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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1999-01093-01(30951)A-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-1999-01093-01(30951)A-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL - En acción de reparación directa

CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO

PÚBLICO / ASUNTOS CONCILIABLES / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70

PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). (…) 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones

o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). (…) 3. Que las partes estén debidamente representadas y que sus representantes tengan capacidad para conciliar. (…) 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998).

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81

REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓNAcreditados / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / TRÁNSITO A

COSA JUZGADA

[L]a Sala concluye que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, dado que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas o similares conclusiones a las precisadas en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se aprobará la conciliación judicial efectuada, con la advertencia que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, la misma hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-01093-01(30951)A

Actor: ROSA DELIA GARCÍA MIRANDA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala sobre la aprobación o improbación de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 1º de junio de 2006, ante esta Corporación, en la que llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará el 85% del valor de los perjuicios morales reconocidos en la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, liquidados con el salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio. “2. Igualmente reconocerá perjuicios materiales en un 85% de las

sumas que a continuación se relacionan: “- GRUPO FAMILIAR de JORGE EDUARDO VERA ROZO: Para la esposa ROSA DELIA GARCÍA un 85% de $64.123.701 “Para la hija DIANA PATRICIA VERA GARCÍA un 85% de

$20.566.711,65 “Para la hija JESSICA PAOLA VERA GARCÍA un 85% de $22.807.063,63 “- GRUPO FAMILIAR de HERNANDO QUINTERO CÁRDENAS: “Para la esposa DORIS MARÍN MÉNDEZ un 85% de $68.181.417,30 “Para el hijo BRYAN HERNANDO QUINTERO un 85% de $46.532.821,71 “De las anteriores sumas se descontará lo que el Ministerio de Defensa haya reconocido y pagado como indemnización a fort fait por la muerte de los señores JORGE EDUARDO VERA ROZO y HERNANDO QUINTERO CÁRDENAS, a las señoras ROSA DELIA GARCÍA MIRANDA y DORIS MARÍN MÉNDEZ. Esta deducción se hará al momento de la liquidación que para efectos del pago haga la entidad demandada, para lo cual tendrá en cuenta el monto que de conformidad con la resolución correspondiente se les reconoció a las mencionadas señoras. “El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación.” (fl. 711 cdno. ppal. 2ª instancia - negrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. El anterior convenio se realizó con ocasión de las siguientes demandas de reparación directa formuladas, todas ellas, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y que, en el curso de la primera instancia,

fueron acumuladas:

1.1. Presentada a través de apoderado judicial por Julia Vera Rozo y Rosa Delia García Miranda, esta última quien actúa en nombre propio, y en representación de sus hijos menores Diana Patricia y Jessica Paola Vera García, el 2 de diciembre de 1999, con ocasión de la muerte de su hermano, esposo, y padre Jorge Eduardo Vera Rozo el 6 de julio de 1999, cuando recibió varios impactos de bala por parte de William Chinchilla quien, siendo miembro activo del Ejército, y encontrándose en estado de embriaguez, accionó su arma de dotación oficial en contra de la humanidad de otros miembros del Ejército, entre los cuales se encontraba la víctima (fls. 12 a 38 cdno. ppal. 1º). 1.2. Formulada por intermedio de apoderado judicial, por Roque Julio Quintero Amaya, Marina Cárdenas de Quintero, Gloria Esperanza, Edilma, Álvaro, Luis Eduardo, Roque Julio, Rodrigo, Roger Alberto, Héctor Javier y Sandra Marina Quintero Cárdenas, el 31 de agosto de 2000, a causa de la muerte de su hijo y hermano Hernando Quintero Cárdenas, en hechos sucedidos el 6 de julio de 1999, dentro de las instalaciones del Batallón No. 27 de Aguachica, cuando William Chinchilla Uribe le propinó, con arma de dotación oficial, varios disparos (fls. 121 a 142 cdno. ppal. 2º). 1.3. Interpuesta, mediante apoderado judicial, por Doris Marín Méndez quien actúa

en nombre propio, y en representación de su hijo menor Bryan Hernando Quintero Marín, el 30 de marzo de 2000, a causa de la muerte de su esposo y padre Hernando Quintero Cárdenas, en hechos sucedidos el 6 de julio de 1999, tal y como se detallaron en los numerales anteriores (fls. 22 a 30 cdno. ppal. 3º).

2. Dentro de los respectivos escritos de demanda, los actores elevaron, en síntesis, las siguientes pretensiones: 2.1. Demanda presentada por Julia Vera Rozo y otros: “(…) 2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la

NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar: “- A su cónyuge ROSA DELIA GARCÍA MIRANDA, a sus menores hijas DIANA PATRICIA VERA GARCÍA y YESSICA PAOLA VERA GARCÍA igualmente a su hermana JULIA VERA ROZO, el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de la muerte de su cónyuge, padre y hermano JORGE EDUARDO VERA ROZO, equivalente a dos mil gramos de oro fino para cada una de ellas. “(…) – A su cónyuge ROSA DELIA GARCÍA MIRANDA, a sus menores hijas DIANA PATRICIA VERA GARCÍA y YESSICA PAOLA VERA GARCÍA, el valor de los perjuicios materiales (lucro cesante) que sufrió y sufre con motivo de la muerte de su cónyuge y padre JORGE

EDUARDO VERA ROZO, equivalente a SESENTA Y NUEVE

MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTO

(sic) CUARENTA Y SEIS PESOS, incluido el 25% por concepto de prestaciones sociales… “(…)” (fls. 12 y 13 cdno. ppal. 1º - mayúsculas y negrillas del texto original). 2.2. Demanda presentada por Roque Julio Quintero Amaya y otros: “(…) 2. Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es igualmente responsable de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados a los familiares del occiso, demandantes arriba citados. “(…) – PREJUICIOS (sic) MATERIALES. “Consistente en la ayuda que han dejado y dejarán de recibir del occiso HERNANDO QUINTERO CÁRDENAS, sus padres legítimos señores JULIO QUINTERO AMAYA y MARINA CÁRDENAS DE QUINTERO, por la suma de cien mil pesos ($100.000,oo) mensuales, hasta la edad en que el menor de ellos (MARINA CÁRDENAS DE QUINTERO) alcance la edad máxima que como expectativa de vida pueda lograr según certificación que al efecto expida el Banco de la República o el Departamento Nacional de Estadística (DANE), en su defecto como se solicita en el acápite de las pruebas y la que se calculará debidamente indexada. “PERJUICIO MORALES. “Consistente en el íntimo dolor causado a cada uno de los padres y cada uno de los hermanos por la muerte violenta de la que fue objeto el

señor HERNANDO QUINTERO CÁRDENAS, los mismos que se tasarán en gramos de oro puro, al valor que tenga dicho metal en el momento en que efectivamente se realice el pago, certificado por el Banco de la República, según las siguientes cantidades: “PARA CADA UNO DE LOS PADRES. Se condenará al pago de dos mil gramos de oro pura (sic) para cada uno de los padres del señor… “PARA CADA UNO DE LOS HERMANOS. Se condenará a la demandada a pagar a cada uno de los hermanos de la víctima, señores GLORIA ESPERANZA, EDILMA, ÁLVARO, LUIS EDUARDO, ROQUE JULIO, RODRIGO, ROGER ALBERTO y SANDRA MARINA QUINTERO CÁRDENAS, la cantidad de mil gramos de oro puro, para un total de nueve mil gramos de oro puro. “(…)” (fls. 123 a 126 cdno. ppal. 2º - mayúsculas y negrillas del texto original). 2.3. Demanda presentada por Doris Marín Méndez y otro: “(…) 2. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, están obligados a indemnizar plenamente los perjuicios y daños ocasionados a mis poderdantes por causa de la muerte de HERNANDO QUINTERO CÁRDENAS. “3. Se condene conforme a lo anterior a la Nación, -Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar a favor de DORIS MARÍN MÉNDEZ y BRYAN HERNANDO QUINTERO MARÍN, cónyuge la primera e hijo el siguiente, el equivalente en moneda nacional a UN MIL GRAMOS

DE ORO PURO, para cada uno de ellos, a título de indemnización de perjuicios morales. “4. Se condene conforme a lo anterior a la Nación, -Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar los perjuicios causados a la vida de relación de DORIS MARÍN MÉNDEZ y BRYAN HERNANDO QUINTERO MARÍN, cónyuge la primera e hijo el siguiente, el equivalente a UN MIL GRAMOS DE ORO PURO, para cada uno de ellos. “5. Se condene conforme a lo anterior a la… a pagar por concepto de indemnización de perjuicios materiales ocasionados por causa de la muerte de HERNANDO QUINTERO CÁRDENAS las siguientes sumas de dinero: “LUCRO CESANTE. “- A DORIS MARÍN MÉNDEZ, su cónyuge la suma de CIENTO

DIECISÉIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL

TRESCIENTOS CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($116.148.304,30). “- A BRYAN HERNANDO QUINTERO MARÍN, su hijo la suma de

OCHENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($80.570.251,oo). “(…) (fls. 25 y 26 cdno. ppal. 3º - mayúsculas y negrillas del texto original).

3. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, declaró administrativamente responsable a la demandada por la muerte de los señores Jorge Eduardo Vera Rozo y Hernando Quintero Cárdenas, razón por la cual condenó a la Nación – Ministerio de Defensa –

Ejército Nacional al pago de las siguientes sumas de dinero: “(…) SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por perjuicios materiales a los familiares del señor JORGE EDUARDO VERA ROZO los siguientes valores así: a su cónyuge ROSA DELIA

GARCÍA MIRANDA la suma de SETENTA Y UN MILLONES

TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS

SESENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS

($71.385.965,80) MCTE, a DIANA PATRICIA VERA GARCÍA la

suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y

TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON

SESENTA Y DOS CENTAVOS ($22.863.378,62) MCTE., a JESSICA

PAOLA VERA GARCÍA la suma de VEINTISIETE MILLONES

CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($27.142.722,76) MCTE. “Así mismo a los familiares del señor HECTOR QUINTERO CÁRDENAS las siguientes sumas así: a su cónyuge DORIS MARÍN MÉNDEZ la suma de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON DOS CENTAVOS ($80.876.754,02) MCTE., a su hijo

BRYAN HERNANDO QUINTERO MARÍN la suma de SESENTA Y

CUATRO MILLONMES SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS

CUARENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE

CENTAVOS ($64.076.548,89) MCTE. “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para los familiares de JORGE EDUARDO VERA ROZO así: para la Cónyuge ROSA DELIA GARCÍA MIRANDA ochenta (80) salarios, para cada una de las hijas DIANA PATRICIA Y JESSICA PAOLA VERA GARCÍA ochenta (80) salarios y para su hermana JULIA VERA ROZO cincuenta (50) salarios. “De igual forma para los familiares de HERNANDO QUINTERO CÁRDENAS así: para la cónyuge DORIS MARÍN MÉNDEZ ochenta (80) salarios, para su hijo BRYAN HERNANDO QUINTERO MARÍN ochenta (80) salarios, para cada uno de sus padres ROQUE JULIO QUINTERO AMAYA y MARINA CÁRDENAS DE QUINTERO ochenta (80) salarios y para cada uno de sus hermanos GLORIA ESPERANZA, EDILMA, ÁLVARO, LUIS EDUARDO, ROQUE JULIO, RODRIGO, ROGER ALBERTO, HECTOR JAVIER y SANDRA MARINA QUINTERO CÁRDENAS cincuenta salarios (50). “(…)” (fls. 664 y 665 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas y negrillas del original).

4. La anterior decisión no fue apelada por las partes; la actuación fue remitida a

esta Corporación a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta (fl. 672 cdno. ppal. 2ª instancia).

II. CONSIDERACIONES El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el

Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).

Los actores a través de apoderado judicial presentaron, respectivamente, los escritos de demanda los días 2 de diciembre de 1999, 31 de agosto de 2000, y 30 de marzo de 2000; ahora bien, los hechos que dan lugar a dicha reclamación ocurrieron el 6 de julio de 1999, esto significa que se acudió a la Jurisdicción dentro del término establecido por el artículo 136 numeral 8 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa1, por lo tanto, este requisito procesal se encuentra satisfecho.

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).

Dado que lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios por hechos que se atribuyen a la demandada y que dieron lugar al presente proceso, puede la Sala calificar dicha controversia como de carácter particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten son disponibles y, por lo tanto, transigibles, condición sine qua non para que estos sean susceptibles de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del decreto 1818 de 1998.

3. Que las partes estén debidamente representadas y que sus representantes tengan capacidad para conciliar.

Las partes comparecieron al proceso y, específicamente, a la respectiva audiencia de conciliación a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos con facultad expresa para conciliar (fl. 3 cdno. ppal. No. 3 y fls. 689 a 698, 699, 714 y 731 cdno. ppal. 2ª instancia).

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998).

Revisado el material probatorio allegado al expediente, encuentra la Sala acreditado con los registros civiles de defunción visibles a folios 2 y 8 del cuaderno principal No. 3; 6 y 7 del cuaderno principal No. 1, que los señores 1 “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día

siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Jorge Eduardo Vera Rozo y Hernando Quintero Cárdenas fallecieron, en los mismos hechos, el 6 de julio de 1999. Los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia acreditaron su legitimación en la causa por activa al demostrar su parentesco con Jorge Eduardo Vera Rozo y Hernando Quintero Cárdenas, de conformidad con los registros civiles – de nacimiento y matrimonioaportados al proceso (fls. 3, 4, 5 y 8 cdno. ppal. 1º; 23 a 35 cdno. ppal. 2º), y 4 a 7 cdno. ppal. 3º), al establecer que son padres, hermanos y hermanas, esposas e hijos de las víctimas, circunstancia que permite inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia, el dolor que la muerte de sus familiares les produce. Igualmente, se encuentra acreditado, que el deceso de Jorge Enrique Vera Rozo y Hernando Quintero Cárdenas se produjo a causa de los disparos que recibieron por parte de un miembro activo del Ejército Nacional – en servicio-, quien en estado de embriaguez accionó su arma de dotación oficial en contra de los occisos el 6 de julio de 1999, quienes se desempeñaban como conductores del Ejército Nacional, y se encontraban en el Batallón No. 27 de Contraguerrilla localizado en el municipio

de Aguachica. De las anteriores circunstancias de modo, tiempo, y lugar, dan cuenta los siguientes documentos: a. Informe 168 BR-CIR-CDO realizado por el Mayor Oscar Orlando López Barreto, sobre la forma en que ocurrieron los hechos antes citados (fls. 387 cdno. pruebas). b. Diligencia de ratificación y ampliación del informe señalado en el literal anterior (fls. 402 a 405 cdno. pruebas). c. Acta de levantamiento del cadáver del señor Hernando Quintero Cárdenas (fl. 8 cdno. ppal. No. 3). d. Informe U.L.A. – CTI No. 581 de 7 de julio de 1999, elaborado por miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones – Unidad Local de Aguachica, en donde se reporta, al Fiscal 21 Seccional de dicha municipalidad, la inspección efectuada a los cadáveres de los señores Vera Rozo y Quintero Cárdenas (fls. 89 a 92 cdno. ppal. 2º). Las pruebas relacionadas permiten a la Sala inferir, que el acuerdo logrado entre las parte no contraviene la ley ni las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corporación en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado y, de otro lado, es congruente con lo solicitado en la demanda. Dentro de la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria en los términos parágrafo 2º del artículo 72 ley 446 de 1998, en materia de conciliación judicial. En relación con el asunto en examen

expresó: “El Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna a que el proceso se termine por vía de conciliación, pero considera que en presencia de la actora DORIS MARÍN MÉNDEZ, es necesario precisar que la cuantificación que por perjuicios materiales ha presentado ahora el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional consulta estrictamente los parámetros que la jurisprudencia que esta alta Corporación ha señalado para estos efectos; tales directrices no fueron consultadas por el Juzgador de primera instancia habida cuenta que: 1) tomó como base salarial una superior a aquella que está legalmente demostrada dentro del proceso, 2) liquidó perjuicios materiales por concepto de lucro cesante para los hijos hasta los 25 años.” (fl. 711 y 712 cdno. ppal. 2ª instancia). De otra parte, resulta pertinente señalar que en la audiencia de conciliación se convino deducir de las sumas conciliadas los valores cancelados a título de indemnización a forfait y, con fundamento en tal situación, se ofició al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que remitiera, con destino al expediente, las resoluciones mediante las cuales se reconoció tal indemnización –laboral-; para la Sala dicho acuerdo de voluntades no trasgrede ningún parámetro legal o jurisprudencial, razón por la cual, en relación con las sumas acordadas, habrá lugar a descontar los dineros cancelados en virtud de las resoluciones números 00698 de 16 de marzo de 2000 y 010590 de 30 de septiembre de 1999, proferidas ambas por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, dado que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas o similares conclusiones a las precisadas en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se aprobará la conciliación judicial efectuada, con la advertencia que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, la misma hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1º) Apruébase el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora y la demandada en audiencia celebrada el 1º de junio de 2006, el cual hace tránsito a cosa juzgada. 2º) Declárase terminado el presente proceso. 3º) Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C. Copiese, notifiquese y cumplase MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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