El apoderado de los demandantes señaló que la prueba de la responsabilidad se acreditaba del dictamen pericial que obraba en el proceso y de las condenas a la entidad demandada, por los mismos hechos, declaradas por el Tribunal Administrativo del Cesar. Además, obraban los requerimientos del interventor y del supervisor, al contratista de la obra sobre la falta de señalización y demarcación de la misma. De igual forma, dio por acreditados los perjuicios solicitados en la demanda. La apoderada del demandado indicó que se encontraba acreditado que el exceso del velocidad del vehículo y el cansancio del conductor, por realizar doble turno de trabajo, fueron las causas del siniestro, de acuerdo con un artículo de prensa, el informe de accidente y las declaraciones de los pasajeros del bus, lo que prevalecía sobre la existencia o no de cualquier señal de tránsito.

El apoderado de la Previsora S.A., señaló que conforme a un artículo de prensa, el reporte de accidente y una declaración que obraba en el proceso, el accidente se produjo por el cansancio del conductor y el exceso de velocidad, por lo que un tercero era responsable del siniestro; así mismo, concurría la falla del servicio de la demandada, toda vez que estaba acreditado que la obra no estaba señalizada. Debía, entonces, condenarse al INVIAS por el 50 % y a Copetran por el resto. De igual forma debía exonerarse a la aseguradora, toda vez que la falta de señalización configuraba una culpa grave, por lo que de acuerdo con el artículo 1055 del Código de Comercio, no era un riesgo asegurable, tal como estaba determinado en la póliza que dio lugar al llamamiento.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal, como se dijo, condenó al demandado en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Respecto de la ausencia de relación entre el INVIAS y Copetran, señaló que se debían aplicar las figuras de la solidaridad y del fuero de atracción. Concluyó que se presentó una omisión por parte del contratista al no tener puestas las señales preventivas provisionales que advertían de la existencia de la obra, determinadas en la resolución 001937 de 1994 expedida por el INVIAS, a lo que agregó el exceso de velocidad en el que se desplazaba el bus de Copetran, más la distracción de su conductor. Se dio por acreditado el perjuicio reclamado, aunque respecto de Aura María Galván se estableció que no había sufrido disminución de su capacidad laboral.

Respecto de Aura Núñez de Galván, el daño emergente futuro (sic) lo decretó en

abstracto, teniendo en cuenta que si se le realizó alguna intervención quirúrgica y si ella necesitaba de fisioterapias o terapias ocupacionales. El lucro cesante lo calculó con base, en la incapacidad laboral de la afectada, su edad al momento del hecho y el salario mínimo legal mensual del año 2001. En cuanto a Aura María Galván Núñez, concedió únicamente daño moral. A William José Galván Oviedo otorgó $800.000.oo, por concepto de transporte Chiriguana – Valledupar –Barrancabermeja – Bucaramanga, que actualizada equivalía a $1.158.241.oo. Esa suma de dinero fue omitida en la parte resolutiva de la providencia. Con evidente falta de técnica, declaró la responsabilidad de INVIAS y ordenó en la parte resolutiva que pagara el 50%, guardó silencio respecto de Copetran, a pesar de haberlo declarado corresponsable del hecho en la parte considerativa. Debe anotarse que el descuento no tuvo en cuenta el perjuicio fisiológico en favor de Aura Núñez de Galván. Se absolvió a la Previsora S.A., por considerar que prosperaba la excepción de culpa grave, aducida por la llamada en garantía. Por último, deben entenderse negadas las pretensiones respecto de las lesiones de Carmelo Antonio Galván de la Ossa.

III. Trámite de segunda instancia

1. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y la demandante apelación adhesiva.

2. Los recursos fueron concedidos el 11 de julio de 2001 y 20 de junio de 2002.

Mediante auto de 13 de diciembre siguiente se declaró desierta la apelación de la demandada y se dejó sin efecto la apelación adhesiva de la demandante, sin embargo, en el proveído se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta. En el traslado para presentar alegatos finales, la parte demandada, los llamados en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio. El apoderado de los demandantes solicitó que se condenara a INVIAS a pagar el 100% de la condena, toda vez que no estaba acreditado que Copetran hubiera pagado el porcentaje que le correspondía de la indemnización y que se corrigiera la omisión de la mención de la indemnización en favor de William Galván Oviedo.

IV. Consideraciones:

1. Se advierte, en primer lugar, que la Sala tiene competencia para conocer de este proceso, en atención al grado jurisdiccional de consulta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, debe surtirse cuando se declare responsable en primera instancia a una entidad pública y la condena exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales y, además, la sentencia no fuere apelada.

En este caso, al momento de presentación de la demanda, 30 de noviembre de 1998, el proceso tenía vocación de doble instancia, como quiera que se solicitó por concepto de daño moral, para cada uno de los afectados, la suma de $29.421.640.oo y para ese año la cuantía requerida, para tal fin, era de $18.850.000.oo, conforme a lo dispuesto en el decreto 597 de 1988. Así mismo,

en los estrictos términos de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de marzo de 2001, se determinó una condena de $89.233.065.oo, superior a 300 salarios mínimos legales mensuales de ese año, equivalentes a $85.800.000.oo. Toda vez que mediante auto del 13 de diciembre de 2002, se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta –sin que fuera cuestionado o recurrido el proveído por las partes–, regulado expresamente en el artículo 184 del C.C.A., al encontrarse acreditados los requisitos establecidos para ello1, la Sala tiene competencia en los términos fijados por la norma precitada, con la limitación que impone el mencionado trámite procesal, circunstancia por la cual el estudio y análisis en esta instancia se contraerá a valorar las pruebas y las conclusiones a las que arribó el fallador de primera instancia, para determinar si le asiste o no razón en lo que se refiere a la condena impuesta a la entidad demandada, por cuanto es a favor de ella que se surte el grado jurisdiccional.

2. Respecto de las pruebas que obran en el proceso, los documentos de folios 134, 138, 139 a 154, 196 a 207, 211 a 215, 220 a 240 del cuaderno 1, se encuentran en copia simple, por lo que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para considerarlos copia del original.

De la misma manera no se tomaran en cuenta las declaraciones sobre los hechos de Carmelo Antonio Galván de la Ossa, William José Galván Oviedo y Margarita Rosa Galván Núñez, por su condición de demandantes no pueden ser testigos, de

acuerdo con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil (folios 565 a 575, cuaderno 3). Por último, las fotografías aportadas por Copetran no pueden valorarse, ya que se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (folios 217 a 296, cuaderno 2) 1 La condena impuesta supera los 300 SMMLV, a que hace referencia el mencionado precepto. De otro lado, el proceso tiene vocación de doble instancia, como quiera que la pretensión mayor, individualmente considerada, corresponde a la de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante a favor de la compañera permanente por valor de $109.125.000,oo, suma que supera la cuantía establecida para que un proceso en el año 2004 (fecha en que se dispuso tramitar la consulta), tuviera vocación de doble instancia ($51.730.000,oo), según lo establecido en el Decreto 597 de 1988, disposición que, para los referidos efectos, se encontraba vigente para ese preciso momento.

3. Se conoce ahora en virtud del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, para lo cual se analizará el daño antijurídico y la posibilidad de imputarlo a la demandada en el caso concreto. Sobre el hecho que se atribuye al demandado, obran las siguientes pruebas: 3.1. El 14 de enero de 1997, Aura María Galván Núñez y Aura Núñez de Galván,

sufrieron lesiones a causa del choque del bus de Copetran en el que se desplazaban. Respecto de la primera, el dictamen médico laboral determinó: “… Presentó como lesión una fractura del tercio distal del radio derecho que requirió manejo quirúrgico sin quedar secuela funcional alguna. Al examen físico conserva todos los rangos de movilidad de la articulación de la muñeca… no presenta pérdida de su capacidad laboral funcional global, ni tampoco incapacidad permanente parcial” (folio 494, cuaderno 2). En cuanto a la señora Aura Núñez de Galván, el dictamen médico laboral señaló: “Presentó lesión grave de plexo braquial a nivel de los troncos primarios C5 y C6 izquierdos con severas secuelas neurológicas evidentes al examen físico con miembro superior izquierdo caído, atrofia de los músculos de dicho miembro, desarticulación glenohumeral izquierda, imposibilidad para todos los movimientos del hombro y flexión del codo. Presenta discapacidades del cuidado personal, la locomoción, la disposición del cuerpo, la conducta y la destreza. Minusvalías de independencia física, ocupacional, de integración social, económica etarea. “En base a lo anterior… presenta una pérdida de su capacidad laboral funcional laboral global de 40.1% discriminado así: DEFICIENCIA: 30%, DISCAPACIDAD: 2.1% y MINUSVALIA: 8%. “Esta incapacidad permanente parcial es de origen común traumático” (folio 495, cuaderno 2). Así mismo, obra la copia de las historias clínicas de Aura de Galván y Aura María

Galván Núñez, de la Unidad Clínica de la Magdalena de Barrancabermeja, con ocasión del accidente (folios 467 a 485, cuaderno 2). En el informe de accidente se menciona a estas dos personas y al señor Carmelo Antonio Galván como heridos (folio 803, cuaderno 4). 3.2. En el infor

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