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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2000-00777-02 (56533)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2000-00777-02 (56533)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DEMANDA PRESENTADA EL 21 DE MAYO DE 2000Legislación aplicable Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 21 de mayo de 2000, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984-, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 267

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO Y LA COMPENTENCIA PARA CONOCERLO En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 181 y 213 del Código Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que le pone fin al proceso; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 146A ibídem el Despacho es competente para resolver el recurso formulado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 146.A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 181 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 213

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONTRATO DE CESIÓN DE

DERECHOS LITIGIOSOS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA PROMOVER

EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

[E]l 24 de julio de 2015 el señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel promovió el correspondiente incidente de regulación de perjuicios; a continuación, el señor Ildemaro Mendoza, el 15 de octubre siguiente, mediante apoderado judicial allegó al expediente copia de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en la que se concluyó que el contrato de cesión de derechos litigiosos firmado entre aquel y el señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel era auténtico, por lo que solicitó que fuera reconocido como cesionario en el presente asunto. En proveído de 3 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró que el señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel no se encontraba legitimado en la causa por activa para intervenir en el incidente de regulación, dado que en razón del contrato celebrado con el señor Ildemaro Mendoza cedió la totalidad de sus derechos litigiosos, por lo que negó las pretensiones contenidas en el mismo y dio por terminado de manera anticipada el incidente; no obstante lo anterior, omitió pronunciarse respecto de la solicitud de reconocer al señor Ildemaro Mendoza como cesionario de la totalidad de los derechos litigiosos en el presente asunto. Revisado el expediente, encuentra el Despacho que el señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel al momento de promover el incidente de regulación de perjuicios

se encontraba legitimado para hacerlo, puesto que en el proceso aún no se conocía que la Fiscalía General de la Nación había concluido que el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre aquel y el señor Ildemaro Mendoza era auténtico, ni se había presentado la solicitud de este último para que el Tribunal a quo se pronunciara respecto de dicho contrato. Así las cosas, es claro concluir que el Tribunal Administrativo del Cesar durante el trámite del incidente de regulación debió resolver la solicitud de cesión de derechos litigiosos, para así poder determinar la cuantía de los perjuicios ocasionados al demandante y, si resultaba procedente, determinar el porcentaje que le correspondería al señor Ildemaro Mendoza. De conformidad con lo expuesto, el Despacho revocará el auto de 3 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, para que este continúe con el trámite incidental y considere el contrato de cesión de derechos litigiosos presentado por el señor Ildemaro Mendoza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2000-00777-02 (56533)

Actor: ADOLFO DE JESÚS MENDOZA PRETEL Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - contrato cesión de derechos litigiosos - legitimación en la causa para promoverlo.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 3 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual terminó de manera anticipada el incidente de regulación de perjuicios.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 21 de mayo de 2000, el señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados, como consecuencia de la omisión de la autoridad a su deber constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, en los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2000, en el

municipio de San Diego, Cesar. El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia proferida el 29 de octubre de 20041 declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y condenó en abstracto los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual se concedió ante esta Corporación el 10 de marzo de 20052 y fue admitido por el Consejero Ponente de la época el 13 de marzo de 20063. Encontrándose el proceso para fallo, la apoderada del señor Ildemaro Mendoza allegó copia simple del Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos suscrito entre

aquel y el señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel, el 17 de enero de 20054; posteriormente, la parte actora, a través de escrito presentado el 13 de marzo de 2013 solicitó copia informal del memorial de cesión de derechos litigiosos y del poder, advirtiendo que no suscribió dicho contrato5. Mediante proveído de 28 de junio de 2013, el Consejero Ponente de la época resolvió no tener en cuenta, para ningún efecto en el proceso, el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre los señores Adolfo de Jesús Mendoza Pretel e Ildemaro Mendoza y se ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura6. En sentencia de 29 de abril de 2015, esta Corporación7 confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia y mediante oficio No A-2015-0384-D de 29 de mayo de 20158 remitió el proceso al Tribunal a quo. Mediante auto de 30 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo del Cesar “avocó” conocimiento del proceso para adelantar el trámite incidental de liquidación de perjuicios9. 1 Fls. 170 – 184 C. 2. 2 Fls. 201 – 203 C. 2. 3 Fl. 239 C. 2. 4 Fl. 284 C. 2. 5 Fl. 287 C. 2. 6 Fls. 292 – 294 C. 2. 7 Fls. 308 – 329 C.2. 8 Fl. 333 C. 2. 9 Fl. 340 C. 2.

El 24 de julio de 2015, el señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel promovió el correspondiente incidente de regulación de perjuicios, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de 29 de octubre de 2007, confirmada por el Consejo de Estado el 29 de abril de 201510. Durante el trámite del incidente de regulación de perjuicios, la apoderada del señor Ildemaro Mendoza, mediante memorial allegado el 15 de octubre de 2015, comunicó el resultado de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en la que se concluyó que el contrato de cesión suscrito por los señores Ildemaro Mendoza y Adolfo de Jesús Mendoza Pretel era auténtico, por lo que solicitó que fuera aceptada la cesión y que su poderdante fuera reconocido como cesionario en el presente asunto. De igual manera, la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá, en memorial allegado el 20 de octubre de 2015, informó al Despacho que el contrato de “CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, que decía el señor ADOLFO DE JESÚS MENDOZA PRETEL, era falso, no lo es, así lo determinaron las pruebas”11.

2. La providencia apelada En proveído del 3 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar procedió a dar por terminado de manera anticipada el incidente de regulación de perjuicios presentado por el señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel, por considerar que este no se encontraba legitimado en la causa por activa para presentar dicho incidente12.

Para tal efecto, aseguró que el señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel cedió los

derechos litigiosos originados en el presente proceso, lo que implica que no se encontraba legitimado en la causa por activa para intervenir en el incidente de regulación de perjuicios de la referencia.

3. El recurso de apelación Contra la anterior decisión, el señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel interpuso recurso de apelación13, con el fin de obtener su revocatoria; como motivo de inconformidad arguyó que el Consejo de Estado en auto proferido el 28 de junio de 10 Fls. 1 – 6 C. 4. 11 Fls. 356 – 387 C. 2. 12 Fls. 130 - 137 C. Ppal. 13 Fls. 138 - 140 C. Ppal. 2013 decidió no tener en cuenta para ningún efecto el contrato de cesión de derecho litigiosos allegado al proceso y que dicha decisión se encontraba ejecutoriada, por lo que al Tribunal a quo no le era posible desconocerla. Así las cosas, concluyó que lo procedente era continuar con el incidente de liquidación de perjuicios.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 21 de mayo de 2000, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984-, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la

integración normativa dispuesta por el artículo 267 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 181 y 213 del Código Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que le pone fin al proceso; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de tal manera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 146A14 ibídem el Despacho es competente para resolver el recurso formulado.

3. Caso concreto De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, se tiene que el 24 de julio de 2015 el señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel promovió el correspondiente incidente de regulación de perjuicios; a continuación, el señor Ildemaro Mendoza, el 15 de octubre siguiente, mediante apoderado judicial allegó al expediente copia de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en la que se concluyó que el contrato de cesión de derechos litigiosos firmado entre aquel y el 14 Artículo incluido por artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel era auténtico, por lo que solicitó que fuera reconocido como cesionario en el presente asunto.

En proveído de 3 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró que el señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel no se encontraba legitimado

en la causa por activa para intervenir en el incidente de regulación, dado que en razón del contrato celebrado con el señor Ildemaro Mendoza cedió la totalidad de sus derechos litigiosos, por lo que negó las pretensiones contenidas en el mismo y dio por terminado de manera anticipada el incidente; no obstante lo anterior, omitió pronunciarse respecto de la solicitud de reconocer al señor Ildemaro Mendoza como cesionario de la totalidad de los derechos litigiosos en el presente asunto. Revisado el expediente, encuentra el Despacho que el señor Adolfo de Jesús Mendoza Pretel al momento de promover el incidente de regulación de perjuicios se encontraba legitimado para hacerlo, puesto que en el proceso aún no se conocía que la Fiscalía General de la Nación había concluido que el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre aquel y el señor Ildemaro Mendoza era auténtico, ni se había presentado la solicitud de este último para que el Tribunal a quo se pronunciara respecto de dicho contrato. Así las cosas, es claro concluir que el Tribunal Administrativo del Cesar durante el trámite del incidente de regulación debió resolver la solicitud de cesión de derechos litigiosos, para así poder determinar la cuantía de los perjuicios ocasionados al demandante y, si resultaba procedente, determinar el porcentaje que le correspondería al señor Ildemaro Mendoza. De conformidad con lo expuesto, el Despacho revocará el auto de 3 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, para que este continúe con el trámite incidental y considere el contrato de cesión de derechos litigiosos presentado por el señor Ildemaro Mendoza.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de 3 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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