CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1999-00721-01(30884)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1999-00721-01(30884)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De gerente de sucursal del Banco de la República de Valledupar como autor de delito de hurto agravado y calificado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVACon beneficio de prisión domiciliaria. DETENCIÓN PREVENTIVA - Por encontrarse indicios de responsabilidad en el caso denominado como el robo del siglo XX / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por comprobarse que el demandante no cometió el delito censurado / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad de demandante durante 28,7 meses Corresponde a la Sala determinar si la Nación - Fiscalía General y Rama Judicial son patrimonialmente responsables por cuenta de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de la investigación y juzgamiento penal del señor Marco Emilio Zabala Jaimes por la presunta comisión del delito de hurto agravado y calificado en el caso denominado como “el robo del siglo XX”, perpetrado cuando el antes nombrado fungía como gerente del Banco de la República de Valledupar. Situación que a juicio del recurrente le causó graves daños que no estaba en el deber jurídico de soportar. (…) [El] daño antijurídico sufrido por el demandante, quien estuvo privado de su libertad por un lapso de 2 años, 4 meses, 1 semana y 3 días (28,7 meses), de los cuales 9 meses, 3 semanas y 5 días (9,9 meses) transcurrieron con medida intramural,
mientras el tiempo restante de detención se purgó en su domicilio (18,8 meses). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica El fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad era, para el momento de los hechos, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. (…) En interpretación de dicho artículo, el criterio que rige actualmente los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es el de la procedencia del deber indemnizatorio cuando (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió o (iii) la conducta no constituía conducta punible, de conformidad con sentencia absolutoria o su equivalente. (…) En este mismo sentido, en la Sección no ha habido resistencia para concebir objetiva la responsabilidad estatal en los casos antes referidos en vigencia de la Ley 270 de 1996, la cual también se encontraba vigente al momento de la sentencia absolutoria. Norma que consagra en su artículo 68 que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las circunstancias de imputación objetiva de
responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por falta de prueba del hecho, de la conducta o de su punibilidad / DAÑO ANTIJURIDICO - Definición La Sala entiende que aunque la medida se haya impuesto con fundamento en uno o más indicios graves de responsabilidad, si la actividad probatoria no da lugar a desvirtuar la presunción de inocencia, no se estaría ante una duda razonable, sino más exactamente ante falta de prueba del hecho, de la conducta o de su punibilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 19225, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo En consonancia con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la extensión del radio de protección del derecho fundamental a la libertad ha supuesto la declaración de la responsabilidad del Estado por la detención preventiva ordenada por autoridad competente, frente a eventos en los que se ocasiona un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencias de 27 de junio de 2013, Exp. 31033, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por evidenciarse que el sindicado no cometió el delito endilgado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró El sindicado actuó en cumplimiento de sus funciones de dirección como gerente del banco / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - No se comprobó culpa grave o dolo del procesado en la conducta censurada Se probó que el demandante no tenía que soportar la pérdida de su libertad,
comoquiera que fue absuelto de los delitos que se le imputaban, por haberse probado la completa carencia de prueba incriminatoria en su contra. (…) [N]o se advierte en el caso concreto culpa grave o dolo de la víctima, pues, si bien el señor Zabala Jaimes, acudió a la sede de la entidad financiera el día sábado 15 de octubre de 1994, con el fin de recoger su chequera y de paso coordinar y pagar el arreglo del aire acondicionado, de ello no se advierte falla alguna, al contrario, un cumplimiento mayor de su deber. Se trata por demás de una actuación esperada del gerente de la entidad bancaria, quien, ante la avería del sistema de aire acondicionado, en una ciudad caracterizada por sus altas temperaturas, realizó las actuaciones tendientes a su reparación, lo que se enmarca en el cumplimiento de sus funciones de dirección, incluso por fuera del horario de trabajo. Prueba de máxima diligencia y compromiso del funcionario en el ejercicio de las labores de coordinación de la sede. Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, condenar a la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que es imputable el daño antijurídico sufrido por el señor Marco Emilio Zabala Jaimes, toda vez que fue en cumplimiento de sus decisiones que este estuvo privado injustamente de la libertad por la presunta comisión del delito de hurto agravado y calificado en el denominado “robo del siglo XX”, perpetrado a las instalaciones del Banco de la República con sede en Valledupar los días 16 y 17 de octubre de 1994. NOTA DE RELATORIA: Sobre el dolo o culpa grave en la
conducta de un agente que generó un daño antijurídico, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y las circunstancias particulares del caso Si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros que operan como criterios orientadores para liquidar las condenas por daños morales, los mismos pueden variar –ser incrementados o disminuidossegún el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del padecimiento. En efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia constituyen una guía, ante la dificultad de fijar reglas para gobernar una valoración que no las admite y precisamente por ello, si el caso concreto lo amerita, el juez se deberá apartar y condenar por montos superiores a los tradicionalmente empleados. En todo caso, es claro que, por aplicación de las máximas de la experiencia, puede inferirse, razonablemente, que todo aquel que se encuentra injustamente vinculado a un proceso penal en el que le es impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, padeció una afección de orden moral por la detención sufrida que debe ser indemnizada. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón
(E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctima y familiares de la misma / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALESReconocidos por el tiempo que la víctima directa del daño estuvo privado de la libertad En consecuencia, dado que la privación del derecho a la libertad del señor Marco Emilio Zabala Jaimes se prolongó por 2 años, 4 meses, 1 semana y 3 días (28,7 meses), esto es, por un lapso superior a 18 meses, lo procedente es otorgar la suma de 100 SMLMV a éste, a su cónyuge Yolanda Duque Muñoz y a sus hijos Juan Diego y Miguel Ángel Zabala Duque. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima como gerente de la sede de Valledupar del Banco de la República / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Reparado con fundamento en el estatus social de la persona / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Condena en abstracto al no tener certeza de lo devengado por el demandante ante de ser privado de la libertad En relación con el perjuicio patrimonial derivado de la privación de la libertad, en la modalidad de lucro cesante, el señor Marco Emilio Zabala Jaimes solicitó el reconocimiento de los ingresos dejados de percibir, por cuenta de la pérdida de su empleo como gerente de la sede de Valledupar del Banco de la República, entidad en la que, según aduce, había desarrollado una carrera vertiginosa y con amplias posibilidades de estabilidad y ascenso. Al respecto, si bien se documentó en el
expediente el desempeño de dicha labor, comoquiera que a lo largo de las providencias penales se destaca su labor como gerente de la sede Valledupar del Banco de la República y la relación directa de la misma con los cargos que se le imputaban, desconoce la Sala a cuanto ascendían los ingresos del señor Zabala, ya que no obra certificación laboral que acredite el valor de sus salarios y prestaciones para al momento de la detención. Monto cuya prueba se requiere teniendo en cuenta que el perjuicio debe ser reparado con fundamento en el estatus social de la persona indemnizada. (…) Dado que no se conoce el valor exacto de la pérdida sufrida por cuenta del lucro cesante derivado de la pérdida del empleo del señor Zabala y no cuenta la Sala con elementos para calcular el valor del perjuicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 172 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, se considera necesario proferir una condena en abstracto, para que el tribunal proceda a calcular mediante trámite incidental, el valor dejado de percibir por la víctima. Para tal fin, podrá valerse el a quo de las certificaciones laborales u otros documentos que, a su juicio, den cuenta del monto dejado de percibir por salario y prestaciones sociales, las cuales, se presume ascienden al 25% del salario devengado, o por el monto que se pruebe. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante fundamentado en el estatus social de la persona, consultar sentencia de 19 de junio de 1997, Exp. 11875, CP. Daniel Suárez Hernández.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 56
PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios y desplazamiento de abogado con ocasión de proceso penal / INDEMNIZACION DE DAÑO EMERGENTE - Procedente en relación con honorarios de abogados conforme a los criterios señalados por Conalbos / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - No se acreditó que los desplazamientos cuyo reconocimiento se solicita tuvieran relación con la privación injusta de la libertad La parte actora solicitó en la demanda que se reconociera, a título de daño emergente, el valor pagado por honorarios de abogado para la defensa dentro del proceso penal, así como los gastos de desplazamiento de Bogotá - ValleduparBogotá. Respecto de la primera pretensión, se tiene que efectivamente las copias allegadas del proceso penal demuestran que no fue asistido por defensor público, sino que, por el contrario, designó al profesional del derecho Gilberto Cardona Serna como su procurador durante las etapas preinstructiva, instructiva y durante el juicio de donde, y dado que no se vincula con otro parámetro el daño emergente por este concepto, se indemnizará con base en las tarifas del Corporación Colegio Nacional de Abogados de ColombiaCONALBOS, no así los gastos de traslado respecto de las cuales no se cumplió con la carga probatoria conforme lo señala el artículo 177 del C.P.C. Como quiera que si bien de la declaración del señor Óscar
Hernando Zabala Jaimes se coligen desplazamientos, no obra alguna otra prueba que lleve a esta Sala al convencimiento sobre su relación con la privación de la libertad. En consecuencia, la Sala denegará lo solicitado por este concepto, por no haberse acreditado. DAÑO A LOS BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Evolución Jurisprudencial del concepto de daño inmaterial / DAÑO A LOS BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño Fisiológico, daño a la vida de relación, perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, daño a la salud / DAÑO A LA SALUD - Reconocido como daño a los bienes constitucionalmente protegidos / AFECTACIÓN A BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Para su indemnización es menester acreditar en la concreción del daño inmaterial y determinar su reparación integral Aunque se invoque la categoría de daño fisiológico, hoy denominado daño a la salud, la pretensión persigue la indemnización de los daños derivados de la afectación de los derechos a la familia y de los niños, consagrados en los artículos 42 y 44 de la Constitucional Nacional, consistentes en la interrupción, durante el lapso de detención, de los lazos de familiaridad y afecto de forma permanente y constante entre el señor Zabala, su esposa e hijos, así como la afectación de la vida conyugal, daño que se circunscribe a la órbita de la denominada tipología de los perjuicios por vulneración a derechos constitucional y convencionalmente
protegidos, que “se reconocerá de oficio o solicitud de parte” y “procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral”, tal como lo decidió la Sección en sentencia de unificación de jurisprudencia de 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Lo reclamado por este concepto no difiere del perjuicio moral invocado por la víctima y sus familiares Encuentra la Sala que de conformidad con las pretensiones y los hechos probados, lo reclamado por este concepto no difiere del perjuicio moral que se indemnizará en igual forma al privado de la libertad y a los demás integrantes de su grupo familiar. No se trata de un perjuicio independiente y grave, plenamente diferenciable para el caso concreto del perjuicio moral, en cuanto alude a la afectación de personas vinculadas por lazos afectivos fuertes de los que no queda sino desolación, congoja y aflicción que se indemniza como lo tiene definido la Sección, sin que de las pruebas se desprenda una afectación mayor o autónoma que amerite la condena por este concepto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00721-01(30884)
ctor: MARCO EMILIO ZABALA JAIMES
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en el caso sub júdice por la Sala de descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el 29 de octubre de 2004, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso La demanda interpuesta el 6 de mayo de 1999 (fol. 1 a 29, c. ppal.), se sustenta en una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el señor Marco Emilio Zabala Jaimes, se desempeñaba en el cargo de gerente del Banco de la República de Valledupar cuando acaeció el denominado “robo del siglo XX” a dicha sucursal, el 16 de octubre de 1994.
Dentro de la investigación, la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía Quince de Valledupar llamó al señor Zabala a rendir versión libre y espontánea el 21 de octubre de 1994 y lo vinculó al proceso mediante indagatoria el 18 de noviembre
siguiente, a cargo de la Fiscalía Delegada 145 de la Unidad Especial creada por la Fiscalía General de la Nación para investigar este caso. El 30 de octubre de 1995, se resolvió la situación jurídica del señor Zabala Jaimes con la imposición de medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, decisión ampliamente difundida por los medios de comunicación. El sumario fue calificado con resolución de acusación el 29 de abril de 1996 por los mismos delitos. El antes nombrado estuvo detenido por 10 meses y 5 días en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, en etapa de juicio, otorgó el beneficio de detención domiciliaria al señor Zabala, la cual se prolongó por veintiún meses. El 20 de marzo de 1996, el Juez Cuarto Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria, la cual cobró ejecutoria el 10 de junio de 1998 de lo que se desprende el grave perjuicio patrimonial y extrapatrimonial infligido al demandante.
2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, los señores MARCO EMILIO ZABALA JAIMES y YOLANDA DUQUE MUÑOZ, en nombre propio y de los menores JUAN DIEGO y MIGUEL ÁNGEL ZABALA DUQUE, formulan en contra de la Nación–Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación, demanda de reparación directa.
Solicitan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 17 - 18, c. ppal.)
“PRIMERA: Se reconozca el daño antijurídico especial descrito en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, causado a la familia ZABALA DUQUE por parte de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, producido por la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía 79 de la Unidad de Delitos Financieros, de la que era titular el doctor MARIANO MIGUEL PÉREZ CANTILLO, mediante resolución fechada el 30 de octubre de 1995 y que fue hecha efectiva el 31 de octubre del mismo, hasta el 10 de junio de 1998, cuando quedó debidamente ejecutoriada la sentencia absolutoria proferida el 20 de marzo de 1998 por el Juzgado Cuarto Penal de Valledupar.
SEGUNDA: Se declare administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en representación de LA NACIÓN, por los daños antijurídicos que le son imputables causados por la acción o la omisión de los subalternos y los perjuicios derivados de tales actuaciones sufridos por la familia ZABALA DUQUE, quienes lo demandan.
TERCERO: Como consecuencia del anterior reconocimiento, se condene a LA NACIÓN representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a ejecutar la reparación directa del daño reconocido y al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, a título de indemnización, ya que existe una relación de causalidad entre el error jurisdiccional como ocasionante (sic) de dichos perjuicios, de acuerdo con la estimación justa y razonada de la cuantía que especifico en los acápites respectivos.
CUARTA: Se condene a la demandada al pago de la indemnización de los perjuicios materiales, debidamente indexados (art. 178 del C.C.A. en concordancia con los artículos 874 y 875 del C. de Co.) los morales objetivados y fisiológicos que se demuestren dentro de la actuación.
QUINTO: Se ordene el cumplimiento de las condenas de conformidad con lo dispuesto en los arts. 176 y 177 del C.C.A. (intereses), en concordancia con los artículos 874 y 875 del C.Co.” Estas pretensiones, deben leerse de manera sistemática con el capítulo de la demanda denominado “daños y perjuicios”, en el que se individualizaron los montos pretendidos como reparación del perjuicio, tal como se indica en la pretensión tercera, así (fol. 19 a 25, c. ppal.)1:
“7.1. DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS DR. MARCO EMILIO ZABALA JAIMES
(…) 7.1.1.1.1. LUCRO CESANTE 1 Esta Corporación en jurisprudencia reiterada ha señalado el deber de la judicatura de adentrarse al estudio integral de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido. Así, ha dicho esta sección que “[e]s por lo mismo que el principio de congruencia se encuentra sujeto en sus alcances a los poderes, deberes de que goza el juzgador, referentes al estudio e interpretación integral de la demanda y a la búsqueda de su verdadero sentido, de acuerdo con los hechos probados en el proceso.” Lo anterior, teniendo en cuenta que “su análisis no puede llegar a tal punto de modificar los puntos estructurales de la
demanda, creando o modificando peticiones o hechos que nunca se formularon o señalaron”. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, C. P.: María Elena Giraldo Gómez, sentencias de 27 de junio de 2002, exp. 21040 y de 23 de enero de 2003, exp. 22113.; Sección Tercera, Subsección C, C. P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp. 48812; Sección Tercera, C. P.: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 20345. Corresponde a los créditos o frutos civiles que el Dr. MARCO EMILIO ZABALA JAIMES dejó de percibir a causa del daño sufrido. (…) Así las cosas, los ingresos mínimos dejados de percibir por el doctor MARCO EMILIO ZABALA JAIMES, durante el tiempo que estuvo privado de la libertad por orden arbitraria generada por la Fiscalía General de la Nación serían los siguientes: Año Per. Detención Días Vr. diario Vr. Total detenc. 1995 31-oct-31-dic 62 $130.411 $8.085.544 1996 Año completo 365 $57.229.366 1997 Año Completo 365 $67.143.695 1998 Año completo 162 $216.632 $35.094.384 Total 1 ene-10 jun 954 $167.552.989 (…) 7.1.1.1.2. Daño emergente (…) a) Los servicios profesionales de abogado corresponde al 25% del total de las indemnizaciones que por concepto de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD
(Art. 414 C.P.P.), le llegaren a corresponder al Doctor MARCO EMILIO ZABALA JAIMES. (…) B) Los gastos de desplazamiento Bogotá – Valledupar y Valledupar – Bogotá debe ser objeto de peritazgo. 7.1.1.2. DAÑO MATERIAL NO VALORABLE PECUNIARIAMENTE De acuerdo con el artículo 107 del Código Penal Colombiano, existen hechos, tales como los relacionados en el numeral 2.6 de la presente demanda, que no pueden ser susceptibles de valoración pecuniaria, además del lucro cesante y el daño emergente (…). En efecto (…) MARCO EMILIO ZABALA JAIMES, estando detenido no pudo promocionarse ni ascender más en su vertiginosa carrera laboral (…) carrera que pudo haber continuado externamente al banco, de no ser por la detención arbitraria a que fue sometido por determinación de la Fiscalía. Por lo anterior, dejó de percibir más de cuatro mil gramos de oro fino teniendo en cuenta su grado de preparación, nivel académico y experiencia laboral acumulada. Por otra parte su imagen personal de éxito, su imagen de éxito y gran ejecutivo, reconocida no solo entre sus compañeros de trabajo sino en el mundo social, profesional y académico. 7.1.2. PERJUICIOS MORALES CAUSADOS A MARCO EMILIO ZABALA JAIMES 7.1.2.1. DAÑOS MORALES OBJETIVADOS No sobra manifestar el dolor, la desesperanza, la desesperación, la humillación que todo ser humano sufre al encontrarse privado de su libertad, máxime cuando es por una génesis inexistente y por consiguiente injusta, como lo vemos en este
caso, en el cual el hecho de ser trabajador, fue el punto de partida para la descarga de barbaridades de la Fiscalía sobre humanidad del Gerente del Banco de la República de Valledupar en aquel entonces. Además debe tenerse en cuenta las condiciones infrahumanas en que en nuestro país deben vivir las personas detenidas en las cárceles; por otra parte el estrés sufrido por el Dr. MARCO EMILIO ZABALA JAIMES al estar sindicado y subjudice en la investigación, durante no solo el tiempo de su detención en la Cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá, sino también cuando se encontraba con detención domiciliaria hasta que por fin brilló la verdad y la justicia y fue entonces cuando el señor Juez Penal del Circuito de Valledupar, en su inteligencia y verdadero conocimiento del derecho lo declaró totalmente inocente de todos los cargos que se le inculpaban. Por ello solicito que se indemnice al Dr. MARCO EMILIO ZABALA JAIMES con la cantidad de dos mil (2.000) gramos de oro fino, por este concepto. 7.1.2.2. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS Es evidente que el Dr. MARCO EMILIO ZABALA JAIMES no pudo tener una existencia más grata al no compartir diariamente, como es natural y obvio, la compañía de sus hijos menores de edad Juan Diego y Miguel Ángel, a pesar de que el primero mensualmente fue llevado por su madre a visitarlo en la Cárcel Nacional Modelo en donde se encontraba detenido, además no pudo igualmente mantener la vida conyugal que llevaba normalmente dentro de su matrimonio con su esposa Yolanda Duque Muñoz.
Por esas dos circunstancias solicito que se indemnice al Dr. Zabala Jaimes, con la cantidad de dos mil (2.000) gramos de oro fino. (…)
7.2. DAÑOS MORALES CAUSADOS A YOLANDA DUQUE MUÑOZ, JUAN
DIEGO Y MIGUEL ÁNGEL ZABALA DUQUE 7.2.1. DAÑOS MORALES OBJETIVADOS Solicito que sean indemnizados con la cantidad de dos mil (2.000) gramos de oro fino cada uno de ellos, toda vez que es innarrable (sic) la forma como sufrieron JUAN DIEGO y MIGUEL ÁNGEL ZABALA DUQUE y YOLANDA DUQUE MUÑOZ, al ver a su padre y esposo detenido y tildado por sus compañeros de estudio del primero y demás amiguitos al igual que un sector considerable de la opinión pública, como un criminal, gracias a la actuación errónea e irresponsable de la Fiscalía. Esto fue una situación verdaderamente angustiante y estresante que no merece mayor ahondamiento en su explicación. 7.2.2. DAÑO FISIOLÓGICOS O A LA VIDA DE RELACIÓN Los niños JUAN DIEGO y MIGUEL ÀNGEL ZABALA DUQUE, hubiesen tenido una existencia más agradable, si hubiesen podido compartir su diario y normal vivir con su padre todo el tiempo, de no mediar la absurda e injusta medida de aseguramiento con que fuera cobijado su padre; lo que en principio lo mantuvo alejado y posteriormente traumatizado y estresado por el peso de la injusticia. Su esposa YOLANDA DUQUE MUÑOZ, igualmente no puede mantener su vida
conyugal íntima que llevaba con su esposo MARCO EMILIO ZABALA JAIMES, a pesar de que lo visitó durante todos los domingos que estuvo detenido. Por estas razones solicito que sean indemnizados todos los mencionados en la cantidad de dos mil (2.000) gramos de oro fino para cada uno por este concepto”.
3. La defensa de las demandadas 3.1. Nación – Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda, por medio de apoderado judicial (fol. 98 a 114, c. ppal.). Respecto de los hechos, manifestó que no le constan y que se atiene a lo probado durante el proceso, al tiempo que solicitó la denegatoria de las pretensiones de la demanda.
Señaló que en el caso concreto la resolución de acusación se fundamentó en indicios serios que conducían a establecer la responsabilidad penal del inculpado, requisito establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, puesto que efectivos de la Policía Nacional señalaban la participación del señor Zabala en el hurto de veinticuatro mil setenta y dos millones de pesos ($24.072.000.000) en efectivo del Banco de la República. En tal virtud, concluyó que “es viable advertir claramente que el motivo de la litis, el que no se adecúa a los presupuestos exigidos para que se configure responsabilidad por parte de la entidad que represento por falta o falla de la administración judicial, error judicial y/o jurisdiccional, y omisión, traducido esto en una presunta detención arbitraria y/o privación injusta e ilegal de la libertad del señor Marco Emilio Zabala Jaimes, por cuanto el proceso fue iniciado conforme lo
determinaba la normatividad legal, aplicable y vigente para la época de los hechos, teniendo presente que la finalidad de ésta, era y lo es, la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso”. Resaltó que sobre la privación injusta de la libertad, la Ley 270 de 1
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