CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1999-00091-01(20585)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1999-00091-01(20585)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL - Niega PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Dado que la c - nondena impuesta supera el momento equivalente a trescientos salarios mínimos legales mensuales y que contra la sentencia de primera instancia no se surtió el recurso de apelación, la Sala encuentra procedente el grado jurisdiccional de consulta, el cual se surte en favor de las entidades condenadas (art. 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA – Reiteración del principio onus probandi / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRUEBA DEL
DAÑO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR /
HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala ha señalado que en los casos de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, al actor le corresponde probar los supuestos de hecho que
permiten la operancia de la aplicación del riesgo. Así, le incumbe a la parte actora probar el perjuicio sufrido por la conducta oficial que debe aparecer como riesgosa, es decir, el daño y la relación de causalidad, quedándole a la parte demandada, para exonerarse, únicamente la prueba de la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo del tercero. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de junio de 1997, Exp. 10024, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 16 de marzo de 2000, Exp. 11670, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO - No probada / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INSUFICIENCIA PROBATORIA
[L]as afirmaciones contenidas en la demanda no tienen respaldo probatorio suficiente para vincular a la entidad demandada con los hechos que se estudian. El material probatorio allegado al proceso no le permite al juez tener certeza de los mismos, los cuales tampoco pudieron construirse mediante prueba indiciaria. Por las razones anteriores, la Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar - Sala de Descongestión y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00091-01(20585)
Actor: JOSE DANIEL GIRALDO SALAZAR Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CESAR
Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver la consulta de conformidad con el acta de prelación No. 040 aprobada en sesión del nueve de diciembre de 2004, respecto de la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2000 por el Tribunal Administrativo del Cesar -Sala de Descongestión, mediante la cual decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la NACION - DEPARTAMENTO DEL CESAR por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de JULIA ROSA MORALES HINCAPIE, el día 7 de diciembre de 1.996.
SEGUNDO: CONDENASE a la NACION - DEPARTAMENTO DEL CESAR a reconocer y pagar a título de perjuicios morales subjetivos a favor de las siguientes personas y pagar a título de perjuicios morales subjetivos a favor de las siguientes personas, el valor en pesos colombianos, según certificación expedida por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia, CONYUGE DE JULIA ROSA MORALES HINCAPIE: JOSE DANIEL GIRALDO SALAZAR 1000 gramos de oro HIJOS DE LA VICTIMA: A ROBERTO ELIAS GIRALDO MORALES, 500 gramos de oro; JAIRO ANTONIO GIRALDO MORALES, 500 gramos de oro; JOSE JORGE
GIRALDO MORALES, 500 gramos de oro; JESUS ORLANDO GIRALDO MORALES, 500 gramos de oro; CARLOS DANIEL GIRALDO MORALES, 500 gramos de oro; ROSA ELENA GIRALDO MORALES, 500 gramos de oro; MARIA INES GIRALDO MORALES, 500 gramos de oro.
MADRE DE LA VICTIMA: CELSA JULIA HINCAPIE DE MORALES: 1000 gramos de oro.
HERMANOS DE LA VICTIMA: CARLOS ARTURO MORALES, 300 gramos de oro; PABLO ANTONIO MORALES HINCAPIE, 300 gramos de oro; EVANGELISTA MORALES HINCAPIE, 300 gramos de oro; ALBA TEREZA MORALES HINCAPIE, 300 gramos de oro.
TERCERO: CONDENASE a la NACION - DEPARTAMENTO DEL CESAR, a pagar por concepto de Daño emergente, a favor de JOSE
DANIEL GIRALDO SALAZAR, la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL
PESOS ($1.050.000).
CUARTO: CONDENASE a la NACION -DEPARTAMENTO DEL CESAR en abstracto por los perjuicios materiales para que sean tasados en incidente, de conformidad con las pautas señaladas en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: La NACIÓN - DEPARTAMENTO DEL CESAR dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículo 176 y 177 del C.C.A.” (Fls. 152-171 c. ppal). 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda y la admisión El 23 de noviembre de 1998, el señor José Daniel Giraldo Salazar y otros
presentaron, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, demanda de reparación directa contra el Departamento del Cesar con el fin de que se le declare responsable de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de la señora Julia Rosa Morales Hincapié, ocurrida el 7 de diciembre de 1996 en el municipio de San Juan del Cesar. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, entre otros conceptos, $ 380.000.000.oo por daños materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor del cónyuge de la occisa. Los demandantes narraron que el 7 de diciembre de 1996, hacia las 6:30 de la tarde, la señora Julia Rosa Morales Hincapié fue atropellada por el vehículo de placas DWR-501, Mazda B2600D, modelo 1996, de propiedad del Departamento del Cesar, cuando pretendía atravesar la Diagonal 7G con calle 17 del Municipio de San Juan del Cesár. Sostienen los demandantes que el vehículo hacía parte del grupo de vehículos oficiales que acompañaba al entonces Gobernador del departamento y que era conducido con exceso de velocidad por el señor Antonio José Fernández Cuello, funcionario del Departamento. Manifestaron que de los hechos se deriva una responsabilidad del Departamento del Cesar por ejercer imprudentemente una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos (Fls. 1-16 c. 1). El 10 de diciembre de 1997, el Tribunal Administrativo de la Guajira remitió el proceso, por competencia, al Tribunal Administrativo del Cesar. Sostuvo que, de acuerdo con lo previsto en el numeral primero del artículo 134D del Código
Contencioso Administrativo, la competencia territorial se determina por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada, en este caso, el Departamento del Cesar. El Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda el 10 de febrero de 1999 (Fls. 61-62, 67 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda El Departamento del Cesar contestó la demanda, mediante apoderado judicial, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, pues a su juicio no se ha reconocido la responsabilidad del departamento en los hechos de la demanda por parte de autoridad alguna, de manera que no es posible afirmar que el señor Antonio José Fernández conducía a más de 100 Kms por hora, pues esta circunstancia solo puede ser acreditada por la Dirección de Tránsito y Transporte. Sostuvo que no se tiene claridad acerca de la participación de la víctima en los hechos de la demanda, los cuales pudieron ocurrir por su imprudencia. Afirmó que los demandantes no hicieron reclamación ante la compañía de seguros del vehículo, la cual debió hacer un juicio de responsabilidad. Finalmente, propuso como excepción la caducidad de la acción, puesto que los hechos de la demanda ocurrieron el 7 de diciembre de 1996 y la demanda se admitió cuando habían trascurrido más de dos años. También solicitó que se definiera la competencia del Tribunal Administrativo del Cesar, puesto que el competente para conocer de un asunto de esta naturaleza es el Tribunal donde se produjo el hecho, es decir el Tribunal Administrativo de la Guajira (Fls. 73-75 c. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar
de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fl. 136 c. 1). El apoderado de la parte actora reiteró las suplicas en el sentido de que la demandada tenía la guarda de una activada peligrosa -conducción de vehículos-, sin embargo no actuó con la debida prudencia en cuanto excedió el límite de velocidad establecido en 30 kilómetros por hora (Art. 138 del Código Nacional de Tránsito) (Fls. 140-141 c. 1). Por su parte, el Agente del Ministerio Público conceptuó que el daño antijurídico sufrido por los demandantes es imputable a la Administración demandada, toda vez que fue causado por uno de sus agentes, cuando se encontraba en ejercicio de una actividad peligrosa (Fls. 144-174 c. 1). La demandada guardó silencio. 1.4.- La sentencia consultada El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 29 de diciembre de 2000, condenó al Departamento de Cesar en los términos transcritos al inicio de esta providencia, por considerar que la muerte de la señora Julia Rosa Morales Hincapié fue ocasionada por un vehículo de propiedad de la entidad demandada, cuando era conducido por un servidor público. En consecuencia, condenó a la entidad a pagar más de 300 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales. La condena por perjuicios materiales, causados en la modalidad de lucro cesante, se dispuso en abstracto con plena identificación de los criterios a tener en cuenta para su liquidación (Fls. 152171 c. ppal). 1.5.- El trámite de la alzada
El apoderado judicial del Departamento del Cesar interpuso, dentro de la respectiva oportunidad procesal, recurso de apelación sin sustentar, el cual fue concedido por el Tribunal en auto del 9 de marzo de 2001. El 28 de junio siguiente, el Despacho del Consejero Sustanciador del proceso corrió traslado por el término de 3 días para sustentar el recurso. Como quiera que la parte recurrente no sustentó el recurso, se dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta, según providencia del 15 de agosto del mismo año (Fls. 174, 177, 181, 183-184 c. ppal) 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Consideraciones previas relativas a la competencia y al trámite del proceso. Dado que la condena impuesta supera el momento equivalente a trescientos salarios mínimos legales mensuales y que contra la sentencia de primera instancia no se surtió el recurso de apelación, la Sala encuentra procedente el grado jurisdiccional de consulta, el cual se surte en favor de las entidades condenadas (art. 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998). En consecuencia, corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, Sala de descongestión, la cual será revocada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, previa exposición de las siguientes consideraciones. En primer lugar, es necesario advertir que en la primera parte de la demanda se indica que ésta se dirige contra el Departamento del Cesar; a su vez, los cargos de hecho y de derecho que en ella se invocan sólo hacen referencia a la
responsabilidad de dicha entidad territorial. Sin embargo, en el acápite de pretensiones de la misma, se solicitó condenar a la Nación - Departamento del Cesar y así se profirió la sentencia respectiva. Advierte la Sala que en el auto admisorio de la demanda se dispuso notificar únicamente al Departamento y el proceso se tramitó en primera instancia solo con asistencia de dicha entidad pública, no obstante lo anterior, como acaba de anotarse, la sentencia del a-quo declaró, en la parte motiva del fallo, probada la responsabilidad administrativa y patrimonial del Departamento pero, en la parte resolutiva del mismo, condenó indistintamente y sin consideración alguna a la Nación - Departamento del Cesar. Entiende la Sala que ante las circunstancias descritas, la decisión adoptada se encuentra afectada por un error involuntario puramente de trascripción mecánica por parte del Tribunal, que en nada compromete la responsabilidad de la Nación y que tampoco configura causal de nulidad alguna que impida decidir el fondo del asunto, menos aún, si se tiene en cuenta que las súplicas de la demanda serán negadas. En este orden de ideas, entra la Sala a decidir. 2.2.- Régimen de responsabilidad aplicable Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario reiterar los argumentos expuestos por esta Corporación, en sentencia de 19 de julio de 2000, donde se precisó lo siguiente: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso
concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.1 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor:
Alfonso Sierra Velásquez. lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.2 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa.3 “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre
éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”4. La Sala ha señalado que en los casos de responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, al actor le corresponde probar los supuestos de hecho que permiten la operancia de la aplicación del riesgo. Así, le incumbe a la parte actora probar el perjuicio sufrido por la conducta oficial que debe aparecer como riesgosa, es decir, el daño y la relación de causalidad, quedándole a la parte demandada, para exonerarse, únicamente la prueba de la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo del tercero. La Sala ha considerado necesario presentar, previamente, estas reflexiones que serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, a fin de establecer si está demostrada, en este caso, la responsabilidad de la entidad demandada. 2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. M.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Ver, en el mismo sentido, sentencia del 16 de marzo de 2.000. Expediente 11.670. Actor Martiniano Rojas y otros. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688, actores: Hernando Miranda González y otros. 2.3.- El caso concreto
Con el fin de establecer la responsabilidad de la Administración por razón de la ocurrencia de los hechos relacionados en la demanda, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Registros civiles de nacimiento y partidas de bautizo que acreditan el vínculo familiar de cada uno de los demandantes respecto de la señora Julia Rosa Morales Hincapié (Fls. 24-32 c. 1). - Croquis del accidente de tránsito ocurrido el 7 de diciembre de 1996, elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía Local de San Juan del Cesar, Guajira, en el cual consta que la señora Julia Rosa Morales Hincapié perdió la vida. En este croquis se dibuja una calle respecto de la cual sólo se hace mención a que se encuentra ubicada en el municipio del San Juan del Cesar, pero no se precisa la respectiva nomenclatura. También señala la posición en que fue encontrada la víctima y marca unas frenadas al parecer causadas por un vehículo, pero no se hace mención alguna acerca del automotor que transitaba por el lugar al momento de los hechos o sobre el conductor del mismo (Fl. 39 c. 1) - Acta de levantamiento del cadáver de la señora Morales realizado el 7 de diciembre de 1996 a las 8:00 p.m., en la Diagonal 7G No. 17ª-56 del barrio Los Olivos, del municipio de San Juan del Cesar, en la cual señala “MUERTE VIOLENTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO” (Fl. 40 c. 1). - Protocolo de necropsia, mediante el cual se indicó, como causa de la muerte
“MUERTE POR POLITRAUMATISMO, GENERADO POR VEHÍCULO AUTOMOTOR” (Fl. 42-43 c. 1). - Copia auténtica de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas DWR-501 marca Mazda B2600D modelo 1996, tipo platón de 4 puertas color rojo, expedida el 28 de agosto de 1996, donde indica que se trata de un vehículo de servicio particular de propiedad de Leasing de Occidente S.A. (Fl. 48 c. 1) - Copia auténtica de la póliza de seguros expedida el 23 de agosto de 1996 por Latinoamericana de Seguros S.A., según la cual el vehículo de placas DWR-501 marca Mazda B2600 modelo 1996, camioneta doble cabina, está destinado al servicio oficial. Como tomador del seguro figura COCHES DE VALLEDUPAR (Fl. 48 c. 1) - Inventario del vehículo de placas DWR-501, elaborado por el Departamento de Policía de la Guajira en diciembre de 1996, en el cual se relacionan sus partes y se observa: “Presenta golpe en el capó y parte delantera, persiana partida, presenta 1 llanta de repuestos con rin nuevo, forro del techo roto” (Fl. 49 c. 1). - Oficio DRH/222 del 15 de julio de 1999, por cuyo conducto la Directora de Recursos Humanos del Departamento del Cesar envía copia auténtica de la resolución de nombramiento y del acta de posesión del señor Antonio José Fernández Cuello, como conductor del Departamento a partir del 27 de julio de 1987 (Fls. 86-88 c. 1).
- La parte actora solicitó que se recepcionaran los testimonios de Alberto de Jesús Majarrés Vega, Rita Mendiola Anñez, María José Plata Plata y Saúl Mendoza Vega, con el fin de que declararan sobre la presanidad de la víctima. Entre los testimonios practicados se encuentran los siguientes: El de la señora Rita Mendiola Añez, quien manifestó: “PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted conoce o conocía a la señora JULIA ROSA MORALES HINCAPIE, en caso afirmativo haga un relato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de todo ese tiempo. CONTESTO: Si la conocí, la relación viene porque fuimos vecinos alrededor de unos 7 años, estaba casada con el señor DANIEL GIRALDO SALAZAR, de cuya unión habían 7 hijos, 5 varones y 2 hembras, la señora JULIA ROSA MORALES se dedicaba a los oficios de la casa, es decir era ama de casa. Ella murió en un accidente el día 7 de diciembre de 1.996 más o menos a las 7 de la noche, a ella la atropelló un carro cuando atravesaba la carretera nacional que conduce a Fonseca, ella se dirigía a donde una vecina a recibir una llamada de un hijo que había tenido un accidente, fue atropellada por un carro de los escoltas del gobernador del Cesar” (Fl. 125 c. 1).
María José Plata, rindió testimonio en los siguientes términos: “PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted conoce o conocía a la señora JULIA ROSA MORALES HINCAPIE, en caso afirmativo haga un
relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de todo ese conocimiento. CONTESTO: (…) la señora JULIA ROSA murió atropellada cuando terminaba de pasar la carretera, eso fue en toda la orilla y venía una LUV doble cabina, donde venía el gobernador del Cesar con sus escoltas” (Fl. 127 c. 1).
Saúl Mendoza Vega declaró: “PREGUNTADO: Dígale al Juzgado si usted conoce o conocía a la señora JULIA ROSA MORALES HINCAPIE, en caso afirmativo haga un relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de todo ese conocimiento. CONTESTO: (…) La señora JULIA ROSA murió atropellada por un vehículo, una camioneta LUV doble cabina, la camioneta la atropelló un 6 de diciembre de 1.996, eso fue entre las ocho y nueve de la noche. Tengo entendido que las personas que iban en la camioneta eran escoltas del gobernador del Cesar” (Fl. 129 c. 1).
De lo anterior se deduce que, el 7 de diciembre de 1996 murió la señora Julia Rosa Morales Hincapié, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la diagonal 7G No. 17ª-56 del municipio San Juan del Cesar, cuando fue arrollada, al parecer, por una camioneta doble cabina. Como se indicó, en los casos en que se pretende que se declare la responsabilidad de la Administración por los daños causados por ella, en ejercicio de una actividad peligrosa, la entidad sólo se exonera demostrando la existencia
de una causa extraña que rompa el nexo de causalidad. No obstante, corresponde al demandante probar que existió un daño y que éste se causó con una conducta oficial generadora del riesgo, circunstancia que no se acreditó en este caso. Para el Tribunal, la responsabilidad de la Administración se probó con la copia auténtica de la tarjeta de propiedad del vehículo y de la póliza de seguros, documentos a partir de los cuales concluyó que el vehículo que ocasionó la muerte de la señora Morales Hincapié era de propiedad del Departamento y que éste era conducido por un servidor público, de acuerdo con la certificación expedida por la Directora de Recursos Humanos de la entidad. Sin embargo, encuentra la Sala que en el croquis del accidente elaborado por el C.T.I., de la Fiscalía Local de San Juan del Cesar, simplemente se dejó constancia de la ubicación del cadáver de Julia Rosa y señalizó unas frenadas al parecer de un vehículo, pero no se identificó el vehículo, ni el conductor, así como tampoco se indicó nomenclatura alguna que permita tener certeza acerca del preciso lugar de los hechos, razón por la cual de este informe solo se puede establecer que la señora Julia Rosa murió en dicho municipio. Además, de la copia de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas DWR-501que presuntamente causó el dañoy de la póliza de seguro que ampara al mismo, no se puede identificar quien es el propietario del automotor, pues la primera indica que se trata de un vehículo de servicio particular de propiedad de Leassing de Occidente S.A., y, la segunda, señala que el automotor está destinado al servicio oficial. Como tomador del seguro figura Coches de Valledupar.
Tampoco se encuentra dato o declaración alguna que permita establecer que el conductor del vehículo que ocasionó el accidente hubiese sido el señor Antonio José Fernández Cuello, respecto de quien se pudo constatar que se encuentra vinculado al Departamento del Cesar como conductor desde 1987, circunstancia que de ninguna manera constituye plena prueba sobre la responsabilidad de la entidad, por cuanto, si bien se pudo constatar que el señor Fernández era un conductor oficial, no se probó que éste hubiese causado el accidente y que fuere quien ejercía la actividad peligrosa a cargo del Departamento. Además, el solo hecho de que el vehículo que se identificó en la demanda y solo en ella como causante del daño, presentase algunas averías, tal y como consta en el informe de inventario, no constituye prueba suficiente para establecer que éstas fueron causadas en el accidente. Ahora bien, las declaraciones recepcionadas en el proceso, según las cuales la señora Morales Hincapié fue atropellada por un vehículo que hacía parte de la caravana de vehículos que escoltaba al Gobernador del Cesar, no fueron rendidas por testigos presenciales de los hechos, de manera que ellos no pudieron tener conocimiento directo de los mismos. Resalta la Sala que los testigos fueron citados por los demandantes para que atestiguaran sobre la presanidad de la víctima y sobre sus relaciones familiares (lasos de afecto, ayuda económica, nexos de la víctima para con su esposo, hijos, hermanos, madre etc) no para que relataran sobre los hechos que dieron lugar a su muerte, pues como se dijo anteriormente, no existe elemento alguno que permita tenerlos como testigos
presenciales del accidente, pues esta circunstancia no se acreditó en la demanda, ni en el informe oficial, ni en las mismas declaraciones. Se echan de menos elementos probatorios de gran importancia para este caso como lo serían los informes de tránsito o de alguna autoridad judicial, declaración de un testigo presencial de los hechos, constancia alguna sobre el vehículo que atropelló a la señor Morales o del conductor del mismo, informe oficial acerca de los hechos en que resultó averiado el vehículo, etc. Así, puede concluirse que no existe claridad acerca de la forma en que ocurrió el accidente que dio lugar a la muerte de la señora Julia Rosa Morales Hincapié, ni de la participación, en él, de la entidad demandada. Se trata de un daño respecto del cual no se tiene certeza sobre el hecho que lo originó, salvo la genérica circunstancia de que se trató de un accidente de tránsito sin que se tenga claridad o precisión respecto del vehículo o de la persona que lo causó, distinto a aquellos enunciados en la demanda y sobre los cuales no se allegó prueba alguna. Reitera y resalta la Sala, que si bien se aportó copia de la tarjeta de propiedad y de la póliza de seguro del vehículo DWR-501, así como constancia de que el mismo tenia algunos daños en la parte delantera, no se pudo determinar que éste hubiera causado el accidente, ni que el mismo hubiese sido causado con un vehículo oficial o que estuviese al servicio de la entidad demandada, ni menos aún que el conductor que causó el accidente y que conducía a alta velocidad, según narran los demandantes, fuese un servidor público. Además, no hay en el expediente declaración alguna de quien pudieren considerarse como testigos presenciales de los hechos. Así las cosas, las afirmaciones contenidas en la demanda no tienen respaldo probatorio suficiente para vincular a la entidad demandada con los hechos que se estudian. El material probatorio allegado al proceso no le permite al juez tener certeza de los mismos, los cuales tampoco pudieron construirse mediante prueba indiciaria. Por las razones anteriores, la Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar - Sala de Descongestión y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar - Sala de Descongestión el 29 de diciembre de 2000.
Segundo: NIEGANSE las pretensiones de la demanda.
Cópiese, Notifíquese, Devuélvase, Cúmplase y Publíquese.
MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala
ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Ausente