CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2000-00489-01(32287)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2000-00489-01(32287)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que inadmitió el recurso de apelación contra la sentencia / RECURSO DE SÚPLICA – Niega y confirma RECURSO DE SÚPLICA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA - El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO / CUANTÍA DEL PROCESO - El juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía par determinar la procedencia del recurso de apelación / CUANTÍA DEL PROCESO - Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda. (…) El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. (…)
Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Para ello, se debe tener en cuenta que los perjuicios por daño moral, daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas e independientes que, por lo tanto, no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de un proceso. En este caso, la Consejera Ponente del proceso estimó que la cuantía de la pretensión mayor es de $ 102.508.647 que corresponde a los intereses moratorios causados por el pago tardío del anticipo pactado en el contrato. Observa la Sala que el auto suplicado incurrió en un error al determinar como pretensión de mayor valor la correspondiente a lucro cesante, pues los perjuicios reclamados en la modalidad de daño emergente ascienden a $ 113.760.862.28 que corresponde a la suma de los perjuicios reclamados por las obras civiles relacionadas en las actas de recibo parcial número 10 y 13, y por los costos adicionales en que incurrió la Unión Temporal demandante para mantener los campamentos de trabajo. No obstante esta circunstancia no incide en la decisión de confirmar el auto suplicado por las siguientes consideraciones: La cuantía de los procesos quedó establecida en la ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de 1998 (…) De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de
los procesos contractuales cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). En este caso, la demanda se presentó en el año 2000, es decir que, para tramitarse en dos instancias a partir de la vigencia de dicha ley, debía tener una cuantía superior a $ 130.050.000. Tal es la cifra resultante de traducir en pesos, 500 salarios mínimos legales mensuales en el año 2000. Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $ 113.760.862,28 suma que no supera la exigida por la ley 954 para que un recurso que se interpuso después del 28 de abril de 2005 se tramite en dos instancias, se confirmará el auto suplicado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998
CORRECCIÓN DEL AUTO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CUANTÍA DEL PROCESO – Normatividad aplicable Finalmente, aclara la Sala que en el auto suplicado incurrió en error al establecer que a partir de la vigencia de la ley 954 de 2005, son apelables los procesos de reparación directa cuya cuantía es superior a 500 s.m.l.m vigentes al año 2005, pues la cuantía del proceso se establece por las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, de manera que, en este caso, se debe tener en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-00489-01(32287)
Actor: UNIÓN TEMPORAL CONSTRUCOSTA Y CIA LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 14 de febrero de 2006 por la Consejera Ponente, Dra. María Elena Giraldo Gómez, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por la Sala de descongestión para fallo de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar el 31 de mayo de 2005.
ANTECEDENTES El 22 de febrero de 2000, la Unión Temporal Construcosta y Cía Ltda. – Civilec Ltda. presentó demanda de controversias contractuales contra el Municipio de Chimichagua – Cesar, para que se le declare responsable por los perjuicios causados con la terminación del contrato suscrito entre las partes (Fls. 299-317 c. 1). El 31 de mayo de 2005, la Sala de descongestión para fallo de los Tribunales de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió sentencia definitiva, negando las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte actora interpuso recurso de apelación (Fls. 377-399 c. ppal).
La providencia suplicada El 14 de febrero de 2006, la Consejera Ponente del proceso de la referencia, Dra. María Elena Giraldo Gómez inadmitió el recurso de apelación, por estimar que el proceso es de única instancia dado que la cuantía de la pretensión mayor es de $ 102.508.647, y, a partir de la vigencia de la ley 954 de 2005, la cuantía para tramitar un proceso en dos instancias debía ser superior a 500 salarios mínimos del año 2005. (Fls. 405-409 c. ppal). El recurso de súplica El 24 de febrero de 2006, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de súplica contra el auto que inadmitió el recurso de apelación. Sostuvo que la decisión recurrida vulnera los principios de igualdad frente a la ley, seguridad jurídica, la doble instancia y preferencia de la norma constitucional sobre la legal (Fls. 410-413 c. ppal). CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda. En el texto de la demanda, la parte actora solicitó que se profirieran las siguientes condenas: “2. Condenar al Municipio de Chimichagua al pago de los intereses moratorios vigentes en el momento en que se produjo la obligación de pagar, certificados por la Superintendencia bancaria, pero que estaba en un 5% mensual, al desembolsar tardíamente al anticipo pactado en el contrato
de obras civiles, relacionado en los hechos 2º y 3º de esta demanda. como el Municipio demoró cinco meses y cinco días en cancelar al anticipo pactado resulta: $ 391.752.791 x 5% x 5 meses 7 días= $ 19.587.639.55 días x 5% = $ 102.508.647
3. En razón a que los intereses moratorios relacionados en la petición anterior nunca se pagaron, los mismos deben actualizarse al valor presente en el momento en que el pago se produzca con base a la fórmula (...)
4. Que se condene al Municipio de Chimichagua al pago de las obras civiles que aparecen en las actas de recibo parcial números 10 y 13 y en el acta de reajuste definitivo 010, por los siguientes valores: Acta parcial No. 10 ....................................... $ 17.242.228.65
Acta de recibo parcial No. 13 ..................... $ 15.200.644.45 Acta de reajuste No. 010 .............................. $ 3.047.982.18 (...) $ 35.490.862.28
5. Que se condene al Municipio de Chimichagua al pago de los costos administrativos adicionales en que incurrió la UNION TEMPORAL que represento durante el periodo en que estuvo suspendida la obra entre el 25 de abril y el 25 de agosto de 1998 ya que el contratista mantuvo su campamento y su personal para ejecutar el adicional 02 y el Municipio no suministró los materiales de construcción faltantes: (...) Que en los cuatro meses relacionados da un total de $ 54.000.000 (...)
6. En razón a que la UNION TEMPORAL – CIVILEC LTDA mantuvo su
campamento de manera restringida una vez entró en vigencia el “Acta de suspensión indefinida”, entre el 26 de agosto de 1998 y el 28 de febrero de 1999 cuando ante la falta de voluntad del Municipio de Chimichagua no hubo modo de continuar los trabajos, incurrió en los siguientes costos adicionales: (...) Lo anterior da un total de $ 4.045.000.oo que en los seis meses relacionados da un total de $ 24.270.000. esta cantidad debe pagarse a valor presente (...) Por su parte estimó la cuantía en los siguientes términos: “Asciende a $ 216.269.509.28 M/cte, sin los reajustes de valor presente, los intereses moratorios de las actas de recibo parcial y reajuste definitivo y las costas y gastos del juicio. Por ello es de mayor cuantía”. El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).
Por su parte el art. 137 num. 6 del C.C.A. señala:
“Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Para ello, se debe tener en cuenta que los perjuicios por daño moral, daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas e independientes que, por lo tanto, no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de un proceso. En este caso, la Consejera Ponente del proceso estimó que la cuantía de la pretensión mayor es de $ 102.508.647 que corresponde a los intereses moratorios causados por el pago tardío del anticipo pactado en el contrato. Observa la Sala que el auto suplicado incurrió en un error al determinar como pretensión de mayor valor la correspondiente a lucro cesante, pues los perjuicios reclamados en la modalidad de daño emergente ascienden a $ 113.760.862.28 que corresponde a la suma de los perjuicios reclamados por las obras civiles relacionadas en las actas de recibo parcial número 10 y 13, y por los costos adicionales en que incurrió la Unión Temporal demandante para mantener los
1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. campamentos de trabajo. No obstante esta circunstancia no incide en la decisión de confirmar el auto suplicado por las siguientes consideraciones: La cuantía de los procesos quedó establecida en la ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia" (Subrayas fuera de texto). De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de
los procesos contractuales cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). En este caso, la demanda se presentó en el año 2000, es decir que, para tramitarse en dos instancias a partir de la vigencia de dicha ley, debía tener una cuantía superior a $ 130.050.000. Tal es la cifra resultante de traducir en pesos, 500 salarios mínimos legales mensuales en el año 2000. Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $ 113.760.862,28 suma que no supera la exigida por la ley 954 para que un recurso que se interpuso después del 28 de abril de 2005 se tramite en dos instancias, se confirmará el auto suplicado. Finalmente, aclara la Sala que en el auto suplicado incurrió en error al establecer que a partir de la vigencia de la ley 954 de 2005, son apelables los procesos de reparación directa cuya cuantía es superior a 500 s.m.l.m vigentes al año 2005, pues la cuantía del proceso se establece por las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, de manera que, en este caso, se debe tener en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2000. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: Primero. CONFIRMASE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el auto del 14 de febrero de 2006, proferido por la Consejera Ponente del proceso de la referencia.