CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1999-00287-01(19124)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1999-00287-01(19124)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE
NULIDAD PROCESAL / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se corrió traslado para sustentar el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA Para […] [la] fecha en la cual se presentó la demanda, el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; y las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de dicha ley, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10 dispone que los
Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de […]. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para […] cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era […]; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y por expresa remisión del artículo 132, 10 al 131, 10 del C. C. A. se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. […] “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. 2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEY 2269 DE 1987 /
DECRETO LEY 597 DE 1988
NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / PROCESO DE
ÚNICA INSTANCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00287-01(19124)
Actor: WILSON ANTONIO PETIT Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
I. Encontrándose el proceso para decidir recurso de apelación interpuesto contra providencia de fecha 21 de agosto de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar denegó las súplicas de la demanda, la Sala advierte la ocurrencia de hecho constitutivo de nulidad procesal insaneable, y la declarará.
II. ANTECEDENTES
1. El 7 de abril de 1999, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, Wilson Antonio Petit Guevara, Neris María Pana López, John Miguel Petit Pana, Julio José Petit Pana, José Antonio Petit González y Emilia Cristina Guevara Jiménez, presentaron demanda de reparación directa frente al Municipio de Valledupar (fols. 40 a 56 c. 1).
2. El 21 de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo del Cesar, profirió sentencia a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda (fols. 293 a 308 c. ppal).
3. El 4 de septiembre de 2000, inconforme con tal decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fol. 309); el recurso se concedió por el Tribunal el 13 de septiembre siguiente y el Consejero al cual se repartió el asunto, el 24 de noviembre de 2000 corrió traslado a la apelante para sustentar el recurso, y luego de ello, en auto de 22 de enero de 2001 lo admitió (fols. 319, 322 y 341 c. ppal).
III. CONSIDERACIONES: Como se observa que el asunto de reparación directa no tiene vocación de doble
instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación y, en consecuencia, el mismo se inadmitirá. En efecto:
A. Para el 7 de abril de 1999 (fols. 40 a 56), fecha en la cual se presentó la demanda, el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; y las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de dicha ley, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10 dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años.
Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 1999, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $18’850.000,oo; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe
recordarse que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y por expresa remisión del artículo 132, 10 al 131, 10 del C. C. A. se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. “ARTÍCULO 132.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. El artículo 132 del Código Contencioso administrativo quedará así: En primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: (…) 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón de territorio y cuantía se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código.” “ARTÍCULO 131.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo quedará así: En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si
comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. Cuando sea el caso, la cuantía para efectos de la competencia, determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada conforme el artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto ley 2.289 de 1989, enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.
Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.
B. En la demanda en el capítulo de pretensiones se solicitó la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Valledupar con motivo de la muerte de Roberto Carlos Petit Pana, y la consiguiente indemnización de perjuicios, morales y materiales, de la siguiente manera: “2. Que el MUNICIPIO DE VALLEDUOAR, representado por su alcalde municipal (…) deberá reconocer y pagar, a título de indemnización, los siguientes perjuicios así: 2.1 PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (morales)
A WILSON ANTONIO PETIT y NERIS MARÍA PANA LÓPEZ, el
equivalente en dinero efectivo, a la fecha de la ejecutoria del fallo, la cantidad de un mil (1.000) gramos de oro puro, en su condición de madre del occiso. A JOHN MIGUEL PETIT PANA, JULIO JOSÉ PETIT PANA, LEONARDO DANIEL PETIT PANA y ISABEL CRISTINA PETIT PANA, el equivalente en dinero efectivo, a la fecha de ejecutoria del fallo, la cantidad de quinientos (500) gramos de oro puro, en su condición de hermanos del occiso, para cada uno. A JOSÉ ANTONIO PETIT GONZÁLEZ y EMILDA CRISTINA GUEVARA JIMÉNES, el equivalente en dinero defectivo, a la fecha de la ejecutoria del fallo, la cantidad de quinientos (500) gramos oro puro, para cada uno, en su condición de abuelos del occiso. 2.2 PERJUICIOS PATRIMONIALES (materiales) Por concepto de lucro cesante a favor de WILSON ANTONIO PETIT GUEVARA y NERIS MARÍA PANA LÓPEZ, una suma igual o superior a los $30’000.000, que corresponde a la ayuda que recibían de su hijo y que perdieron con su muerte. Este daño se contabiliza en sus dos períodos: el debido que va desde el momento del hecho dañino hasta la fecha de la sentencia y, el futuro, desde la sentencia hasta la vida probable del occiso, teniendo en cuenta para ello: la vida probable de la víctima, de sus padres y el sueldo que devengaba; o subsidiariamente en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia, como consecuencia de la muerte de su hijo Roberto Carlos Petit Pana, en virtud
a que el interfecto recibía ingresos mensuales superiores a $300.000 en razón a que laboraba como mecánico. Para la liquidación de los perjuicios, pido que se tengan en cuenta las fórmulas de las matemáticas financieras que para el efecto han reconocido el H. Consejo de Estado y para actualizar los valores económicos el I. P. C. que establece el DANE.
3. Reconocer a mis poderdantes un interés no inferior al seis por ciento (6%) anual, aumentados acuerdo al incremento promedio que en el mismo período haya tenido el I. P. C., sobre las sumas que resulte a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga en su totalidad” (fols. 41 a 42).
Y en, en el capítulo de “COMPETENCIA Y CUANTÍA”, señaló: “(…) y por razón de la cuantía que estimo en suma igual o superior a los CIENTO DOS MILLONES DE PESOS ($102’000.000,oo) que explico así: a) Perjuicios morales En relación con los perjuicios morales subjetivados, los padres del occiso aspiran a una indemnización equivalente a un mil gramos oro cada uno, los hermanos que son cuatro y los abuelos del occiso aspiran a una indemnización equivalente a quinientos gramos oro, cada uno, en conjunto serían cinco mil gramos oro, como cada gramo oro, para la época de la presentación de la demanda, se encuentra valiendo una suma superior a los catorce mil quinientos pesos ($14.500,oo), según lo ha venido certificando el Banco de la República, por este solo concepto,
podrán obtener una suma aproximada a los setenta y dos millones quinientos mil pesos. b) Perjuicios materiales. Este perjuicio deviene de la pérdida de la ayuda económica que la víctima proporcionaba a sus familiares, en especial a sus padres, a quien le proporcionaba toda la ayuda económica para su sustento y manutención, que de conformidad con los lineamientos trazados por el Honorable Consejo de Estado en este sentido, sería por el tiempo de vida probable del señor Roberto Carlos Petit Pana, de conformidad con las tablas de esperanza de vida de los colombianos diseñada por la Superintendencia Bancaria y el DANE. (…) Con fundamento en los antecedentes arriba mencionados, se fijó, como lucro cesante, la cantidad de treinta millones de pesos, cifra que acrecerá con el transcurso procedimiental” (fols. 52 a 54). Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados evidencia que la pretensión mayor es por perjuicios MORALES y que aquella no alcanza para que el asunto sea de dos instancias. Lo anterior, porque la causa de reclamación del daño moral y del lucro cesante son diferentes y por ende no admiten sumatoria y, por tanto, a términos del numeral 2 del artículo 20 del C. P. C., sólo puede tenerse en cuenta la mayor, para determinar la cuantía del proceso. La Sala precisó su jurisprudencia, sobre la determinación de la cuantía cuando se acumulan varias pretensiones; en auto de 7 de diciembre de 2005 estudió lo siguiente: “La pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. Son accesorias aquellas cuya prosperidad depende de la
prosperidad la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1613 del C. C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro, pero su naturaleza será siempre principal puesto que éstos perjuicios son elementos que integran el daño material reclamado. En relación con el artículo 20 del C. de P. C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene 1: “… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad (…)” (se resalta) De lo anterior se concluye que no es posible determinar la cuantía de un proceso con los perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; los que se soliciten como principales no están sujetos a dicho condicionamiento. En este caso, afirma la demandante que el monto de las pretensiones de la demanda, sumando los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y los intereses comerciales moratorios, supera la suma legal exigida para que éste proceso se tramite en dos instancias.
Al respecto, dirá la Sala que cuando se acumulan varias pretensiones en una sola demanda, se debe tomar el valor de la pretensión mayor (Art. 20 # 2 del C. P. C). Es claro, entonces, que la recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda, por concepto de daño emergente, lucro cesante e intereses comerciales moratorios”2. En el caso si bien los perjuicios reclamados proviene de un mismo hecho, la causa por la que se reclama y el concepto por el que se indemnizan son diferentes. Es así, como: A título de PERJUICIOS MORALES, La demanda solicitó por ese concepto 1.000 gramos oro, que a la fecha de presentación de la demanda equivalían a $13’822.890,oo. Y a título de LUCRO CESANTE, la demanda reclama $30’000.000,oo, para los padres de la víctima, es decir, $15’000.000 para cada uno de ellos. Por tanto, visto que no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, no es de recibo la totalización de la cuantía que efectuó la demanda -$102’000.000oo, (fol. 52)-, debido a que la ley determina la forma de cómo aquella se fija, y por lo mismo no es de recibo la estimación que hizo la parte 1 MORALES MOLINA, Hernando. Ob. cit. Pág. 325. 2 Auto de 7 de diciembre de 2005. Actor: Julieta del Carmen Sánchez Millán Vs. Hospital San Antonio de Soatá; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.
actora en el capítulo de “COMPETENCIA Y CUANTÍA”. Y es que en el caso ninguna de esas pretensiones indemnizatorias, causadas, alcanza la suma de $18’850.000, cuantía que se exigía para la época de presentación de la demanda (7 de abril de 1999), por lo que no alcanza a la segunda instancia y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional.
C. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art.
144). En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se corrió traslado para sustentar el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en el Consejo de Estado, a
partir del auto de 24 de noviembre de 2000 mediante el cual se corrió el traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de agosto de 2000. SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, INADMÍTESE el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 29 de agosto de 2000. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
María Elena Giraldo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra