CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1999-00639-01(21432)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1999-00639-01(21432)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Que declara la ocurrencia del siniestro de cumplimiento, manejo y buena inversión del
anticipo / CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTRATO ESTATAL – Aplicación del régimen mixto En su escrito de demanda el actor solicitó la nulidad de la resolución número 20001200-000013 del 19 de febrero de 1999 por medio de la cual la entidad pública demandada declaró los siniestros de incumplimiento y de buen manejo e inversión del anticipo y de la resolución número 20001200-000020 del 23 de marzo de 1999, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 20001200-000013, confirmándola parcialmente. (…) Tal como antes se mencionó, en tanto TELECOM tenía el carácter de entidad estatal -Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional-. los contratos celebrados por esta entidad participaban de la naturaleza de los contratos estatales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El objeto social de TELECOM lo constituía la prestación y explotación de servicios de telecomunicaciones, entre los cuales se encontraban los servicios de telefonía pública básica conmutada local, telefonía móvil rural y larga distancia nacional e internacional, luego, sus contratos se encontraban regulados por la Ley 142 de 1.994. (…) Al contrato 0045 del 5 de noviembre de
1998 le eran aplicables, preponderantemente, aquellas reglas usuales para los contratos celebrados entre particulares, especialmente la legislación comercial, toda vez que TELECOM no sólo desarrollaba actividades comerciales, sino que la persona con la cual celebró el correspondiente contrato para la adquisición, instalación y puesta en servicio de las U.P.S., para las localidades de Valledupar, Aguachica, Codazzi y Chiriguana, esto es el señor JORGE ELIECER MURILLO PARRA, también era comerciante debidamente inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Valledupar (artículo 13-1 C. de Co.) y, por otra parte, SEGUROS LA EQUIDAD –entidad que expidió la garantía únicaademás de ser comerciante, en calidad de sociedad anónima (artículos 13-1 y 100 C. de Co.), se dedicaba profesionalmente, autorizada por el Estado, al ejercicio y desarrollo de la actividad aseguradora, catalogada expresamente como mercantil por el numeral 10 del artículo 20 del Estatuto de los Comerciantes. No obstante, es necesario concluir, tal como ya lo ha hecho la Sala que dicho régimen debe catalogarse como “mixto”, pues está integrado tanto por un régimen de derecho privado como por normas propias del derecho público. (…) la Sala denegará las pretensiones de la demanda, por cuanto las resoluciones acusadas no se encontraban viciadas de incompetencia, como lo alegó el actor.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 142 DE 1994
CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / CONTRATO ESTATAL
/ INEXISTENCIA DE FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / COMPETENCIA
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
INEXISTENCIA DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN
[S]e tiene que TELECOM sí estaba facultada, tanto funcional como temporalmente, para expedir los actos acusados, luego, no se presentó el vicio de incompetencia alegado por el actor. Así pues, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal a quo en la cual se declaró probada la excepción de falta de competencia, propuesta por TELECOM, y, además, se declaró oficiosamente probada la excepción de falta de jurisdicción, toda vez que, como antes se mencionó, esta Jurisdicción es competente para conocer de los conflictos surgidos con ocasión de la celebración y ejecución del contrato examinado. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE SENTENCIA / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Que declara la ocurrencia del siniestro de cumplimiento, manejo y buena inversión del anticipo / CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSEs preciso considerar la naturaleza de los contratos celebrados con el fin de determinar el juez que conoce de las controversias Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 expedida en el año de 1993, el cual
prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM– liquidada , era una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, cuyo objeto social lo constituía la prestación y explotación de servicios de telecomunicaciones. Ha de agregarse, además, que en relación con los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, es preciso considerar la naturaleza de los contratos celebrados con el fin de determinar el juez que conoce de las controversias que se originen en los mismos.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO / NATURALEZA DEL CONTRATO
ESTATAL / CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO /
CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO
ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO
[L]a Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, por tanto, al adoptar un criterio orgánico, se ha expuesto que serán considerados contratos estatales aquellos que celebren las entidades de igual naturaleza. (…) De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad,
pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado. Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal por contera habrá de concluirse que los contratos que la misma celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable. Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)” La norma legal transcrita permite concluir que todos los contratos celebrados por las entidades estatales deben considerarse como contratos de naturaleza estatal, atendiendo al criterio orgánico, a la luz del cual es posible afirmar que en tanto TELECOM era una entidad estatal, el contrato contenido en la orden de compra No. 0045 de 1998 participa de la naturaleza estatal y de sus conflictos conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez
fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. (…) Así pues, en tanto TELECOM era una empresa industrial y comercial del Estado, esta jurisdicción es competente para conocer de la presente controversia, con independencia del régimen jurídico aplicable al contrato. (…) Ahora, en relación con el caso concreto, en tanto TELECOM era una entidad estatal que tenía por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones y cuyo contrato celebrado tenía por objeto la adquisición, instalación y puesta en servicio de unas U.P.S., destinadas a garantizar la continua prestación del servicio de telecomunicaciones, a dicho contrato no le era aplicable la Ley 80 expedida en el año de 1993, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, por cuanto si bien el contrato no tenía por objeto la prestación directa del servicio público de telecomunicaciones –función principal -, sí se trataba de una actividad conexa, directamente derivada del objeto principal, cuyo propósito era garantizar tal función principal; además, dicho contrato no contenía disposición alguna que hiciera referencia a las llamadas cláusulas exorbitantes. Cabe anotar que el régimen aplicable a los contratos celebrados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios –como el que ahora estudia la Salaes, por regla general, el establecido en la normatividad privada; así lo ha entendido la Jurisprudencia de la Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 80
DE 1993 – ARTÍCULO 30 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO / NATURALEZA DEL CONTRATO
ESTATAL / CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO - No existen en estricto sentido contratos celebrados por la Administración Pública que se rijan totalmente por el derecho privado / CONTRATO COMERCIAL - Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial Cabe anotar que el régimen aplicable a los contratos celebrados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios –como el que ahora estudia la Salaes, por regla general, el establecido en la normatividad privada; así lo ha entendido la Jurisprudencia de la Corporación: “(…) la actividad relacionada con los servicios públicos domiciliarios no estará regida por el estatuto general de contratación para el contrato estatal ni por el derecho público, sino por el derecho privado, con las salvedades que la misma ley 142 prescribe, entre las cuales puede citarse el inciso segundo de su art 31, que dispone que cuando la Comisión de Regulación haga obligatoria la inclusión de cláusulas exorbitantes en ciertos contratos, lo relativo a las mismas “se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la ley 80 de 1993 (…).” Ahora bien, en tanto al contrato 0045 del 5 de noviembre de 1998 le eran aplicables, preponderantemente, aquellas reglas
usuales para los contratos celebrados entre particulares, especialmente la legislación comercial, toda vez que TELECOM no sólo desarrollaba actividades comerciales, sino que la persona con la cual celebró el correspondiente contrato para la adquisición, instalación y puesta en servicio de las U.P.S., para las localidades de Valledupar, Aguachica, Codazzi y Chiriguana, esto es el señor JORGE ELIECER MURILLO PARRA, también era comerciante debidamente inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Valledupar (artículo 13-1 C. de Co.) y, por otra parte, SEGUROS LA EQUIDAD –entidad que expidió la garantía únicaademás de ser comerciante, en calidad de sociedad anónima (artículos 13-1 y 100 C. de Co.), se dedicaba profesionalmente, autorizada por el Estado, al ejercicio y desarrollo de la actividad aseguradora, catalogada expresamente como mercantil por el numeral 10 del artículo 20 del Estatuto de los Comerciantes. (…) A lo anterior debe agregarse que en la medida en que no existe norma legal que disponga en sentido contrario para las relaciones contractuales en las cuales intervienen o participan entidades de naturaleza pública, también será aplicable entonces el mandato consagrado en el artículo 22 del Código de Comercio, según el cual “si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial”. Adicionalmente, es necesario tener presente que cuando la Administración Pública celebra contratos a los cuales se aplican preponderantemente aquellas reglas que son propias de los contratos que celebran los particulares, no puede afirmarse que tales contratos sean en estricto sentido contratos de derecho privado, es decir, iguales a los que
celebran los particulares entre sí, pues el hecho de que sean celebrados por una entidad pública conlleva, necesariamente, la aplicación de una serie de reglas propias del derecho público, tales como las relativas a la competencia , las que determinan la formación de la voluntad y aquellas que regulan la forma, entre otras; entonces, se puede afirmar que tales contratos son fundamentalmente actos jurídicos mixtos que estarían regidos de un lado por el derecho público (competencia, voluntad y forma) y, de otro lado, por el derecho privado (efectos de las obligaciones, consentimiento, objeto), lo cual también puede afirmarse de los llamados contratos administrativos , tal como lo ha reconocido la Jurisprudencia de esta Corporación: (…) Así pues, acatando la tesis de que no existen en estricto sentido contratos celebrados por la Administración Pública que se rijan totalmente por el derecho privado, se puede concluir que al contrato 0045 del 5 de noviembre de 1998 le eran aplicables, además de las reglas propias de los contratos celebrados por los particulares, las normas del Código Contencioso Administrativo que hacen referencia a la competencia, a la formación de la voluntad y a las ritualidades y formalidades propias del Derecho Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 13.1 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 100
CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ACTO JURÍDICO UNILATERAL - Tal privilegio no deviene del contrato sino de la ley / ACTO JURÍDICO - Debe cumplir con unos elementos tanto formales como materiales / ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA – Presupuestos / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO En principio se puede afirmar que uno de los privilegios con los cuales cuenta la Administración Pública en los contratos que celebra es el de la decisión unilateral y ejecutoria, el cual le permite ejercer directamente potestades y derechos otorgados por la ley, de manera expresa, sin tener que acudir ante la Justicia Contencioso Administrativa. Se trata de un poder que es ajeno a las facultades de los particulares, salvo expresa autorización legal. Las entidades a las cuales la ley ha otorgado este poder pueden imponer su voluntad al contratista de manera coactiva, bien sea durante el perfeccionamiento, la ejecución o la liquidación del contrato y obligarlo a cumplir tal voluntad, sin perjuicio de que éste pueda acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a reclamar la nulidad de tales actos y la reparación de los perjuicios que hubiere podido sufrir como consecuencia de los mismos. (…) Sin embargo debe reiterarse que tal privilegio no deviene del contrato sino de la ley, la cual otorga a la Administración Pública, como guardiana del interés público, un poder para resolver unilateralmente y con fuerza vinculante, diversas situaciones que pudieran presentarse durante el desarrollo del contrato, con el fin de garantizar una ágil resolución de las dificultades que pudieran ocasionar paralización o afectación del servicio que pretende satisfacerse con el contrato. Este postulado de la decisión unilateral y ejecutoria se encuentra contemplado de manera general en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y constituye una prerrogativa de poder público de la cual goza la Administración Pública en aquellas relaciones jurídicas en las
cuales es parte, bien sean contractual o extracontractual. Esta norma establece que los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la Administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento; materialmente la firmeza de tales actos se erige en requisito indispensable para la ejecución de los mismos en contra de la voluntad de los interesados. Así pues, las decisiones unilaterales y ejecutorias de la Administración Pública se expresan a través de actos administrativos que tienen presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento para el contratista, sin perjuicio de que éste pueda impugnarlos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los actos jurídicos que contienen decisiones ejecutorias deben cumplir con unos elementos tanto formales como materiales. Los primeros dicen relación con la competencia con la cual deben contar tanto las entidades como los funcionarios que expidan tales actos, así como la observancia de los procedimientos; los segundos se refieren a los motivos o causas, el objeto y la finalidad de tales actos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
64 CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Presupuestos para determinar la competencia En relación con la competencia es importante precisar que la Administración Pública, amparada en el privilegio de lo previo, no puede decidir de manera unilateral sobre sus potestades (las cuales sin duda constituyen atribución de competencia legal) porque desbordaría el principio que, de modo negativo, está consagrado en el artículo 84 del C.C.A., el cual dispone que los actos
administrativos serán nulos “cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes”. En este punto resulta importante recordar que la competencia de los funcionarios -al contrario de lo que ocurre con la capacidad de los particulares-, es de carácter excepcional y por ello requiere de consagración expresa, tal como preceptúan los artículos 6º, 121 y 122 de la Constitución Política, de cuyo alcance se desprende que no existe competencia sin consagración legal, pues, en principio, en nuestro ordenamiento jurídico están proscritas las competencias implícitas. Es al interior de la competencia establecida por la ley para la expedición de los actos administrativos que opera el principio del privilegio de lo previo; se trata, pues, de una característica propia del acto administrativo unilateral que se deriva de la competencia legal y no de un principio que sirva de fuente de competencia administrativa en ausencia de la ley. En este sentido cabe precisar que uno de esos actos administrativos para los cuales la Administración Pública requiere competencia para su adopción o lo que es lo mismo, autorización legal para su expedición, es aquél mediante el cual la entidad estatal declara unilateralmente el incumplimiento de las obligaciones del contratista y ordena la efectividad de las garantías, sin la aquiescencia previa del asegurador, mediante la expedición de un acto administrativo a través del cual se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas., con lo cual técnicamente se configura el siniestro.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
84 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO – Presupuestos de la competencia para declarar el siniestro
Desde tiempo atrás la Sala ha considerado que la Administración Pública cuenta con una facultad especial consagrada en la ley –artículo 68 numerales 4 y 5 del C.C.A. - para declarar la ocurrencia del riesgo amparado, en virtud de las garantías que se hayan otorgado en su favor. (…) En reciente pronunciamiento, que ahora se ratifica, la Sala reiteró su posición respecto de la potestad con la cual cuenta la Administración Pública para declarar el siniestro derivado de la ejecución de los contratos estatales, a través de actos administrativos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75
DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO – Término para declarar el siniestro En esta oportunidad la Sala reitera la postura de que el acto administrativo por medio del cual se declara el siniestro debe ser expedido por la Administración Pública a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha en la cual ésta tenga conocimiento de la ocurrencia del siniestro, hecho que necesariamente deberá acaecer durante la vigencia del seguro, aunque la declaratoria se produzca después de su vencimiento.
SUCESIÓN PROCESAL
[C]abe advertir que en la medida en que TELECOM fue liquidada y las obligaciones pendientes fueron asumidas por el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, las decisiones que aquí se profieran recaerán sobre esta última, en virtud de la sucesión procesal prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
60
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00639-01(21432)
Actor: JORGE ELIECER MURILLO PARRA
Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar –Sala de Descongestiónmediante el cual dispuso (folios 255 a 263 del cuaderno principal): “PRIMERO. –DECLÁRASE no probada la excepción de FALTA DE COMPETENCIA propuesta por la apoderada de TELECOM. “SEGUNDO. –DECLÁRASE oficiosamente probada la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN. “TERCERO. –TÉNGASE a la doctora MARGARITA RADA RAMOS como apoderada judicial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”, en los términos a que se contrae el poder presentado, visible al folio 251 del expediente. “CUARTO. –ORDÉNASE el envió del presente proceso a la Jurisdicción
Ordinaria.”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
Con base en los artículos 206 a 211 del Código Contencioso Administrativo, el día 21 de julio de 1999, el señor Jorge Eliécer Murillo Parra, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó demanda ordinaria contractual en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –en adelante TELECOM–, ante el Tribunal Administrativo del Cesar. En el escrito de la demanda (folios 36 a 40, cdno No. 2) radicado el 22 de julio de 1999, expuso las siguientes pretensiones: “Primero: –Declarar que es nula la Resolución No. 20001200-000013 del 19 de febrero de 1999 emanada de la Gerencia Departamental del Cesar de Telecom, mediante la cual la entidad contratante declaró la ocurrencia de los riesgos de cumplimiento (sic.), manejo y buena inversión del anticipo de la orden de compra No. 0045-98 amparados por la póliza única No. A0003151 expedida por la Compañía de seguros la Equidad. “Segundo: Declarar que es nula la Resolución No. 20001200-000020 del 23 de marzo de 1999 emanada también de la Gerencia Departamental de Telecom, en cuanto confirmó los artículos 1° y 2° de la Resolución recurrida. “Tercero: En consecuencia, disponer que mi mandante y Seguros la Equidad O.C., no está obligada (sic) a pagar al (sic) TELECOM suma alguna de dinero por concepto de las Resoluciones citadas en los puntos anteriores y que en caso de que ya hubiesen sido pagadas, el
demandado sea condenado a devolverlas, con la correspondiente corrección monetaria y los intereses de mora del caso. “Cuarto: Condenar a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, en costas conforme a lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, dada la conducta asumida por la entidad demandada.” El demandante estimó que la cuantía correspondiente a la garantía de correcta inversión del anticipo tenía un valor de TREINTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y
TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS ($36’033.188)1.
Consideró el demandante que la entidad contratante, al expedir las resoluciones acusadas, violó el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, porque –según el actorcarecía de competencia temporal por cuanto expidió las resoluciones por fuera del plazo contractual; también consideró vulnerado el artículo 18 de la misma Ley 80, porque –según dijola entidad para la expedición de las resoluciones debió declarar la caducidad del contrato en tanto ello se constituía en un presupuesto para declarar el siniestro de incumplimiento y que tal declaración no se produjo; igualmente mencionó que fue vulnerado el artículo 84 del C.C.A., en tanto TELECOM carecía de competencia temporal para expedir los actos acusados. 1 Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 21 de julio de 1999, resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $ 18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988).
2. Hechos.
En su escrito de demanda, el actor narra los siguientes hechos (folios 36 a 37,
cdno No. 2): 2.1. Que entre el señor Jorge Eliécer Murillo Parra y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM–, se celebró el día 5 de noviembre de 1998, la orden de compra No. 0045 cuyo objeto fue la adquisición, instalación y puesta en servicio de unas U.P.S2., para las localidades de Valledupar, Aguachica, Codazzi y Chiriguaná, por un valor de $ 72076.376, del cual el actor recibió el 50% en calidad de anticipo el día 4 de diciembre del mismo año. 2.2. Que el plazo para ejecutar las obligaciones contractuales era de 30 de días calendarios contados a partir del día de recibo del anticipo; también dijo que mediante oficio del 9 de diciembre de 1998, la interventoría le comunicó al actor que el término para instalar los equipos era de 45 de días contados a partir del pago del anticipo y que por ello el plazo para la ejecución concluía el día 18 de enero de 1999. 2.3. Que mediante la Resolución No. 20001200-000013 del 19 de febrero de 1999, la entidad demandada declaró la ocurrencia de los riesgos de cumplimiento y de manejo y buena inversión del anticipo de la orden de compra No. 0045-98, amparados por la póliza única No. A0003251 expedida por la Compañía de Seguros La Equidad. 2.4. Que el actor interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 20001200-000013 del 19 de febrero de 1999, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 20001200-000030 del 23 de marzo de 1999, por la cual se
confirmaron los artículos 1 y 2 de dicha resolución y modificó el artículo 3 en el sentido de deducir del valor del anticipo la suma resultante de la evaluación 2 U.P.S. (de la Sigla: “Uninterruptible Power Supply”) es una fuente de suministro eléctrico que generalmente cuenta con baterías adicionales con el fin de seguir dando energía a un dispositivo en el caso de interrupción eléctrica. Las U.P.S. son llamadas en español S.A.I. (Sistema de Alimentación Ininterrumpida). “Es un dispositivo que gracias a sus baterías, puede proporcionar energía eléctrica tras un apagón a todos los dispositivos que tenga conectados. Otra de las funciones de los SAI es la de mejorar la calidad de la energía eléctrica que llega a los aparatos, filtrando subidas y bajadas de tensión y eliminando armónicos de la red en el caso de Corriente Alterna. Los SAI dan energía eléctrica a equipos llamados cargas críticas, que pueden ser aparatos médicos, industriales o informáticos, que como se ha dicho antes, requieren tener siempre alimentación y que ésta sea de calidad debido a la necesidad de estar en todo momento operativos y sin fallos (picos o caídas de tensión).” (En http://es.wikipedia.org/wiki/Sistema_de_alimentaci %C3%B3n_ininterrumpida, Consulta del 27 de mayo de 2009) realizada por el interventor de las obras ejecutadas. 2.5. Que los citados actos administrativos ordenan al actor y a la Compañía de Seguros pagar las siguientes sumas: Seguro de cumplimiento: $ 14413.276.oo Manejo y buena inversión del anticipo: $ 36033.188.oo
2.6. Que dichas Resoluciones fueron proferidas por TELECOM cuando carecía de competencia para ello, por cuanto el término de ejecución del contrato había terminado y que por ello la entidad no podía ejercer las cláusulas exorbitantes.
3. Actuación procesal.
La demanda fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar el día 21 de julio de 1999. El día 29 de julio de 1999, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación personal al representante legal de la entidad demandada y al Agente del Ministerio Público; además, dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo (folios 41, cuaderno 1).
4. Contestación de la demanda.
Vencido el término de fijación en lista, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM–, contestó la demanda y en su escrito presentado el 20 de octubre de 1999 admitió algunos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que las resoluciones impugnadas se ajustaban al ordenamiento jurídico; propuso las excepciones de falta de competencia y de inexistencia de la obligación, la primera con el argumento de que el régimen aplicable al contrato era el del derecho privado y que por ello de sus conflictos debía conocer la Jurisdicción Ordinaria y la segunda en razón a que, según la demandada, TELECOM no adeudaba suma alguna al contratista por cuanto éste había incumplido con sus obligaciones contractuales (folios 88 a 91, cuaderno 1).
5. Alegatos de conclusión.
En la etapa de alegaciones establecida por el a quo, las partes no presentaron
alegatos de conclusión. El representante del Ministerio Público tampoco rindió concepto en esta instancia.
6. La sentencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santan
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