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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2000-00449-01(27481)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2000-00449-01(27481)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO

QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por las dos partes, en contra de la sentencia de 14 de agosto de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $25’000.000.oo, -el valor de lo solicitado por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), en forma individual, a favor de Lourdes Sierra Salcedo, y de Guido Rafael Pión Bilbao-, la cual es la mayor de las pretensiones, (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 C. de P. Civil). Para la época en que se presentó la demanda –7 de febrero de 2000 - la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $26’390.000.oo (decreto 597

de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 30 de julio de 2004, mediante la cual se admitió la apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-00449-01(27481)

Actor: CARLOS ACEVEDO VILLAREAL Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de

apelación propuesto por las dos partes, en contra de la sentencia de 14 de agosto de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. Revisado el expediente se encuentra que:

1. Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2000, ante la Oficina Judicial de Valledupar, con destino al Tribunal Administrativo del Cesar, LOURDES SIERRA SALCEDO, GUIDO RAFAEL PION BILBAO Y CARLOS ACEVEDO VILLARREAL, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declárese al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los señores LOURDES SIERRA SALCEDO, GUIDO RAFAEL PION BILBAO y CARLOS ACEVEDO VILLARREAL, como consecuencia de la responsabilidad que tuvo en el accidente de tránsito ocurrido el día 13 de Agosto de 1998, en la carretera Troncal del Caribe, kilómetro 27 más 175 metros, a la altura de los corregimientos La Loma - La Aurora, jurisdicción del Municipio de Chiriguaná, Departamento del Cesar, que les produjo múltiples heridas y graves lesiones corporales.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración condénese

a la entidad demandada, esto es, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) - Nación Colombiana, o a la entidad o entidades que eventualmente lo sustituyan, a pagar a los demandantes LOURDES SIERRA SALCEDO, GUIDO RAFAEL PION BILBAO Y CARLOS ACEVEDO VILLARREAL, por concepto de perjuicios materiales y fisiológicos las sumas de dinero que resulten demostradas dentro del proceso o posterior trámite incidental, debidamente actualizadas o indexadas teniendo en cuenta ras siguientes bases de liquidaciones: a) Perjuicios Materiales: Daño Emergente: Las sumas de dinero que resulten probadas en el proceso que hallan sido sufragadas por ellos y/o las que necesitan para cubrir los gastos médicos, quirúrgicos, ortopédicos, farmacéuticos, estéticos y odontológicos como consecuencia de las lesiones sufridas, que ascienden a una suma no inferior de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00) para LOURDES SIERRA SALCEDO, suma no inferior de DIEZ MILLONES DE PESOS {$10.000.000.oo} para GUIDO RAFAEL PION BILBAO y no inferior de CINCO MILLONES DE PESOS

($5.000.000.00) para CARLOS ACEVEDO VILLARREAL.

Lucro cesante: Las sumas de dinero que los demandantes hallan dejado de percibir por concepto de ingresos laborares atendiendo lo que devengaba cada uno de ellos al momento de ocurrir el accidente incluyendo sus variaciones durante el tiempo que hallan permanecido incapacitados, que ascienden a una suma no inferior de DIEZ MILLONES DE PESOS

(10.000.000.oo) para la demandante LOURDES SIERRA SALCEDO, para GUIDO RAFAEL PION BILBAO suma no inferior de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo) y para CARLOS ACEVEDO VILLARREAL suma no inferior de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000.oo). b) Perjuicios Fisiológicos: Las sumas de dinero que resultaren probadas y a que tiene derecho los demandantes producto de las alteraciones o cambios de las funciones normares de algunos de sus miembros u órganos como consecuencia de las lesiones sufridas y que se contrae a las siguientes cantidades: Sumas de dinero no inferior de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo) para LOURDES SIERRA SALCEDO, suma no inferior de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) para GUIDO RAFAEL PION BILBAO y no inferior de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo) para CARLOS ACEVEDO VILLARREAL. c) Todas las indemnizaciones se actualizaran e indexaran teniendo en cuenta la perdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha del accidente (13 de agosto de 1998) y el día de pago de la indemnización. d) Que el demandado sea condenado a pagar los intereses legales sobre las sumas indemnizables. TERCERA.- Condénese a la entidad demandada, como consecuencia de la responsabilidad que tuvo en ese accidente de transito, a pagar a favor de los señores LOURDES SIERRA SALCEDO, GUIDO RAFAEL PION BILBAO y CARLOS ACEVEOO VILLARREAL, en su calidad de

personas naturales los perjuicios morales subjetivos que se les irrogaron, ese pretium doloris debe ser indemnizado con el valor equivalente a Mil (1.000) gramos oro para cada uno de ellos al momento de dictarse el fallo correspondiente. CUARTA.- Condénese a la entidad demandada a pagar las costas que cause este proceso inc1uidos los honorarios profesionales.” Adicionalmente, en la demanda se cuantificó la cuantía de la demanda de la siguiente forma: “La cuantía de las pretensiones a que se contrae la presente demanda se estima en suma no inferior a CIEN MILLONES MILLONES [sic] DE PESOS que se concreta y explica de la siguiente manera: A) Para la demandante LOURDES SIERRA SALCEDO, los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante le ha significado un menoscabo patrimonial a una suma no inferior de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS y los perjuicios fisiológicos en una cantidad dineraria no inferior de DIEZ MILLONES DE PESOS, mas los perjuicios morales tasados en 1.000 gramos oro, suma que equivale aproximadamente a DIESISEIS [sic] MILLOES [sic] DE PESOS, según el precio de este por gramo a la presentación de la demanda. B) Para el demandante GUIDO RAFAEL PION BILBAO, los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante le ha significado un menoscabo patrimonial a una suma no inferior de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS y los perjuicios fisiológicos en una cantidad dineraria no inferior de CINCO MILLONES DE PESOS,

mas los perjuicios morales tasados en 1.000 gramos oro, suma que equivale aproximadamente a DIESISEIS [sic] MILLONES DE PESOS, según el precio de este por gramo a la presentación de la demanda. C) Para el demandante CARLOS ACEVEDO VILLARREAL, los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante le ha significado un menoscabo patrimonial a una suma no inferior CATORCE [sic] MILLONES DE PESOS y los perjuicios fisiológicos en una cantidad dineraria no inferior de TRES MILLONES DE PESOS, mas los perjuicios morales tasados en 1.000 gramos oro, suma que equivale aproximadamente a DIESISEIS [sic] MILLONES DE PESOS, según el precio de este por gramo a la presentación de la demanda.”

2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $25’000.000.oo, -el valor de lo solicitado por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), en forma individual, a favor de Lourdes Sierra Salcedo, y de Guido Rafael Pión Bilbao-, la cual es la mayor de las pretensiones, (artículo 134E del C. C.

Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 C. de P. Civil).

3. Para la época en que se presentó la demanda –7 de febrero de 2000 - la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $26’390.000.oo (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma

aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).

4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.

5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 30 de julio de 2004, mediante la cual se admitió la apelación.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 30 de julio de 2004, mediante el cual se admitió la apelación.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por las partes en contra de la sentencia de 14 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, el 14 de agosto de 2003, se encuentra en firme.

CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidenta de Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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