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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1999-00901-01(33888)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1999-00901-01(33888)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En razón de cuantía Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo, parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo del Cesar (…) Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso con vocación de doble instancia, puesto que la demanda se presentó el 27 de octubre de 1999 y la pretensión mayor se estimó en $5.500000.000, mientras que el monto exigido para el año 1999 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $18.850.000. CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIONNo operó. Se toma como fecha de presentación de la demanda la misma en que se radico el libelo en la jurisdicción ordinaria La sentencia impugnada declaró la caducidad de la acción de reparación directa en el entendido de que la disminución del riego en la plantación se empezó a notar desde 1995 y la demanda fue presentada solo hasta el 27 de octubre de 1999, cuatro años después. Si bien es cierto que lo consignado por el Tribunal se acompasa con la verdad probatoria que reposa en el proceso, también lo es que en esa oportunidad no se tuvo

en cuenta que los ahora demandantes habían presentado ante la jurisdicción ordinaria dos demandas por los mismos hechos, antes de acudir a esta jurisdicción, situación que también se encuentra suficientemente probada en el plenario como se pasa a explicar. (…) En relación con la segunda demanda presentada ante la jurisdicción ordinaria (…) Para la época en que la parte actora presentó las demandas ante la jurisdicción ordinaria, no era claro el tema sobre la jurisdicción competente para conocer de aquellos procesos iniciados en contra de las empresas industriales y comerciales del Estado, como Ecopetrol, incertidumbre originada en la jurisprudencia del Consejo de Estado. A pesar de que la caducidad tiene un carácter eminentemente sancionatorio, como quiera que inflige al titular del derecho sustancial que ha sido negligente, con la pérdida del derecho a accionar, se debe tener en cuenta que en abundante jurisprudencia la Corporación ha señalado que el demandante no tiene por qué asumir las consecuencias generadas por las diferentes posiciones jurisprudenciales asumidas por este órgano de cierre. Además de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 2004 declaró la inexequibilidad parcial del numeral 2º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, en dicha oportunidad concluyó que en casos como el que ocupa la atención de la Sala la presentación de la demanda, así sea en una jurisdicción diferente, hace inoperante la caducidad, en atención a que ese es un asunto que compete solucionar al juez y no puede aducirse para entorpecer el acceso a la administración de justicia, en el entendido de que establecida la falencia, la demanda

tendría que haberse enviado a la jurisdicción que se consideraba competente, sin ningún tipo de dilación y directamente. Así las cosas sólo resta concluir que en esta oportunidad debe tenerse como fecha de presentación de la demanda el 13 de enero de 1997, que corresponde a la primera radicada ante la jurisdicción ordinaria y como el libelo adujo que la escases de agua empezó a presentarse desde el mes de marzo de 1995, “época en que Techint, en desarrollo de la construcción del gasoducto en el predio ÉL TRABAJÓ, deforestó la franja sobre la cual efectuó las perforaciones e instaló la tubería del gasoducto, compactó el suelo, no solo en el cubrimiento de la zanja sino, con el continuo tráfico de la máquina pesada por el sector”, debe concluirse que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad y habrá de estudiarse de fondo el presente asunto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar Corte Constitucional, sentencia C-662 de 2004.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 97.2

DAÑO – Ciudadano que resulta afectado por la construcción del Gasoducto Ballenas / MEDIOS PROBATORIOS – Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL – Finalidad / VALORACION DE LA PRUEBA - Regulación normativa. Libre apreciación de la prueba y criterios de la sana critica [L]a finalidad del experticio, como medio probatorio, es la de verificar hechos que interesan al proceso y requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o

artísticos. En relación con los poderes del juez en la valoración del dictamen pericial, la Sala, en oportunidades anteriores, se ha pronunciado en el siguiente tenor (…) el dictamen pericial no puede ser considerado como una camisa de fuerza, sino que constituye un medio probatorio que debe ser analizado en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (…) el artículo 241 del mismo ordenamiento jurídico (…) el juez debe valorar, dentro del marco de la libre apreciación de la prueba y bajo los criterios que informan la sana crítica, las conclusiones, los razonamientos y los conceptos consignados en el dictamen pericial, de modo que si lo estima justificado, razonado y coherente puede acoger sus conclusiones total o parcialmente y, si ocurre lo contrario, puede apartarse de su contenido. (…) la Sala encuentra que los análisis hechos por los peritos están justificados en la percepción directa que tuvieron del predio denominado El Trabajo y específicamente la situación de las fuentes hídricas que lo servían, además del conocimiento que tenían sobre el tema en razón de sus profesiones razón por la cual les otorgará mérito probatorio.(…) los medios probatorios que reposan en el expediente llevan a la Sala a concluir que con ocasión de las obras ejecutadas en razón de la construcción del gasoducto Ballenas – Barrancabermeja, las fuentes hídricas que irrigaban la finca de propiedad del demandante se secaron, causando con ello el perjuicio por el que ahora se reclama. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia del 5 de junio de 2008, exp. 15911.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 187 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 241

USO DE AGUAS DE DOMINIO PUBLICO - Regulación normativa / USO DE AGUAS DE DOMINIO PUBLICO - Aplicación de criterios jurisprudenciales sobre las concesiones que brinda el estado / USO DOMESTICO DE AGUAS DE DOMINIO PUBLICO - Autorización legal que no requiere permiso especial / USO DE AGUAS DE DOMINIO PUBLICO SUJETOS A CONCESION – Reiteración jurisprudencial [E]n la contestación de la demanda Tenco advierte que el ahora apelante nunca ha tenido permiso para utilizar las aguas de uso público, por lo que mal se haría premiarle su conducta que resulta en contravía con la normatividad que regula el tema. El tema del uso de aguas de esta categoría, se encuentra regulado en el artículo 86 del Decreto-ley 2811 de 1974 (…) la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 88 del aludido Decreto, ha sostenido que “Otro uso diferente de las aguas de dominio público se encuentra sujeto a concesión” (…) Las anteriores determinaciones se acompasan con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1541 de 1978, según el cual: “No se pueden derivar aguas de fuentes o depósitos de aguas de dominio público, ni usarlas para ningún objeto, sino con arreglo a las disposiciones del Decreto-ley 2811 de 1974 y del presente reglamento”. En el presente caso, resulta necesario recordar que aunque la demanda fue interpuesta por la Sociedad Ovalle

Pumarejo Cía. S. en C. y el señor Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo, el recurso de apelación fue ejercitado únicamente por este último, quien es una persona natural cuyas pretensiones versan sobre la pérdida del valor del predio de su propiedad por el perjuicio causado con la obra pública, además, se encuentra probado en el proceso que el señor Ovalle Pumarejo utiliza el recurso hídrico para uso doméstico, tal como se dejó consignado incluso en dictamen pericial transcrito con antelación, las demás pretensiones que tocan con el cultivo de palma no son motivo de estudio en esta instancia. Así las cosas resulta inocuo ahondar en el estudio del tema – el permiso para el uso del agua -, pues el uso doméstico del recurso natural se encuentra legalmente autorizado, tal como lo dispone el artículo 86 del Decreto-ley 2811 de 1974.NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp. 12492 reiterada en sentencia de 26 de noviembre de 2014, expediente 760012331000200300834-02 (AG); M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón (E) FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 86 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 88 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTICULO 8 TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – La liquidación del perjuicio deberá efectuarse mediante tramite incidental Se solicita en la demanda por este concepto sea reconocida una suma de $150

000.000,oo, que corresponde al valor de la adquisición e instalación del sistema de riego por goteo del predio El Trabajo. Este requerimiento será negado puesto que no aparece probado en el proceso que el sistema de riego que fue instalado por el ahora apelante haya sufrido alguna clase de avería con la obra pública (…) Igualmente solicitó el reconocimiento de una suma igual o superior a $125000.000,oo, “que corresponde al menor valor comercial que, a la fecha de la presentación de la demanda, tiene el predio El Trabajo, en razón de la pérdida de las fuentes hídricas que poseía el inmueble”.(…) En el referido dictamen pericial se dispone que el valor de “la hectárea en la región para tierras mecanizables y con agua para riego, es de $10.000.000 en promedio y de $1.500.000 para las mismas tierras sin disponibilidad de agua”, datos que carecen de sustento, por lo que no se pueden tener como ciertos para así proceder a realizar la liquidación de la pérdida del valor del terreno, por lo tanto la parte actora deberá, mediante trámite incidental, acreditar el valor del terreno antes y después de la desaparición de las fuentes hídricas, para lo cual deberá allegar al proceso certificación de alguna entidad especializada en el tema (…) La liquidación del perjuicio tendrá que efectuarse –como ya se dijomediante trámite incidental, el cual deberá ser promovido por la demandante dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del Tribunal Administrativo a quo que ordene cumplir lo dispuesto en esta providencia, según las previsiones contenidas en los artículos 127 a 129 del Código General del

Proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO ARTICULO 127 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 128 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTICULO 129

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Resolución de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Procedencia. Se ordena a la entidad aseguradora la devolución de la condena impuesta hasta por el monto de la suma asegurada En este orden de ideas, se encuentra, que la entidad demandada solicitó llamar en garantía a la compañía de seguros Liberty Seguros S.A., para que, en el evento de que fuera declarada responsable y se condenara al pago de alguna suma de dinero, la misma le fuera reembolsada en atención a la póliza de Seguro de Obras Civiles No. 777 de 1994 y la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual Nos. 58819 de 1994.Observa la Sala que el amparo de responsabilidad, visible en el cuadro de declaraciones de la referida póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, establece que la compañía aseguradora tiene como asegurados entre otros “a cualquier otra persona o entidad pero solamente con respecto a pérdidas o daños o responsabilidades que puedan surgir de actividades en el sitio del proyecto …”, e igualmente, se advierte que la vigencia de esta póliza inició el 15 de diciembre de 1994 y culminó el 16 de abril de 1996. De acuerdo con lo antes dicho se encuentra acreditado que la escasez del agua se empezó a presentar desde el mes de marzo de 1995, es decir el siniestro ocurrió en vigencia de la póliza antes descrita. Así las cosas, es evidente que para la

época de los hechos, esto es, para marzo de 1995, la entidad demandada tenía suscrita con la llamada en garantía la póliza de seguro por la que fue vinculada al plenario, por lo tanto, la Sala ordenará que Liberty Seguros S.A. le devuelva la condena impuesta hasta por el monto de la suma asegurada. IMPEDIMENTO - Naturaleza. Objeto. Causales / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO - Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO - Procedencia En atención a que el Honorable Consejero de Estado, Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, manifestó su impedimento para conocer, discutir y votar el presente proceso, toda vez que se desempeñó como Jefe de la Unidad Judicial y Extrajudicial de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol S.A., desde el 23 de octubre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2011 razón por la cual emitió conceptos y gestionó actuaciones judiciales tendientes a garantizar la defensa de Ecopetrol S.A. en los procesos en que ésta era parte, como el de la referencia, que fue objeto de revisión y análisis en varias reuniones presididas por él, la Sala encuentra acreditada la causal de impedimento invocada, que es la establecida en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…) En consecuencia, dado que las circunstancias fácticas descritas por el Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera encuadran en la causal de impedimento invocada, debe aceptarse su solicitud de ser separado del conocimiento del asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 150.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00901-01(33888) Actor: SOCIEDAD OVALLE PUMAREJO Y CIA. S. EN C. Y OTRO

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo, parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo del Cesar1, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para fallar de fondo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

La sociedad Ovalle Pumarejo Compañía Sociedad en Comandita y el señor Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada contra la Empresa Colombiana de Petróleos – (en adelante Ecopetrol), Transportadora de Gas de la Región Central de Enron Developement y Cía. S.C.A. – (en adelante Centragás), Techint Internacional Construction Cort. – (de ahora en adelante Tenco), Empresa Colombiana de Gas – (de

ahora en adelante Ecogás), solicitaron se las declarara responsables por los perjuicios que les fueron causados con la construcción del Gasoducto Ballenas – Barrancabermeja. Consecuencialmente solicitaron se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios las siguientes sumas de dinero: A favor de la sociedad Ovalle Pumarejo Compañía S. en C. .- Daño emergente consolidado $220000.000. .- Daño emergente futuro $100000.000. .- Lucro cesante $5.500000.000. A favor de Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo .- Daño emergente consolidado $150000.000. .- Lucro cesante $125000.000. Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró la demanda lo siguiente (se transcribe tal como se encuentra en el documento original): 1 Folios 399 a 423 del Cuaderno No. 3. “Dentro de la estrategia diseñada por el Estado (El Ministerio de Minas y Ecopetrol) para desarrollar el programa de masificación del consumo de gas, mediante documento DNP-2646 UINF –FDIMEN, de marzo 18 de 1993, se estableció que: Él Estado deberá liderar el plan para evitar mayores atrasos, mediante una acción coordinada entre ECOPETROL y la empresa privada en la construcción del sistema de transporté. De igual manera estableció Ádelantar la contratación del sistema de transporte de gas, incluyendo la troncal y los subsistemas regionales mediante MOMT o similares (MOMT: Bult-Own, Operate, Maintenance and Transfer. Un esquema de contratación que consiste en encargar la construcción, operación y

mantenimiento de un proyecto a una empresa privada, la cual es propietaria. El contratante paga los derechos de usar el bien construido y tiene opción de compra – Transferencia-), mediante los cuales el sector privado realiza la inversión. ECOPETROL, en desarrollo de ese programa, en febrero de 1993, emitió lo que llamó Solicitud Privada de Ofertas, relacionada con la prestación del servicio de transporte de gas natural entre Ballenas (Departamento de la Guajira) y Barrancabermeja (Departamento de Santander). ENRON DEVELOPMEN CORP. y ENRON PIPELINE COMPANY – COLOMBIA LTDA. Presentaron a ECOPETROL una propuesta en respuesta a la solicitud privada de ofertas. Pero para efectos de la contratación ENRON DEVELOPMENT CORPORATION, con domicilio principal en Hostoun Texas de los Estados Unidos de América, mediante la escritura pública No. 1432 de 2 de mayo de 1994, corrida en la Notaría 41 del Círculo de Santafé de Bogotá D.C. e inscrita ante la Cámara de Comercio de Barranquilla con la matrícula mercantil No. 186045, constituyó sucursal en Colombia bajo el nombre ENRON DEVELOPMEN CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, con domicilio en la ciudad de Barranquilla. A su vez, y en calidad de socio gestor, constituyó la sociedad CENTRAGAS – TRANSPORTADORA DE GAS DE LA REGION CENTRAL DE ENRON DEVELOPMENT Y CIA. S.C.A., mediante escritura pública número 780 del 24 de marzo de 1994, otorgada en la Notaría 41 del Círculo de Santafé de Bogotá D.C. e inscrita en la Cámara de Comercio de Barranquilla, con matrícula mercantil número 184202, con domicilio principal en

Barranquilla, …, el representante de aquella firmó con ECOPETROL el mencionado contrato de que se hablará en el hecho siguiente. Luego de las negociaciones correspondientes, se llegó a un acuerdo definitivo, el cual se concretó en la firma del contrato distinguido como DIJ-(P) 515, el 12 de mayo de 1994, entre ECOPETROL como contratante y CENTRAGAS – TRANSPORTADORA DE GAS DE LA REGION CENTRAL DE ENRON Y CIA. S. EN C., como contratista, cuyo objeto fue el de Servicio de Transporte de Gas natural entre Ballena y Barrancabermeja. Con fundamento en dicho contrato, CENTRAGAS debía financiar y construir un gasoducto con sus ramales, a su exclusivo costo y colocar las instalaciones, al servicio del contratante, para la prestación de servicios de transporte; lo mismo que operar y mantener sus instalaciones y si ECOPETROL ejercía la opción de compra, transferírselas a la terminación del contrato. Para la ejecución de la obra, ECOPETROL se comprometió a adquirir todas las servidumbres por donde debía pasar el gasoducto, en una franja de veinte (20) metros de ancho para la troncal, derecho real que luego debía transmitir a CENTRAGAS quien a su vez tenía la obligación de adquirir, a su costo, los demás derechos reales que existieran sobre los inmuebles necesarios para la construcción de la instalación y derechos de acceso a las servidumbres. El gasoducto en mención se diseñó pasando por el predio denominado ÉL TRABAJÓ, ubicado en la vereda Los Tupes del Municipio de la Paz, Departamento

del Cesar, inscrito en el catastro bajo el numeral 0001-0001-0068, con una extensión superficiaria aproximada de ochenta y nueve hectáreas, cuatro mil ciento ochenta metros cuadrados (89 has. 4.180 M2), de propiedad del señor JOAQUIN TOMAS OVALLE PUMAREJO, según adjudicación hecha por el Incora mediante Resolución No. 00539 de 3 de mayo de 1991, inscrita a folio con matrícula inmobiliaria No. 190-0000857 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y por adquisición realizada mediante escritura pública No. 1252 de 25 de mayo de 1984, corrida en la Notaría Primera del Circulo de Valledupar, registrada al folio antes mencionado,… ECOPETROL, para dar cumplimiento a sus obligaciones con CENTRAGAS, el 29 de enero de 1994, firmó, con JOAQUIN TOMAS OVALLE PUMAREJO, una promesa de contrato de servidumbre sobre una zona del predio ÉL TRABAJÓ por donde se iría a construir el gasoducto Ballenas – Barrancabermeja con tubería enterrada, el cual afectaba una franja de terreno de veinte (20) metros de ancho, por novecientos veinte (920) metros de largo, para un total de dieciocho mil cuatrocientos (18.400) metros cuadrados, …. Esta promesa se elevó a escritura pública No. 445 del 15 de septiembre de 1994 corrida en la Notaría Única del Municipio de la Paz e inscrita en el folio con matrícula inmobiliaria No. 190-0000857

de la Ofician Competente de Valledupar. ECOPETROL por concepto del derecho de servidumbre, canceló a JOAQUIN TOMAS OVALLE PUMAREJO la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($1.472.000,oo), tal como consta en la escritura citada en el hecho anterior. El mismo día en que se firmó la promesa de contrato de servidumbre, entre ECOPETROL y JOAQUIN TOMAS OVALLE PUMAREJO se suscribió el ácta de reconocimiento de daños que podrían resultar con la construcción del gasoducto en la franja de terreno señalada para la servidumbre, esto es, los veinte (20) metros de ancho por novecientos (920) metros de largo, para un total de dieciocho mil cuatrocientos (18.400) metros cuadrados. En ella, ECOPETROL mismos determinó y valoró los potenciales daños que iría a ocasionar con los trabajos a realizar sobre la zona del citado predio, los cuales especificó así: destrucción y recuperación de 18.400 M2; de trescientas veinticinco (325) palmas a razón de ciento diez mil pesos ($100.000,oo) cada una, para un total de Treinta y cinco millones setecientos cincuenta mil pesos ($35.750.000,oo); ocho (8) hectáreas de riego, a razón de Tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000,oo), por cada una, para un total de veintiséis millones cuatrocientos mil pesos ($26.400.000,oo). Todo ello sumó un gran total de sesenta y dos millones ciento cincuenta mil pesos

($62.150.000,oo) que ECOPETROL canceló oportunamente. Mediante escritura pública No. 1991 del 30 de diciembre de 1994, corrida en la Notaría Cuarenta y Siete del Círculo Notarial de Bogotá, registrada en las oficinas competentes de cada uno de los lugares en donde estaban ubicados los bienes sobre los cuales recayó el derecho adquirido, ECOPETROL cedió a favor de CENTRAGAS el derecho real de servidumbre adquiridos a los propietarios de los predios por donde iría a pasar el gasoducto, entre ellos, el de JOAQUIN TOMAS

OVALLE PUMAREJO.

CENTRAGAS para dar cumplimiento al contrato distinguido como DIJ (P) 515, el 12 de mayo de 1994, celebrado con ECOPETROL, el 11 de junio del mismo año, firmó con TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORPORATION (TENCO), un contrato para la construcción del gasoducto Ballenas – Barrancabermeja, persona jurídica que fue la que ejecutó y terminó la obra mencionada. En el predio ÉL TRABAJÓ de propiedad de JOAQUIN TOMAS OVALLE PUMAREJO, la sociedad OVALLE PUMAREJO COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA, ..., entre el mes de marzo y abril de 1994, había sembrado, en una extensión de sesenta hectáreas, un cultivo de palma africana, con una densidad de ciento cuarenta y tres (143) palmas por hectárea, cuyas semillas fueron adquiridas así: Siete mil (7.000), que corresponde al ochenta por ciento (80%), tipo Tenera-Ica, …, a un costo de $3.000,oo por unidad. Y un mil setecientos ochenta (1.780), que

corresponde al veinte por ciento (20%), tipo Tenera-Dami, en la hacienda las Flores de propiedad del Doctor Carlos Murgas, por las cuales canceló la cantidad de $5.862.000,oo. Es decir, en las solas semillas la sociedad invirtió la suma de veintiséis millones ochocientos sesenta y dos mil pesos ($26.862.000), como consta en los documentos que se adjuntan. Además de la compra de semilla, la sociedad demandante ha invertido en el cultivo de la palma aceitera sumas apreciables de dinero en: la preparación del terreno; la siembra de la palma; su fertilización durante los cuatro años y medio que lleva el cultivo; por concepto de plateos, en razón de que ellos se pagan por cada palma y en el año se hacen cuatro; por concepto de guachapeos, teniendo en cuenta que en cada año se hacen tres y que ellos se pagan por hectárea; por concepto de administración del cultivo que se hace mensualmente; por concepto de arriendo del predio y por concepto de aplicación del riego (energía eléctrica) que igualmente se hace mensualmente. Costos que fueron cubiertos, en gran parte, con dineros obtenidos a través de recursos de crédito, cuyos costos financieros han tenido que cubrir, pese a la pérdida del cultivo. No obstante que el predio EL TRABAJO tiene unos suelos con textura franco arcillosa y franco arcillosa arenosa, con profundidades mayor a 1.20 metros y buena fertilidad; que su topografía es plana, con pendientes entre 0,1 y 3 por ciento, que facilitan el drenaje tanto superficial como interno; que los factores climáticos son

honorables para el cultivo de la palma aceitera, es preciso resaltar que, según estudios elaborados en la zona, entre ellos el reciente entregado por CIRAD … se ha concluido que los suelos de la zona son apropiados para el citado cultivo de la palma africana, pero la poca alimentación hídrica natural o precipitación que se ha reflejado en el gradiante de pluviometría que marca para la zona, indican un déficit de agua en ese sentido, que los cultivadores, para subsanar este problema, han obviado con la instalación de sistemas de riego. Para el caso concreto de la finca EL TRABAJO, JOAQUIN TOMAS OVALLE PUMAREJO, previo estudio elaborado por la firma Irrigar Ltda, …, instaló en el predio EL TRABAJO un sistema de riego por goteo, originalmente para regar el cultivo de algodón, cuyo costo fue cubierto a través de un crédito de finagro otorgado por el Banco Ganadero en cuantía de $80.260.000,oo, teniendo que pagar él la cantidad de $20.065.000,oo, para cubrir el costo total de la instalación y una alta suma como costo financiero,… Posteriormente, la Sociedad OVALLE PUMAREJO, contrató a la firma Isrex la adecuación del sistema por goteo, para el cultivo de palma africana, por cuyo costo canceló la suma de $28.708.330,oo… El desarrollo de la palma sembrada era normal, pero a partir del mes de marzo de 1995, época en que TECHIINT, en desarrollo de la construcción del gasoducto por el predio ÉL TRABAJÓ, deforestó la franja sobre la cual efectuó las perforaciones

e instaló la tubería del gasoducto; compactó el suelo, no solo en el cubrimiento de la zanja, sino en el continuo tráfico de la maquinaria pesada por el sector, hizo que el manantial bajara considerablemente su caudal, haciéndose insuficiente la provisión de agua para el riego instalado, lo cual trajo como consecuencia, como adelante se hablará, un atraso considerable del cultivo de la palma africana, lo que posteriormente comenzó a hacerse notorio en la producción de la fruta, en la muerte de por lo menos el cuarenta por ciento de la plantación y hoy, prácticamente, con su destrucción total. JOAQUIN TOMAS OVALLE PUMAREJO, desde el mismos momento en que TECHINT comenzó a deforestar y a hacer las excavaciones, envió sendos oficios a: Techint, Ecopetrol, al Alcalde del Municipio de la Paz, a la misma Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR-, advirtiendo de los posibles daños que la constructora, con las obras que estaba ejecutando, podía causa no solo al mismo predio, sino a la plantación que allí se desarrollaba. Daños que se comenzaron a advertir desde el mismo momento en que se hizo la apertura de la vía, por donde iría a transitar la maquinaria que iban a utilizar en la construcción del gasoducto, por cuanto afectaba el material con el que se abastecía la finca ÉL TRABAJÓ y la corriente de agua que por allí surcaba. … , la sociedad OVALLE PUMAREJO tenía sembrado en el predio El Trabajo sesenta hectáreas de palma africana, las cuales se venían regando mediante un

sistema de riego por goteo, para lo cual instaló toda una estructura a un costo de cerca de los ciento treinta millones. Riego que se mantenía con el agua que se captaba de un manantial que allí existía y de corrientes que pasaban por la citada finca, con un caudal superior a los sesenta litros por segundo, cantidad suficiente para regar las sesenta hectáreas de palma aceitera, … Pero debido a la deforestación hecha por TECHIT en la zona protectora del nacimiento y de la corriente de agua, hizo que las fuentes empezaran a secar, esto es, a disminuir el caudal, como lo hicieron ver los técnicos de CORPOCESAR en las distintas visitas practicadas al predio y como lo constató la Contraloría Departamental en su inspección ocular. No obstante, con el mínimo caudal que se obtenía se fueron regando las partes más afectadas por la sequía, favoreciendo, en parte al cultivo, las precipitaciones de los años 1995 y 1996 que, según datos del IDEAN fueron superiores a las normales, por ello los efectos nocivos en el cultivo no se hicieron notorios. A finales del año 1997, debido a la desaparición total del agua en el manantial y en la corriente que por allí pasaba, fuente primaria para el regadío del cultivo, aunado con el fenómeno climático del pacífico, la palma africana perdió su desarrollo, disminuyó su producción, al punto que, no justificaba su recolección, por resultar menos costoso. Es decir, las palmas empezaron a morirse, tanto que, para

mediados del año de 1998, un cuarenta por ciento de la plantación se había muerto

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