CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2000-00620-01(27361)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2000-00620-01(27361)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE
PROVIDENCIA / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA
DE LA PRELACIÓN DE FALLO / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
PARA LA SOLICITUD DE PRELACIÓN DE SENTENCIA
[P]ara que una decisión sea llevada a dar su aplicación en su totalidad para casos posteriores, es necesaria la identidad y analogía entre los hechos de los casos. Aún cuando es claro que el tema de soldados conscriptos ha dado lugar a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido que los eventos de lesiones o pérdida de vida, en la prestación de esa obligación constitucional, da lugar a un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, y la consecuente declaración de responsabilidad patrimonial de la administración, se deben tomar en cuenta los hechos de cada caso en particular, y verificar la exactitud de los acontecimientos para poder establecer la viabilidad de aplicación al articulo 16 (63 A) de la ley 1285 de 2009. Por lo antes expuesto, la Sala encuentra que el presente proceso no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 20001-23-31-000-2000-00620-01(27361)
Actor: ARLEY ALBERTO AÑEZ CASTILLO
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Visto el informe secretarial que obra a folio 342 del cuaderno principal, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de prelación de fallo presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual establece lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el Art. 63A de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 y que se refiere al orden y prelación de turnos de fallos de los procesos y específicamente atendiendo el contenido del parágrafo tercero cuando de la reiteración de jurisprudencia se trata y que se encuentran en apelación, para anticipar su resolución “sin sujeción al orden cronológico de turnos”, evento que particulariza en ese sentido el proceso de la referencia (…) Como puede apreciarse en el proceso, se trata de un caso que entraña RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO, originada en la PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAROBLIGATORIO, el cual, según la jurisprudencia que ha sido uniforme y sólida en ese sentido, genera responsabilidad administrativa por ruptura del equilibrio de las cargas públicas, en virtud del sometimiento que compromete a los conscriptos y bajo la tesis no desvirtuada que así como son incorporados a filas, así deberían regresara sus casas en óptimas condiciones de salud.” CONSIDERACIÓNES Tal y como lo establece la Corte Constitucional en la Sentencia C – 713 de 2008,
el artículo 16 (63 A) de la ley 1285 de 20091 está amparado bajo los principios orientadores de las actuaciones administrativas de celeridad y eficiencia, razón por la cual se podrá decidir anticipadamente, sin sujeción al orden cronológico de turnos, cuando la solución requiere solo de reiteración jurisprudencial. La academia ha sido constante en cuanto al concepto de reiterada jurisprudencia estableciendo que implica la existencia de varias sentencias, uniformes sobre un mismo punto de derecho. Por lo tanto, para que una decisión sea llevada a dar su aplicación en su totalidad para casos posteriores, es necesaria la identidad y analogía entre los hechos de los casos. 1 ARTÍCULO 16. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión
colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. Aún cuando es claro que el tema de soldados conscriptos ha dado lugar a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido que los eventos de lesiones o pérdida de vida, en la prestación de esa obligación constitucional, da lugar a un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, y la consecuente declaración de responsabilidad patrimonial de la administración, se deben tomar en cuenta los hechos de cada caso en particular, y verificar la exactitud de los acontecimientos para poder establecer la viabilidad de aplicación al articulo 16 (63 A) de la ley 1285 de 2009. Por lo antes expuesto, la Sala encuentra que el presente proceso no cumple con
los requisitos exigidos por los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009 por lo que se, R E S U E L V E: Niéguese a la solicitud de prelación formulada, en el proceso de la referencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase Myriam Guerrero de Escobar Enrique Gil Botero Mauricio Fajardo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Ramiro Saavedra Becerra Presidente de la Sala